Micelio
76001233300020230088601Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-06-11

Radicación interna: 421 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Jorge Eliecer Castillo Nieves·Demandado: Juan Pablo Orozco Solano

Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Tema: Inhabilidad por celebración de contratos, numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 2000 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia del 14 de mayo del 2024, dictada por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de Juan Pablo Orozco Solano, como concejal de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Jorge Eliécer Castillo Nieves solicitó que se anulara la elección de Juan Pablo Orozco Solano, como concejal de Florida (Valle del Cauca), período 2024 - 2027, porque, en su criterio, está incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por haber suscrito, durante el periodo inhabilitante, contrato con el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (Indervalle). 2.

Fundamentos fácticos 2. La parte actora mencionó que el demandado suscribió1 el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión IND-23-3915 con el Instituto del Deporte, la Educación Física y la Recreación del Valle del Cauca (Indervalle), el cual inició el 30 de mayo de 2023 y finalizó el 31 de octubre de la misma anualidad, por un valor de veintiséis millones cuatrocientos mil pesos $ 26.400.0002. 3.

Indicó que el 29 de octubre de 2023, Juan Pablo Orozco Solano fue elegido concejal del municipio de Florida (Valle del Cauca), por el partido Unidad Nacional 1 No se tiene certeza de la fecha de la firma, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concluyó de los informes de supervisión que fue suscrito e inició de ejecución fue 30 de mayo de 2023. 2 Pagados en 6 cuotas de cuatro millones cuatrocientos mil pesos $ 4.400.000.

Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 (Partido de la U), tal y como se evidencia del formulario E-26CON de 3 de noviembre de 2023. 3.

Normas violadas 4. A juicio del accionante, se vulneraron los artículos 13, 29 y 40 de la Constitución Política; 139 y 275 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y 43 numeral 3 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. 4. Concepto de la violación 5. El demandante alegó que Juan Pablo Orozco Solano está incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, porque suscribió el contrato de prestación de servicios y apoyo a la gestión IND-23-3915 con Indervalle, y según los estudios previos el lugar de ejecución era el municipio del departamento del Valle del Cauca que sea designado por el supervisor. 6.

Aclaró el actor que fueron varios los municipios donde fue ejecutado el contrato, entre ellos, Florida lugar donde fue elegido el demandado. 7. Indicó que, en este escenario, el demandado ejecutó actividades contractuales en Florida (Valle del Cauca), como se evidencia de las siguientes: • Acta de supervisión 4 de 24 de agosto de 2023 «El Contratista Como Apoyo A La Gestión Diseñó Una Dinámica Para Los 50 Niños, Niñas Y Padres De Familia Beneficiarios Del Programa Estimulación Temprana Del Municipio De Florida En El Mes De Las Cometas Agosto» (sic). • Acta de supervisión 5 de 25 de septiembre de 2023: «El Contratista Como Apoyo a La Gestión diseñó una dinámica para los 50 niños, niñas y padres de familia beneficiarios del programa estimulación temprana del municipio de Florida en el mes del amor y la amistad (…)» (sic). • Acta de supervisión 6 de 24 de octubre de 2023: «realizó el 6to acompañamiento en el mes de octubre en las clases que hacen los monitores en la zona sur Palmira (3), Florida (1) y el Cerrito (1) en las comunidades» (sic). 8.

Precisó que la fecha de finalización del contrato data del 31 de octubre de 2023, lo que evidencia que el demandado mientras realizó su campaña al concejo e incluso para la fecha de las elecciones (29 de octubre de 2023), era contratista de Indervalle, y ejecutaba las actividades para las cuales fue contratado, en varios municipios del departamento, incluido Florida (Valle del Cauca), donde Juan Pablo Orozco Solano resultó electo concejal. 9.

Así las cosas, resaltó que se cumplen los elementos necesarios para la configuración de la inhabilidad endilgada contra el demandado, a saber: Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Elemento temporal: Limitado al año anterior a la fecha de elección. • Elemento material u objetivo: Consistente en suscribir contratos con entidades públicas de cualquier nivel. • Elemento territorial: Que hace referencia a que el contrato se deba ejecutar o cumplir en el municipio o distrito para el cual resultó electo. • Elemento subjetivo: Relacionado con que dicha celebración se realice en interés (patrimonial o extrapatrimonial) del demandado o de terceros. 10.

Por tanto, con base en tales precisiones manifestó que se configura la inhabilidad endilgada, puesto que tenía como fecha de inicio el 30 de mayo de 2023 un contrato con Indervalle, entidad pública del orden departamental, el cual debió ejecutarse en el municipio de Florida (Valle del Cauca) y existió un interés propio por parte del demandado. 5.

Trámite inicial 11. En auto de 23 de enero de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda, ordenó las respectivas notificaciones y negó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 12. En síntesis, se concluyó que, en dicha etapa preliminar, no fue posible establecer con total certeza el elemento territorial requerido para configuración de la inhabilidad endilgada porque según el contrato se fijó la ciudad de Cali como el lugar de ejecución o el dispuesto en los estudios previos, los cuales no obraban en el expediente, así las cosas, no estaba acreditado si debía o no ejecutarse en el municipio de Florida, lugar donde resultó electo el demandado. 6.

Contestaciones 6.1. Juan Pablo Orozco Solano (demandado) 13. Mediante apoderado judicial se opuso a la prosperidad de las pretensiones, para lo cual indicó que Indervalle es una entidad del orden departamental, por tanto, los recursos objeto del contrato no solo eran provenientes del departamento, sino que, además, la ejecución contractual siempre fue en la ciudad de Cali y no el municipio de Florida donde fue electo. 14.

Además, afirmó que de lo indicado en la demanda no se puede concluir que haya obtenido un beneficio que le confiere una connotación o preponderancia frente al elector, derivada de haber adelantado trámites de los cuales la comunidad pueda tomar como referente para calificarlo como un buen gestor o negociador, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado3. 15.

En tal sentido, indicó que para la configuración de la inhabilidad se necesita la concurrencia de cuatro elementos: 3 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio, sentencia de 21 de enero de 21, radicado 50001-23-33-000-2020-00013-01. Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 i) Elemento temporal: desde la fecha de la elección, se cuenta un año hacia atrás. ii) Elemento material u objetivo: la realización de diligencias encaminadas a obtener un beneficio de lucro o uno extra patrimonial de parte de una entidad del Estado o participar en trámites negociales ante autoridades públicas en interés propio o de terceros. iii) Elemento territorial: que la situación haya acaecido en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección. iv) Elemento subjetivo: la gestión tiene que ser potencialmente efectiva, valiosa, útil y trascendente. 16.

Manifestó que el Consejo de Estado4 ha concluido que asistir a reuniones, rendir informes y adelantar actividades propias de la ejecución del contrato no implican que haya gestionado negocios, ya que esta causal de inhabilidad «se refiere básicamente al adelantamiento de acciones tendientes a la celebración de un contrato, y de dicha conducta quedan expresamente excluidas las actividades propias de la ejecución contractual (…). [S]e reitera, la gestión de negocios (…) se refiere a las diligencias previas al contrato y no a las propias de su cumplimiento y ejecución (…)». 17.

Consideró que las obligaciones contractuales establecieron con precisión el lugar de ejecución, el organismo del que provienen los recursos no es concurrente con el municipio en el que fue elegido concejal, y tampoco hubo una posición ventajosa con el electorado, puesto que su intermediación era capacitar monitores que dictaban curso sobre actividades deportivas que realizaban en todo el Valle del Cauca y no exclusivamente en el municipio de Florida. 18.

A su vez, citó5 diferentes pronunciamientos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado para afirmar que la celebración de un contrato a nivel departamental no está expresamente prohibida por la ley, pues «la prohibición no es explicita sobre el orden departamental como causal de inhabilidad, en tanto la variante legal vigente establecer que las prohibiciones deben ser explicitas por el legislador». 19.

La Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC) por medio de representante, indicó que la RNEC es ajena a las pretensiones de la demandante y no puede hacer pronunciamiento sustancial de estas, y solicitó declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva.6 20. El Consejo Nacional Electoral (CNE) guardó silencio. 7. Trámite posterior 4 Ibidem. 5 «Corte Constitucional.

Sentencias: C-233 de 4 de abril de 2002, expediente: D-3704; C-551 de 9 de julio de 2003, expediente: CRF-001 de 9 de julio de 2003; C-652 de 5 de agosto de 2003, expediente: D-4330; C-353 de 20 de mayo de 2009, expediente: D-7518, C-541 de 30 de junio de 2010, expediente: DD7966; entre otras. Y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 3 de marzo de 2005, expediente número 2004-00823-01(PI). Sección Tercera. Sentencia de 22 de enero de 2002, expediente número 2001-0148-01 y, Sección Tercera. Sentencia de 20 de noviembre de 2001, expediente número 2001- 0130-01(PI)». 6 El Tribunal Administrativo del Valle, mediante providencia de 9 de abril de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la RNEC y ordenó su desvinculación. Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 21.

En auto del 9 de abril del 2024, la magistrada conductora dispuso el trámite de sentencia anticipada; se decretaron las pruebas aportadas con la demanda y la contestación, y se negaron las requeridas por las partes7. Además, se fijó el litigio en los siguientes términos: […] determinar si Juan Pablo Orozco Solano estaba incurso en causal de inhabilidad para ser concejal prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, por cuanto, dentro del año inmediatamente anterior a la elección, celebró en interés propio un contrato estatal con Indervalle (entidad pública del orden departamental) y ciertas actividades de este se ejecutaron en el municipio de Florida, circunscripción en la que resultó elegido. 8.

Alegatos de conclusión 8.1. Juan Pablo Orozco Solano (demandado) 22. Reiteró, en esencia, los argumentos de la contestación de la demanda e indicó que el lugar de ejecución contractual era la ciudad de Cali y no el municipio de Florida, tal y como fue acordado por las partes y quedó establecido en el contrato, por lo que en caso de una modificación del domicilio debió haber sido contemplada en los documentos contractuales. 8.2.

Jorge Eliécer Castillo Nieves (demandante) 23. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial e indicó que de los informes de supervisión presentados por el demandado durante la ejecución contractual y las fotografías anexadas con estos, se encuentra plenamente acreditado que las actividades objeto del contrato no se limitaron a la capacitación de los monitores vinculados a Indervalle, como lo afirmó en la contestación de la demanda, sino que además estuvo en el municipio de Florida atendiendo a la comunidad y asistió a reuniones de gran concurrencia con habitantes del municipio en cumplimiento de sus obligaciones contractuales. 24.

Al respecto, también precisó que de las cláusulas 23 y 26 del contrato se evidencia que podía ejecutarse, no solo en Cali, sino también en el lugar dispuesto en los estudios previos. 25. Por tanto, de los documentos precontractuales se evidencia que el programa objeto del negocio jurídico no solo era para ser ejecutado en Cali, sino para todo el departamento del Valle del Cauca; sin embargo, de los informes de supervisión allegados no se evidencia que ninguna actividad se hubiese llevado a cabo en la 7 Concluyó que en virtud del artículo 173 del CGP, el demandante pudo solicitar a Indervalle, mediante derecho de petición, la información que requirió con la presentación de la demanda, pero no lo hizo o no lo acreditó. Frente a los antecedentes administrativos del acto de elección del demandado, manifestó que carecen de pertinencia y utilidad, pues el único documento relevante es el formulario E-26CON, el cual ya obra en el expediente.

Con relación a la declaración de Edward Antonio Lenis Ramírez indicó que no resulta útil, pues la celebración del contrato, las actividades ejecutadas y el lugar de ejecución, así como las condiciones propias de la etapa previa al contrato, pueden acreditarse con los documentos contractuales y precontractuales que ya reposan en el expediente.

Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 capital de dicho departamento, sino que fueron desplegadas en diferentes municipios dentro de los cuales se encuentra donde fue electo el demandado. 26.

Finalmente, precisó que no son excepción a la norma los argumentos de defensa planteados, esto es, no tener «acceso a recursos, o distribución de los mismos que le permitieran tener una posición de ventaja» y que por tal motivo no se configura la inhabilidad, puesto que la norma es de interpretación taxativa, pues dispuso como causal de anulación la celebración de contratos dentro del periodo inhabilitante con entidad pública de cualquier nivel e interés propio. 9.

Concepto del Ministerio Público 27. La procuradora delegada luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, manifestó que, en el presente caso, se encuentra acreditada, puesto que, del material probatorio obrante en el expediente, se establecieron todos sus los elementos configurativos. 28.

Al respecto indicó sobre cada uno de los elementos configurativos: i) Temporal: Aunque del contrato de prestación de servicios nro. IND-23FM- 01-3915 suscrito con Indervalle, no se indicó la fecha de celebración del mismo, lo cierto es que, de los estudios previos, la solicitud de CDP y su consecuente expedición, junto con la autorización de la contratación datan del 19 de mayo de 2023.

En tal sentido, dado que las elecciones se celebraron el 29 de octubre de 2023, resulta «evidente» que la suscripción del contrato fue dentro del periodo inhabilitante, (año inmediatamente anterior a las elecciones). ii) Material u objetivo: Consistente en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel y dado que Indervalle es una entidad pública del orden departamental, también se encuentra probado tal elemento. iii) Subjetivo: Plenamente acreditado, pues el demando suscribió el contrato de prestación de servicios en interés propio. iv) Territorial: Advirtió que según las obligaciones de los numerales 1,2 y 10 del contrato y en concordancia con los informes de supervisión, este se ejecutó en varios municipios del departamento del Valle del Cauca, dentro de los que se encuentra el municipio de Florida donde fue electo el demandado. 10.

Sentencia de primera instancia 29. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. Para tal efecto, sostuvo que de acuerdo la jurisprudencia del Consejo de Estado8 la configuración de la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, se debe establecer la concurrencia de cuatro elementos. 30.

Elemento temporal. Indicó que, aunque el contrato de prestación de servicios IND-23-3915 de 2023 no registró fecha de celebración, las actas de supervisión dan cuenta que fue suscrito el 30 de mayo de 2023 y se culminó el 31 8 Consejo de Estado, Sección Quinta, 9 de septiembre de 2021, radicado 17001-23-33-000-2019-00548-01. Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 de octubre de 2023, tal y como se evidencia de la cláusula 3°9.

En tal sentido, como las elecciones se celebraron el 29 de octubre de 2023 se encuentra probado que el contrato se celebró dentro del periodo inhabilitante. 31. Elemento material. Precisó que Juan Pablo Orozco Solano suscribió el contrato de prestación de servicios, puesto que fue una de las partes que el negocio jurídico con Indervalle, entidad pública del orden departamental. 32.

Elemento territorial. Concluyó que la cláusula 2310 del contrato estipuló como lugar de ejecución y domicilio contractual la ciudad de Cali o el lugar dispuesto en los estudios previos y de la revisión de estos documentos estableció que se relacionó que el lugar donde se desplegarían las actividades sería «el municipio del Departamento del Valle del Cauca que sea designado por el supervisor», por lo que debían desarrollarse en cualquier municipalidad del departamento, entre ellos Florida, donde fue electo el demandado. 33.

Sumado a lo anterior, destacó que la Sección Quinta del Consejo de Estado11 sostuvo que para analizar el elemento territorial «–aunque en la causal de ejercicio de autoridad civil y/o administrativa (numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994)–, el departamento comprendía todas las circunscripciones municipales o distritales que lo conforman», no obstante, indicó que la Corte Constitucional12 fijó como regla para analizar este elemento que el estudio debe orientarse a «establecer la probabilidad de incidencia efectiva en el nivel territorial correspondiente examinado».13 34.

En consecuencia, manifestó que el lugar de ejecución del contrato analizado «sí supuso una probabilidad de incidencia efectiva en el municipio de Florida», puesto que de las actas de supervisión obrantes en el proceso se evidencia que el demandado ejecutó actividades destinadas a beneficiar la población de dicho municipio. 35. Por último, encontró probado el elemento subjetivo porque el contrato fue suscrito, en interés propio, por Juan Pablo Orozco Solano, y recibió la remuneración pactada, tal y como se evidencia de las actas de supervisión que autorizaron los pagos a favor del contratista. 11.

Recurso de apelación 9 «CLÁUSULA 3 – EL PLAZO DEL CONTRATO. Será hasta el treinta y uno (31) de octubre de 2023» 10 «CLÁUSULA 23 – LUGAR DE EJECUCIÓN Y DOMICILIO CONTRACTUAL: Las actividades previstas en el presente contrato se deben desarrollar en la ciudad de Cali, Carrera 36 Nro. 5B – 3-65 Valle del Cauca, o en el lugar dispuesto en los Estudios Previos, y el domicilio contractual es Cali – Valle del Cauca». 11 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencias de 6 de agosto de 2020, radicado 44001-23-40-000-2019- 00175-01, y de 18 de febrero de 2021, radicado 76001-23-33-000-2019-01126-01 (que en sede de tutela se dejó sin efectos mediante la sentencia SU-207 de 2022). 12 Corte Constitucional sentencia SU-207 de 2022. 13 Si bien en el presente proceso se está debatiendo la inhabilidad por suscripción de contratos, el a quo citó estos precedentes relacionados con el ejercicio de autoridad.

Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. El demandado se opuso a la decisión de primera instancia. Manifestó que la jurisprudencia del Consejo de Estado14 ha considerado que para la configuración de la inhabilidad deben concurrir la totalidad de los elementos configurativos, sin embargo, en el presente caso, no se demostró el territorial. 37.

Indicó que como se evidencia precontractualmente quedaron estipuladas las obligaciones, el lugar de ejecución y el organismo del que provienen los recursos con los que se pagaron las cuentas de cobro, el cual, precisó que siempre se aludió al departamento del Valle del Cauca como lugar de ejecución del contrato, y para efectos del domicilio la ciudad de Cali, por lo que al no ser concurrente con el municipio en el que fue elegido, ni le generó una condición ventajosa con el electorado, no puede concluirse configurada la inhabilidad. 38.

Así pues, requirió que conforme a la jurisprudencia del máximo tribunal de lo contencioso administrativo15 se acuda, a efectos de determinar el lugar en el que debía ejecutarse o cumplirse el contrato, específicamente a las cláusulas que contienen tal precisión y, a falta de estas, a los estudios previos y al cuerpo completo del acuerdo de voluntades, de los cuales afirmó que no se estableció el municipio de Florida para el cumplimiento de las actividades pactadas. 39.

Al respecto, refirió a un precedente del Consejo de Estado16 del cual señala que la asistencia a reuniones o rendir informes no configura la causal de nulidad, más aún si se tiene en cuenta que el contrato y los estudios previos dispusieron que la intención de contratar se dio en la ciudad de Cali y no en el municipio de Florida. 40.

Respecto de la sentencia la SU-207 de 2022 sostuvo el recurrente que, para el presente caso, la parte demandante «no probo (sic) fehacientemente ajustado a la razonabilidad y proporcionalidad» cómo la ejecución del contrato «influyó dentro del electorado, del mismo sentido no se observa el examen específico que marque una probabilidad real, más allá de potencial que oriente el proceder que daba posición ventajosa al prohijado». 12.

Trámite en segunda instancia 41. El 13 de junio del 202417, se admitió la apelación y se ordenaron los respectivos traslados. 14 Al respecto solo citó el radicado 50001-23-33-000-2020- 00013-01 20210121. 15 «Sentencia del 30 de mayo de 2019, expediente 13001-23-33-000-2018-00417-01 (2018-00394-00, 2018- 00416-00 y 2018-00419-00 y Sentencia del 8 de septiembre de 2016, expediente 23001-23-33-000-2015-00461- 02». 16 «RADICACIÓN 50001-23-33-000-2020-00013-01 del Consejo de Estado, que aporta la parte actora se observa que: “el hecho de que el señor Zapata Valencia haya asistido a reuniones, rendido informes y adelantado actividades propias de la ejecución del contrato en cuestión, no implica que haya gestionado negocios, toda vez que, como se dejó dicho, la misma se refiere básicamente al adelantamiento de acciones tendientes a la celebración de un contrato, y de dicha conducta quedan expresamente excluidas las actividades propias de la ejecución contractual.

( ). [S]e reitera, la gestión de negocios de que trata la inhabilidad bajo estudio se refiere a las diligencias previas al contrato y no a las propias de su cumplimiento y ejecución. ( ). Así las cosas, es claro que frente a la gestión de negocios no se cumple el elemento material y, por tanto, tal como se advirtió respecto de la celebración de contratos, ante la falta de uno de los elementos necesarios para la configuración de la causal es claro que la misma no materializa».

(Sic) 17 Índice 5 Samai. Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 13. Alegatos de conclusión en segunda instancia 42.

El demandado18 concluyó que debe revocarse la decisión y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 43. El demandante19, insistió en los argumentos expuestos, haciendo énfasis en que del contrato se evidencia que el lugar de ejecución será el municipio del departamento del Valle del Cauca que asigne el supervisor del contrato, por lo cual, de los documentos, tanto precontractuales, como de los informes de actividades suscritos por el demandado, se encuentra probado que el contrato se ejecutó en varios municipios, dentro de los cuales se encuentra el municipio de Florida. 14.

Concepto del Ministerio Público 44. La procuradora delegada, luego de hacer un recuento normativo y jurisprudencial de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, consideró que no le asiste razón al recurrente, por lo cual debe confirmarse la sentencia apelada, pues se encuentran plenamente acreditados todos los elementos configurativos. 45.

Al respecto, reiteró que el elemento territorial se configura dado que, del análisis del contrato, los estudios previos y los informes de actividades existe plena prueba de que la ejecución contractual se desarrolló en el municipio donde fue elegido el demandado, pues aunque el contrato no indicó textualmente que debía desarrollarse en Florida (Valle del Cauca), de los documentos obrantes en el expediente sí puede concluirse que así fue.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 46. De conformidad con los artículos 150, 152 numeral 7.a20, así como también el Acuerdo 080 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, esta corporación es competente para conocer en segunda instancia, dado que se trata de la apelación interpuesta contra la providencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, y es la Sección Quinta, en este caso, quien debe resolver el asunto, porque se la elección de Juan Pablo Orozco Solano como concejal del municipio de Florida (Valle del Cauca), periodo 2024-2027 (art. 13 del Reglamento). 2.

Problema jurídico 18 Índice 9 Samai. 19 Índice 13 Samai. 20Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.

Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47.

A partir de los fundamentos de la apelación expuestos, se deberá determinar si se revoca, modifica o confirma la sentencia del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda contra el acto de elección de Juan Pablo Orozco Solano, como concejal del municipio de Florida (Valle del Cauca) periodo 2024-2027. 48.

Para solucionar la anterior cuestión, la Sala verificará si se configura el elemento territorial21, estructural de la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000; es decir, si el demandado celebró «(…) contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito».

Así como la aplicación de la SU-207 de 2022 de la Corte Constitucional. 49. Con el propósito de dar solución al cuestionamiento antes planteado, la Sala abordará la segunda instancia desde los siguientes tópicos: i) alcances de la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994; ii) de la inhabilidad por celebración de contratos y; iii) el caso concreto. 3.

Alcances de la inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 50. Según el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 199422 «[q]uienes hayan celebrado contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros», quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos o ser concejales municipal o distrital, en el respectivo municipio. 51.

Debe precisarse que para que se configure dicha causal de inhabilidad, la norma dispuso un margen temporal, el cual corresponde al año inmediatamente anterior a la fecha de elección. 52. Esta Sección23 ha concluido, frente al objeto de la causal de la inhabilidad, que: La teleología de esta inhabilidad es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios 21 Lo anterior, debido a que los reproches del demandado se circunscriben únicamente respecto de este elemento y no formuló reproche alguno con relación al material, temporal o modal.

Por tanto, esta Sala no hará pronunciamiento alguno al respecto. 22 «No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito». 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, sentencia 3 de agosto de 2015, radicado 11001-03-28-000-2014-00051-00.

Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos.

(Énfasis del texto original) 53. Con relación al objeto preventivo de estas inhabilidades la Sección precisó: [L]a fuente de las causales de inhabilidad en estudio es preventiva y proteccionista de la igualdad de los aspirantes a las justas electorales, bajo el propósito de precaver vicios en la relación del candidato con las entidades públicas que implique la indebida utilización de esa condición de candidato en las actividades que adelante ante aquellas y, evitar, vicios de mayor trascendencia, como es que el candidato utilice sus vínculos y relaciones con las entidades públicas en beneficio de sus intenciones electorales o que el electorado asocie, deduzca o concluya que verlo en tratativas con las entidades públicas le aventaja y con ello acreditarse ante los electores para obtener los votos. 24 54.

En cuanto a la celebración de contratos y la gestión ante entidades públicas debe advertirse que, aunque tengan identidad de propósito, y que, por regla general, cuando se habla de gestión estas apunten a la celebración de contratos, se debe precisar que son causales de inhabilidad autónomas e independientes, referidas a conductas que ocurren en diferentes momentos y se manifiestan de formas distintas.25 55.

Si bien en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 existen tres escenarios inhabilitantes, para la presente controversia el estudio se centrará en uno solo de ellos, a saber, la celebración de contratos con entidades públicas. 4. Inhabilidad por la celebración de contratos con entidades públicas 56. Frente a este concepto inhabilitante, vale la pena resaltar que la jurisprudencia de esta Sección26 ha indicado que la celebración de contratos requiere para su estructuración los siguientes elementos configurativos: CELEBRACIÓN DE CONTRATOS Elementos Ingrediente normativo Material La celebración de contratos ante entidades públicas Temporal Que dicha conducta prohibida se realice dentro del año anterior a la elección Espacial Que el contrato deba cumplirse o ejecutarse en la circunscripción en la cual debe efectuarse la elección Modal o de propósito Que el contrato comporte un beneficio propio o para terceros.

En este aspecto, es importante poner de presente que la Sección ha concluido que los beneficios extrapatrimoniales también pueden dar lugar a la 24 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate sentencia de 27 de septiembre de 2018, Rad. 11001-03-28-000-2018-00015-00. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia de 18 de noviembre de 2021, radicado 41001-23-33-000-2019-00555-01. 26 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil, sentencia de 18 de mayo de 2023, radicado 11001-03-28-000-2022-00157-00; MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 26 de mayo de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00058-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 1 de diciembre de 2022, radicado 11001-03-28-000-2022-00058-00. Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 materialización de la inhabilidad27. 57.

De igual forma se ha indicado que la inhabilidad «se configura con la celebración efectiva del respectivo contrato estatal dentro del lapso contemplado por la norma, independiente del momento de su ejecución o liquidación».28 58. Ahora bien, conforme a la jurisprudencia, no es suficiente con que se pruebe el elemento temporal, material y territorial de la inhabilidad, sino que además es necesario que se acredite que la suscripción del contrato estatal aportó beneficios patrimoniales o extra patrimoniales al candidato o a terceros29 y, además, sobre la concurrencia de dichos requisitos, esta Sección reiteró en providencia del 2 de junio de 202230 que los supuestos enunciados son concurrentes, de modo que si falta alguno de ellos no se configura la inhabilidad. 59.

Esta Sala ha concluido que no podrá ser elegido «quien haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas. Es decir, uno de los elementos centrales de la inhabilidad es lo relativo al contrato, pues solo la celebración de ese negocio jurídico configurará el verbo rector de la conducta proscrita por el legislador»31. 60.

Esta Sección ha precisado respecto del análisis de la presente causal inhabilitante que: [E]l análisis de la norma objeto de estudio debe realizarse única y exclusivamente desde la óptica de la finalidad de la inhabilidad. Lo anterior, porque cuando se alegan aquellas inhabilidades que tienen que ver con la celebración o gestión de contratos, el juez electoral no las analiza desde la perspectiva contractual o del medio de control de controversias contractuales, sino desde la finalidad con la que el legislador estableció esa restricción como limitación al derecho a elegir y ser elegido.

En consecuencia, el estudio de las etapas precontractual, contractual o pos contractual que se relacionan con los supuestos de hecho consagrados en la norma objeto de estudio debe abordarse desde el propósito del proceso electoral y no desde las teorías propias del contrato, habida cuenta que una cosa es examinar un contrato estatal en relación o frente a la inhabilidad y otra muy distinta estudiarlo desde la perspectiva contractual; v.gr. en el medio de control previsto en el artículo 141 del CPACA.

(Énfasis del texto original) 61. Así pues, con base en los precedentes jurisprudenciales citados en precedencia, se abordará el estudio de la causal inhabilitante contenida en el 27 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 13 de agosto de 2004, Rad 3944-3957; y, sentencia del 27 de noviembre de 2008. Rad. 68001231500020070066901.

MP Filemón Jiménez Ochoa. 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001-23-33-000- 2018-00417-01. Providencia del 30 de mayo de 2019. M.P. Dr. Alberto Yepes Barreiro. 29Consejo de Estado, Sección quinta, Sentencia del 3 de agosto de 2015, radicación 11001032800020140005100. CP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 30 Ver entre otras las providencias de esta Sección radicados 11001-03-28-000-2022-00074-00, 50001-23-33- 000-2020-00013-01; 11001-03-28-000-2018-00080-00. 31 Consejo de Estado, Sección Quinta, MP. Alberto Yepes Barreiro, sentencia de 30 de mayo de 2019, radicado 13001-23-33-000-2018-00417-01. Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y definir si el demandado incurrió en ella. 5.

Caso concreto 62. El demandado precisó que el elemento territorial no se configuró, puesto que el organismo de donde provienen los recursos que soportaron el contrato IND-23- 3915 de 2023, suscrito con Indervalle, no es concurrente con el municipio de Florida, ni le generó una condición ventajosa con el electorado, aspecto que tampoco fue probado en el curso del proceso. 63.

Así pues, consideró que la intencionalidad precontractual siempre fue la ciudad de Cali el lugar de ejecución, sin que pueda advertirse que en ella se hubiera contemplado el municipio de Florida para cumplir sus obligaciones contractuales. 64. En este orden, se pasará a estudiar si se configura o no la inhabilidad formulada contra el demandado; por consiguiente, la Sala se ocupará de definir si se encuentra probado el elemento territorial de la inhabilidad por celebración de contratos.

Respecto del elemento territorial 65. Obra en el plenario el contrato de prestación de servicios IND-23-391532 de 2023, el cual dispuso: EDWARD ANTONIO LENIS RAMÍREZ, (…) quien obra en nombre y representación del INSTITUTO DEL DEPORTE, LA EDUCACIÓN FÍSICA Y LA RECREACIÓN (INDERVALLE) (…), quien en adelante y para los efectos del mismo, se denominará EL CONTRATANTE y por otra, JUAN PABLO OROZCO SOLANO quien se denominará el CONTRATISTA (…) hemos acordado celebrar un contrato (…).

(Sic a la cita y negrillas de la Sala) 66. A su vez, respecto del lugar de ejecución del contrato se dispuso en la cláusula 23: CLÁUSULA 23 – LUGAR DE EJECUCIÓN Y DOMICILIO CONTRACTUAL: Las actividades previstas en el presente contrato se deben desarrollar en la ciudad de Cali, Carrera 36 Nro. 5B 3-65 Valle del Cauca, o en el lugar dispuesto en los Estudios Previos, y el domicilio contractual es Cali – Valle del Cauca. 67.

Al respecto, aunque de la lectura de la disposición anterior se evidencia textualmente que el lugar de ejecución contractual es la ciudad de Cali, lo cierto es que también se pactó que las actividades podían ser desplegadas en el lugar dispuesto en los estudios previos. 68. En tal sentido, del análisis de los estudios previos, se encontró que: 32 Si bien la celebración del contrato no fue objeto de apelación, resulta necesario reiterar lo concluido por el a quo respecto de la fecha de suscripción, pues de los informes de ejecución se indicó textualmente que fue el 30 de mayo de 2023.

Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.3. Lugar de ejecución: El lugar de ejecución del contrato será en el municipio del Departamento del Valle del Cauca que sea designado por el supervisor.

PARÁGRAFO: Para todos los efectos contractuales se tendrá como domicilio la ciudad de Santiago de Cali. (Subrayado de la Sala) 69. Por tanto, es dable concluir que la ejecución contractual quedó supeditada al municipio en que el supervisor del contrato haya dispuesto para que el contratista realice las labores encomendadas. 70. Así pues, aunque en el plenario no exista prueba de una orden textualmente impartida, lo cierto es que, tal y como lo concluyó el a quo, de los informes de ejecución se puede evidenciar bajo qué circunstancias desplegó las obligaciones contractuales. 71.

Al respecto, dentro del plenario reposan: • Informes de actividades del contrato IND-23-3915 de 2023 de los meses agosto, septiembre y octubre de la misma anualidad. • Certificaciones de supervisión del contrato de prestación de servicios de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2023. 72. Dentro de las actividades desarrolladas por el demandado, en los informes suscritos por él se evidencian: ACTIVIDADES REALIZADAS: Informe de actividades del mes de agosto de 2023: 1.1.

Diseñé una dinámica para los 50 niños, niñas y padres de familia beneficiarios del programa estimulación temprana del municipio de Florida en el mes de las cometas Agosto, donde los niños hicieron sus cometas con materiales aportados por la coordinación general, aplicando los conocimientos promovidos por el proyecto tales como motricidad gruesa y fina. 2 Realicé el 4er acompañamiento en el mes de Agosto en las clases que hacen los monitores de la zona sur Palmira (3), Florida(1) y el Cerrito (1) en las comunidades, verificando la ejecución del proyecto en los espacios determinados y que los 50 beneficiarios que tiene cada monitor reciban un buen servicio social que nos ayude a posicionar el proyecto en las comunidades del departamento como estimulación temprana de Indervalle. 3 Realicé el 2do seguimiento en el mes de agosto, orientado a los beneficiarios de la estrategia Cuida2, proponiendo herramientas y mecanismos de acción para que los beneficiarios sientan la presencia institucional y puedan contarnos sus expectativas y situaciones que tienen en el día a día y proponer soluciones que les permitan mejorar su calidad de vida. 4.

Almacené la 4ta entrega de evidencias de los municipios de Palmira, Cerrito, Alcalá y Florida en el Drive asignado para consignar el seguimiento de las clases y actividades que se realizan los monitores, certificando así que la población este recibiendo el servicio institucional que ofrece Indervalle a través de su programa estimulación temprana.

Informe de actividades del mes de septiembre de 2023: Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 (…) 1.1.

Diseñé una dinámica para los 50 niños, niñas y padres de familia beneficiarios del programa estimulación temprana del municipio de Florida en el mes del amor y la amistad en septiembre, donde los niños hicieron detalles alusivos a la amistad con materiales aportados por la coordinación general, aplicando los conocimientos promovidos por el proyecto tales como motricidad gruesa y fina. 2 Realicé el 5TO acompañamiento en el mes de septiembre en las clases que hacen los monitores de la zona sur Palmira (3), Florida(1) y el Cerrito (1) en las comunidades, verificando la ejecución del proyecto en los espacios determinados y que los 50 beneficiarios que tiene cada monitor reciban un buen servicio social que nos ayude a posicionar el proyecto en las comunidades del departamento como estimulación temprana de Indervalle. 3 Realicé el 3er seguimiento en el mes de septiembre, orientado a los beneficiarios de la estrategia Cuida2, proponiendo herramientas y mecanismos de acción para que los beneficiarios sientan la presencia institucional y puedan contarnos sus expectativas y situaciones que tienen en el día a día y proponer soluciones que les permitan mejorar su calidad de vida. 4.

Almacené la 5ta entrega de evidencias de los municipios de Palmira, Cerrito, Alcalá y Florida en el Drive asignado para consignar el seguimiento de las clases y actividades que se realizan los monitores, certificando así que la población este recibiendo el servicio institucional que ofrece Indervalle a través de su programa estimulación temprana.

Informe de actividades del mes de octubre de 2023: (…)1.1. Participé de la reunión general del mes de octubre en la ciudad de Cali, asistiendo a las instalaciones de Indervalle. Donde se organizaron todas las evidencias gestionadas por los monitores del proyecto, en la cual se planteó la información de todos los beneficiarios y se evaluaron los procesos que se están aplicando en todos los municipios donde tiene presencia Estimulación Temprana. 2 Realicé el 6TO acompañamiento en el mes de octubre en las clases que hacen los monitores de la zona sur Palmira (3), Florida (1) y el Cerrito (1) en las comunidades, verificando la ejecución del proyecto en los espacios determinados y que los 50 beneficiarios que tiene cada monitor reciban un buen servicio social que nos ayude a posicionar el proyecto en las comunidades del departamento como estimulación temprana de Indervalle. 3 Realicé el 4to seguimiento en el mes de octubre, orientado a los beneficiarios de la estrategia Cuida2, proponiendo herramientas y mecanismos de acción para que los beneficiarios sientan la presencia institucional y puedan contarnos sus expectativas y situaciones que tienen en el día a día y proponer soluciones que les permitan mejorar su calidad de vida. 4.

Almacené la 6ta entrega de evidencias de los municipios de Palmira, Cerrito, Alcalá y Florida del mes de octubre en el Drive asignado para consignar el seguimiento de las clases y actividades que se realizan los monitores, certificando así que la población este recibiendo el servicio institucional que ofrece Indervalle a través de su programa estimulación temprana.

(Subrayado de la Sala) 73. Todos los informes tienen como anexos evidencias fotográficas para demostrar las actividades que se desplegaron en los territorios a los que asistió. 74. De los informes citados, que datan de los meses de agosto, septiembre y octubre, suscritos por Juan Pablo Orozco Solano, en calidad de contratista, se evidencia que el demandado no solo asistió a reuniones y realizó seguimiento al proyecto estratégico desarrollado por Indervalle en la ciudad de Cali, sino que además ejecutó actividades en el municipio de Florida. 75.

De las fotografías anexas a los informes se concluye que el seguimiento y acompañamiento descritos se desarrollaron con la comunidad y en los territorios pertenecientes a la zona sur del departamento del Valle del Cauca, específicamente en el municipio de Florida. Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 76.

Además, se encuentran ratificadas y certificadas todas las actividades contractuales descritas en precedencia por el supervisor del contrato, tal y como se evidencian de las certificaciones de supervisión de los meses de agosto, septiembre y octubre obrantes en el expediente. 77. En consecuencia, contrario a lo afirmado por el demandado, el despliegue de sus actividades no se limitó a la ciudad de Cali, sino que además tuvo que ir específicamente al municipio de Florida y allí desarrolló actividades relacionadas con el contrato, del mismo modo se desprende de los informes de supervisión. 78.

Por tanto, así como dan cuenta las pruebas estudiadas, se encuentra plenamente acreditado el elemento territorial de la inhabilidad por celebración de contratos. 79. Ahora bien, el demandado afirmó que la asistencia a reuniones o rendir informes no configura la causal de nulidad alegada, para lo cual citó una providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado33, sin embargo, debe advertirse que el supuesto de hecho objeto de la controversia allí suscitada no es aplicable al presente caso, puesto que la inhabilidad estudiada en dicho precedente se refiere a la gestión en la celebración de contratos, y en el actual proceso se formuló la inhabilidad por celebración de contratos, las cuales, al igual que se explicó en la parte considerativa de esta providencia son causales independientes. 80.

Sumado a lo anterior, este juez de lo electoral debe limitar su análisis a la configuración del elemento territorial, en el sentido de verificar si el contrato se ejecutó en el municipio para el que fue elegido el demandado y no hacer un estudio de las labores allí desplegadas. 81. Por consiguiente, las hipótesis jurídicas allí estudiadas no aplican al caso hoy debatido, por lo que dicho argumento será despachado negativamente. 82.

Por otra parte, el demandado argumentó que el elemento territorial no podía tenerse por acreditado puesto que Indervalle es un organismo que sus recursos provienen del orden departamental, razón por la que no es concurrente con el municipio en el que fue elegido, ni puede decantarse una condición ventajosa frente al electorado por ese hecho. 83.

Así pues, afirmó que al no ser probado de qué manera podía tener una influencia administrativa en el nivel municipal, conforme a lo establecido en la 33 «RADICACIÓN 50001-23-33-000-2020-00013-01 20210121 del Concejo de Estado, que aporta la parte actora se observa que: “el hecho de que el señor Zapata Valencia haya asistido a reuniones, rendido informes y adelantado actividades propias de la ejecución del contrato en cuestión, no implica que haya gestionado negocios, toda vez que, como se dejó dicho, la misma se refiere básicamente al adelantamiento de acciones tendientes a la celebración de un contrato, y de dicha conducta quedan expresamente excluidas las actividades propias de la ejecución contractual.

( ). [S]e reitera, la gestión de negocios de que trata la inhabilidad bajo estudio se refiere a las diligencias previas al contrato y no a las propias de su cumplimiento y ejecución. ( ). Así las cosas, es claro que frente a la gestión de negocios no se cumple el elemento material y, por tanto, tal como se advirtió respecto de la celebración de contratos, ante la falta de uno de los elementos necesarios para la configuración de la causal es claro que la misma no materializa».

Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 sentencia SU-207 de 2022, que pudiese afectar a los electores, no se configura la inhabilidad formulada, pues mientras no se pruebe, no es posible para el juez de instancia sustentar su valoración en consideraciones generales o abstractas sobre las actividades desplegadas que evidencien una ventaja real otorgada electoralmente. 84.

Al respecto, debe precisarse que lo planteado frente a la no concurrencia del municipio con la entidad del orden departamental que lo contrató, no es un elemento configurativo de la inhabilidad, puesto que la norma textualmente dispuso que la celebración con una entidad pública de cualquier orden en el periodo inhabilitante basta para estructurarla, como lo concluyó el tribunal. 85.

Por otra parte, con relación a la hipótesis fijada en la sentencia SU-207 del 2022 por el demandado, al igual que con el precedente del Consejo de Estado también traído en el recurso, no es aplicable al caso concreto, pues la Corte Constitucional en aquella ocasión fijó una regla específica respecto de las inhabilidades por ejercicio de autoridad, la cual, como se encuentra identificado a lo largo de la presente providencia, no corresponde al objeto del proceso, pues aquí se está debatiendo una inhabilidad totalmente independiente, referida a la celebración de contratos con entidades de cualquier orden, dentro del año anterior a la elección, en beneficio propio o de un tercero. 86.

Así pues, la ventaja que echa de menos el demandado y que a su juicio no fue probada, no obedece al supuesto de hecho debatido, pues en la inhabilidad endilgada en este asunto basta con establecer que comporte un beneficio patrimonial o extrapatrimonial en favor suyo o de un tercero; elemento que se encuentra plenamente acreditado, pues el contrato se celebró a título oneroso, y él fue quien lo suscribió, por lo que dicho beneficio recayó en el accionado. 87.

En consecuencia, concluye la Sala que sí se encuentra acreditado, del material probatorio, el elemento territorial configurativo de la inhabilidad por celebración de contratos contenida en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994. 6. Conclusión 88. De conformidad a las consideraciones expuestas y dado que, en este preciso asunto se encuentra acreditado el elemento territorial (ejecutar el contrato en el respectivo municipio donde fue elegido) configurativo de la inhabilidad derivada de la celebración de contratos, es lo procedente confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones que se expusieron en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, III.

RESUELVE

Demandante: Jorge Eliécer Castillo Nieves Demandado: Juan Pablo Orozco Solano, concejal Florida (Valle del Cauca), período 2024-2027 Radicado: 76001-23-33-000-2023-00886-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 PRIMERO: Confirmar la sentencia de 14 de mayo del 2024, dictada por Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual declaró la nulidad de la elección de Juan Pablo Orozco Solano como concejal de Florida, Valle del Cauca, periodo 2024-2027, por las razones expuestas en la presente providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»