Micelio
18001233100020040010201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia Conflicto Armado2016-06-30

Radicación interna: 57447 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Departamento Administrativo De La Presidencia De La República, Procuraduria Cuarta Delegada Ante El Consejo De Estado, Ejercito Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Radicación número: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: CONSTANZA JUDITH ALFONSINA TURBAY COTE Demandado: NACIÓN – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - hurto de ganado por integrantes de las FARC, en el municipio de San Vicente del Caguán, en plena vigencia de la zona de distensión / CONTEO DE LA CADUCIDAD - el cómputo debe realizarse a partir de que el Gobierno Nacional puso fin a la llamada zona de despeje, según los considerandos de los fallos de tutela proferidos por esta Corporación, que ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de la aquí accionante / RESPONSABILIDAD OBJETIVA POR DAÑO ESPECIAL - este régimen de responsabilidad resulta aplicable en este caso, según la jurisprudencia reiterada de la Corporación en asuntos con similitudes fácticas y jurídicas – el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí intervino y participó en las decisiones que crearon la zona de distensión, a través del presidente de la República, actuaciones legítimas y ajustadas a derecho que generaron un desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas - no se acreditó la existencia de una falla en el servicio por omisión / INDEMNIZACIÓN – daño emergente se probó pero no su quantum, pero, en vista de las dificultades probatorias para acreditar lo propio ante una condena en abstracto, se empleó un criterio para fijar una condena concreta - no se probó lo pedido por lucro cesante, así como tampoco los perjuicios morales.

En cumplimiento del fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, confirmado por la Subsección A de la Sección Segunda mediante proveído del 2 de marzo de 20231, la Sala procede, nuevamente, a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 1 Esta providencia fue notificada el 17 de marzo de 2023 (índice No. 7 de la plataforma Samai).

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 2 I. SÍNTESIS DEL CASO En la demanda se afirma que las FARC ocuparon la hacienda La Estrella, de propiedad del padre de la aquí accionante, apropiándose de la maquinaria, de las cabezas de ganado y demás semovientes.

Lo anterior, producto de la omisión del Estado en adoptar las medidas necesarias de protección de la población civil y sus bienes en la llamada zona de despeje o de distensión. También se atribuyó una falla en el servicio por omisión, porque el Gobierno Nacional hizo caso omiso a la petición de la ahora demandante de llevar a cabo acciones para recuperar el predio en mención. II.

A N T E C E D E N T E S 1. La demanda En escrito presentado el 12 de noviembre de 20032, la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación – Presidencia de la República, Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial, producto de una supuesta falla en el servicio por omisión, (…) al no haber cumplido el deber de desplegar acción estatal (…) ante la ocupación de hecho por las Fuerzas Revolucionarias de Colombia -FARC- de la hacienda La Estrella, ubicada en la inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, conjuntamente con su maquinaria e implementos, mil ciento ocho (1.108) cabezas de ganado y otros semovientes”.

Como consecuencia, la parte actora solicitó que se indemnizaran los siguientes perjuicios materiales: (i) por concepto de daño emergente, la suma de $879’000.000, correspondiente al valor de la cantidad de cabezas de ganado existentes a la fecha de la ocupación del predio; $8’210.000, por la “minusvalía productiva por cada cabeza de ganado”; $144’000.000, equivalente al valor de los cultivos de pasto; $320’000.000, monto relativo a la maquinaria, equipos y demás semovientes, y $25’000.000, valor correspondiente al deterioro y a la adecuación de los terrenos e instalación de la hacienda, y (ii) por concepto de lucro cesante, la suma de $50’000.000, por “el valor que tendría el arrendamiento del terreno afectado”; $15’600.000, por la imposibilidad de arrendar el predio en abril de 2002 a personas interesadas, y $229’600.000, por el “crecimiento del hato de ganado”. 2 Folios 2 a 22 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 3 En lo que concierne a perjuicios morales, la parte demandante pidió el reconocimiento de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

En síntesis, se narraron los siguientes hechos: La hacienda La Estrella, compuesta por varios predios y de propiedad del señor Hernando Turbay, padre de la aquí actora3, se encuentra ubicada en la inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán, departamento del Caquetá, territorio en el cual, según se dijo, operó la llamada zona de distensión. Se señaló que la familia Turbay tuvo la posesión en forma plena y pacífica de dicho inmueble rural hasta el 20 de junio de 2001, día en el que miembros de las FARC lo ocuparon, apropiándose de su terreno con expulsión de los trabajadores de la hacienda, de su maquinaria, de 1.108 cabezas de ganado y otros semovientes, “sin que hasta la fecha haya sido recuperada su legítima posesión o restituida de la ilegal ocupación por acciones del Gobierno Nacional”.

Ante esta situación, el 21 de junio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote presentó un “derecho de petición” al presidente de la República de la época, Andrés Pastrana Arango, mediante el cual le puso en conocimiento lo sucedido y le pidió que interviniera para lograr la recuperación de su predio. El 10 de julio de 2001, el presidente de la República dio respuesta a lo requerido por la solicitante, en el sentido de que había dado instrucciones de remitir copia de la petición al Ministerio de Defensa Nacional para su conocimiento y fines pertinentes.

El 17 de julio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote, por conducto de apoderado judicial, presentó querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los “apropiantes ilegales” del predio La Estrella, ante la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán, sin que dicha autoridad se haya pronunciado. Además, se señaló que en el 2002 la hacienda La Estrella no pudo ser arrendada a unas personas interesadas, por la ocupación de los miembros de las FARC. 3 En el primer hecho de la demanda se señaló que el señor Hernando Turbay falleció y que los señores Inés Cote de Turbay, Rodrigo y Diego Turbay Cote, madre y hermanos de la aquí actora, respectivamente, fueron “asesinados” por las FARC.

Por lo anterior, se afirmó que Constanza Judith Turbay Cote ostentaba legitimación para demandar “como única hija sobreviviente”. Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 4 2.

Los fundamentos de derecho de la demanda A juicio de la parte actora, el Estado incurrió en una falla en el servicio por omisión, por no tomar las medidas necesarias en la zona de despeje para la protección de la población civil y sus bienes, pues los miembros de las FARC ocuparon ilegalmente la hacienda La Estrella, lo que le impidió a la actora obtener utilidades del predio La Estrella.

Además, señaló que la Administración no desarrolló acción alguna para recuperar la hacienda La Estrella “y ponerla nuevamente en posesión de la accionante”. A lo anterior añadió que la omisión se remonta desde el 10 de julio de 2001, fecha en la que el presidente de la República respondió la petición presentada por la aquí demandante. 3.

Contestaciones de la demanda La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda para oponerse a sus pretensiones. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, con fundamento en que no se expresaron las razones de hecho y de derecho que la involucraran con la causa del daño, aunado al hecho de que no hacía parte de sus funciones “servir de escolta, permanecer en sitio alguno por tiempo indeterminado, proteger bienes de personas particular o grupos de personas”4.

Por su parte, la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Dijo que no le asistía responsabilidad porque ninguno de sus agentes participó directa o indirectamente en la decisión de adoptar una zona de distensión o en los hechos que conllevaron a la supuesta pérdida de tierra y de ganado de la demandante.

Por esta razón, también propuso la falta de legitimación en la causa por pasiva5. 4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2014, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. 4 Folios 55 a 60 del cuaderno No. 1 del tribunal. 5 Folios 66 a 69 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 5 Declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con fundamento en que la medida de creación de la zona de despeje obedeció a una política diseñada y puesta en marcha por disposición del Gobierno Nacional, en cabeza del presidente de la República.

Por otra parte, descartó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva propuesta por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 2719 de 20006, dicho organismo participó en la adopción de la política pública de adelantar un proceso de paz, “creando y prorrogando la zona de distensión o despeje, en condiciones que favorecieron la ausencia institucional del Estado”.

En cuanto al fondo del asunto, el Tribunal declaró la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en tanto encontró acreditado el daño7 y la imputación en cabeza de tal entidad a título de “daño especial en conjunción con algunos elementos de la falla en el servicio”. En lo que concierne a la indemnización, el a quo le restó mérito probatorio al dictamen pericial que se practicó para determinar los perjuicios materiales y, por tal razón, concluyó que procedía la condena en abstracto.

Por último, reconoció 200 smlmv a la demandante, por concepto de perjuicios morales8. El fundamento de la decisión del Tribunal será plasmado en la parte considerativa de la presente providencia. 5. Recurso de apelación Inconforme con la decisión, la entidad condenada interpuso recurso de apelación, con el fin de que se revoque9.

Estos fueron sus argumentos: 6 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”. Entre otras normas, el Tribunal a quo hizo referencia al artículo 6, literal e), del mencionado Decreto, que dispuso: “e) Participar, de conformidad con las instrucciones impartidas por el presidente de la República en temas relacionados con la Paz (…)”. 7 Para el efecto, el Tribunal relacionó y valoró las siguientes pruebas: Certificados de tradición y libertad de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 425-35565, 425-35598, 425-35566 y 425-35564, los cuales, en su orden, corresponden a los denominados “Dos casas”, “La Estrella”, “Nariño” y “El Hato”, que eran de propiedad del señor Hernando Turbay Turbay, padre de la ahora demandante; oficio de 21 de junio 2001, que dirigió la actora al presidente de la República de la época, en el que le manifestó que su predio La Estrella, junto con su ganado, fue ocupado por la FARC; registro de vacunación de ganado e inventario de existencia de ganado en la hacienda La Estrella al 18 de noviembre de 1996, en el que se relacionaron 993 cabezas; los testimonios de Juan Carlos Pujana Motta y Omar García Castillo; las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores José Ignacio León González y Rodrigo Rojas Orozco ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá y el dictamen pericial. 8 Folios 223 a 258 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Folios 268 a 282 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 6 (i) que, a pesar de que la demandante alegó como daño la pérdida de ganado, de cultivos y de las mejoras de un terreno que explotaba, al expediente no se allegó prueba suficiente para acreditar la existencia y las cantidades reales de ganado y de los demás elementos reclamados al momento de hurto por parte de las FARC.

Acto seguido, indicó que el Tribunal desestimó el dictamen pericial rendido en el proceso, de ahí que no exista “prueba judicial válida” del daño alegado por la parte actora, “lo cual no impidió al a quo acudir a la figura de la condena en abstracto, decisión esta que nos resulta ilegal porque quiere con ella suplirse las deficiencias probatorias del expediente”.

(ii) que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no le resultaba atribuible el daño reclamado, porque tal entidad no intervino ni participó en la decisión de crear una zona de distensión, por lo que insistió en la excepción de la falta de legitimación material en la causa por pasiva. Por las mismas razones, adujo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no incurrió en ninguna falla en el servicio.

(iii) que la condena en abstracto respecto de los perjuicios materiales no era procedente, pues no se probó su causación; además, dijo que el Tribunal no fijó los parámetros necesarios para su liquidación, con lo cual se dejó a la parte actora en completa libertad de presentar lo que quisiera en el trámite incidental. Los argumentos expuestos como sustento del recurso serán plasmados en el acápite de consideraciones de este proveído. 6.

