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11001031500020260292900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2026-04-16

Radicación interna: 4522 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Nacion Ministerio De Educacion Nacional Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio Fomag·Demandado: Tribunal Administrativo Del Tolima

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 11001-03-15-000-2026-02929-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL –Sentencia emitida en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

Sanción moratoria por pago tardío de cesantías / ACCEDE AMPARO – Indebida aplicación normativa Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 16 de abril de 2026, el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), mediante apoderado judicial, promovió acción de tutela contra el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué y el Tribunal Administrativo del Tolima, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción e igualdad2. 2.

Solicitó que se dejaran sin efectos las sentencias de 27 de noviembre de 2024 y 5 de febrero de 2026, emitidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 3 que inició la señora Consuelo Rubio Martínez en su contra y del departamento del Tolima. En dicha demanda se pretendía obtener la nulidad del acto ficto configurado el 11 de noviembre de 2021, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías reclamadas por la actora. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 También invocó la protección de los principios de legalidad del gasto público y responsabilidad fiscal. 3 Con radicado: 73001-33-33-007-2022-00127-00/01 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02929-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 2 3.

Mediante la providencia del 5 de febrero de 2026, el Tribunal confirmó la decisión adoptada el 27 de noviembre de 2024 por el juzgado, que accedió a las pretensiones. Consideró que según lo dispuesto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, y lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado, los responsables del pago de la sanción moratoria en el caso concreto eran ambas accionadas: el departamento del Tolima por la demora en la remisión del expediente de la docente para el pago de las cesantías, y el Fomag, por pagar tardíamente. 4.

La parte actora sostuvo que se incurrió defecto sustantivo y violación directa de la Constitución por desconocimiento del marco legal aplicable al caso concreto, según el cual, desde el año 2019, los recursos del Fomag no pueden destinarse para cubrir sanciones moratorias por el pago tardío de cesantías, siendo responsabilidad del ente territorial o de la fiduciaria que administra el Fondo, dependiendo de quién haya generado el retraso.

Esta prohibición se fijó en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que además delimitó un trámite especial ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para hacer los pagos de sanciones a cargo del Fomag causadas hasta 2019. Esa excepción se extendió a las sanciones causadas hasta diciembre de 2022, por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 y el Decreto 1479 de 2025. 5.

De otro lado, en el Decreto 942 de 2022, artículo 2.4.4.2.3.2.28, se determinó que: “Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere”.

También se dispuso que en caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo que ocasionen sanción moratoria, esta deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. 6. Los jueces de instancia redujeron el debate a determinar quién era responsable por la mora en el pago, entre la entidad territorial y el FOMAG, asimilando indebidamente a este último con la sociedad fiduciaria.

El actor pidió tener como precedente, lo dispuesto por esta Subsección en sentencia de tutela del 27 de febrero de 20264. 7. También se configuró un defecto fáctico por no valorar pruebas o argumentos que demostraban la tardanza del ente territorial en remitir el acto administrativo que disponía el pago de las cesantías, así como que el Fomag ordenó el desembolso en término, esto es desde el 19 de abril de 2021, teniendo que reprogramar el pago en razón a que la señora Rubio no cobró oportunamente. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00295-00.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02929-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 3 8. Igualmente alegó un desconocimiento del precedente fijado en sentencia del 22 de julio de 2021, proferida por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado5, en la que se dispuso que la contabilización de la mora en el pago de las cesantías, debe no solo analizarse desde cuando se sufragó la prestación, sino desde el momento en que estuvo el dinero disponible para su cobro, “por cuanto puede acontecer que el particular deje transcurrir tiempo intencionalmente si sabe que con ello la sanción moratoria se incrementaría”.

Posición reiterada por el Tribunal Administrativo del Cesar en fallo del 26 de agosto de 20216. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Mediante auto de 20 de abril 20267, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las autoridades demandadas y se vinculó a la señora Consuelo Rubio Martínez, al departamento del Tolima y a la Fiduprevisora S.A., en calidad de terceros con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo y se requirió al Tribunal Administrativo del Tolima para que remitiera copia digital del expediente con radicado 73001-33-33-007-2022-00127-00/01.

