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11001032500020170064300Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-07-26

Radicación interna: 3087-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Gerson Manuel Soto Maldonado·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Caja De Retiro De Las Fuerzas Militares, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-25-000-2017-00643-00 Número Interno: 3087-2017 Solicitantes: Gerson Manuel Soto Maldonado Convocado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Trámite: Solicitud de extensión de jurisprudencia Tema: Reajuste salarial a favor de soldados voluntarios que luego se incorporaron como profesionales La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado, procede a decidir la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por el señore Gerson Manuel Soto Maldonado, en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

I. A N T E C E D E N T E S Solicitud ante la autoridad administrativa El 5 de mayo de 2017, la parte actora presentó solicitud de extensión de jurisprudencia ante la dirección de personal del Ejército Nacional, con el fin de que le extendiera los efectos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la sección segunda del Consejo de Estado, número interno 3420-2015, por considerar que le asiste el derecho a la reliquidación de los salarios devengados y demás prestaciones de ley, a partir del año 2003 a la fecha del retiro, consistente en un salario mínimo mensual legal vigente aumentado en un 60% y no en un 40% como en efecto se liquidó. En consecuencia, se paguen las diferencias indexadas entre lo que devengó por salarios y demás prestaciones legales luego del reajuste del 20% desde agosto de 2003 al retiro efectivo; se comunique el reajuste a la dirección de prestaciones sociales para que se reliquiden las cesantías y ordenar a la “CAJAHONOR” el pago de las diferencias; así mismo se comunique a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- para que reliquide la asignación de retiro reconocida y pague las respectivas diferencias.

Vencido el término señalado en la ley para emitir respuesta, la entidad guardó silencio. Solicitud de extensión de jurisprudencia ante el Consejo de Estado El 21 de julio de 2017, el reclamante acudió a esta Corporación en los términos del artículo 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitando la extensión de los efectos de la sentencia de unificación ya indicada.

Trámite Mediante providencia del 4 de marzo de 2020 se dispuso admitir la solicitud y se ordenó correr traslado a la entidad convocada y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que en el término de 30 días aportaran pruebas y, en caso de considerarlo, se opusieran a la solicitud, en atención a las razones contempladas en el artículo 102 del CPACA.

Respuesta de las entidades La Nación – Ministerio de Defensa - Ejército Nacional descorrió el traslado de la solicitud considerando que la sentencia cuyos efectos se pretende extender, si cumple con los requisitos legales para ser considerada de unificación. Que al no contar con los antecedentes administrativos no le es posible identificar si el soldado a la fecha se encuentra activo o retirado que, no obstante, se conoce que de enero a mayo los soldados profesionales devengaban $1.032.804 como salario básico, pero que en junio de 2017 les fue incrementado a $1.180.347, es decir el salario mínimo incrementado en un 60%.

Arguye que en nómina adicional de diciembre de 2017 se le canceló el valor de la diferencia del salario incrementado en el 60% de los meses de enero a mayo, por lo que desde 2017 la administración de personal ya ha dado cumplimiento a la sentencia de unificación del Consejo de Estado; aclarando que el procedimiento se efectuó siempre que el soldado se encontrara activo en 2017, es decir si para junio de 2017 el soldado se encontraba activo ya se le realizó el incremento, y si estaba activo para diciembre del mismo año se le canceló el retroactivo en diciembre.

Solicita se termine anticipadamente el proceso, pues cuando se allegue respuesta al oficio 20-74154 por parte de la dirección de personal, se evidenciará que al solicitante ya se le extendieron los efectos de la jurisprudencia desde el año 2017, pues ya se le está cancelando el salario mínimo aumentado en un 60%. Finalmente solicita la aplicación de la prescripción cuatrienal y se condene en costas a la parte convocante.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDEJ- dio contestación a la solicitud, considerando que la sentencia invocada si corresponde a una de unificación, pues para su expedición se siguió el procedimiento especial establecido en los artículos 270 y 271 del CPACA. Señala que debe analizarse por parte de esta Corporación y la entidad convocada si el solicitante se encuentra en las mismas condiciones de hecho y de derecho de la sentencia que se solicita extender.