Trámite en segunda instancia 6.1. El Ministerio Público conceptuó que debía confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto hubo una conducta negligente y omisiva por parte del Estado respecto de la protección de los bienes de la aquí actora, al punto de que las FARC ocuparon su predio y robaron el ganado10. 10 Folios 350 a 356 del cuaderno del Consejo de Estado.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 7 6.2. La sentencia de segunda instancia11 A través de fallo del 30 de julio de 2021, la Sala resolvió el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en el sentido de revocar la sentencia condenatoria dictada en primera instancia para, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, en tanto la parte actora no ejerció la acción de reparación directa de manera oportuna. 6.3.

La tutela contra la sentencia de segunda instancia La parte demandante presentó demanda de tutela en contra del fallo dictado en segunda instancia, cuyo conocimiento le correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación12, la cual, mediante sentencia del 14 de diciembre de 202213, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote -aquí actora- y ordenó a esta Subsección de la Sección Tercera que se profiriera un nuevo fallo.

La referida decisión fue confirmada por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de proveído del 2 de marzo de 202314. En el fallo de tutela de primera instancia se consideró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de estado, para efectos del conteo de la caducidad en el asunto en cuestión, desconoció las circunstancias fácticas que rodearon la zona de distensión, la cual estuvo en vigor hasta el 20 de febrero de 2002 con la 11 Encontrándose el proceso pendiente de dictar sentencia, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, toda vez que su hermana, en condición de apoderada judicial del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, contestó la demanda y presentó los alegatos de conclusión en el trámite de primera instancia del proceso de la referencia. Mediante auto del 8 de abril de 2021, con ponencia de la magistrada María Adriana Marín, se declaró fundado el impedimento y, como consecuencia, se ordenó que se procediera al sorteo de un conjuez para integrar el quorum, a fin de adoptar la decisión de fondo que corresponda, a lo cual se dio cumplimiento el 20 de abril de 2021 y se designó al conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal. 12 Inicialmente esa demanda de tutela se había decidido el 5 de mayo de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, fallo que fue confirmado el 14 de julio de 2022 por la Subsección A de la Sección Segunda de la Corporación -con salvamento de voto del entonces magistrado William Hernández Gómez-; sin embargo, con ocasión de la solicitud de nulidad que presentó el conjuez Luis Felipe Botero Aristizábal, en tanto no se le notificó el trámite de tutela, mediante auto del 6 de octubre de 2022 se declaró la nulidad de todo lo actuado en el proceso de tutela, desde el auto admisorio. 13 Esto se consignó en la parte resolutiva del fallo de tutela de primera instancia: “1.

Amparar los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, en consecuencia, 2. Ordenar al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A que, dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta las motivaciones aquí expuestas (…)” (se destaca). 14 Notificado a la magistrada ponente el 17 de marzo de 2023 (índice No. 7 de la plataforma Samai).

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 8 expedición de la Resolución 032 del Gobierno Nacional, por medio de la cual se levantó la “zona” y, por ende, “la ocupación del predio por integrantes de las FARC perdió legitimidad”.

A su vez, se sostuvo que con la vigencia de la zona de distensión a la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote se le imposibilitó retornar a su inmueble y así conocer con certeza la magnitud del daño ocasionado, cuestión que también le impidió ejercer su derecho de acción. En la sentencia de tutela de segunda instancia se indicó que en ciertos casos hay que flexibilizar el alcance de la norma de caducidad de la acción de reparación directa, especialmente en el asunto particular, porque, (i) si bien el inmueble se perdió con la declaratoria de la zona de distensión, aquella terminó solamente hasta el 20 de febrero de 2002;

(ii) el Gobierno Nacional, a pesar de tener conocimiento de la situación el 12 de junio de 2001 -fecha en que la señora Turbay Cote presentó derecho de petición-, no adelantó acciones positivas con el fin de proteger el inmueble, y (iii) en la zona de despeje ocurrieron los homicidios del hermano y de la madre de la referida señora, hechos que “vislumbran la violencia reiterada afrontada en esa época, la falta de autoridad y, por ende demuestran con certeza la magnitud y consecuencia del hecho y, por ende, los perjuicios por los que la señora Turbay Cote reclama la indemnización”15.

En cumplimiento de lo ordenado en los fallos de tutela, la Sala procede a emitir nuevo pronunciamiento, teniendo en cuenta las consideraciones de esas sentencias en cuanto al análisis de caducidad de la acción de reparación directa. III. C O N S I D E R A C I O N E S Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa, sin perjuicio del 15 La Sala precisa que la acción de reparación directa se instauró por la ocupación de un inmueble y la consecuente pérdida de ganado; sin embargo, el juez de tutela de segunda instancia, con el fin de justificar que el conteo de la caducidad en el presente asunto no debió hacerse como se analizó en la sentencia proferida el 30 de julio de 2021 por esta Subsección, se refirió a los homicidios de los familiares de la accionante, lo cual no tiene relación con lo que se demanda en el presente caso.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 9 análisis que se realizará en el acápite siguiente sobre la caducidad de la acción, de acuerdo con lo considerado en las sentencias de tutela ya mencionadas. 1.

Ejercicio oportuno de la acción, según las consideraciones expuestas en los fallos de tutela A pesar de que la Sala mayoritaria16 considera que en el presente caso sí operó la caducidad de la acción17 y, por tal razón, no comparte las consideraciones expuestas por los jueces de tutela18 -en tanto en el fallo dictado por esta Subsección el 30 de julio de 2021, para efectos del análisis de caducidad, no se desconoció el contexto de la zona de distensión en el que ocurrieron los daños-19, se abordará el estudio de la caducidad teniendo en cuenta como punto de partida para su conteo la fecha en la que el Gobierno Nacional puso fin a la llamada “zona de despeje”, en cuya vigencia ocurrieron los daños reclamados en la demanda objeto de estudio, situación que, según lo expuesto en los fallos de tutela, imposibilitó que la actora ejerciera materialmente su derecho de acción. De acuerdo con lo alegado en la demanda, la Sala precisa que la parte actora hizo dos imputaciones: (i) que el Estado no tomó las medidas necesarias en la zona de despeje para proteger la población civil y sus bienes, lo que condujo a que los miembros de las FARC ocuparan de hecho la hacienda La Estrella, conjuntamente con la maquinaria, las cabezas de ganado y demás semovientes, y (ii) que el Estado hizo caso omiso a la petición de la señora Turbay Cote, en la cual le pidió al Presidente de la República acciones contundentes para recuperar el predio y que, según advirtió, dichas actuaciones no se llevaron a cabo. 16 La magistrada María Adriana Marín manifestó su desacuerdo con la postura de la Sala mayoritaria frente a este punto, pues desde siempre consideró que en el presente asunto no había caducidad y que su conteo debía realizarse a partir de que culminó la zona de distensión. 17 Porque la parte actora tuvo conocimiento de la ocupación de su hacienda y del consecuente robo de ganado el 21 de junio de 2001, mientras que la demanda de reparación directa se interpuso el 12 de noviembre de 2003, por fuera de los dos (2) años previstos en el artículo 136 del CCA. 18 Básicamente, los jueces de tutela ampararon los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la Administración de Justicia de la aquí accionante, con fundamento en que en la sentencia dictada por esta Subsección el 30 de julio de 2021 no se tuvo en cuenta, al hacer el análisis de caducidad de la acción, el contexto de la zona de distensión -que estuvo en vigor hasta el 20 de febrero de 2002- en el que ocurrieron los daños alegados, lo que, de acuerdo con los fallos de tutela, impidió el ejercicio de acción de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay. 19 No es cierto que en el fallo proferido por la Sala el 30 de julio de 2021 se haya desconocido el contexto de la llamada “zona de despeje”, tanto así que en aquel se argumentó por qué el cómputo de la caducidad no podía realizarse a partir de la fecha en que culminó la zona de distensión, aunado al hecho de que se explicó que no se advirtieron situaciones que hubiesen impedido el ejercicio del derecho de acción. Sobre el particular se dijo que, así como la aquí accionante otorgó poder el 17 de julio de 2001 a un abogado para que adelantara una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho de la hacienda La Estrella, en esa época también pudo haber acudido a la Administración de Justicia, por intermedio de un profesional del derecho, para demandar al Estado por las omisiones endilgadas, que para el 17 de julio de 2001 ya se habían concretado.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 10 Si bien el 21 de junio de 200120 la señora Constanza Judith Turbay Cote tuvo conocimiento de que la hacienda fue ocupada por miembros de las FARC, según se desprende de las pruebas que obran en el proceso, y que si bien en la demanda objeto de estudio se afirmó expresamente que la omisión atribuida al Estado “se remonta desde el 10 de julio de 2001”, lo cierto es que los daños alegados ocurrieron en el contexto de la llamada zona de despeje, por lo que, en acatamiento a lo considerado por los jueces de tutela, el referente inicial para el conteo de la caducidad será la fecha en la que el Gobierno Nacional puso fin a la zona de distensión mediante la Resolución No. 32 del 20 de febrero de 2002, porque solamente a partir allí la actora supuestamente pudo evidenciar con certeza los daños que realmente sufrió, aunado al hecho de que a partir de la fecha en que culminó la zona de despeje ya no podría señalarse ninguna imposibilidad para que la señora Turbay Corte ejerciera su derecho de acción para demandar al Estado.

Lo anterior, además, con fundamento en la ausencia de la Fuerza Pública mientras estuvo vigente la zona de distensión, lo que impedía la recuperación de la hacienda y el conocimiento cierto de los daños ante la ocupación de ese inmueble por parte de los integrantes de las FARC. En ese sentido, como el Gobierno Nacional puso fin a la zona de distensión el 20 de febrero de 2002 y teniendo en cuenta que la demanda se interpuso el 12 de noviembre 2003, en acatamiento a lo resuelto en sede de tutela, la Sala concluye que se presentó dentro de los dos años previstos en el artículo 136, numeral 821, del Código Contencioso Administrativo. 20 Las personas que rindieron testimonio en este proceso (Juan Carlos Pujana Motta y Omar García Castillo) señalaron que en junio de 2001 las FARC ocuparon e invadieron la hacienda La Estrella, de la familia Turbay Cote, y que los semovientes que allí se encontraban fueron hurtados (folios 69, 71, 79 y 80 del cuaderno No. 2 de pruebas).

De esto tuvo conocimiento la actora, concretamente, el 21 de junio de 2001, pues un día después la señora Constanza Judith Turbay Cote puso en conocimiento del presidente de la República lo sucedido (folios 7 y 8 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda). 21 “ARTÍCULO 136. Caducidad de las acciones ( ) 8. La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 11 2. El objeto del recurso de apelación y el esquema que se propone para resolver el asunto 2.1.

De acuerdo con los reparos concretos del recurso de apelación, a la Sala le corresponde examinar, en primer lugar, si con las pruebas recaudadas se acreditó el daño alegado, porque para la parte recurrente no se probó su existencia, en tanto no es posible establecer la cantidad real de ganado y de los demás elementos que fueron hurtados por las FARC (primer cargo).

En segundo lugar, de constatarse la existencia del daño, la Subsección analizará si aquel le resulta atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en tanto en la apelación tal entidad cuestionó la declaratoria de su responsabilidad bajo el argumento de que no participó en la creación de la zona de distensión, por lo que insistió en la falta de legitimación material en la causa por pasiva, razones por las cuales también alegó la inexistencia de una falla en el servicio (segundo cargo).

Por último, la Sala revisará la condena en abstracto respecto de los perjuicios materiales, punto concreto que se atacó en la apelación (tercer cargo). Lo anterior, sin perjuicio de examinar también el monto de la indemnización reconocida por perjuicios morales a la señora Constanza Judith Turbay Cote, a pesar de que ese aspecto no fue cuestionado en el recurso de apelación. Esto, con apego a las consideraciones de la sentencia de unificación del 6 de abril de 201822, en la que la Sala Plena de esta Sección consideró que apelado un aspecto general de la sentencia, como lo es la determinación de responsabilidad de la entidad demandada, también adquiere competencia el juez ad quem para analizar aspectos más concretos y que sean consecuencia directa de la declaratoria de responsabilidad, tal como lo es la indemnización de perjuicios, siempre y cuando no se afecte el principio de no reformatio in pejus que beneficia al apelante único. 22 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 6 de abril de 2018, expediente número 46.005.

M.P. Danilo Rojas Betancourth, a cuyo tenor: “Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único (…) En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante” (se destaca).

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 12 2.2. En la sentencia de primera instancia se declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

Como este punto no fue objeto de apelación, la Sala no se pronunciará al respecto. 3. Caso concreto 3.1. Primer cargo de la apelación: no se probó la existencia del daño En el fallo dictado por el a quo, con el fin de dar cuenta de la acreditación del daño alegado por la parte actora, se relacionaron múltiples pruebas, entre ellas las siguientes: certificados de tradición y libertad de los predios identificados con matrícula inmobiliaria 425-35565, 425-35598, 425-35566 y 425-35564, los cuales, en su orden, corresponden a los denominados “Dos casas”, “La Estrella”, “Nariño” y “El Hato”, que eran de propiedad del señor Hernando Turbay Turbay23, padre de la ahora demandante24; oficio de 21 de junio 2001, que dirigió la actora al presidente de la República de la época, en el que le manifestó que el predio La Estrella, junto con el ganado, fue ocupado por la FARC25; registro de vacunación de ganado26 e inventario de existencia de ganado en la hacienda La Estrella al 18 de noviembre de 1996, en el que se relacionaron 993 cabezas27; los testimonios de Juan Carlos Pujana Motta y Omar García Castillo28; las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores José Ignacio León González y Rodrigo Rojas Orozco ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá29 y el dictamen pericial, en el que avaluaron los perjuicios de la actora en la suma de $3.028’068.304.

Para la parte recurrente no se probó la existencia del daño, porque con las pruebas recaudadas no es posible establecer la cantidad real de ganado y de los demás elementos que fueron hurtados por los integrantes de las FARC. En el caso concreto, el daño se hizo consistir en la pérdida de “1.108 cabezas de ganado y otros semovientes, maquinaria e implementos”, como consecuencia de la ocupación por parte de las FARC del predio La Estrella durante la existencia de la zona de distensión, el cual era de propiedad del señor Hernando Turbay 23 Folios 11 a 14 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda. 24 Al expediente también se allegaron los registros civiles de defunción de los señores Hernando Turbay Turbay, Inés Cote de Turbay, Rodrigo Hernando Turbay Cote y Diego Turbay Cote, padres y hermanos de la aquí demandante (folios 2 y 4 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda). 25 Folios 7 y 8 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda. 26 Folios 15 y 16 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda. 27 Folios 19 a 21 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda. 28 Folios 69 a 80 del cuaderno No. 2 de pruebas. 29 Folios 30 y 31 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 13 Turbay30, padre de Constanza Judith Turbay Cote, pero la aquí actora, al ser la única sobreviviente, ejercía la posesión del inmueble31.

En el proceso se encuentra acreditado que, el 2 de diciembre de 1996, el señor Diego Turbay Cote, hermano de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, le envió una carta al señor Martín Pujana, en la que le informó que al 15 de noviembre de ese año había 193 semovientes en La Estrella32. También está probado, según informe mensual suscrito el 1° de julio de 1998 por el mayordomo de la hacienda, que se encontraban vacunadas 1.056 reses (137 paridas, 139 crías, 248 vacas horras, 99 novillas vientre, 35 vacas ceba, 75 novillas levante, 176 machos levante, 124 novillas ceba, 21 toretes y 2 toros ceba)33.

Asimismo, obra prueba del registro de vacunación antiaftosa del 21 de diciembre de 2000, expedido por el Comité Municipal de Ganaderos de Florencia a nombre de Diego Turbay Cote -quien murió el 29 de diciembre del 2000-, en su condición 30 Aspecto que se corrobora con el certificado de libertad y tradición que obra a folio 11 del cuaderno No. 1 del tribunal. 31 En la demanda se señaló que, luego de la muerte del señor Hernando Turbay Turbay, su familia (esposa e hijos Rodrigo y Diego Turbay Cote) ejerció la posesión de la hacienda “hasta el día de sus asesinatos”, “y después Constanza Turbay Cote lo poseyeron en forma plena ( ) hasta el día 20 de junio de 2001”.

Los medios de prueba allegados al expediente dan cuenta de que el señor Diego Turbay Cote, hermano de la actora, ejercía la posesión sobre la hacienda La Estrella (copia de una carta enviada vía fax por Diego Turbay Cote el 2 de diciembre de 1996 al señor Martín Pujana, en el que le informó sobre la existencia de ganado en la hacienda La Estrella, adjuntándole el respectivo inventario, y copia del registro de vacunación antiaftosa de fecha de 21 de diciembre de 2000, expedido por el Comité Municipal de Ganaderos de Florencia con destino a Diego Turbay Cote, en su condición de “ganadero o administrador” de la finca La Estrella); luego de la muerte de Diego Turbay Cote, que ocurrió el 29 de diciembre de 2000, ha de señalarse que Constanza Alfonsina Judith Turbay Cote -única sobreviviente de la familia- se hizo cargo del predio, al punto de que envió una petición al presidente de la República de la época cuando miembros de la FARC lo ocuparon junto con el ganado que allí se encontraba, además de que adelantó, por medio de abogado, una querella policiva de lanzamiento por ocupación para recuperar el bien, en cuyos hechos alegó ser hija y única heredera sobreviviente del dueño del inmueble, actuaciones materiales que no dejan duda de que la aquí demandante contaba con la tenencia de la hacienda con ánimo de señor y dueño -poseedora-, en los términos del artículo 762 del Código Civil. 32 Esto se consignó en dicho documento que obra de folios 19 a 21 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda (transcripción literal, incluso con posibles errores): Cantidad Precio unitario Valor Vaca horra 222 300.000 66.600.000 Vaca parida 216 330.000 71.280.000 Novilla vientre 128 300.000 38.400.000 Hembra levante 81 230.000 18.630.000 Macho levante 76 280.000 21.280.000 Cría hembra 138 Cría macho 78 Macho ceba 35 475.000 16.625.000 Toros 19 1.000.000 19.000.000 Total animales 993 33 Folio 22 del cuaderno de No. 2 de anexos de la demanda.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 14 de “ganadero o administrador” de La Estrella, en el que consta que se vacunaron 875 semovientes34.

El 22 de junio de 2001, la señora Constanza Judith Turbay Cote hizo una petición35 al presidente de la República de la época, la cual radicó ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y el Ministerio del Interior, en la que puso en conocimiento, por un lado, “la posesión de hecho que hicieron las -Farc- de la Hacienda ‘La Estrella’ y de aproximadamente mil (1.000) cabezas de ganado que en ella pastaban, en el día de ayer [21 de junio de 2001]” y, por otra parte, que dicho inmueble se encontraba ubicado en la zona de despeje, aunado al hecho de que ese grupo subversivo impidió la venta de ganado y provocó la pérdida de animales.

El 10 de julio de 2001, el presidente de la República de la época, Andrés Pastrana Arango, respondió la petición formulada por la aquí demandante, en los siguientes términos: “He dado instrucciones de enviar copia de su comunicación al Ministerio de la Defensa Nacional, para su conocimiento y fines pertinentes”36. Las personas que rindieron testimonio en este proceso, Juan Carlos Pujana Motta y Omar García Castillo, señalaron, entre otras cosas, que en junio de 2001 las 34 200 terneros(as) de menos de 1 año, 120 hembras de 1 y 2 años, 65 hembras de 2 y 3 años, 300 hembras mayores de 3 años, 75 machos de 1 y 2 años, 90 machos de 2 y 3 años y 25 machos mayores de 3 años (folios 15 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda). 35 Esto se consignó en la petición: “Respetado señor Presidente.

Hoy en la mañana he puesto en conocimiento del Alto Comisionado de Paz (…) la posesión de hecho que hicieron las Fuerzas Armadas Revolucionarias -Farc- de la Hacienda ‘La Estrella’ y de aproximadamente mil (1.000) cabezas de ganado que en ella pastaban, en el día de ayer. Dicho predio se encuentra ubicado en la zona de despeje, inspección Guacamayas, municipio de San Vicente del Caguán. Estas tierras fueron colonizadas hace más de 60 años por mi abuelo Abbas Turbay y mi familia ha tenido posesión, título y dominio de estas.

Desde hace 6 meses, después que las Farc asesinaron a mi madre Inés Cote de Turbay y a mi hermano Diego Turbay, las Farc han impedido la venta de ganado generándome enormes perjuicios económicos, aunados a una pérdida permanente de animales. Quiero ponerle de presente, respetuosamente, que además del despojo de mi patrimonio moral como es la pérdida irreparable de mi madre y de mis dos hermanos a manos de las Farc, ahora me quitan a mi único modo de sustento e ingresos ( ) (se destaca) (folios 7 y 8 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda). 36 El contenido de la respuesta del presidente de la República a la petición de la accionante fue la siguiente: “He recibido su comunicación en la cual solicita ayuda del Gobierno Nacional para recuperar la posesión de la hacienda ‘La Estrella’ y de aproximadamente 1.000 cabezas de ganado que allí se encontraban, debido a que desde hace seis meses, después del asesinato de su madre, Inés Cote de Turbay, y de su hermano, Diego Turbay, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC- han impedido la venta de ganado, generándole enormes perjuicios económicos (…) He dado instrucciones de enviar copia de su comunicación al Ministerio de la Defensa Nacional, para su conocimiento y fines pertinentes” (folio 9 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda).

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 15 FARC ocuparon e invadieron la hacienda La Estrella, de la familia Turbay Cote, y sus respectivos semovientes fueron hurtados37.

En el expediente obran las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores José Ignacio León González y Rodrigo Rojas Orozco ante la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá38, pero no fueron ratificadas en este proceso judicial, de ahí que carecen de eficacia probatoria De acuerdo con los medios de prueba analizados por la Subsección, se observa que en la hacienda La Estrella había ganado, el cual fue hurtado por miembros de las FARC.

En efecto, para 1996 había 993 semovientes; en 1998 las reses aumentaron a 1.056 y, para finales del 2000, de conformidad con el único registro de vacunación que obra en el expediente, se tiene certeza de que se vacunaron 875 semovientes de la mencionada hacienda. Es cierto, como lo dijo la entidad demandada en el recurso de apelación, que no existe prueba que dé cuenta con exactitud sobre cuántos y cuáles animales se tenían para la fecha en que las FARC ocuparon La Estrella -junio de 2001-; no obstante, ello no desacredita que en ese predio había ganado39 y que, según la prueba testimonial recaudada en este expediente, ese grupo al margen de la ley tomó posesión del terreno y en junio de 2001 hurtaron las reses40.

