CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., primero (1º) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: NICOLÁS ÁLVARO ARENAS ECHEVERRI Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN SEGUNDA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA) Temas: ACCIÓN DE TUTELA POR MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Se accede al amparo solicitado ante la inactividad del conjuez designado para conocer el asunto y falta de impulso procesal por más de 4 años.
Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Nicolás Álvaro Arenas Echeverri, de conformidad con el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El señor Nicolás Álvaro Arenas Echeverri instauró demanda de tutela contra el Consejo de Estado – Sección Segunda, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. El tutelante elevó las siguientes pretensiones (trascripción literal con posibles errores incluidos): … se dirima por fin la demanda que sigue sin resolver o por lo menos se imponga un término racional de acuerdo a las expectativas de vida del hombre colombiano, para lo pedido, pues de acuerdo a mi rango etario, tengo derecho a que se absuelva la demanda antes e caer yo ‘en las negruras de la tierra’, como se dice con saudade ante una incierta espera, como bien lo refirió Gavo en ‘El coronel no tiene quien le escriba’. 1 Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 2.
Hechos relevantes y fundamentos de la demanda En 2013, el señor Nicolás Álvaro Arenas Echeverri formuló demanda de nulidad contra el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública, con el fin de que se declarara la nulidad parcial del artículo 2º del Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones”.
El 4 de junio de 2013 se efectuó el reparto de la demanda entre los despachos de la Sección Segunda del Consejo de Estado (radicado No. 110010325000201300902 00). Mediante auto de 22 de mayo de 2014, la Sección Segunda, Subsección B de la Corporación admitió, en única instancia, la demanda de nulidad interpuesta por el señor Arenas Echeverri1.
Manifestó el tutelante que, el 9 de marzo de 2017, el ponente se declaró impedido para conocer el asunto y, posteriormente -el 7 de abril del mismo año-, se declararon impedidos todos los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Por medio de proveído del 27 de junio de 2017, la Sección Tercera de la Corporación declaró fundado el impedimento y dispuso el sorteo de conjueces.
Con ocasión de lo anterior, el 11 de diciembre de 2017, se designaron los conjueces Carlos Mario Isaza Serrano (Ponente), Jorge Iván Acuña Arrieta y Carmen Anaya de Castellanos. El 6 de febrero de 2018, ingresó al despacho para proveer por parte el Conjuez Carlos Mario Isaza. 1 Asignado inicialmente al despacho de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez y, posteriormente, al Consejero Carmelo Perdomo Cuéter. 2 Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Alegó el tutelante (trascripción literal con posibles errores incluidos): … la demanda de nulidad hace nueve años que fue instaurada y en el despacho del conjuez ponente lleva más de 4 años sin solución de ninguna clase, lo que de forma ostensible hace aflorar una justicia tardía por no dispensación en tiempo, que consolida un perjuicio irremediable por el no acceso oportuno a la administración de justicia y erosión al debido proceso.
Los que estamos ad portas de la jubilación recibiremos menor mesada que los que se acogieron teniendo el mismo estudio, satisfaciendo los mismos requisitos, la misma responsabilidad y frente al mismo cargo, lo cual no tiene presentación. Refirió que el hecho de que el proceso lleve al despacho 4 años aproximadamente para ser definido, evidencia la “… ausencia de diligencia razonable del operador judicial”.
Agregó que “si se ha nombrado un conjuez, ello niega el exceso de la carga laboral o de congestión judicial, amén que no se atisban otros imprevisibles que impidan la resolución, ahora tardía, en los términos que ha plasmado la Corte Constitucional como causales de mora justificada”. 3. La admisión y el trámite de la demanda de tutela 3.1.
Mediante providencia de 24 de mayo de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a los conjueces Jorge Iván Acuña Arrieta, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano y se vinculó, como tercero con interés, a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, quienes guardaron silencio. II. C O N S I D E R A C I O N E S La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
En el presente asunto, el señor Nicolás Álvaro Arenas Echeverri pretende que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y, como consecuencia, se ordene a los conjueces Jorge Iván Acuña Arrieta, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano 3 Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) –integrantes de la Sección Segunda del Consejo de Estado– que profieran la decisión que en derecho corresponda en el proceso de nulidad radicado bajo el número 110010325000201300902 00.
Según lo previsto en los artículos 29 –debido proceso– y 229 –acceso a la administración de justicia– de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, de obtener una respuesta oportuna a sus pretensiones y que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en el trámite del proceso.
