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11001031500020220492300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-09-13

Radicación interna: 7926 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Ivan Alexander Villamil Mejia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Registro Nacional De Abogados

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04923-00 Demandante: IVÁN ALEXANDER VILLAMIL MEJÍA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Iván Alexander Villamil Mejía contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. I.

ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El 13 de septiembre de 20221, el señor Iván Alexander Villamil Mejía interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el objeto de que se ampare su derecho fundamental de petición, supuestamente vulnerado por no haberse tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura realizada en el Juzgado Séptimo Administrativo de Valledupar y el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar. 1 Se advierte que, el 22 de septiembre de 2022, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el respectivo proyecto de sentencia. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00 Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 2 1.2.

Hechos y argumentos de la tutela En la demanda se narró que, el 30 de agosto de 2022, el señor Iván Alexander Villamil Mejía solicitó ante la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, el reconocimiento de su práctica jurídica o judicatura. Sin embargo, a la fecha, no ha recibido ningún tipo de respuesta frente a su petición. Adicionalmente, a título de medida provisional, pidió que se ordenara a la autoridad demandada resolver, en el término de 48 horas, su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura, debido a que «la universidad fundación universitaria del área andina tiene inscripciones a grado solo hasta el 15 de septiembre». 2.

Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 14 de septiembre de 2022, se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara al presidente del Consejo Superior de la Judicatura y a la directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el propósito de que rindieran informe.

Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. De otra parte, se denegó la medida provisional solicitada, por considerar que carecía de la carga argumentativa y el rigor probatorio requeridos, además de no haber satisfecho la condición de apariencia de buen derecho exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la medida en que «se presentan dudas respecto del vencimiento del término con que cuenta la autoridad demandada para contestar oportunamente las peticiones presentadas». 2.1.

El Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia alegó que no se vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante, toda vez que para avalar su práctica jurídica se le pidió el 15 de septiembre de 2022, que aportara el «certificado de terminación y aprobación de materias indicado fecha exacta (DÍA/MES/AÑO) en que terminó, con una fecha de expedición no mayor de un año (Certificación aportada es extemporánea expedida el 27 de junio de 2020)».

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00 Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 3 Agregó que, el 16 de septiembre siguiente, recibió respuesta al requerimiento efectuado al señor Villamil Mejía. Por tanto, la Unidad expidió la Resolución 9058 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica. 2.2.

La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, fue reglamentada mediante el Decreto 2591 de 1991, cuyo artículo 1° establece que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto», la cual, en principio, procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De conformidad con el numeral 1 del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela no procede cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, según reiterada jurisprudencia constitucional, el otro mecanismo de defensa judicial debe ser idóneo y eficaz para proteger el derecho que se considera vulnerado o amenazado.

De no serlo, la tutela procederá como medio principal de protección de los derechos fundamentales. Así mismo, en el evento de existir esa otra herramienta de defensa, la tutela solo será procedente si se propone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró el derecho Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00 Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 4 fundamental de petición del señor Iván Alexander Villamil Mejía, por no haber tramitado y resuelto su solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica o judicatura. 3.

El derecho fundamental de petición Para el desarrollo de este punto, la Sala reiterará lo expuesto por la Sección Cuarta de esta Corporación en providencia del 26 de julio de 2018 (expediente radicado No. 11001-03-15-000-2018-02110-00)2, así: Este derecho fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, tal como lo ha concebido la doctrina, es «un derecho que -antes que otra función- facilita la expresión de las personas en su relación con un determinado poder constituido»3 y, particularmente, en su relación con el Estado de Derecho.

Es, por tanto, «una de esas formas de vinculación entre el poder público y los particulares, para que estos ejerzan control y fiscalización sobre el Estado»4. El derecho de petición tiene un núcleo esencial complejo que se integra por (i) la facultad que tiene una persona de presentar peticiones respetuosas, en interés general o particular, ante las autoridades y también ante organizaciones privadas, previa reglamentación del legislador, y (ii) los deberes correlativos del sujeto pasivo de recibir la petición, evitar tomar represalias por su ejercicio, otorgar una respuesta material en el plazo dispuesto legalmente y notificarla en debida forma.

La Corte Constitucional también ha señalado que la respuesta emitida debe ser clara, oportuna y congruente con lo solicitado. En tanto derecho fundamental, la vulneración de su núcleo esencial es objeto de protección por la acción de tutela. De este, sin embargo, no hace parte el sentido de la respuesta, pues es de competencia exclusiva del sujeto pasivo del derecho de petición. Es claro, entonces, que el hecho de obtener una respuesta negativa, o cuando se le indica al peticionario el procedimiento administrativo que se debe seguir o la relación de documentos que se deben aportar para efectos de estudiar 2 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 3 MARÍN CORTÉS, Fabián G. Naturaleza jurídica del derecho de petición. En: Derecho público.

Biblioteca Jurídica Diké – Universidad Pontificia Bolivariana, 2012. p. 115. 4 Ibíd., p. 174. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00 Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 5 la procedencia de la solicitud, son circunstancias que, en ningún caso, implican la vulneración del derecho fundamental de petición. Así las cosas, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido5.

Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la respuesta de la autoridad debe ser «(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente»6.

Así mismo, en el evento en que la autoridad a quien se dirigió la petición no sea competente para emitir un pronunciamiento sobre el fondo de lo requerido, también se preserva la obligación de contestar, consistente en informar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7.

El artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, establece los plazos con que cuentan las autoridades o los particulares, según el caso, para dar respuesta a las peticiones respetuosas presentadas por las personas, así: 5 Sentencia T-587 de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Sentencia T- 610 de 2008, M.P Rodrigo Escobar Gil. 7 Sentencia T-230 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00 Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 6 Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico El señor Iván Alexander Villamil Mejía considera que el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia vulneró su derecho fundamental de petición, por no haber tramitado y resuelto la solicitud de reconocimiento de la práctica jurídica que presentó el 30 de agosto de 2022.

De entrada, la Sala advierte que a la fecha de la presentación de la acción de tutela no se había vencido el término para que la entidad accionada diera respuesta al aquí accionante. En efecto, la solicitud de reconocimiento de práctica jurídica fue presentada, vía correo electrónico, el 30 de agosto del año en curso, mientras que la demanda de tutela se radicó el 13 de septiembre siguiente, es decir, apenas 10 días hábiles después. Dicho de otro modo: cuando el señor Villamil Mejía instauró la acción de tutela, ni siquiera había transcurrido el término de 15 días previsto en la Ley 1755 de 2015, como plazo máximo para contestar las solicitudes respetuosas que presentan las personas, lo cual permite concluir que no se vulneró el derecho fundamental de petición. Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00 Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 7 Con todo, conviene señalar que la autoridad demandada requirió oportunamente al aquí accionante con el fin de que aportara una certificación necesaria para continuar con el estudio de la petición, requerimiento que fue atendido el pasado 16 de septiembre y que dio lugar a la expedición de la Resolución 9058 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica, lo que desvirtúa cualquier conducta negligente respecto del trámite impartido a la solicitud presentada el 30 de agosto de 2022.

Bajo ese contexto, la Sala concluye que no se vulneró el derecho fundamental de petición del señor Iván Alexander Villamil Mejía y, por ende, negará el amparo solicitado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

F A L L A:

PRIMERO. Negar el amparo solicitado por el señor Iván Alexander Villamil Mejía, de conformidad con lo razonado en esta providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Radicación número: 11001-03-15-000-2022-04923-00 Actor: Iván Alexander Villamil Mejía Demandado: Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Referencia: sentencia de tutela de primera instancia 8 Esta providencia fue discutida en Sala de la fecha del encabezado y firmada electrónicamente mediante el aplicativo SAMAI.

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