(i) Juzgado Séptimo Administrativo de Ibagué8 10. Enlistó las actuaciones surtidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin pronunciarse expresamente sobre la acción de tutela. 11. La señora Rubio guardó silencio y el Tribunal accionado remitió el expediente ordinario, sin emitir pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de amparo.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 12. La Sala empieza por precisar que los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente alegados en la tutela no superan los presupuestos de subsidiariedad y relevancia constitucional. El análisis probatorio planteado en esta acción difiere de los cuestionamientos formulados en el recurso de apelación decidido por el Tribunal accionado, pues mientras en sede ordinaria el Fomag sostuvo que el pago definitivo de la sanción moratoria se puso a disposición de la señora Rubio el 19 de abril de 2021, en la tutela alegó que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, en el caso concreto no se configuró la mora dado que la beneficiaria omitió reclamar oportunamente el pago y este solo se hizo efectivo el 29 de septiembre de 2021.

Tal 5 Radicado: 05001 23-33-000-2017-02996-01 (659-2020) 6 Radicado: 20001-33-33-005 2019-00210-01 7 Notificado el 24 de abril de 2026. 8 Intervención contenida en 2 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02929-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 4 circunstancia, denota que no se agotó adecuadamente el mecanismo judicial ordinario previsto para controvertir dicha cuestión probatoria. 13.

La ausencia de relevancia constitucional se evidencia en que los demás reproches formulados en la solicitud de amparo, se orientan principalmente, a reforzar la nueva lectura probatoria planteada por el Fomag en sede constitucional y a reiterar la forma en que se debieron analizar las pruebas al momento de definir la responsabilidad por la mora en el pago de las cesantías respecto al ente territorial, debate respecto al cual se razonó en un sentido que no se advierte contraevidente o irrazonable.

En tal sentido, respecto a esa censura la tutela es improcedente. 14. No se puede decir lo mismo sobre el defecto sustantivo (que se sustenta también como una violación directa de la Constitución), respecto al cual se estima que el asunto planteado es relevante desde la óptica constitucional, en tanto la parte accionante presenta un escenario en el que el Tribunal, a partir de lo que se califica como una interpretación carente de razonabilidad jurídica, ordenó que se reconociera el pago de una sanción moratoria con cargo a los recursos de un patrimonio autónomo de recursos públicos, a pesar de existir -según el criterio del Fomag- una prohibición legal expresa, lo que supondría una afectación a los derechos fundamentales invocados. 15.

También se encuentran satisfechos los demás presupuestos generales de procedencia, en la medida en que (i) no existe otro mecanismo judicial para decidir sobre los reproches expuestos; (ii) la acción constitucional se ejerció dentro de un término razonable desde que se notificó la providencia cuestionada, esto es el 18 de febrero de 2026;

(iv) la parte accionante identificó de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos; y, (v) no se controvierte una sentencia de tutela o alguna de aquellas providencias respecto de las cuales la jurisprudencia ha indicado que esta acción constitucional es absolutamente improcedente. 16. Precisado lo anterior, el análisis de fondo parte por destacar que en el marco de proceso ordinario, el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia de primera instancia proferida el 27 de noviembre de 2024, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y, a título de restablecimiento del derecho, ordenó al Fomag reconocer y pagar a la señora Consuelo Rubio, un día de salario por cada día de mora en el pago efectivo de las cesantías, para un total de 104 días. 17.

El Fomag, que ahora funge como accionante, presentó recurso de apelación en el que alegó que acorde a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el régimen de responsabilidad frente al pago de sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías definitivas a los docentes fue modificado, de manera que, tratándose de moras causadas con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, la Radicación: 11001-03-15-000-2026-02929-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 5 obligación debía ser asumida por la entidad a la que resultara imputable el retraso en el reconocimiento o pago de la prestación. 18.

Bajo ese entendimiento, afirmó que, en el caso concreto, la mora alegada por la demandante se habría configurado en el año 2020, razón por la cual la eventual condena por concepto de sanción moratoria correspondería exclusivamente al ente territorial –Departamento del Tolima-, y no al Fomag. Enfatizó en que el inciso cuarto y el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, junto con el artículo 2.4.4.2.3.2.18 del Decreto 942 de 2022, prohibieron destinar recursos del Fondo para pagar “indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, precisamente, desde el año 2020.