En virtud de lo anterior, la Ley 270 de 1996 consagró los principios de celeridad y eficacia de la administración de justicia, los que exigen que las decisiones se adopten de manera “pronta, cumplida y eficaz” sin dilaciones injustificadas. Respecto de la mora judicial, la Corte Constitucional, en sentencia T-052 de 2018, precisó: La mora judicial es un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.
(…) Dentro del deber de garantizar el goce efectivo del derecho [de acceso a la administración de justicia], se encuentra incluida la solución célere de los asuntos adelantados ante funcionarios judiciales, por ello, esta Corte ha determinado la prohibición de dilaciones injustificadas en la administración de justicia y la procedencia de la acción de tutela frente a la protección del adecuado acceso a la administración de justicia en casos donde exista mora judicial.
Al respecto, en Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017, entre otras, la Sala Tercera de Revisión expuso las circunstancias en las cuales se configura la mora judicial injustificada: ‘(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial’2.
(…) 2 Original de la cita: “Concepto desarrollado por Sentencias T-292 de 1999 y T-220 de 2007, citado en la Sentencia T-230 de 2013”. 4 Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En el mismo fallo, se enunciaron las circunstancias en las que se encuentra justificado el incumplimiento de los términos judiciales señalados por la jurisprudencia constitucional, resumidos de la siguiente manera: ‘(i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley’3. En línea con lo anterior, se ha considerado que el juez de tutela, en cada caso, debe analizar si la conducta de los funcionarios o corporación judicial es injustificada y negligente, pues no toda dilación en un pronunciamiento es constitutiva de mora judicial y tampoco conllevaría, per se, a una afectación a los derechos fundamentales de los asociados4.
Esto, teniendo en cuenta que existen situaciones que podrían justificar el retardo, como sería la complejidad del asunto, el comportamiento del recurrente, el volumen de trabajo o los estándares de funcionamiento que no están referidos a los términos que se señalan en la ley, sino al promedio de duración de los procesos del tipo por el que se demanda la mora5.
Pues bien, según la información que reposa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial6, se tiene que en el proceso de nulidad fundamento de la presente actuación, se han adelantado las siguientes actuaciones: ●La demanda se radicó y se repartió el 4 de junio de 2013. ●El 22 de mayo de 2014, se admitió, en única instancia, la demanda de nulidad (C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez) y esa decisión se notificó por estado del 5 de septiembre del mismo año. ● El 19 de diciembre de 2014, se fijó en lista el proceso.
En la anotación respectiva se lee: “en la fecha se corre traslado de las excepciones presentadas por (…), en su calidad de apoderado del Ministerio de Hacienda y 6 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de julio de 2019, expediente 54.047. 4 Consejo de Estado, Sección Cuarta, M.P. Milton Chaves García, radicado 2021-06075-00. 3 Original de la cita: “Ibídem”. 5 Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) Crédito Público, por el término de tres (3) días, art. 175 parágrafo 2 del C.P.A.C.A.”. ●El 21 de enero de 2015, se efectuó cambio de ponente –asignado al Consejero Alfonso Vargas Rincón en encargo–.
Posteriormente, el 27 de julio de 2016, cambió de nuevo el ponente –asignado al despacho del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter–. ●El 9 de marzo de 2017 se manifestó el impedimento de los magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado para conocer del asunto. Notificado por estado del 7 de abril de 2017. ●El 26 de abril de 2017, el expediente se remitió a la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que, mediante providencia del 27 de junio de 2017, declaró fundado el impedimento y dispuso el sorteo de conjueces.
Decisión notificada por estado del 3 de noviembre de 2017. ●El 17 de noviembre de 2017 se devolvió el proceso a la Sección Segunda del Consejo de Estado. ●El 11 de diciembre de 2017, se efectuó el sorteo de conjueces. En la actuación se lee: “los Conjueces que reemplazan a los H. Magistrados de la Sección Segunda son los doctores: Jorge Iván Acuña Arrieta, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano (Ponente)”. ● El 6 de febrero de 2018, se realizó el cambio de ponente –“Ant.
Ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Nvo Ponente: Conjuez Sección Segunda Conjuez Carlos Mario Isaza”– y el proceso ingresó al despacho “para proveer- Conjuez Carlos Mario Isaza”. En ese contexto, la Subsección estima que es clara la inactividad del Conjuez designado como ponente para conocer del asunto, bajo el entendido de que han trascurrido más de 4 años desde que el expediente le fue asignado “para proveer” sin que se hayan siquiera adelantado y agotado las etapas del proceso, según lo previsto el artículo 179 del C.P.A.C.A., que prevé: 6 Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia)
ARTÍCULO 179. ETAPAS. <Artículo modificado por el artículo 39 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso para adelantar y decidir todos los litigios respecto de los cuales este código u otras leyes no señalen un trámite o procedimiento especial, en primera y en única instancia, se desarrollará en las siguientes etapas: 1.
La primera, desde la presentación de la demanda hasta la audiencia inicial. 2. La segunda, desde la finalización de la anterior hasta la culminación de la audiencia de pruebas, y 3. La tercera, desde la terminación de la anterior, hasta la notificación de la sentencia. Esta etapa comprende la audiencia de alegaciones y juzgamiento. Cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, el juez prescindirá de la audiencia de pruebas y podrá dictar la sentencia oral dentro de la audiencia inicial, dando previamente a las partes la posibilidad de presentar alegatos de conclusión. También podrá dictar sentencia oral, en los casos señalados, en las demás audiencias, previa alegación de las partes.
Lo anterior, sin perjuicio de lo indicado en el artículo 182A sobre sentencia anticipada. Cuando se profiera sentencia oral, en la respectiva acta se consignará su parte resolutiva. Así las cosas, como no se han agotado las etapas consagradas en la ley que permita culminar el trámite procesal y, por ende, adoptar una decisión definitiva frente a las pretensiones de nulidad parcial del artículo 2º del Decreto 383 de 2013 “por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar y se dictan otras disposiciones” formuladas por el tutelante, la Sala estima que se han vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, quien lleva más de cuatro años a la espera de obtener un impulso procesal.
Conviene mencionar que no es posible establecer si se cumple uno de los supuestos señalados por la Corte Constitucional para considerar que se encuentra justificada la demora y/o inactividad en el proceso de nulidad fundamento de la presente actuación, dado que, aunque se le notificó en debida forma de la presente actuación a los Conjueces accionados –Iván Acuña Arrieta, Carmen Anaya de Castellanos y Carlos Mario Isaza Serrano7–, no se rindió el informe respectivo para exponer las razones de la falta de pronunciamiento. 7 Notificaciones enviadas a los correos electrónicos ivan_acuna@yahoo.com, ivanacunaabogados_juridica@yahoo.com, acuna_abogados@yahoo.com, c.anaya49@yahoo.es, carmenanayadec@gmail.com, isazaserranoabogados@gmail.com y carlosmarioisaza@gmail.com. 7 Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En ese sentido, la Sala estima que se están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Nicolás Álvaro Arenas Echeverri, habida cuenta de que, desde el 2018, el proceso de nulidad promovido por el mencionado señor no se ha impulsado para efectos de agotar las etapas previstas en la ley –lo que incluye adoptar una decisión de fondo frente a sus pretensiones–.
Respecto a la mora judicial, esta Subsección ha establecido: 8.7.- En el presente asunto, la Sala advierte, luego de verificar el expediente ordinario que, en efecto, se configura la mora judicial alegada, toda vez que la autoridad judicial accionada no ha adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a resolver la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por el señor (…), identificado con el número (…), la cual fue radicada el 20 de mayo de 2014, pues para la fecha en que se profiere esta decisión no ha admitido la misma, ni ha realizado ningún trámite desde el año 2019, tendiente a resolver el asunto puesto a su consideración. 8.8.- Del material probatorio arrimado al proceso, se observa, en concreto, que el Tribunal Administrativo del Meta ha realizado las siguientes actuaciones: i) el 20 de mayo de 2014, se presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, ii) Los magistrados del Tribunal Administrativo del Meta manifiestan estar impedidos para conocer el asunto iii) el 23 de octubre de 2014, el Consejo de Estado – Sección Segunda declaró fundado el impedimento, iv) el 14 de abril de 2015, se realizó el sorteo de los conjueces que conocerían el caso del señor (…), siendo designadas las doctoras (…) v) la conjuez (…) se declaró impedida para conocer del asunto y el 30 de junio de 2016, la Sala de Conjueces aceptó el mismo, vi) remitieron el proceso al presidente de la Corporación, con el fin de que se surtiera un nuevo sorteo de conjuez, vii) mediante Oficio 0934 del 15 de marzo de 2017, el Secretario del Tribunal Administrativo del Meta pasó al despacho los procesos administrativos pendientes de sorteo de conjueces, viii) el asunto fue devuelto a la Secretaria por parte del Presidente de la corporación a través de proveído de 16 de marzo de 2017, toda vez que la providencia por medio de la cual se aceptó el impedimento a la conjuez (…) tenía inconsistencias que debían ser subsanadas, ix) el 21 de agosto de 2018, la conjuez (…)presentó impedimento para conocer del asunto y, mediante auto de 3 de mayo de 2019, el mismo no fue aceptado, x) el 21 de octubre de 2019 se realizó de nuevo el sorteo de conjueces, donde fue elegida la doctora (…), para conocer del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor (…), xi) el 13 de noviembre de 2019, se le envió comunicación de su asignación a la conjuez (…). 