Por otro lado, arguye que debe verificarse si sobre este asunto ya hubo pronunciamiento jurisdiccional, caso en el cual se presentaría el fenómeno de cosa juzgada, informando que con el nombre del solicitante, Gerson Manuel Soto Maldonado, se observa en la página de consulta de procesos de la Rama Judicial, un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 11001- 33-35-015-2017-00023-00 en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, correspondiendo a la convocada verificar si en la demanda de tal radicado concurren los mismos hechos y pretensiones que aquí de ventila.

Que, de acuerdo con la información arrojada, las últimas actuaciones son: “(…) 14-09-2017 Oficio de compensación. 24-03-2017 Notificación por Estado 24-03-2017 Auto que rechaza la demanda (…)” Resalta que en caso de que se acceda al reconocimiento del derecho, se tenga en cuenta el término de prescripción de derechos de los artículos 10 y 174 del Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990 respectivamente, dado que la sentencia invocada en su parte resolutiva estipuló que no era constitutiva del derecho que se reclamaba.

II. C O N S I D E R A C I O N E S Competencia La subsección B de la sección segunda del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto en atención a su especialidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del CPACA. De la solicitud de extensión de jurisprudencia El mecanismo de extensión de la jurisprudencia se encuentra regulado en los artículos 102 y 269 del CPACA.

El artículo 102 del CPACA prevé el trámite que se debe agotar ante la administración con el fin de que se extiendan los efectos de una sentencia de unificación dictada por esta Corporación, donde se haya reconocido un derecho, extensivo a quien acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos. De lo anterior, se desprenden varias circunstancias a saber: i) la existencia de una sentencia de unificación dictada por este órgano de cierre, en la que se haya reconocido un derecho y, ii) que el solicitante acredite los mismos supuestos fácticos y jurídicos analizados en la sentencia unificadora.

Sentencia de unificación cuya extensión de pretende La sección segunda de esta Corporación profirió el fallo de unificación del 25 de agosto de 2016, dentro del proceso con radicación 3420-2015, en el que zanjó el problema jurídico estableciendo el incremento de la asignación básica de los soldados profesionales que venían de voluntarios en un 60% del salario mínimo.

En dicha oportunidad se indicó que, con fundamento en el inciso 2° del artículo 1° del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, los soldados voluntarios, posteriormente incorporados como profesionales, les asiste el derecho a ser remunerados mensualmente en el monto de un salario básico incrementado en un 60%, disponiendo la procedencia del reajuste del 20% a favor de este personal con aplicación de la prescripción y con efectos prestacionales, fijando las siguientes reglas jurisprudenciales: Primero. De conformidad con el inciso 1º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales vinculados por vez primera, a partir del 1º de enero de 2000, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 40%.

Segundo. De conformidad con el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, la asignación salarial mensual de los soldados profesionales que a 31 de diciembre de 2000 se desempeñaban como soldados voluntarios en los términos de la Ley 131 de 1985, es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%. Tercero. Sobre el reajuste salarial y prestacional del 20% que se ordene a favor de los soldados voluntarios, hoy profesionales, la parte demandada condenada, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Cuarto. La presente sentencia no es constitutiva del derecho a reclamar el reajuste salarial y prestacional del 20% respecto del cual se unifica la jurisprudencia en esta oportunidad; por lo que el trámite de dicha reclamación, tanto en sede gubernativa como judicial, deberá atenerse a las reglas que sobre prescripción de derechos contempla el ordenamiento jurídico en los artículos 10 y 174 de los Decretos 2728 de 1968 y 1211 de 1990, respectivamente.

En virtud de lo anterior, en dicho pronunciamiento unificador que, a la fecha se mantiene vigente, la referida sección segunda confirmó la sentencia del juzgado administrativo que accedió a las pretensiones de la demanda y reconoció el reajuste salarial y prestacional del 20%. Alegatos de conclusión La parte convocante presenta sus alegaciones reiterando los argumentos esbozados en su escrito de solicitud de extensión de la jurisprudencia. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado – ANDEJ- radicó escrito de alegatos, con iguales argumentos a los esgrimidos en la contestación, resaltando que la petición de extensión de la jurisprudencia fue radicada ante esta Corporación de manera extemporánea, por lo que se debe negar.

La entidad convocada guardó silencio. Caso concreto Para resolver el caso concreto, obran en el expediente las siguientes pruebas: Certificaciones de la jefatura de desarrollo humano de la dirección de personal del Ejército, donde consta que el solicitante es orgánico del Batallón de Infantería Aerotransportado # 31 Rifles, en la nómina mensual soldados diciembre de 2003 a diciembre de 2015, teniendo como salario básico el mínimo mensual legal correspondiente a cada año, incrementado en un 40%, así: Constancia de la sección de atención al usuario DIPER del 12 de mayo de 2016, donde se indica que el soldado profesional Soto Maldonado Gerson Manuel ingresó al servicio militar DIPER del 3 de marzo de 1995 al 31 de agosto de 1996, como soldado voluntario DIPER del 15 de abril de 1997 al 31 de octubre de 2003, como soldado profesional DIPER del 1 de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2015 y tres meses de alta DIPER del 30 de diciembre de 2015 al 30 de marzo de 2016.

Resolución 1345 del 24 de febrero de 2016, donde la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro del solicitante, a partir del 30 de marzo de 2016, en cuantía del salario mensual (Decreto 2552 de 2015), salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000, adicionado en un 38,5% de la prima de antigüedad (artículo 16 Decreto 4433 de 2004) y el 30% del subsidio familiar devengado en actividad (artículo 1° del Decreto 1162 de 2014) Proyección de asignación de retiro del convocante, elaborada por el grupo de nómina, embargos y acreedores de CREMIL, donde se tiene como sueldo básico 2016 un salario mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40%.

Resolución 214948 del 13 de junio de 2016, proveniente de la dirección de prestaciones sociales del Ejército Nacional, donde reconoce cesantías definitivas al señor Soto Maldonado por retiro definitivo, lapso del 1 de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2015, teniendo como salario básico para la liquidación el mínimo mensual legal vigente incrementado en un 40% por los años 2003 a 2015.

Solicitud del 14 de julio de 2016 del convocante dirigida a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL- en la que pide la reliquidación de los salarios devengados y demás prestaciones a partir del 2003 a la fecha del retiro, de conformidad con el artículo 4° de la Ley 131 de 1985 y el inciso 2° del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000.

Respuesta a la petición anterior de fecha 17 de julio de 2016, donde el jefe de la oficina asesora jurídica de CREMIL, señala que su función es la de reconocer y pagar las asignaciones de retiro al personal de las fuerzas militares, y que ello se efectúa con la información suministrada en la hoja de servicios donde consta el salario básico para la liquidación de la asignación de retiro, correspondiendo al devengado en actividad.

Por lo anterior, niega el reajuste solicitado. Petición del 18 de agosto de 2016 donde el señor Soto Maldonado solicita a la dirección de personal del Ejército la reliquidación de los salarios devengados y demás prestaciones con la diferencia del 20% de que trata el Decreto 1794 de 2000. Respuesta de la sección de nómina de la dirección de personal del Ejército Nacional del 28 de septiembre de 2016, negando la solicitud debido a que exclusivamente presupuesta las partidas incluidas en el sistema de informática del Ministerio de Defensa, donde no se contempla lo solicitado.

Reclamación del 3 de marzo de 2017 radicado por el solicitante en la dirección de personal del Ejército Nacional, insistiendo en el reconocimiento de la reliquidación del 20% adicional el salario y prestaciones legales del año 2003 a la fecha de retiro. Respuesta a la solicitud anterior del 10 de marzo de 2017 por parte de la sección de nómina de la dirección de personal del Ejército Nacional, negando la solicitud en los términos de la respuesta del 28 de septiembre de 2016.

Solicitud del demandante del 21 de mayo de 2019 al comando de personal del Ejército Nacional, reiterando la reliquidación salarial con el incremento del 20%, con la respectiva respuesta de la entidad del del 7 de junio de 2019, denegando lo pedido por la no asignación de presupuesto para cubrir tales rubros. Precisado todo lo anterior, se encuentra acreditado que el solicitante estuvo vinculado en calidad de soldado voluntario desde el 15 de abril de 1997 hasta el 31 de octubre de 2003, y el 1 de noviembre de ese año su vinculación continuó como soldado profesional; por lo que en atención a la segunda regla jurisprudencial de la sentencia de unificación que se pide se extienda, en atención al inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, su asignación salarial mensual en actividad es de un salario mínimo legal mensual vigente incrementado en un 60%.

Además, se evidencia que de los años 2003, cuando mutó su vínculo de voluntario a profesional, a 2015 que se retiró del servicio, su salario básico estaba integrado por el mínimo mensual legal vigente aumentado en un 40%; por lo que, teniendo en cuenta las consideraciones expuestas en la sentencia de unificación cuyos efectos se solicita extender, considera la Sala que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas, procediendo extender los efectos del fallo de unificación y disponer el reajuste salarial y prestacional del 20%; por otro lado, la convocada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

Ahora bien, en lo referente al fenómeno jurídico procesal de la prescripción aplicado sobre el pago de las diferencias resultantes en el reajuste salarial y prestacional del convocante cuando estuvo en actividad, en atención a que la sentencia de unificación no es constitutiva del derecho aquí reclamado, como lo señaló en la regla de unificación cuarta, el trámite en vía administrativa y judicial, debe atenerse a las reglas de prescripción de los derechos contemplados en los artículos 10 y 174 del Decreto 2728 de 1968 y 1211 de 1990, el cual estableció un período de 4 años contados a partir de la fecha en que se hizo exigible el derecho.

En tal sentido, se declarará la prescripción del pago de las diferencias causadas, teniendo en cuenta la fecha en que efectuó su reclamación ante Cremil el 14 de julio de 2016, por lo que las diferencias salariales y prestacionales causadas antes del 14 de julio de 2012 se encuentran prescritas. Se toma esta fecha, porque el reclamante solicitó a Cremil el reajuste y lo negó arguyendo que no era competente, por lo que debió remitirlo a quien consideraba debía responderla a la luz del art. 21 de la Ley 1755 de 2015.

Como no lo hizo, se entiende que desde esa data tenía el propósito de materializar la solicitud. En conclusión, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá reajustar el salario básico en actividad del convocante y las respectivas prestaciones sociales, desde el momento de su incorporación como soldado profesional, es decir, 1 de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro, 30 de marzo de 2016; de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que como se dijo fijó que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporaron como profesionales, le asiste derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 60% y no en el 40%, como en lo realizó la convocada, con efectos fiscales a partir del 18 de agosto de 2012 por prescripción cuatrienal; además, deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el índice de precios al consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática ampliamente adoptada por esta Corporación: R= Rh índice final índice inicial Por otro lado, de conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, cuentan con el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para iniciar el incidente de liquidación respectivo.

Condena en costas De conformidad con inciso 15 del artículo 269 del CPACA, no se condenará en costas, atendiendo que la solicitud resulta procedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República, y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: EXTENDER LOS EFECTOS DE LA JURISPRUDENCIA contenida en la sentencia de unificación CE-SUJ2-003-2016 proferida el 25 de agosto de 2016 por la sección segunda del Consejo de Estado, número interno 3420-2015 al señor Gerson Manuel Soto Maldonado, por lo esgrimido en la parte considerativa de esta decisión.

SEGUNDO: En consecuencia, al solicitante le asiste el derecho a que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajuste el salario básico en actividad del convocante y las respectivas prestaciones sociales, desde el momento de su incorporación como soldado profesional, el 1° de noviembre de 2003, hasta la fecha de su retiro, 30 de marzo de 2016; de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto Reglamentario 1794 de 2000, que como se dijo fijó que los soldados voluntarios que posteriormente fueron incorporaron como profesionales, le asiste derecho a percibir un salario mínimo incrementado en un 60% y no en el 40%, como en lo realizó la convocada, con efectos fiscales a partir del 14 de julio de 2012 por prescripción cuatrienal; además la convocada deberá efectuar de manera indexada los respectivos descuentos en la proporción correspondiente, por concepto de aportes a la seguridad social integral y demás a que haya lugar.

TERCERO: Declarar probada la excepción de prescripción, por lo que el pago de las diferencias que resulte a favor del solicitante serán reconocidas teniendo en cuenta la prescripción cuatrienal, de lo cual se tiene como extinguido el derecho a reclamar las diferencias causadas antes del 14 de julio de 2012.

CUARTO: La Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional deberá actualizar las diferencias de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor y dando aplicación a la fórmula matemática adoptada por esta Corporación. De conformidad con el artículo 269 del CPACA, si los solicitantes no están de acuerdo con las sumas liquidadas por la entidad convocada, tiene el término de 30 días, contados a partir de la ejecutoria de esta decisión para iniciar el incidente de liquidación respectivo.

QUINTO: La presente decisión tiene los mismos efectos del fallo extendido, de conformidad con la parte final del inciso 8 del artículo 269 del CPACA. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS