Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Demandante: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, UGPP.
Demandado: ÁNGEL ALBERTO GARZÓN LEÓN Temas: Artículo 210 del CPACA. Incidente de nulidad y otras cuestiones accesorias.
RESUELVE
INCIDENTE Auto interlocutorio O-055-2022 ASUNTO El Despacho decide sobre i) el incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la accionada con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso y ii) el pleito pendiente alegado.
ANTECEDENTES Mediante auto del 21 de septiembre de 20201, se admitió la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, con el fin de que se infirme la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, dentro del proceso radicado 41001-33-33-005-2015-00067.
En tal sentido, se ordenó la notificación personal al señor Ángel Alberto Garzón León, de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Para el efecto, se comisionó al Tribunal Administrativo del Huila2, en los términos de los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el 1 Índice 3 del sistema informático SAMAI. 2 Índice 7 del sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 108 ibidem. El despacho comisorio fue devuelto a través de Oficio 551 del 8 de marzo de 20213. El 18 de enero de 2022 la parte demandada propuso incidente de nulidad procesal4, fundado en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, por considerar que no fue debidamente notificado de la admisión de la acción. En consecuencia y de acuerdo con el artículo 134 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, se corrió traslado por el término de tres (3) días a la parte demandante5, a partir del 27 de enero de 2022.
Aquella se opuso al incidente de nulidad procesal formulado en escrito radicado el 1.° de febrero de 20226. LA SOLICITUD DE NULIDAD Por intermedio de apoderado, el demandado promovió el incidente de nulidad en los siguientes términos: Indicó que, si bien en el auto admisorio de la demanda el Despacho comisionó al Tribunal Administrativo del Huila para que notificara la providencia al señor Ángel Alberto Garzón León, lo cierto es que aquel nunca fue notificado por el Tribunal ni otra autoridad, de la existencia de este proceso.
En sustento de su afirmación, aseveró que en el expediente no obra prueba de la notificación personal al demandado del proveído en comento. Agregó que, en virtud de lo previsto en el Decreto Legislativo 806 de 2020, las notificaciones personales se deben hacer a través del buzón electrónico del demandado, presupuesto que no se cumplió en este proceso, ya que la UGPP, a pesar de conocer que el señor Ángel Alberto Garzón León puede ser notificado a través del correo electrónico diafe83@hotmail.com, no cumplió con la carga que le impone el citado Decreto, en tanto no envió copia de la demanda y sus anexos a dicho canal digital.
Así, concluyó que se configuró la causal de nulidad procesal descrita en el artículo 133, numeral 8, del Código General de Proceso, con lo que sus derechos al debido proceso y a la defensa fueron vulnerados. De otra parte, arguyó que sobre el asunto existe pleito pendiente, toda vez que en el Consejo de Estado actualmente se adelanta la segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 410012333000202000571, en el que se cuestiona la legalidad de los actos administrativos proferidos en virtud de la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, cuya 3 Índice 12 del sistema informático SAMAI. 4 Índice 23 del sistema informático SAMAI. 5 Índice 22 del sistema informático SAMAI. 6 Índice 26 de sistema informático SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co revisión se solicita en este juicio. Estimó que entre el medio de control reseñado y la presente acción de revisión existe identidad de partes, pretensiones y causa. SUSTENTACIÓN DE LA OPOSICIÓN La Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, indicó que el artículo 301 del Código General del Proceso dispuso que se tiene por surtida la notificación por conducta concluyente cuando la parte interesada manifiesta que conoce la decisión, se refiere a ella de manera concreta o interpone recursos en su contra.
Al respecto, señaló que, si bien es cierto que en este caso el despacho comisorio no ha sido diligenciado, pues no se observa correo electrónico de notificación a la parte demandada ni acuse de recibido de aquel dentro del expediente, también lo es que con la presentación del escrito en el que formuló incidente de nulidad, es posible inferir que el demandado tiene conocimiento del auto admisorio de la demanda, razón por la cual se entiende que fue notificado por conducta concluyente.
Por lo anterior, solicitó que no se declare la nulidad formulada por el demandado y que el proceso siga su curso. Respecto a la existencia de pleito pendiente, anotó que, aunque la presente acción de revisión guarda relación con la nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 410012333000202000571, referida por el demandado, tienen fundamentos jurídicos y finalidades distintas.
Ello toda vez que la revisión persigue que se infirme la sentencia que ordenó una reliquidación pensional, mientras que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho pretende la anulación de los actos administrativos a través de los cuales se efectuó el reconocimiento de la pensión. CONSIDERACIONES i) Del incidente de nulidad Los artículos 208 y 209, numeral 1 del CPACA disponen que serán causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso (antes CPC), las cuales se tramitarán como incidente.
A su turno, el artículo 133 del CGP (antes artículo 140 del CPC), aplicable por remisión expresa del artículo 208 del CPACA, enlista taxativamente las causales de nulidad, así: «Artículo 133. Causales de nulidad. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4.
Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7.
Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
Parágrafo. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece.». Por su parte, el artículo 210 del CPACA, determina las reglas que se deben tener en cuenta al momento de presentar la solicitud de incidente de nulidad y cuál es el trámite para cada una de ellas, previendo en su parágrafo que en los casos en que la cuestión accesoria planteada no deba llevarse como incidente, el juez podrá decidirla de plano, así: «ARTÍCULO 210.
Oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias. El incidente deberá proponerse verbalmente o por escrito durante las audiencias o una vez dictada la sentencia, según el caso, con base en todos los motivos existentes al tiempo de su iniciación, y no se admitirá luego incidente similar, a menos que se trate de hechos ocurridos con posterioridad. […] Cuando la cuestión accesoria planteada no deba tramitarse como incidente, el juez la decidirá de plano, a menos que el Código de Procedimiento Civil establezca un procedimiento especial o que hubiere hechos que probar, caso en el cual a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos, sin perjuicio de que el juez pueda ordenar la práctica de pruebas.».
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Caso concreto Mediante auto del 21 de septiembre de 20207, se admitió la acción de revisión de la referencia y se ordenó la notificación personal al señor Ángel Alberto Garzón León, de conformidad con el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para ello, se comisionó al Tribunal Administrativo del Huila8 en los términos de los artículos 290 y siguientes del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 108 ibidem. El despacho comisorio fue devuelto a través de Oficio 551 del 8 de marzo de 2021, junto con el acta de la notificación personal del señor Ángel Alberto Garzón León efectuada en la misma fecha9.
Al respecto, el Despacho observa que si bien dicha acta contiene errores mecanográficos en tanto indicó un nombre distinto al del aquí demandado en uno de sus apartes y una fecha diferente a la del proveído notificado10, lo cierto es que de la lectura integral de aquella se desprende que, en efecto, esta diligencia corresponde a la notificación personal del señor Ángel Alberto Garzón León, cuya firma aparece en el acta11.
Así mismo, en el documento se constató la entrega de la demanda y de la providencia notificada, de manera que el demandado se enteró de la decisión adoptada. Aunado a lo anterior, el Tribunal Administrativo del Huila también remitió el auto del 22 de febrero de 2021, mediante el cual ordenó surtir la notificación personal del «auto de septiembre 21 de 2020 al señor Ángel Alberto Garzón León» en virtud del despacho comisorio librado por el Consejo de Estado en proceso con radicado «11 001 03 25000 20200062900 (1708-2020)», con el que se identifica la presente acción de revisión. En ese orden, se advierte que existen suficientes elementos de juicio que permiten dilucidar que el señor Ángel Alberto Garzón León sí compareció ante el Tribunal Administrativo del Huila para efectuar la notificación personal del auto admisorio de la demanda de revisión. Ahora bien, es de precisarse que en el sub lite, no es procedente la exigencia de la carga prevista en el artículo 6 del Decreto Legislativo 806 de 2020, consistente en realizar el envío previo de la demanda y sus anexos al canal digital de la parte demandada, toda vez que la demanda fue presentada el 19 de diciembre de 201912, es decir, antes de la vigencia del citado Decreto.
En consecuencia, el Despacho encuentra que no se demostró la indebida notificación del auto admisorio de la demanda y la consecuente violación a las garantías del debido 7 Índice 3 del sistema informático SAMAI. 8 Índice 7 del sistema informático SAMAI. 9 Archivo en sharepoint obrante a índice 12 del sistema informático SAMAI. 10 Indicó que Carlos Alberto Yañez Perdomo como persona a notificar y la fecha 22 de febrero de 2021, como fecha de expedición de la providencia. 11 Cabe anotar que la rúbrica del señor Ángel Alberto Garzón León contenida en el acta de notificación personal coincide con las que aparecen en el expediente prestacional allegado como anexo de la demanda. 12 Folio 11 vuelto del cuaderno principal.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso y, por lo tanto, no se encuentra configurada la nulidad procesal prevista en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso. ii) Del pleito pendiente En primera medida, es pertinente indicar que, de conformidad con el artículo 253 del CPACA13, en el trámite de acción de revisión no hay lugar a la formulación de excepciones previas, por lo cual la excepción de pleito pendiente propuesta por el demandado resulta improcedente.
Empero, de admitirse, tampoco tendría vocación de prosperidad, en consideración a lo siguiente: La figura del pleito pendiente como excepción previa ha sido consignada por el ordenamiento jurídico a través del numeral 8 del artículo 100 del Código General del Proceso, con el objeto de evitar decisiones contradictorias en procesos diferentes en los que participen las mismas partes, con las mismas pretensiones y hechos.
Así, para que se pueda decretar su configuración, es necesario que la parte interesada demuestre la existencia del otro trámite judicial, de tal forma que el juez de conocimiento pueda establecer si se trata del mismo asunto, sometido a consideración bajo las mismas peticiones y sustento normativo art. 161 CGP como casual de suspensión del proceso Ahora, es preciso recordar que la acción de revisión es un medio impugnativo que afecta el principio de la inmutabilidad de las sentencias ejecutoriadas y, por ende, constituye una excepción al principio de la cosa juzgada14, lo que a su vez implica que no puede considerarse como una oportunidad para reabrir un debate jurídico, probatorio y fáctico propio de las instancias procesales que ya se han surtido, así como tampoco una ocasión para cuestionar la actividad interpretativa del juez o, insistir en la discusión de los problemas debatidos en el proceso, sino que se trata de un proceso nuevo15, autónomo e independiente de aquel en el que se dictó la decisión cuestionada.
Asimismo, que la nulidad y restablecimiento del derecho es un medio de control de la legalidad de los actos administrativos proferidos por la administración, cuyo fundamento jurídico es el artículo 138 del CPACA. Cabe precisar que esta Corporación, en la sentencia del 29 de octubre de 202016, negó la existencia de pleito pendiente bajo este mismo razonamiento. 13 «Dentro de este trámite no se podrán proponer excepciones previas y tampoco procederá la reforma del recurso de revisión.». 14 La cosa juzgada es una institución jurídico procesal en virtud de la cual las decisiones contenidas en una sentencia y otras providencias judiciales tienen el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, ello con la finalidad de lograr la terminación definitiva de controversias, en aras de buscar la seguridad jurídica.
En términos de esta corporación es un fenómeno jurídico de «[…] carácter imperativo e inmutable de las decisiones que han adquirido firmeza, lo cual implica de suyo la imposibilidad de volver sobre asuntos ya juzgados, para introducir en ellos variaciones o modificaciones mediante la adopción de una nueva providencia […]». Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 25000-23-25-000-2010-01147-01(1365-14). 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso. providencia del 12 de agosto de 2014. No. 2013- 02110-00 Actor: Jairo Luis Polania Carrizosa. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia del 29 de octubre de 2020, radicado: 11001-03-25-000-2015-01003-00 (4316-2015), demandante: UGPP, demandado: William René Parra Gutiérrez.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pues bien, una vez revisado el sistema de gestión judicial SAMAI, se observa que, como lo señaló el demandado, ante esta Corporación se adelanta un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, contra el señor Ángel Alberto Garzón León con radicado 410012333000202000571.
Sin embargo, analizados los argumentos expuestos por el demandado y en atención a la naturaleza de la acción de revisión, es plausible concluir que en el sub examine no se configura el denominado pleito pendiente. Ciertamente, la acción de revisión está dirigida a cuestionar la sentencia proferida el 7 de marzo de 2019 por el Tribunal Administrativo del Huila, bajo la causal de revisión contenida en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, es decir, que el análisis se circunscribirá a los supuestos en ella descritos, sin que eso implique reabrir el debate que ya se surtió ante los jueces de instancia. Por su parte, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, radicado: 410012333000202000571, tiene como propósito examinar la legalidad de las Resoluciones 63285 del 31 de diciembre de 2008, PAP 047842 del 14 de abril de 2011 y RDP 030198 del 7 de octubre de 2019, esta última expedida en cumplimiento de lo ordenado por la sentencia del 7 de marzo de 2019.
Así las cosas, en esta oportunidad el análisis se circunscribe al estudio de la estructuración de la causal de revisión invocada en la sentencia del 7 de marzo de 2019, y no está en discusión la legalidad de los actos administrativos demandados en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho aludido, de manera que no se cumplen los presupuestos para la configuración del pleito pendiente.
En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Deniéguese la solicitud de nulidad propuesta por la parte demandada con fundamento en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, por los motivos expuestos ut supra.
SEGUNDO: Rechácese por improcedente la excepción previa de pleito pendiente formulada por la parte demandada.
TERCERO: Reconózcase personería para actuar en este proceso al abogado William Pacheco Oviedo, identificado con la cédula de ciudadanía 7.708.685 de Neiva y portador de la tarjeta profesional 144.145 del C.S de la J.17, en los términos y para los efectos del poder conferido por la señora Nancy Leonor Bravo Muñoz18.
CUARTO: Reconózcase personería a Legal Assistance Group S.A.S., identificada con el NIT. 900.712.338‐4 y representada legalmente por el abogado Cristian Felipe Muñoz 17 De acuerdo con la página del Consejo Superior de la Judicatura, consultada el día 24 de marzo 2022, el abogado no presenta sanciones disciplinarias. Ver. https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 18 Página 16 del índice 23 de la plataforma SAMAI.
Radicado: 11001-03-25-000-2020-00629-00 (1708-2020) Demandante: UGPP Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ospina19, quien se identifica con la cédula de ciudadanía 75.096.530 de Bogotá y la tarjeta profesional 131.246 del C.S. de la J., en los términos y para los efectos del poder conferido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP20.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría, devuélvase el proceso para continuar con el trámite respectivo.
SEXTO: Efectúense las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente 19 Consultada la página del Consejo Superior de la Judicatura el 24 de marzo 2022, el abogado no registra antecedentes disciplinarios. Véase: https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/ 20 Índice 25 del sistema informático SAMAI.