8.9.- Así mismo, se observan las siguientes solicitudes elevadas por el apoderado del señor (…): i) 13 de octubre de 2016, solicitó que se llevara a cabo el sorteo de conjueces, ii) el 8 de marzo de 2017, pidió que se decida sobre la admisión de la demanda, iii) 26 de octubre de 2017, solicitó que se realizara el sorteo de conjueces, iv) 5 de septiembre de 2018, pidió que se efectuara el sorteo de conjueces, v) 19 de noviembre de 2018, requirió que se hiciera el sorteo de conjueces, vi) 18 de marzo de 2019, solicitó el sorteo de conjueces, vii) 5 de octubre de 2020, pidió celeridad en el asunto, viii) 15 de enero de 2021, requirió que se resolviera sobre la admisión de la demanda, ix) 8 Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) 25 de junio de 2021, solicitó que se resolviera sobre la admisión de la demanda y, x) 26 de octubre de 2021, reiteró su petición, en el sentido de pedir que se resolviera sobre la admisión de la demanda. 8.10.- Posteriormente, desde el 13 de noviembre de 2019, fecha en la que se le notificó a la doctora (…) sobre su designación como conjuez en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho del señor (…), no se observa actuación alguna frente al asunto por parte de las autoridades accionadas.
Así mismo, se advierte que los tiempos que ha utilizado el tribunal accionado para designar los conjueces quienes conocerán del asunto han sido extensos y, dentro del expediente no se advierte ninguna causa que justifique esa demora, lo que, en efecto, ha provocado que el caso se extienda de forma irracional, a tal punto que la demanda ni siquiera ha sido admitida, pese a haber sido presentada hace aproximadamente 8 años, y tampoco se ha realizado alguna gestión para que los conjueces designados le den celeridad al caso, pese a las reiteradas solicitudes de la parte demandante. 9.- Aunado a lo anterior, se observa que la autoridad judicial accionada no refiere ninguna razón que justifique la mora judicial presentada en el proceso ordinario interpuesto por el señor (…), pues, al contestar la presente acción se limitó a allegar el expediente sin hacer ningún tipo de pronunciamiento en relación con los hechos planteados por el demandante. 9.1.-Sobre el particular, cabe señalar que, aun cuando la Sala reconoce que la jurisdicción contenciosa administrativa presenta unos altos índices de congestión judicial, en razón a la alta carga laboral y a los problemas estructurales que presenta que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; el silencio de la autoridad accionada en el caso objeto de estudio privilegia la certeza de los derechos que se estiman violentados y conlleva a la activación del mecanismo de protección constitucional8.
Por lo expuesto, como lo ha dispuesto esta Sala frente a casos similares9, se ampararán los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Nicolás Álvaro Arenas Echeverri y, como consecuencia, se le ordenará al conjuez ponente Carlos Mario Isaza Serrano –integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado– que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, disponga los trámites procesales pertinentes en el proceso de nulidad radicado bajo el número 110010325000201300902 00, en aras de que se adopte con prioridad la decisión que en derecho corresponda. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 7 de diciembre de 2021, radicado No. 11001-03-15-000-2021-07317-00. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, sentencia de 3 de junio de 2022, radicado No. 11001-03-15-000-2022-02306-00. 9 Radicación número: 110010315000202202793 00 Accionante: Nicolás Álvaro Arenas Echeverri Accionado: Consejo de Estado – Sección Segunda Referencia: Acción de tutela (fallo primera instancia) En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del señor Nicolás Álvaro Arenas Echeverri, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta decisión. Como consecuencia, ORDENAR al conjuez ponente Carlos Mario Isaza Serrano –integrante de la Sección Segunda del Consejo de Estado– que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, disponga los trámites procesales pertinentes en el proceso de nulidad radicado bajo el número 110010325000201300902 00, en aras de que se adopte con prioridad la decisión que en derecho corresponda.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 10