Además que, atribuyeron responsabilidad a la entidad territorial certificada en educación, cuando el pago extemporáneo derive del incumplimiento del término para la entrega de la solicitud de pago de cesantías. 19. Acorde a ello, sostuvo que, en el caso concreto, la mora habría sido causada íntegramente por la entidad territorial certificada en educación, razón por la cual, únicamente a ella le correspondería asumir el pago de la sanción moratoria. 20.

Finalmente, citó el contrato de fiducia mercantil suscrito entre el MEN y Fiduprevisora S.A., protocolizado mediante escritura pública 83 del 21 de junio de 1990 y enfatizó en que, en la cláusula segunda, numeral quinto, del otrosí integral del 22 de junio de 2017, se dispuso que al Fondo solo le corresponde el pago de las prestaciones sociales y cesantías reconocidas a sus docentes afiliados. 21.

En fallo del 5 de febrero de 2026, el Tribunal Administrativo del Tolima confirmó la decisión del a quo. Luego de definir lo relativo a la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, razonó en torno a si la demora que se cuestionaba era responsabilidad o no de ambas accionadas, concluyendo que el material probatorio daba cuenta de que la Secretaría de Educación del Tolima profirió el acto de reconocimiento de las cesantías en el término legal respectivo, pero no lo remitió oportunamente ante el Fomag, entidad que, en todo caso, se demoró más de 100 días para hacer efectivo el pago.

Conforme a ello, estimó que ambas entidades debían pagar la sanción moratoria, de conformidad con las omisiones que cada una cometió. 22. Frente a los reparos sustantivos presentados por el Fondo en su apelación, en torno a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Tribunal citó el parágrafo permanente de dicha disposición y el transitorio en su redacción original y, acorde a ello, determinó que desde la entrada en vigencia de la Ley 1955 ejusdem, el legislador había previsto en casos como el que se analizaba que tanto el ente territorial como el Fomag, podían ser responsables por el pago de la sanción moratoria: el departamento por incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud del pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, el Fondo por la tardanza en el pago, o ambas, por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02929-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 6 23. De entrada, la Sala advierte varias falencias en el razonamiento del Tribunal, que parten de ignorar los puntos expuestos por el Fomag en su recurso de apelación, particularmente, en relación con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario -Decreto 942 de 2022-.

Tales disposiciones evidenciaban la necesidad de realizar un análisis, más allá de la simple determinación de si la mora era atribuible al departamento del Tolima o al Fomag. 24. El primer aspecto a destacar es que, la autoridad judicial accionada entendió que el recurso de apelación presentado por el Fondo se limitaba a pretender eximirse por completo de responsabilidad, bajo el argumento de que, desde el año 2020, el legislador prohibió destinar sus recursos para el pago de acreencias distintas a las prestaciones sociales de sus docentes afiliados.

Ese entendimiento, desconoció que, más allá de la imputación de responsabilidad que proponía el Fomag, a efectos de que se condenara sólo al ente territorial, lo realmente relevante era la pretensión de que se efectuara un pronunciamiento expreso sobre la entidad que, de conformidad con la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, debía asumir el pago de una eventual condena. 25.

Tal planteamiento fue expuesto de forma expresa, incluso, en sus alegatos de conclusión de primera instancia, oportunidad en la que enfatizó que, por ministerio de la ley, los sujetos responsables del pago de la sanción moratoria con sus propios recursos eran la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada o Fiduprevisora S.A., como administradora de los recursos del Fomag, dependiendo de cuál de aquellas hubiera incumplido los términos legalmente previstos para el trámite, reconocimiento y pago de las cesantías. 26.

En consecuencia, es claro que la autoridad accionada erró al adelantar el estudio la responsabilidad del Fomag y de Fiduprevisora S.A. de forma indistinta, sin reparar en que, el primero insistió en que la Ley 1955 de 2019 marcó una diferencia, que determinaba que las omisiones en que incurriera la fiduciaria administradora del patrimonio autónomo no podían determinar la imposición de sanciones moratorias con cargo a este. 27.

En línea con ello, llama la atención que el Tribunal pasara completamente por alto lo dispuesto en el artículo 57 ibídem, que no sólo señaló que “los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio sólo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios”, sino que fijó una prohibición en los siguientes términos: “No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 28.

Aunado a ello, la autoridad judicial accionada no valoró las modificaciones introducidas por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, al parágrafo transitorio del Radicación: 11001-03-15-000-2026-02929-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 7 artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, disposición que reafirmó el esquema de responsabilidad diferenciado frente al pago de las sanciones moratorias y limitó la financiación con cargo a recursos del Fondo a obligaciones causadas hasta el 31 de diciembre de 2022.

Aspecto relevante, pues reforzaba la tesis planteada por el Fomag en torno a que las condenas derivadas de mora no podían imponerse automáticamente a su cargo. 29. Las anteriores disposiciones normativas, y en concreto la prohibición de uso de los recursos del Fondo, merecían un estudio mucho más acucioso. Ahora, si bien el artículo en mención sólo expone los eventos en que se configura la responsabilidad del ente territorial, y ello sumado a un parágrafo transitorio referido a las condenas impuestas al Fomag con corte a 2019 (se reitera, se obvió la modificación introducida por el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023), sirvieron al Tribunal para concluir que el ordenamiento jurídico no excluía a ninguno de los actores de responsabilidad; lo cierto es que la providencia ignora por completo la reglamentación fijada en el Decreto 942 de 2022, concretamente el artículo 2.4.4.2.3.2.28, cuyo tenor es el siguiente: «ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.» 30.

En ese contexto normativo, la argumentación del Tribunal se muestra limitada e insuficiente, pues a pesar de que tales disposiciones legales fueron puestas de presente en el recurso de apelación, no se adelantó un estudio que las considerara debidamente. Radicación: 11001-03-15-000-2026-02929-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 8 31.

Por cuenta de ello, la autoridad judicial omitió que en estas controversias intervienen tres actores: el ente territorial, la fiducia y el fondo. Así, resolvió sólo la discusión entre el municipio y el Fomag, tratando a este y a Fiduprevisora, como si se trataran de un único sujeto. Con ello obvió la distinción que para efectos de las sanciones moratorias introdujeron la Ley 1955 de 2019 y su decreto reglamentario.

A partir de esa omisión impuso el pago de la mencionada sanción a cargo del Fomag. 32. La Sala no desconoce que el artículo 57 de la referida Ley 1955 de 2019 se limita a indicar que no se pueden imponer por vía judicial indemnizaciones a cargo de dicho fondo, y que el ente territorial debe asumir el pago de las sanciones moratorias que cause, pero no es explícito en qué sucede con las sanciones moratorias que se causen por omisiones de Fiduprevisora; sin embargo el decreto reglamentario lo indica, pues precisa que siempre deben pagar con sus recursos o el ente territorial o la fiducia, pero nunca se deben cargar a los recursos del patrimonio autónomo Fomag. 33.

Vale aclarar que el referido análisis podía adelantarse, sin perjuicio de que la referida entidad fiduciaria no haya sido llamada al proceso, pues las respectivas determinaciones deberían adoptarse de acuerdo con la realidad procesal, pero sin obviar esos referentes sustantivos. 34. En ese orden de ideas, esta Sala accederá al amparo del derecho fundamental al debido proceso del Fomag, y en consecuencia, dejará sin efectos el proveído de 5 de febrero de 2026 del Tribunal Administrativo del Tolima, al haber incurrido en defecto sustantivo, con el fin de que esa autoridad judicial, en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión, adopte una providencia en la que efectué un análisis normativo completo, de conformidad con lo indicado en esta providencia. 35.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela en lo que se refiere a los defectos fáctico y desconocimiento del precedente.

SEGUNDO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso del Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por la configuración de un defecto sustantivo, en los términos indicados en este proveído.

TERCERO: Como consecuencia, se dispone DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de 5 de febrero de 2026 emitido por el Tribunal Administrativo del Tolima dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 73001-33-33-007-2022-00127-01 Radicación: 11001-03-15-000-2026-02929-00 Accionante: Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag) Accionado: Tribunal Administrativo del Tolima y otro 9 para que en el término de quince (15) días contados a partir de la notificación de la presente decisión adopte una providencia en la que se concreten las directrices impartidas en las consideraciones de esta sentencia, consistentes en dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 57 de la Ley 1955 de 2019, 2.4.4.2.3.2.28 del Decreto 942 de 2022, y 324 de la Ley 2294 de 2023, a fin de establecer si legalmente el Fomag tiene la responsabilidad de pagar, con recursos propios, la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de la señora Consuelo Rubio Martínez.

CUARTO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

QUINTO: De no ser impugnada la presente procidencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ZORANNY CASTILLO OTÁLORA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE9 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 9 VF