Por otra parte, la Sala advierte que no se acreditó la supuesta pérdida de maquinaria e implementos agrícolas que se encontraban en la hacienda La Estrella al momento de la ocurrencia del hecho dañoso. Se precisa que, si bien los testigos hicieron una descripción de la hacienda, relacionaron de manera 37 Folios 69 a 71 y 78 a 80 del cuaderno No. 2 de pruebas. 38 Folios 30 y 31 del cuaderno 2 de anexos de la demanda. 39 Sobre la existencia de ganado en la hacienda La Estrella, en el expediente obran las siguientes pruebas: (i) copia de una carta enviada vía fax por Diego Turbay Cote el 2 de diciembre de 1996 al señor Martín Pujana, en el que le informó sobre la existencia de ganado en la hacienda La Estrella, adjuntándole el respectivo inventario (folios 19 y 21 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda), y (ii) copia del registro de vacunación de antiaftosa de fecha de 21 de diciembre de 2000, expedido por el Comité Municipal de Ganaderos de Florencia con destino a Diego Turbay Cote, en su condición de “ganadero o administrador” de la finca La Estrella, documento en el cual se hizo referencia 200 terneros menores de un año, 120 hembras entre uno y dos años, 65 hembras entre dos y tres años, 300 hembras mayores de tres años, 75 machos entre uno y dos años, 90 machos entre dos y tres años y 25 machos mayores de tres años, para un total de 875 animales (folio 15 del cuaderno No. 3 de anexos de la demanda). 40 El testigo Juan Carlos Pujana Motta indicó que en la finca La Estrella había ganado vacuno y que ese terreno fue saqueado por las FARC.

A su vez, el testigo Omar García Castillo afirmó que “(…) después tuve conocimiento [de] que la hacienda había sido invadida por las FARC y sus semovientes fueron hurtados, robados, yo llegué a San Vicente en julio y los hechos ya se habían realizado en junio (…)”. Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 16 genérica una serie de bienes muebles y la calidad del pasto que tenía41, con las pruebas obrantes en el proceso no es posible verificar o constatar tales afirmaciones, en tanto no se acreditó, con otros medios de prueba, la existencia de maquinaria en ese predio.

En otros términos, la Subsección advierte que las meras afirmaciones de los testigos no son suficientes para probar la existencia de maquinaria y de los implementos agrícolas en el predio La Estrella, pues los dichos de Juan Carlos Pujana Motta y Omar García Castillo fueron genéricos y nada concretos frente a este punto, de ahí que no ofrezcan certeza sobre la existencia de las máquinas ni de la pérdida alegada; además, cabe señalar que esas declaraciones no tienen respaldo en otros medios de prueba42, de manera que no es posible concluir que la ahora accionante fue despojada de ellos.

En efecto, no se allegó al menos una factura de compra, o un inventario que hubiese dado cuenta de su existencia en el predio respectivo antes de que lo ocuparan las FARC. Lo expuesto significa que el daño alegado por la actora, en lo que concierne a la pérdida de la maquinaria e implementos agrícolas, no es cierto ni determinable, pues no fue debidamente acreditado con el material probatorio.

En conclusión, la parte actora únicamente demostró el daño frente a la pérdida del ganado, pero no respecto de los bienes muebles o maquinaria con los que supuestamente contaba al momento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de reparación directa. 41 El testigo Juan Carlos Pujana Motta afirmó (transcripción literal, incluso con posibles errores): “( ) cuando la señora Constanza decide vender, asistimos a la hacienda, mi papá y yo realizamos un inventario inicial de todo el predio, en el cual se incluía el ganado, maquinaria e instalaciones de la hacienda ( ) El predio tenía ( ) un tractor con todo lo que llevaba, rastrillo, arado, pala, los linderos de la finca eran en madera tallada, con cuatro tiras de alambre de púas y asimismo la división entre los mismos potreros (…), contaban con la casa de la hacienda elaborada en madero con cielo raso y techo de zinc, cinco habitaciones más una oficina en la que se almacenaba la información de la hacienda, cada habitación estaba dotada de una cama, armario, cobijas, baño (…) había un corral en todos los postes de madera y en tubos metálicos ( )”.

A su vez, el testigo Omar García Castillo dijo (transcripción literal, incluso con posibles errores): “tuve la oportunidad de ir varias veces y estar en la hacienda, me consta de pasto braquiaría, cercos de alambre de púa, estantillos de ahumado del tradicional de la región, yo creo que paso para mucho más de mil reses, porque la extensión debe ser superior a 2000 hectáreas con una casa de madera amplia, con corredores alrededor, cinco habitaciones, dos baños, cocina, techo de zinc, cielo raso, otras dos casas para los trabajadores, también forradas en madera, techo de zinc, corrales techados con la bodega correspondiente para los insumos necesarios en una bodega se guardaban las bombas de fumigar, todos los insumos de control de plagas de malezas, las sillas para cada caballo, frenos, galápagos, estribo, etc.

Y las sillas para cargar para los mulares, también guardaban las guadañas, motosierra, una bomba para la extracción de agua ( )”. 42 A diferencia de lo que sucede con la existencia de ganado en el predio La Estrella, la Sala advierte que sobre este aspecto la prueba testimonial recaudada sí contaba con el apoyo de otros medios de prueba, como las documentales referidas en esta providencia, concretamente las señaladas en el pie de página número 39.

En cambio, en relación con la maquinaria e implementos agrícolas, se advierte que no existe otro medio de convicción que respalde lo dicho por los testigos. Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 17 No está de más señalar que en la apelación se sostuvo que en el expediente no existía “prueba judicial válida” del daño, porque el Tribunal desestimó el dictamen pericial rendido en este proceso.

Frente a este argumento la Sala precisa que, al margen de las consideraciones de la sentencia de primera instancia sobre la prueba pericial, ha de señalarse que el daño alegado por la parte demandante está probado, al menos en lo que concierne a la pérdida de ganado, y que el dictamen pericial serviría, en todo caso, para efectos del cálculo de los perjuicios que habría sufrido la señora Turbay Cote, pero no para acreditar la existencia del daño, elemento este último que se demostró con las pruebas ya referidas. 3.2.

Segundo cargo de la apelación: el daño no resulta atribuible al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, porque no intervino ni participó en la creación de la zona de distensión El Tribunal a quo sostuvo que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, de acuerdo con las disposiciones del Decreto 2719 de 200043, participó en la adopción de la política pública de adelantar un proceso de paz “creando y prorrogando la zona de distensión o despeje, en condiciones que favorecieron la ausencia institucional del Estado”.

Con esto descartó la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva que propuso dicho ente. A su vez, en la sentencia de primera instancia se señaló que a dicha entidad le era imputable el daño alegado, producto de la creación y de las prórrogas injustificadas de la zona de distensión, lo que permitió la actuación de las FARC para cometer delitos y abusos en el lugar, como la apropiación de La Estrella, pues con esas medidas dejó desprotegidos a los ciudadanos. Inconforme con la anterior decisión, la parte recurrente manifestó que no era cierto que hubiese participado o intervenido en la decisión de crear una zona de distensión44 -también manifestó que se confundía al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con la Presidencia de la República y que la única relación existente entre esas dos dependencias “fue el uso indebido si se 43 “Por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República”.

Entre otras normas, el Tribunal a quo hizo referencia al artículo 6, literal e), del mencionado Decreto, que dispuso: “e) Participar, de conformidad con las instrucciones impartidas por el presidente de la República en temas relacionados con la Paz (…)”. 44 Al respecto, en el recurso de apelación alegó (transcripción literal, incluso con posibles errores): “( ) la única relación que existe entre esos actos administrativos y esta entidad fue el uso indebido si se quiere de su papelería membretada, porque en la adopción de esas decisiones no intervino funcionario alguno del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, siendo la adopción de la ‘Zona de Distensión’, entonces, una decisión del Gobierno Nacional ( )”.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 18 quiere de su papelería membreteada”- y así insistió en la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, argumento con el cual también alegó que no incurrió en falla en el servicio.

Con el fin de resolver el reparo concreto de la apelación, la Sala tendrá en cuenta el análisis efectuado por la Sección Tercera de esta Corporación en asuntos con iguales supuestos fácticos y jurídicos al del caso concreto, en los que se ha hecho referencia a la participación e intervención del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República en la creación de la llamada zona de distensión. Se ha considerado como un hecho notorio45 que, como consecuencia de la expedición de la Ley 418 de 1997, el Gobierno Nacional anunció desde agosto de 1998 que se crearía una “zona de despeje” en los municipios de Mesetas, La Uribe, La Macarena, Vista Hermosa, departamento del Meta, y San Vicente del Caguán, departamento de Caquetá, todo ello con el fin de llevar a cabo los diálogos de paz con el grupo al margen de la ley denominado FARC.

Hay que decir que la decisión anunciada se materializó en la Resolución No. 85 del 14 de octubre de 1998, emitida por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, suscrita por el presidente de la República de la época, Andrés Pastrana Arango, y también por los ministros del Interior, de Justicia y de Defensa; además, ha de señalarse que la zona de despeje se prorrogó hasta el 9 de octubre de 2001, mediante las siguientes resoluciones: (i) No. 7 del 5 de febrero de 1999;

(ii) No. 32 del 7 de mayo de 1999; (iii) No. 39 del 4 de junio de 1999; (iv) No. 92 del 1° de diciembre de 1999; (v) No. 19 del 6 de junio de 2000; (vi) No. 101 del 6 de diciembre de 2000; (vii) No. 04 del 31 de enero de 2001; (viii) No. 05 del 4 de febrero de 2001; (ix) No. 19 del 9 de febrero de 2001; (x) No. 118 del 7 de octubre de 2001 y (xi) No. 14 del 20 de enero de 2002.

A través de la Resolución No. 32 del 20 de febrero de 2002, el presidente de la República de ese entonces puso fin a la zona de distensión. Tal como se ha señalado en asuntos de similitudes fácticas y jurídicas46, el presidente de la República -cuyas actuaciones requieren de los servicios del 45 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos: (i) sentencia del 16 de julio de 2015, expediente No. 34.046, M.P. Hernán Andrade Rincón (E), Subsección A de la Sección Tercera y (ii) sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente No. 42.098, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B de la Sección Tercera. 46 Sobre el particular, en un caso con similitudes fácticas y jurídicas, esta Corporación expresó lo siguiente: “( ) sostuvo que el demandante confundía el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República con la Presidencia de la República; también manifestó que la decisión Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 19 Departamento Administrativo de la Presidencia de la República- intervino en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se creó la llamada zona de despeje y teniendo en cuenta que las referidas resoluciones provinieron del propio Departamento Administrativo de la Presidencia de la República -entidad que representa a la Nación, esta última que es la demandada en este asunto-, la Sala descarta lo expuesto en relación con la falta de legitimación material en la causa por pasiva.

Con fundamento en lo señalado, la Subsección destaca que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República sí participó en la creación de la zona de distensión, de manera que queda sin sustento lo alegado por tal entidad en la apelación, en el sentido de que la única relación entre ese ente y los actos administrativos relacionados con la zona de despeje “fue el uso indebido si se quiere de su papelería membretada”.

Es claro, tal como se ha dicho de manera reiterada en asuntos similares, que el mencionado Departamento sí intervino y participó en esas decisiones, a través del presidente de la República47. Descartado el argumento principal de la apelación, ello conlleva a la Sala a concluir que no se desvirtuó la responsabilidad que decretó el Tribunal de primera instancia, a título de “daño especial en conjunción con algunos elementos de la de crear una zona de distensión fue del Gobierno Nacional y no de la Presidencia de la República.

La Sala no le encuentra razón al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República cuando afirma que no se encuentra legitimado en la causa por pasiva para actuar en el presente proceso; en primer lugar, porque aun cuando el Presidente de la República existe como órgano en el ordenamiento jurídico colombiano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 115 de la Constitución Política y que en la expedición de los actos administrativos por medio de los cuales se instauró la “zona de despeje” intervinieron además del Presidente de la República, los Ministros del Interior, de Justicia y de Defensa, no es menos cierto que las mencionadas Resoluciones provinieron del propio Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, entidad pública demandada en este proceso y que, tal como lo define el artículo 56 de la Ley 489 de 1998, la Presidencia de la República “estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo”.

En este orden de ideas, y bajo el entendido que las actuaciones del Presidente de la República requieren de los servicios administrativos del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, es éste último órgano el llamado a actuar en el proceso judicial y a responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que puedan ocasionar las decisiones del Jefe del Estado o sus actuaciones (se destaca) (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente No. 34.046, M.P. Hernán Andrade Rincón (E); también consultar la sentencia del 12 de octubre de 2017, expediente No. 42.098, M.P. Danilo Rojas Betancourth, Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado). 47 El Decreto 2719, por el cual se modifica la estructura del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, establece en su artículo 1° lo siguiente: “Objeto.

Corresponde al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República asistir al Presidente en el ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle el apoyo administrativo y los demás servicios necesarios para dicho fin. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República tendrá como denominación abreviada la de ‘Presidencia de la República, la cual será válida para todos los efectos legales”.

(se destaca). Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 20 falla en el servicio”48, por los daños que padeció la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote con la pérdida de los semovientes por parte de miembros de las FARC, con ocasión del establecimiento de la llamada zona despeje.

En la impugnación también se señaló, de manera genérica, que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República no incurrió en ninguna falla en el servicio, pues no se argumentó nada más allá de que dicha entidad no participó en la creación de la zona de distensión. La Sala destaca que en este caso concreto, con el escaso material probatorio recaudado en el proceso, no se acreditó una falla en el servicio por una omisión de protección que condujera a la ocupación de la hacienda y a la pérdida de ganado por parte de las FARC.

En este asunto se probó que, el 22 de junio de 2001 –en vigencia de la zona de distensión-49, la señora Constanza Judith Turbay Cote hizo una petición al presidente de la República de la época, la cual radicó ante el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, con el fin de que tomara acciones contundentes ante la posesión de los miembros de las FARC sobre su hacienda La Estrella, ubicada en la zona de despeje, y del ganado que se encontraba en su propiedad50; también se acreditó que, el 10 de julio de 2001, el presidente de la República le dio respuesta, en el sentido de que dio instrucciones de enviar copia de su petición al Ministerio de Defensa para su conocimiento, con ocasión de lo acaecido en su predio ubicado en la zona de distensión51.

Lo anterior, en conjunto con los testimonios de Omar García Castillo52 y de Juan Carlos Pujana Motta53, permite vislumbrar que, con ocasión de la llamada zona de 48 Esto dijo el Tribunal a quo en su sentencia (transcripción literal, incluso con posibles errores): “Visto el anterior precedente jurisprudencial, este proceso se analizara a la luz del régimen de responsabilidad del daño especial en conjunción con algunos elementos de la falla del servicio, dado los efectos nocivos que la creación de la zona de distensión genero eh la población civil de los Departamentos de Caquetá y Meta, produciéndose un desequilibrio de las cargas públicas, agravado por una actitud negligente y permisiva del Estado, ante los desmanes del grupo insurgente, favorecido por la ausencia de presencia institucional en los órdenes político, administrativa, militar, policivo y judicial” (folio 242 del cuaderno del Consejo de Estado). 49 Como se dijo con anterioridad, la zona de despeje finalizó el 20 de febrero de 2002 con la Resolución No. 32, la cual había sido creada el 14 de octubre de 1998 con la Resolución No. 85. 50 Folios 7 y 8 del cuaderno No. 2 de pruebas. 51 Folios 9 del cuaderno No, 2 de pruebas. 52 Esto dijo dicho señor en su declaración (transcripción literal, incluso con posibles errores): “(…), después tuve conocimiento que la hacienda había sido invadida por las FARC y sus semovientes fueron hurtados, robados, yo llegué a San Vicente en julio y los hechos ya se habían realizado en junio (…), la zona de distensión se terminó en febrero de 2002 y lo que le estoy hablando es de 2001 y además se hacía énfasis en que estábamos desprotegidos del gobierno que permitía este tipo de hechos” (se destaca).

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 21 despeje, ocurrió el robo de ganado en la hacienda La Estrella, ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán54, por miembros de las FARC.

En efecto, el primer testigo manifestó que dicho predio fue invadido por ese grupo al margen de la ley, que a mediados del 2001 se robó el ganado que había en esa propiedad, con ocasión y en el contexto de la zona de distensión, época en “que estábamos desprotegidos del gobierno que permitía este tipo de hechos (…), el gobierno de la época en mi concepto fue incapaz para hacer lo que tenía que hacer ( )”; el segundo testigo también afirmó que la hacienda La Estrella fue tomada por las FARC y, a su vez, saqueada, cuestión de la que tuvo conocimiento directo porque la misma actora se lo dijo y por cuanto, al desplazarse al predio, un retén de ese grupo subversivo le manifestó que aquel ya no era de propiedad de Turbay Cote.

No hay duda de que el robo del ganado en la hacienda La Estrella, ubicada en San Vicente del Caguán, fue perpetrado por las FARC. Ahora, para corroborar que este hecho acaeció con ocasión de la zona de distensión, así como lo dijo con claridad el testigo Omar García Castillo -además de la petición que la aquí actora le hizo al presidente de la República de la época-, la Sala advierte que en el presente proceso obra una querella policiva de lanzamiento por ocupación de hecho contra los “apropiantes ilegales” del predio Hacienda La Estrella, que, por conducto de apoderado judicial, presentó la señora Constanza Judith Turbay Cote ante la alcaldía municipal de San Vicente del Caguán, documento en el que se plasmó que las FARC “penetraron” dicha propiedad, “sin que mediara autorización alguna ni orden de autoridad”, producto de la “influencia” de los miembros de ese grupo al margen de la ley con ocasión de la llamada zona de despeje55, de ahí que 53 Es su testimonio refirió, entre otras cosas, lo siguiente (transcripción literal con posibles errores): “( ) conozco a la señora Constanza Turbay Cote teníamos vínculos comerciales con ella y su familia y éramos personas que estábamos interesadas en la compra de la hacienda La Estrella, municipio de San Vicente del Caguán ( ) ella nos comenta que no se puede realizar dicha negociación, diciéndonos que la finca de la mencionada se encontraba en posesión de la guerrilla, fue tomada por la guerrilla de las FARC y saqueada, me acuerdo que dicha conversación se hizo a finales de junio del año 2001 y posteriormente nosotros seguimos insistiendo a finales del mes de agosto, quisimos tener un diálogo con la gente que tenía el dominio de la finca, lo cual fue imposible, me acuerdo perfectamente que dicha conversación se hizo a finales del mes de junio del año 2001 y posteriormente nosotros seguimos insistiendo a finales del mes de agosto, quisimos intentar tener una comunicación con la gente que tenía el dominio de la finca, porque cuando nos encontrábamos en camino a la finca nos encontramos un retén de las FARC y mi papá le argumentó a la persona que estaba a cargo de ese retén que estaba interesado en hablar con el mandante o persona encargada que tenía en su posesión la hacienda, porque estábamos interesados en adquirir el inmueble con el objetivo de explotarlo (…) y esa persona de las Farc no contesta que esa propiedad ya no pertenece a la familia TURBAY COTE ( )” (se destaca). 54 El artículo 3 de la Resolución No. 85 de 1998, por medio de la cual se dio inicio al proceso de paz, señaló una zona de distensión, en la cual, entre otros, quedó el municipio de San Vicente del Caguán. 55 Folio 35 del cuaderno No. 2 Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 22 se desprenda, con claridad, la relación de causalidad entre el daño alegado en la demanda y el hecho mismo del establecimiento de la zona distensión. Conviene agregar que es de público conocimiento que, con ocasión de la creación de la zona de distensión el municipio de San Vicente del Caguán, en el cual se encontraba ubicada la hacienda La Estrella, fue desmilitarizado, en tanto se ordenó la salida de los soldados del Batallón Cazadores de ese territorio56, lo que incrementó las acciones delictivas en esa jurisdicción -esto ha sido considerado como un hecho notorio por parte de la jurisprudencia de esta Corporación-57, situación que, en conjunto con las pruebas ya referidas en este proceso, permite concluir sin ambages que el robo de ganado que perpetró las FARC en el predio de la actora ocurrió con ocasión de la zona de despeje.

No está de más señalar que al expediente no se allegó prueba, por parte de las demandadas, que demostrara que situaciones como la del robo de ganado por las FARC en La Estrella o en lugares aledaños se presentaban con antelación a la creación de la zona de distensión, lo que refuerza la conclusión, con las pruebas ya indicadas, de que el daño aquí alegado se dio con ocasión de la zona de despeje.

Esclarecida la imputación en el plano fáctico, la Sala advierte que, ante la inexistencia de falla en el servicio atribuida en la demanda, no significa que el Estado no deba responder patrimonialmente por los daños alegados, toda vez que, tal como lo ha señalado la Sección Tercera en reiteradas ocasiones, el régimen subsidiario aplicable en estos asuntos es el objetivo por daño especial58 - 56 Presidencia de la República, Oficina del Alto Comisionado de Paz, Hechos de Paz I a IV – del diálogo a la negociación, Imprenta Nacional de Colombia. 57 Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado: “No queda duda entonces que, a partir del 7 de noviembre de 1998, el Gobierno Nacional adelantó el proceso de negociación con la guerrilla de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia–FARC-, para lo cual desmilitarizó, entre otros municipios de la zona, San Vicente del Caguán, lugar en el que en el mismo mes fueron hurtadas de diferentes fincas del sector semovientes de su propiedad que el actor levantaba en compañía, en número y valor que están por establecer (…) Comporta un hecho notorio, según distintas publicaciones en prensa e investigaciones académicas e históricas y documentos de libre circulación, que la zona de distensión incrementó las acciones delictivas y los atentados, en contra del ejercicio de los derechos constitucionales y legales de los pobladores, quienes quedaron expuestos al accionar del grupo insurgente, de manera que no queda sino concluir sobre la responsabilidad del Estado en el hurto de los semovientes de propiedad del actor, de que da cuenta la demanda” (sentencia del 6 de diciembre de 2013, expediente No. 30.814, M.P. Danilo Rojas Betancourth). 58 Ver, entre otros, los siguientes pronunciamientos de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado: (i) sentencia del 12 de junio de 2013, expediente No. 25.949, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, y (ii) sentencia del 16 de julio de 2015, expediente No. 34.046, M.P. Hernán Andrade Rincón (E).

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 23 imputación jurídica-, por cuanto la creación de la llamada zona de despeje fue producto de una actuación legítima por parte del presidente de la República, aunado al hecho de que las decisiones que se adoptaron para concretar los instrumentos creados en la Ley 418 de 1997 se encontraban ajustadas a la legalidad59, las cuales, como ocurrió en este caso, generaron un rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas que deben asumir los habitantes, en tanto el robo de ganado ocurrió con ocasión de la zona de distensión. Es cierto, se reitera, que en la demanda objeto de estudio se alegó una falla en el servicio por omisión y que esta no se probó en el presente asunto, pero ello no obsta para que esta Subsección concluya que al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República le asiste responsabilidad a título de daño especial60, de acuerdo con los lineamientos fijados por la Sala Plena de la 59 Esto ha dicho la Corporación: “La creación de la llamada zona de despeje se realizó con fundamento en lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, por medio de la cual se consagraron unos instrumentos para la búsqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictaron otras disposiciones.

Esta norma fue demandada ante la Corte Constitucional y declarada ajustada a la Constitución Política por dicha Corporación en sentencia C-048 de 2001. Por su parte el Consejo de Estado, conoció de una demanda de nulidad de las Resoluciones Nos. 85 del 14 de octubre de 1998 “Por la cual se declara la iniciación de un proceso de paz, se reconoce el carácter político de una organización armada y se señala una zona de distensión”; 39 del 4 de junio de 1999 “Por la cual se adoptan decisiones para contribuir a la búsqueda de la paz” y 40 del 4 de junio de 1999 “Por la cual se reconoce a unas personas como miembros representantes de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia –FARC”, a propósito de la cual concluyó que los demandantes no desvirtuaron la presunción de legalidad de los actos administrativos atacado” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente No. 34.046, M.P. Hernán Andrade Rincón (E)). 60 Conviene señalar que en este caso se incluyó el título de imputación de la falla en el servicio por omisión en las pretensiones de la demanda objeto de estudio; sin embargo, al advertirse que no se acreditó la falla en el servicio alegada, ello no obsta para que este asunto se analice en forma subsidiaria bajo el régimen objetivo de daño especial, como en este fallo se realiza, lo que no implica un fallo extra petita, ni incongruente (el del tribunal a quo tampoco puede considerarse extra petita al aplicar, en parte, el régimen de daño especial), toda vez que la decisión que se adoptará no escapa de los linderos de la causa petendi ni del petitum, más cuando este último, en definitiva, y al margen de la falla en el servicio atribuida, se circunscribe al análisis de un daño consistente en el robo de ganado en vigencia de la zona distensión. En diferentes pronunciamientos del Consejo de Estado, en casos en los que se ha demandado por daños ocurridos en la llamada zona de despeje, se ha aplicado el título de imputación de daño especial, aun cuando en la pretensión de la demanda se hizo referencia a una falla en el servicio (por citar algunos: (expediente 33.219, sentencia del 29 de julio de 2015, dictada por la Subsección A de la Sección Tercera, M.P. Hernán Andrade Rincón (E); expediente 25.624, sentencia del 31 de mayo de 2013, dictada por la Subsección B, M.P. Stella Conto Díaz del Castillo); incluso, en asuntos de muerte o de lesiones de conscriptos el Consejo de Estado también ha dado aplicación al régimen objetivo de daño especial, a pesar de que en las pretensiones de esas demandas se incluyó el título de imputación de falla en el servicio (por citar algunas sentencias al respecto: expediente 13.218, sentencia del 18 de julio de 2002, M.P. María Elena Giraldo Gómez; expediente 19.278, sentencia del 31 de marzo de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (e); expediente 20.429, sentencia del 26 de octubre de 2011, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (e)).

Con lo anterior queda claro que, aun cuando en la pretensión se incluya un título de imputación en específico, ello no limita ni restringe el análisis de responsabilidad de los jueces administrativos, máxime porque, de acuerdo con la sentencia de unificación de 19 de abril de 2012, dictada por la Sección Tercera, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 24 Sección Tercera, en sentencia de 19 de abril de 201261, por medio de la cual unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. Es así que el referido ente, al participar en la creación y las respectivas prórrogas de la zona de distensión -decisiones legítimas-, produjo un desequilibrio del principio de igualdad frente a las cargas públicas en cabeza de la aquí demandante, Constanza Judith Turbay Cote, pues así incidió causalmente en que las FARC, mientras estuvo vigente la zona de despeje, hurtara el ganado del predio La Estrella, lo que configura, a título de daño especial, la responsabilidad del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, en lo que concierne a la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, por las razones expuestas en esta providencia. 4. Indemnización de perjuicios 4.1. Tercer cargo de la apelación: no era viable la condena en abstracto respecto de los perjuicios materiales, porque no se probó su causación El a quo condenó en abstracto en lo concerniente a los perjuicios materiales (sin discriminar entre daño emergente y lucro cesante), luego de haberle restado mérito probatorio al dictamen pericial que obra en el expediente, porque carecía de soportes contables, financieros, tributarios y administrativos.

En la apelación se señaló que, al desestimarse la prueba pericial, no se acreditó la causación de los perjuicios. Además, se afirmó que no resultaba procedente la condena en abstracto, porque no se probaron los perjuicios materiales que habría sufrido la señora Constanza Judith Turbay Cote; se cuestionó, en todo caso, que el a quo no hubiese fijado parámetros para la condena en abstracto, dejándose en manos de la actora la libertad de presentar las pruebas que quisiera. 61Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, la Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia del 19 de abril de 2012, expediente No. 21.515, M.P. Hernán Andrade Rincón. Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 25 De entrada, la Sala advierte que no entrará a valorar el dictamen pericial rendido en este proceso, porque el a quo lo desestimó y en el recurso de apelación, con base en esa determinación62, se afirmó que no se demostró la causación de los perjuicios materiales, por lo que no resultaba viable la condena en abstracto.

Aun cuando no se tenga en cuenta la prueba pericial que obra en el expediente, lo cierto es que en este asunto sí se acreditó la afectación por perjuicios materiales, al menos en lo que concierne al daño emergente -no sucede lo mismo con el lucro cesante-, por el valor de cada cabeza de ganado existente al momento de los hechos que dieron lugar a la presente acción de reparación directa.

Daño emergente Valor de las 1.108 cabezas de ganado existentes a la fecha de la ocupación de la hacienda La Estrella La parte actora pidió la suma de $879’000.000 por tal concepto, que discriminó así: (i) $106’650.000, por 237 terneros de un año; (ii) $78’970.000, por 149 hembras de uno y dos años; (iii) $107’400.000, por 179 hembras de dos y tres años;

(iv) $337’000.000, por 337 hembras mayores de tres años; (v) $52’500.000, por 75 machos de uno a dos años; (vi) $72’000.000, por 90 machos de dos a tres años; (vii) $29’700.000, por 33 machos mayores de tres años, y (viii) $95’000.000, por 8 toros Brahman. Lo pedido en esos términos no pasa de ser una mera afirmación, pues no cuenta con sustento probatorio.

En el expediente no reposa prueba que acredite que la parte actora contaba con esa cantidad de cabezas de ganado de las características que se reseñan en la demanda. Lo único que se probó es que seis meses antes de la pérdida del ganado se vacunaron 875 semovientes (200 terneros de menos de un año, 120 hembras de uno y dos años, 65 hembras de dos y tres años, 300 hembras mayores de tres años, 75 machos de uno y dos años, 90 machos de dos y tres años y 25 machos mayores de tres años), según copia del registro único de vacunación antiaftosa63, expedido por el Comité Municipal de Ganaderos de 62 En el recurso de apelación no se señaló que el dictamen pericial debía valorarse, por lo que la Subsección no procederá a su análisis; además, la parte actora no apeló en este asunto. 63 Folio 15 del cuaderno No. 1 del tribunal.

Se precisa que a folio 18 del cuaderno No. 1 del tribunal obran documentales concernientes a otros registros de vacunación, pero su contenido es ilegible. Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 26 Florencia a nombre de Diego Turbay Cote (hermano de la accionante), en su condición de “ganadero o administrador” del predio La Estrella.

A pesar de la existencia de ese registro de vacunación al que se acaba de hacer referencia, del que se extrae la existencia de 875 semovientes en la hacienda La Estrella, debe advertirse que, en vista de que ese documento se expidió seis meses antes de la ocupación de ese predio por parte de las FARC, lo cierto es que con esa sola prueba documental no es posible establecer con certeza la cantidad ni las características de los animales que había al momento de la ocupación, dado que en ese plazo de seis meses previo a que las FARC se tomara el terreno pudieron haber ocurrido muchas situaciones en relación con el ganado (transportarlo de un lugar a otro, así como la venta, entre otras cosas).

Asimismo, en el expediente obran dos facturas de venta por 1.000 vacunas de aftosa y 1.000 vacunas triple, así como un comprobante de egreso de la hacienda La Estrella por el pago de 1.000 dosis de vacunas, pero tales documentos no cuentan con la suficiencia para acreditar que para el mes de junio de 2001 -fecha en que las FARC se tomaron la hacienda- la actora contaba con 1.000 semovientes, ni tampoco prueban las características indicadas en la demanda objeto de estudio.

Con lo anterior queda claro que, aunque en el proceso se acreditó la existencia de ganado en la hacienda La Estrella y la alegada pérdida, no hay medio probatorio que dé cuenta de la cantidad ni de las características de los semovientes para el momento de la ocupación. De este modo, a pesar de que en esta oportunidad no es posible cuantificar económicamente lo concerniente al daño emergente por la pérdida de ganado –no se tiene certeza de la cantidad de ganado al momento de la ocupación, ni de sus características-, no hay duda de que este perjuicio se causó. En casos como este, en los cuales se acredita la concreción del perjuicio pero no su valor con exactitud, generalmente se acude a la condena en abstracto establecida en el artículo 172 del CCA64, como lo hizo el a quo; sin embargo, en 64 “ARTÍCULO 172.

Modificado por el art. 56, Ley 446 de 1998 Las condenas al pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios y otros semejantes, impuestas en auto o sentencia, cuando su cuantía no hubiere sido establecida en el proceso, se hará en forma genérica, señalando las bases con arreglo a las cuales se hará la liquidación incidental, en los términos previstos en los artículos 178 del Código Contencioso Administrativo y 137 del Código de Procedimiento Civil.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 27 este asunto particular no se procederá de esa manera, en razón de la dificultad probatoria –o, más bien, imposibilidad- de establecer el quantum del perjuicio por la vía incidental, pues ya ha pasado mucho tiempo -aproximadamente 22 años-65 como para determinar con exactitud la cantidad y el valor de los semovientes que fueron sustraídos de la hacienda, de ahí que, por más de que en el trámite incidental de liquidación se recauden nuevas pruebas para acreditar su valor, resulta complejo o casi imposible determinarlo para el momento en que sucedieron los hechos, pues se trata de unos bienes que se hurtaron, aunado al hecho de que no existe información sobre las características específicas del ganado perdido.

Dicho de otro modo, la condena en abstracto se justifica en aquellos eventos en que sea posible determinar la cuantía por vía incidental, cosa que no sucede en el sub examine, ante la falta de certeza sobre la cantidad exacta de semovientes que había para junio de 2001 en la hacienda La Estrella y ante la ausencia de información de las características sobre el ganado perdido.

En el asunto en cuestión se acreditó el perjuicio (daño emergente), pero no su quantum y, en tanto su cuantificación difícilmente podría establecerse con una condena en abstracto, porque es complejo determinar el valor de los bienes al momento en que sucedieron los hechos por los cuales se demanda, en este caso particular la valoración del daño alegado, consistente en la pérdida de ganado (daño emergente), se tasará de acuerdo con el siguiente criterio: Aunque no se acreditó con exactitud el número de cabezas de ganado que se perdió con ocasión de la ocupación de las FARC, para efectos de la liquidación en este caso particular resulta razonable tener como referente el número de 875 reses, cantidad reportada en el “REGISTRO ÚNICO DE VACUNACIÓN ANTIAFTOSA No. 213682166” para el 21 de diciembre 2000, fecha que es la más cercana a la ocurrencia del hurto de ganado (junio de 2001).

Cuando la condena se haga en abstracto, se liquidará por incidente que deberá promover el interesado, mediante escrito que contenga la liquidación motivada y especificada de su cuantía, dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria de aquél o al de la fecha de la notificación del auto de obedecimiento al superior, según fuere el caso.

Vencido dicho término caducará el derecho y el juez rechazará de plano la liquidación extemporánea. Dicho auto es susceptible del recurso de apelación”. 65 Desde la ocurrencia de los hechos, junio de 2001, hasta la fecha en que se profiere esta sentencia, mayo 2023. 66 Folio 15 del cuaderno No. 2 de pruebas del tribunal. Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 28 La prueba en comento discriminó los semovientes vacunados en los siguientes términos: Categoría de bovinos Número de bovinos vacunados Terneros(as) de menos de 1 año 200 Hembras entre 1 y 2 años 120 Hembras entre 2 y 3 años 65 Hembras mayores a 3 años 300 Machos entre 1 y 2 años 75 Machos entre 2 y 3 años 90 Machos mayores a 3 años 25 Total 875 Con el propósito de determinar el valor de esas 875 reses, de las cuales se conoce su categoría, sexo y edad, la Subsección se apoyará en las resoluciones que expide anualmente el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con la finalidad de fijar el precio del ganado bovino para efectos tributarios de cada vigencia fiscal, referente que ya ha sido tenido en cuenta por la Sección Tercera de esta Corporación para liquidar esta clase de indemnizaciones.

En efecto, en la Resolución No. 00013 del 14 de enero de 200267 se fijó un parámetro objetivo en lo concerniente a “(…) los precios del ganado bovino para efectos tributarios correspondientes a la vigencia fiscal del año 2001 [año en el que ocurrió la pérdida de ganado] (…)” (énfasis añadido). En dicho acto administrativo el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural estableció el precio de los semovientes dependiendo de su categoría, de su sexo y de su edad; también tuvo en cuenta factores como la ubicación geográfica de los semovientes, lo cual atiende a un esquema de zonificación departamental.

En este caso particular, de conformidad con el artículo 268 de dicha resolución, la zona aplicable para el ejercicio liquidatorio que aquí se adelantará es la V, pues las reses hurtadas estaban localizadas en el departamento del Caquetá. 67 Su alcance jurídico es de orden nacional. 68 “Artículo 2° (Resolución No. 00013 del 14 de enero de 2002).

Para la fijación de los precios de tales tipos y categoría de ganados, se establecen las siguientes zonas en el país por departamentos: (…) Zona V: Casanare, Arauca, Meta y Caquetá” (énfasis y aclaración añadida). Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 29 Aclarado lo anterior, el artículo 369 de la aludida resolución fijó los siguientes precios mínimos del ganado bovino en la zona V: Categoría de bovinos Edad Precio unitario ($) Terneros 6-12 meses $90.618 Terneras 8-12 meses $45.312 Terneras 12-18 meses $52.617 Novillas 18-24 meses $58.465 Novillas 24-30 meses $70.394 Vacas con cría 3-8 años $111.370 Machos levante 12-18 meses $64.897 Machos levante 18-24 meses $70.796 Novillos para ceba 2-3 años $88.912 Novillos cebados 3-4 años $165.965 De acuerdo con los datos obrantes en este proceso en relación con la categoría, la edad y el sexo de los semovientes hurtados -según el registro de vacunación ya referido-, la Sala cotejará dicha información con la clasificación y los precios que oficialmente, para efectos tributarios, fijó el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para el ganado bovino, específicamente en la vigencia fiscal 2001, porque en dicha anualidad fue que se materializó la pérdida de los semovientes cuya indemnización se reclama en la demanda objeto de estudio. - En relación con los terneros y las terneras de menos de 1 año, se advierte que en la copia del registro de vacunación antiaftosa no se precisó cuál era la distribución cuantitativa de dichos semovientes en función de su sexo.

Por cuenta de dicha circunstancia, la Sala promediará el valor de dicha categoría entre ambos sexos y determinará el precio que se le deberá reconocer a la parte demandante por aquellos bovinos. El valor de un ternero cuya edad oscila entre 6 a 12 meses (menos de 1 año) es de $90.618 y el de una ternera cuya edad se ubica en el rango de 8 a 12 meses (menos de 1 año) es de $45.312.

Promediados dichos precios, la Subsección reconocerá por cada ternero(a) de menos de 1 año $67.965. 69 Artículo 3° (Resolución No. 00013 del 14 de enero de 2002). Para cada una de las zonas con ganado de tipo comercial se fijan los siguientes precios mínimos, según las categorías, que se describen así: (…) Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 30 En la medida en que se hurtaron 200 terneros(as) de menos de 1 año, a la parte actora se le reconocerá por esta categoría bovina la suma $13’593.000, monto que será actualizado más adelante. - Respecto de las hembras entre 1 y 2 años, se observa que en la copia del registro de vacunación antiaftosa aportada a este proceso tampoco se delimitó cuantitativamente cuál era la distribución al interior de esta categoría bovina en función de su edad, razón por la cual se acudirá a la misma metodología utilizada con los terneros(as) de menos de 1 año para fijar el precio de estos semovientes.

Según la resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las hembras entre (i) 12 y 18 meses (entre 1 año y menos de 2 años) son terneras y su precio es de $52.617, y (ii) 18 y 24 meses (entre 1 año y 6 meses y 2 años) son novillas y su valor es de $58.465. Promediados dichos valores, la Sala reconocerá por cada hembra entre 1 y 2 años $55.541.

En la medida en que se hurtaron 120 hembras entre 1 y 2 años, a la demandante se le reconocerá por esta categoría la suma $6’664.920, la cual será debidamente actualizada más adelante. - Frente a las hembras entre 2 y 3 años, reportadas en el registro de vacunación antiaftosa, se replica la misma falta de especificidad que se advirtió para las categorías bovinas antecedentes -concretamente en lo relacionado con la edad de las reses y su distribución en el caso concreto-, circunstancia que habilita la adopción del mismo método hasta aquí utilizado para fijar el monto de la indemnización a favor de la actora por este concepto.

En los términos de la resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, las hembras (i) entre 24 y 30 meses (de 2 años hasta 2 años y medio) son novillas y su precio es de $70.934, y (ii) de 3 años en adelante son vacas con cría y su valor es de $111.370. Promediados dichos precios, se reconocerá por cada hembra entre 2 y 3 años la suma de $91.152.

En la medida en que se hurtaron 65 hembras entre 2 y 3 años, a la accionante se le reconocerá por esta categoría bovina la suma $5’924.880, la cual será debidamente actualizada. - En lo relativo a las hembras mayores a 3 años, registradas en el reporte de vacunación antiaftosa, nuevamente se acudirá al precio referente de las vacas Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 31 con cría (entre 3 años y 8 años), según la resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

Como el precio de esta categoría es de $111.370 y se hurtaron 300 semovientes de este tipo de ganado, la Sala reconocerá $33’411.000, suma que será debidamente actualizada. - Respecto de los machos entre 1 y 2 años, la Sala nuevamente advierte que en la copia del registro de vacunación antiaftosa mencionada con anterioridad no se precisó en términos cuantitativos cuál era la distribución de esta categoría bovina -en función de su edad-, motivo por el cual se empleará la misma metodología que se utilizó con las hembras entre 1 y 2 años para fijar el precio de este tipo de semovientes.

Según la resolución del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, el precio de un macho cuya edad oscila entre 12 a 18 meses (entre 1 año y menos de 2 años) es de $64.897 y el de un macho cuya edad se ubica en el rango de 18 meses a 24 meses (entre 1 año y 6 meses y 2 años) es de $70.796. Promediados dichos valores, la Sala reconocerá por cada macho entre 1 y 2 años $67.846.

Toda vez que se hurtaron 75 machos entre 1 y 2 años, a la actora se le reconocerá por esta categoría la suma $5’088.450, la cual será debidamente actualizada más adelante. - Frente a los machos entre 2 y 3 años, registrados en el reporte de vacunación, es necesario acudir al precio fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en relación los novillos para ceba, pues en la resolución referida se encuentran ubicados en el rango de edad entre 2 y 3 años, categoría bovina cuyo precio asciende a $88.912.

Dado que se hurtaron 90 machos entre 2 y 3 años, al extremo demandante se le reconocerá por esta categoría la suma de $8’002.080, la cual será debidamente actualizada. - En lo atinente a los machos mayores a 3 años, reportados en el registro de vacunación antiaftosa, se acudirá al precio fijado por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural respecto de los novillos cebados, dado que en la resolución referida estos se encuentran ubicados en el rango de edad entre 3 y 4 años, cuyo precio es de $165.965.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 32 En tanto se hurtaron 25 machos mayores a 3 años, a la actora se le reconocerá por esta categoría bovina la suma de $4’149.125, la cual será debidamente actualizada.

Culminada la fijación de los valores individualizados a los cuales tiene derecho la actora a título de daño emergente, por la pérdida del ganado referido, para mayor claridad la Sala registrará la información resumida en el siguiente cuadro: Ejemplares hurtados de cada categoría bovina Valor a reconocer 200 terneros(as) de menos de 1 año $13’593.000 120 hembras entre 1 y 2 años $6’664.920 65 hembras entre 2 y 3 años $5’924.880 300 hembras mayores a 3 años $33’411.000 75 machos entre 1 y 2 años $5’088.450 90 machos entre 2 y 3 años $8’002.080 25 machos mayores a 3 años $4’149.125 Total: 875 reses Total: $76’833.455 Dicha suma será actualizada conforme con el IPC vigente para el momento en que se profiere la presente providencia y en atención a las fórmulas jurisprudencialmente aceptadas para el efecto.

Ra = $76’833.455 x índice final índice inicial Ra = $76’833.455 x 133.3870 45.9471 Ra = $223’074.580. Como consecuencia, se reconocerá a favor de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote la suma de $223’074.580, a título de daño emergente. 70 Es el último índice publicado para la fecha de la sentencia, dado que el DANE lo certifica mes vencido 71 IPC vigente a la fecha en que se produjo el hurto de los semovientes -junio de 2001-.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 33 Minusvalía productiva por cada cabeza de ganado Por este concepto la parte actora pidió la suma de $8’210.000, pero no explicó ni sustentó en qué consistía este rubro, además de que no acreditó lo concerniente a cuál fue la disminución del valor de cada cabeza de ganado, y si su pedimento se circunscribía a ello, la demandante debió especificarlo y probarlo respecto de las características de cada semoviente.

Por lo anterior, la Sala negará este perjuicio. Valor maquinaria y equipos ($220’000.000), cultivos de pasto en productividad ($144’000.000) y deterioro y adecuación de los terrenos e instalaciones de la hacienda ($25’000.000) La Subsección negará lo solicitado por los rubros de maquinaria y equipos, habida cuenta de que no se acreditó la existencia del daño en lo que a estos elementos se refiere, tal como se expuso líneas atrás en esta providencia. En lo que respecta a lo pedido por la pérdida de los cultivos de pasto y lo solicitado por la adecuación de terrenos e instalaciones en la hacienda La Estrella, la Sala advierte que no hay lugar a reconocer daño emergente por este concepto, porque no se probó la producción de pasto en dicho predio72, así como tampoco se acreditó cuáles fueron o en qué consistió la adecuación de los terrenos y las respectivas instalaciones.

Lucro cesante En la condena en abstracto que determinó el Tribunal de primera instancia respecto de los perjuicios materiales quedó comprendido lo pedido por lucro cesante, pues el a quo no discriminó qué rubros eran los que debían determinarse por la vía del incidente de liquidación de perjuicios. En este punto de la providencia, la Sala precisa que en el proceso no se probó la causación del lucro cesante, tal como pasa a exponerse a continuación. 72 Si bien los testigos Juan Carlos Pujana Motta y Omar García Castillo afirmaron que les constaba la existencia de “pasto braquiaria” en la hacienda La Estrella, lo cierto es que sus dichos no son suficientes para probar las condiciones sobre la producción de cultivos de pasto.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 34 Valor que tendría el arrendamiento del terreno afectado La parte actora pidió por este concepto, con sustento en que la ocupación por parte de las FARC versó sobre la totalidad del bien inmueble no recuperado, “por lo que para calcular la afectación debe tenerse en cuenta el 100% de su valor comercial aproximado de $100’000.000 y la mejor manera para calcular ese perjuicio material por lucro cesante es estableciendo el valor que tendría el arrendamiento del terreno afectado”.

La Sala negará lo pedido, que se sustentó en que la ocupación de las FARC “versó sobre la totalidad del bien inmueble no recuperado”, en la medida en que, si bien en el expediente se acreditó la ocupación de la hacienda La Estrella, lo cierto es que en la demanda no se alegó que el inmueble no haya sido recuperado posteriormente a la finalización de la zona de distensión, aspecto que tampoco se probó. Imposibilidad de arrendar el predio afectado En la demanda se pidió la suma de $15’600.000 por este rubro, dado que la accionante no pudo arrendar el inmueble en abril de 2002 a unas personas interesadas, “porque la guerrilla de las FARC se opusieron (sic)”73.

En el hecho número nueve de la demanda se indicó que la señora Constanza Turbay Cote trató de arrendar sus tierras en abril de 2022 al señor Helder Acosta Solano, pero que no pudo hacerlo por las actuaciones de ese grupo al margen de la ley74. En el expediente no se probó lo afirmado por la actora en ese sentido, por lo que se negará lo pedido.

Crecimiento del hato del ganado Para solicitar lo correspondiente a este concepto, la parte actora alegó que una hembra bovina daba a luz un ternero por año, de ahí que “si había 328 hembras, 73 Esto se dijo en la demanda (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “9. La doctora CONSTANZA TURBAY COTE, ante la imposibilidad personal y material de administrar directamente la hacienda, de continuar explotándola en las actividades de tradición y percibir recursos económicos, trató de arrendar sus tierras en abril de 2002 al señor HELDER ACOSTA SOLANO, socio de la Sociedad ACOSTA Solano HNOS. Ltda., cuyo objeto social es la explotación de la ganadería y agricultura en toda su extensión; propósito negociable que no pudo realizar o llevar a cabo porque la guerrilla de las FARC se opusieron, como expresamente se lo dijeron al interesado en tomarlas en arrendamiento.

Si el Gobierno Nacional, con antelación, hubiese tornado las medidas conducentes, solicitadas oportunamente por la accionante, este hecho, multiplicador de perjuicios, no se hubiera presentado en la realidad”. 74 Folio 8 del cuaderno No. 1 del tribunal. Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 35 el hato cada doce meses se habrá incrementado, aproximadamente, en un 50%, es decir, 164 animales adicionales, que logran un peso ideal a partir de los 2 años”, por lo que el incremento de dichos animales, con un precio de $700.000 cada uno, sería de $229’600.000.

Según el registro de vacunación antiaftosa, en el proceso se acreditó que la parte actora tenía un ganado hembra (120 de uno y dos años, 65 de dos y tres años y 300 mayores de tres años). Aun cuando esto se encuentra probado, lo cierto es que no es posible acceder a esta indemnización por el crecimiento del hato de ganado, porque no se aportó medio probatorio que permita determinar el estado de esos animales: no es posible establecer que una vez por año fueran a dar a luz o que estuvieran en condiciones de hacerlo, lo que no se puede presumir.

Por tales razones, se negará el lucro cesante solicitado. 4.2. Perjuicios morales Tal como se anticipó en el punto 2.1. de la presente providencia, a la Sala le corresponde examinar la indemnización reconocida en primera instancia a la aquí accionante por concepto de perjuicios morales, con fundamento en la sentencia de unificación proferida el 6 de abril de 2018 por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. En la demanda se solicitó el reconocimiento de 1.000 smlmv por perjuicios morales.

El Tribunal reconoció el monto de 200 smlmv, con fundamento en los testimonios de los señores Omar García Castillo y Juan Carlos Pujana Motta, quienes dieron cuenta de la tragedia que sufrió la señora Constanza Judith Turbay Cote; también tuvo en cuenta las declaraciones extraproceso de los señores José Ignacio León González y Rodrigo Rojas Orozco, quienes manifestaron que la familia Turbay Cote explotó la hacienda La Estrella hasta el 20 de junio de 2001, antes de que las FARC la ocupara; además, con base en un concepto de un psicólogo, el a quo afirmó que la ahora demandante cayó en depresión con el secuestro y posterior muerte de su hermano Rodrigo Turbay, también con la muerte de su madre, lo que la conllevó a abandonar el país, pero que tuvo que regresar por el hurto del ganado del terreno. Con fundamento en esas pruebas, el Tribunal de primera instancia concluyó que se acreditó la gravedad de los hechos y la afectación moral de la señora Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 36 demandante por la pérdida de su patrimonio y de la fuente principal de ingresos, situación que afectó su estabilidad emocional y psicológica75.

No obstante lo anterior, la Subsección considera que los medios probatorios recaudados en el expediente no son suficientes para acreditar el padecimiento de perjuicios morales por parte de la señora Constanza Judith Turbay Cote, por la pérdida del ganado de la hacienda La Estrella. La Sección Tercera de esta Corporación76 ha sostenido que es posible el reconocimiento de perjuicios morales por situaciones diferentes a la pérdida de seres queridos o lesiones personales, por ejemplo, por afectación a bienes, por incumplimiento de obligaciones o por mal funcionamiento de la Administración de Justicia, entre otros; sin embargo, también se ha indicado que dichos perjuicios no se presumen y, por ende, su reconocimiento solo procede cuando se acrediten77.

En efecto, revisados los testimonios de los señores Juan Carlos Pujana Motta78 y Omar García Castillo79, ha de concluirse que no señalaron algún tipo de padecimiento, sufrimiento, angustia o dolor moral que hubiera experimentado la señora Turbay Cote, como consecuencia del hurto de su ganado. Además, en este punto se recuerda que las declaraciones extrajuicio de los señores José Ignacio León y González Rodrigo Rojas Orozco, por no ser ratificadas en este proceso judicial, no pueden ser valoradas por carecer de eficacia probatoria.

Es cierto que en el expediente obra un concepto de un sicólogo80 sobre el estado de la aquí actora, en el cual se dictamina acerca de la depresión que sufrió por el secuestro y la pérdida de su hermano; sin embargo, como se observa, esa prueba documental no es conclusiva frente a la afectación que habría padecido la señora Turbay Cote por la pérdida del ganado, que es por lo que se demanda en este 75 Folios 223 a 258 del cuaderno del Consejo de Estado. 76 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 2009, expediente No. 17.119, M.P. Mauricio Fajardo Gómez; criterio reiterado en providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Mauricio Fajardo Gómez, sentencia del 12 de junio de 2013, expediente No. 25.949. 77 Concretamente, esta Subsección ha señalado: “Salvo en circunstancias muy especiales, la pérdida de las cosas materiales no amerita el reconocimiento de perjuicios morales, pues ‘la materia necesita ser tratada con un especial enfoque cultural y filosófico para no rendirle culto a las personas que, no poseen las cosas, sino que se dejan poseer por ellas’.

Si bien en la generalidad de las sentencias se admite la posibilidad de indemnización moral por la pérdida de un bien material, se exige al actor demostrar plenamente su existencia, pues tal perjuicio no se presume” (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2015, expediente No. 28.389, M.P. Hernán Andrade Rincón; criterio reiterado recientemente en providencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de octubre de 2017, expediente No. 39.696). 78 Folios 69 a 71 del cuaderno No. 2 de pruebas. 79 Folios 79 y 80 del cuaderno No. 2 de pruebas. 80 Folio 113 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda.

Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 37 asunto81, de manera que no hay lugar al reconocimiento de perjuicios morales, por lo que se revocará en este aspecto el fallo de primera instancia y así quedará consignado en la parte resolutiva de este fallo. 5.

Condena en costas Toda vez que no se evidencia temeridad, ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas de conformidad con lo normado en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE MODIFICAR la sentencia del 18 de septiembre de 2014, dictada por el Tribunal Administrativo del Caquetá, la cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR patrimonialmente responsable a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a título de daño especial, por los hechos ocurridos en junio de 2001 en la hacienda La Estrella, ubicada en el municipio de San Vicente del Caguán, que conllevó a la pérdida de ganado de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote.

TERCERO: CONDENAR a la Nación - Departamento Administrativo de la Presidencia de la República al pago de los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, en favor de la señora Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote, por la suma de dinero equivalente a doscientos veintitrés millones setenta y cuatro mil quinientos ochenta pesos ($223’074.580). 81 En el expediente también obra un certificado médico (folio 109 a 112 del cuaderno No. 2 de anexos de la demanda), respecto del cual se realizó una traducción oficial, pero tal documento fue expedido el 31 de mayo de 2001, antes de la ocurrencia de los hechos por los cuales se demanda - junio de 2001-.

En todo caso, lo único que prueba esa certificación es que la señora Turbay Cote estaba sufriendo por la pérdida de unos miembros de su familia. Radicación: 18001-23-31-000-2004-00102-01 (57.447) Actor: Constanza Judith Alfonsina Turbay Cote Demandado: Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y otro Referencia Acción de reparación directa 38 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: Sin condena en costas.

SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS FELIPE BOTERO ARISTIZÁBAL MARÍA ADRIANA MARÍN CONJUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF