Micelio
11001031500020220268300Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-05-16

Radicación interna: 4268 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Olga Regina Melendez Romero Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Bolivar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros1 Demandado: Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar Tema: Defecto fáctico/alcance Derecho Fundamental Invocado: Debido proceso Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por los actores contra la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2021, dentro del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333002201400429-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. Los actores, obrando mediante apoderado, presentaron solicitud de tutela contra la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, porque, a su juicio, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2021, dentro del medio de control 1 Iván Antonio Franco Meléndez, Celina Ester Franco Meléndez, Gloria Edith Mercado Morelo, Olga María Morelo de Mercado, Maylin Moreno Mercado y Diomedes de Jesús Moreno Mercado. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333002201400429-01, vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Expresaron que el 25 de abril del 2005, miembros de la Policía Nacional capturaron a Olga Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Tomás Arzuza Meléndez, Gloria Mercado Morelos y Miguel Angel Franco Meléndez, por la posible comisión del delito de hurto de dos motocicletas. 4.

Adujeron que la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena, con fundamento en el artículo 331 de la ley 600 del 2000, mediante auto del 26 de abril del 2005, abrió la investigación penal por el delito de receptación, vinculando mediante indagatoria a Olga Meléndez Romero, Iván Antonio Franco Meléndez, Tomás Arzuza Meléndez, Gloria Mercado Morelos y Miguel Angel Franco Meléndez. 5.

Manifestaron que mediante resolución del 4 de mayo del 2005, la Fiscalía Quinta Seccional de Cartagena resolvió la situación jurídica imponiendo medida de aseguramiento de detención preventiva a Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos en calidad de cómplices y a Miguel Angel Franco Meléndez en calidad de autor. 6. Agregaron que el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena profirió sentencia absolutoria el 26 de abril de 2012 a favor de Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos. 7.

Los actores presentaron demanda contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Fiscalía General de la Nación, en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin de que se les declarara administrativamente responsable por los daños y perjuicios por la privación injusta 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros de la libertad de la que fueron víctimas la señoras Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos. 8.

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia de 6 de abril de 2017, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda. Sentencia proferida el 28 de mayo de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333002201400429-01 9.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante sentencia de 28 de mayo de 2021 resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia apelada y en su lugar DECLÁRASE oficiosamente la “CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA”, por las razones expuestas en la parte motiva […]”. 10. Consideró que: “[…] Es evidente que lo que se definió en primera instancia fue la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad que otrora tuvo lugar en nuestra jurisprudencia, y con base en el cual, no importaba la legalidad o ilegalidad de la medida que disponía la privación de la libertad, o de las conductas de las autoridades judiciales, sino que efectivamente se hubiese privado de la libertad y posteriormente no se terminara el proceso penal con una sentencia condenatoria.

Para resolver comiéncese aclarando que (como bien se dejado sentado supra), dicho paradigma cambia a partir de la sentencia de unificación del 15 de agosto del 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado9, por la cual se consideró el apartamiento del aludido régimen objetivo, pues se tuvo en cuenta que no sólo se venían produciendo condenas cuando el hecho no existió, o no constituyó delito, o la persona privada de la libertad no lo cometió, sino también en todos los demás eventos en los que se dispuso la detención preventiva, pero el proceso penal no culminaba con una condena.

Las razones del cambio jurisprudencial se debieron a que se encontró fundamento, en el entendido que bajo la línea anterior (la prohijada por el a quo), bastaba con la privación de la libertad, y que el proceso penal no culminara con condena, cualquiera que fuera la razón, para que quien la padeciera se hiciera merecedor de recibir una indemnización, así la medida de aseguramiento de la que fue objeto se hubiese ajustado a derecho y a pesar, incluso, de las previsiones de los artículos 90 de la Constitución Política, 7 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 68 de la Ley 270 de 1996, esto es, sin importar que el daño producto de la privación 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros fuera o no antijurídico, es decir, partiendo de que la misma per se es antijurídica y casi que sin reparar si fue la conducta del investigado la que llevó a su imposición. Ciertamente, bajo el alero de la nueva reconfiguración dogmática, la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño alegado resulta preponderante, y en ese entendimiento, se hace necesario – se itera - que el juez verifique ab initio (incluso de oficio), si quien fue privado de la libertad actuó, desde el punto de vista civil, con culpa grave o dolo, y si con ello dio lugar a la apertura del proceso penal y a la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva.

Así pues, debe abandonarse el criterio objetivo de responsabilidad del Estado en escenarios de privación injusta de la libertad e indagar esencialmente por la falta de cumplimiento de los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para privar provisionalmente de la libertad a una persona, así como sobre la participación o incidencia de la conducta del demandante en la generación del daño. Como bien se expone en el fallo unificatorio, hora no basta con acreditar simplemente la existencia de la privación de la libertad y la ausencia de una condena, pues de ser así, se estaría permitiendo que en todos los casos en que una persona fuese privada de su libertad y considerase en forma subjetiva, aun de mala fe, que su detención fue injusta, procedería en forma automática la reparación de los perjuicios, con grave lesión para el patrimonio del Estado.

Por el contrario, la aplicabilidad de la norma que se examina y la consecuente declaración de responsabilidad estatal a propósito de la administración de justicia, debe contemplarse dentro de los parámetros fijados y teniendo en consideración el análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la detención […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 11. Los actores solicitaron en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: Sírvase TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de OLGA REGINA MELÉNDEZ ROMERO; IVÁN ANTONIO FRANCO MELÉNDEZ; CELINA ESTER FRANCO MELÉNDEZ; GLORIA EDITH MERCADO MORELO; OLGA MARÍA MORELO DE MERCADO; MAYLIN MORENO MERCADO y de DIOMEDES DE JESÚS MORENO MERCADO.

SEGUNDA: Sírvase DEJAR SIN EFECTOS la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 28 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DECISIÓN No. 001 dentro del MEDIO DE CONTROL de REPARACIÓN DIRECTA, RADICADO No. 13-001-33-33-002- 2014- 00429-01. TERCERA: Sírvase ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DECISIÓN No. 001 que dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación del fallo de tutela, profiera la decisión como en derecho corresponda 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros debidamente motivada y que la notifique y comunique en debida forma a todos los intervinientes […]”. 12.

Los actores en su escrito de tutela señalaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico al haber valorado indebidamente las pruebas obrantes en el expediente. Actuación 13. El Despacho sustanciador, mediante auto de 23 de mayo de 2022; i) admitió la acción de tutela, ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Bolívar y iii) vinculó al Juzgado Segundo Administrativo Oral de Cartagena, a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial en calidad de terceros con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y de los terceros con interés legítimo 14. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena señaló que: “[…] Es de advertir que luego de haberse sustanciado las etapas del proceso ordinario, el Juzgado dictó sentencia el 6 de abril de 2017, declarando la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico causado a Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelo, como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fueron víctimas y, como consecuencia, condenó a dicta entidad a pagar perjuicios morales al grupo de demandantes y perjuicios morales [lucro cesante] a favor de las señoras Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelo y denegó las demás pretensiones planteadas en la demanda Contra la anterior decisión fue presentado oportunamente recurso de apelación por parte de la Fiscalía General de la Nación y, en virtud de ello, se concedió, en efecto suspensivo, la alzada, mediante auto del 29 de agosto de 2017, proferido en la audiencia de que trata el art. 192 del CPACA.

El expediente fue enviado al Tribunal Administrativo de Bolívar, corporación que a través de su Sala de Decisión No. 1 y con ponencia de la magistrada Marcela de Jesús López Álvarez, profirió sentencia el 28 de mayo de 2021, revocando la decisión de primera instancia, con fundamento en los razonamientos de orden legal y jurisprudencial allí expuestos […]”. 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros 15.

La Fiscalía General de la Nación manifestó que: “[…] Sirvan los argumentos hasta aquí expuestos, para demostrar a su Despacho que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno a la señora Olga Regina Meléndez Romero y su grupo familiar, y que, en todo caso, la tutela impetrada a través de apoderado es a todas luces improcedente, razón por la cual se solicita respetuosamente se despachen desfavorablemente las pretensiones invocadas, por cuanto no se cumplen las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, así como tampoco se cumple con el requisito de subsidiariedad […]”. 16.

El Tribunal Administrativo de Bolívar y la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial guardaron silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 17. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 20183 y con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 18. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable.

Problemas Jurídicos 19. En el caso sub examine, los problemas jurídicos que debe resolver la Sala consisten en: i) determinar si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, y de ser así, ii) establecer si la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, al proferir la sentencia de 28 de mayo de 2021 dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 130013333002201400429-01, incurrió en defecto fáctico, lo que trajo como consecuencia que no declarara la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad del que fueras víctimas las señoras Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos. 20.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales; ii) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad en el caso concreto; iv) el defecto fáctico; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; vi) análisis del caso concreto y finalmente las vii) conclusiones de la Sala.

Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales 21. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello4, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena, en sentencia del 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros que resulten violatorias de derecho fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la Ley y la propia doctrina judicial.

Requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales 22. Esta Sección5 adoptó como parámetros a seguir los indicados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 23.

Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 24.

Además de estas exigencias, la Corte, en la mencionada sentencia C–590 de 2005, precisó que era imperioso acreditar la existencia de unos requisitos especiales de procedibilidad, que el propio Tribunal Constitucional los ha considerado como las causales concretas que “de verificarse su ocurrencia autorizan al juez de tutela a dejar sin efecto una providencia judicial”6. 25.

Así pues, el juez debe comprobar la ocurrencia de al menos uno de los siguientes defectos: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico; iv) material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P María Elizabeth García González, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-02. 6Corte Constitucional.

Sentencia T- 619 de 3 de septiembre de 2009, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros 26. De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”7 que encaje en dichos parámetros. 27.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 28.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148. Análisis del cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 29. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional. 30.

En el caso bajo examen la Sala examinará si la acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad, así: 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P. Mauricio González Cuervo. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros 30.1.

Es evidente que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, comoquiera que se controvierte la vulneración del derecho fundamental de los actores al debido proceso. 30.2. La Sala debe hacer énfasis, en que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, i) toda vez que se trata de la posible afectación del derecho fundamental citado supra, y además, ii) los actores cumplieron con la carga argumentativa mínima en dar las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en un posible defecto fáctico. 30.3.

Para la Sala exigirle al actor una carga argumentativa mínima se justifica, toda vez que si bien es cierto la acción de tutela goza de la característica principal de la informalidad que se fundamenta en el mandato constitucional de la prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales9, en el escenario del amparo contra providencias judiciales, cuando esta prospera se afecta el principio de la cosa juzgada, por lo que el juez constitucional sólo puede remover dicha cosa juzgada de una sentencia o auto, cuando se evidencia a través de la argumentación jurídica del actor, que realmente el operador judicial profirió una providencia arbitraria e irrazonable, que implicó la vulneración de derechos fundamentales. 30.4.

Cumplió con el principio de inmediatez10. 30.5. No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial eficaces y eficientes con los cuales los actores puedan lograr la protección del derecho invocado; 30.6. Por no invocar la acción de tutela un defecto procedimental no es necesario hacer un análisis de este requisito; 9 “Artículo 228.

La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.” 10 Puesto que se interpuso antes de que transcurrieran (6) meses después de notificada la providencia de 25 de junio de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros 30.7.

Los actores identificaron los hechos y los derechos cuya vulneración alega; y 30.8. No se trata de una acción de tutela contra sentencia de tutela. Defecto fáctico -reiteración jurisprudencial- 31. Esta Sección ha identificado los eventos en que se configura una causal de procedibilidad11 por defecto fáctico: “[…] En lo que respecta al defecto fáctico, la jurisprudencia12 ha determinado que se presenta cuando la valoración probatoria realizada por el juez resulta arbitraria o abusiva por: a) dejar de valorar pruebas debidamente allegadas, b) valorar las que debió haber desconocido (por no haber sido arrimadas en debida forma); y, c) por interpretar el acervo de manera irracional; siempre que esas pruebas resulten ser determinantes en el sentido del fallo; de lo contrario, se entiende que las interpretaciones que realice el juez de instancia se encuentran dentro de la autonomía e independencia propias del juez natural.

El defecto fáctico se estructura desde cualquiera de sus dos dimensiones, i) la negativa que se presenta “cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente. Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez;”13 mientras que, ii) la positiva, se configura “cuando el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (artículo 29 C.P.) y al hacerlo el juez desconoce la Constitución.”14[…]“.15 32.

En ese orden de ideas, el defecto fáctico se configura cuando el juez de manera arbitraria y caprichosa i) omite valorar los medios probatorios debidamente allegados al proceso, ii) le da pleno valor a las pruebas que debió 11 “En términos generales, dicha figura resulta de la actuación de los funcionarios con poder judicial de manera arbitraria y caprichosa, sin fundamento objetivo y razonable, apartada de los parámetros constitucionales y legales, sin operancia de los principios de legalidad y seguridad jurídica, por la imposición del interés propio de aquéllos, mediante comportamientos que prima facie parecieran reflejar los mandatos contenidos en el ordenamiento jurídico vigente, dada la calidad de autoridad del funcionario que la profiere y de la potestad que ejercita, pero que bajo un examen más estricto tales supuestos resultan descartados.” (Corte Constitucional, Sentencia T-204 de 28 de febrero de 2008, M.P. Hernando Herrera Vergara). 12 Corte Constitucional.

Sentencia T-737 de 25 de septiembre de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sobre el tema, ver también: Sentencias SU-447 de 26 de mayo de 2011, M.P. Mauricio González Cuervo y T-535 de 20 de agosto de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos. 13 Corte Constitucional. 14 Ibídem. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 30 de marzo de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrano Valdés, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-00420-00. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros haber desconocido y iii) por haber efectuado una interpretación irrazonable del acervo probatorio. 33.

Se debe resaltar que para la configuración de dicho defecto la prueba en cuestión debe ser determinante o relevante para el sentido de la decisión judicial y que con fundamento en los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial, los jueces tienen un amplio margen de apreciación para la valoración de las pruebas. La Corte dijo: “[…] La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales […]”16 Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 34.

Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 35.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional17 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas 16 Corte Constitucional, Sentencia T-267 de 8 de mayo de 2013, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Análisis del caso en concreto 36. Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 37. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por los actores en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 38. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra el siguiente documento: 38.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión núm. 001 del Tribunal Administrativo de Bolívar, el 28 de mayo de 2021. 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros Solución del caso concreto Análisis del presunto defecto fáctico 39.

Los actores en su escrito de tutela indicaron que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico por haber valorado indebidamente las pruebas obrantes en el expediente. En ese orden de ideas, expresaron lo siguiente: “[…] Lo que se reclama es que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR incurrió en DEFECTO FÁCTICO por cercenamiento de pruebas, es decir, no valoró las indagatorias de las actoras en su integridad; por no valorar todas las pruebas existentes dentro del medio de control contencioso administrativo, tales como la ampliación de indagatoria de las actoras, la renuncia a la prescripción de la acción penal; por indebida valoración probatoria al no valorar las pruebas en conjunto; toda vez que de no haber incurrido en los defectos señalados y que se explicarán in extenso al momento de explicar los requisitos específicos de procedencia de la presente acción, la conclusión necesariamente hubiera sido que las actoras con su conducta no dieron motivo para ser privadas de su libertad y por no haber existido los indicios graves en su contra al momento de adoptar la medida de aseguramiento se torna injusta la privación de su libertad; en razón de todo lo anterior la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 28 de mayo de 2021 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR viola el derecho fundamental de los ACTORES al debido proceso (Artículo 29 de la Constitución Política de Colombia), por lo tanto la cuestión discutida es constitucionalmente relevante […]”. […] “[…] El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN No. 001 en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 28 de mayo de 2021 dentro del MEDIO DE CONTROL de REPARACIÓN DIRECTA RADICADO No. 13-001-33- 33-002-2014-00429-01 incurrió en DEFECTO FÁCTICO por cercenamiento de prueba, toda vez que NO valoró las indagatorias de las actoras en su integridad;

Pues aun cuando hace referencia a la Indagatoria de OLGA REGINA MELÉNDEZ ROMERO de 27-04-2005, (ver folios 52 a 55 cuaderno No. 1 del expediente escaneado), al momento de valorarla la cercena, por cuanto deja de valorar otras manifestaciones que deben ser valoradas; se deja constancia que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR parafrasea una parte de dicha indagatoria y transcribe otra parte de la misma, dejando de mencionar y valorar la parte restante, es decir no valora la prueba en su integridad y tampoco en conjunto con los demás medios probatorios.

La parte dejada de valorar es importante teniendo en cuenta que ésta constituye una declaración de parte la cual debe ser tenida en cuenta y valorada, no solamente en lo desfavorable sino también en lo favorable, especialmente para dar por establecido los hechos que a continuación se trascriben y que fueron omitidos por el Juzgador violando con ello el derecho fundamental al debido proceso: …PRGUTNADO (sic).

Sabía usted que la moto encontrada en su residencia había sido hurtada días antes al señor RAUL ENRIQUE VERGARA GUERRERO. CONTESTO. Si yo hubiera sabido que esa moto era robada, en ningún momento hubiera permitido que mi hijo me hubiera metido un artículo de esa magnitud en mi 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros casa.

PREGUNTADO. Se le recrimina a usted el ilícito de Receptación. El cual se le hace lectura. Indique al despacho que tiene que decir al respecto. CONTESTO. Que yo me enteré de eso fue el día que me detuvieron, y no creo haberlo cometido, porque siempre he cuidado la imagen mía y la de mis hijos ante la justicia, tan así es que a ningún nos han encontrado anotaciones por ningún delito.

PREGUNTADO. Diga si tiene algo más que agregar, corregir o enmendar a lo dicho por usted en esta diligencia. Quiero agregar si por cualquier circunstancia mi hijo mayor MIGUEL ANGEL FRANCO tuvo la osadía de mentirme esa noche al ingresar ese vehículo a mi casa me duele pedir esto porque es mi hijo, pero si mi hijo se equivocó debe prepararse para recibir la corrección de su equivocación. NO siendo otro el motivo de la presente diligencia se da por terminada y se firma por todas las que en ella hemos intervenido, después de leída y aprobada en todas sus partes H. 4:00 p.m. (negrillas propias).

(ver folios 52 a 55 cuaderno No. 1 del expediente escaneado) En igual sentido, hace referencia a la Indagatoria GLORIA EDITH MERCADO MORELO de 27-04-2005 (ver folios 56 a 59 cuaderno No. 1 del expediente escaneado) pero al momento de valorarla la cercena, por cuanto deja de valorar otras manifestaciones que deben ser valoradas; se deja constancia que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR parafrasea una parte de dicha indagatoria y transcribe otra parte de la misma, dejando de mencionar y valorar la parte restante, es decir no valora la prueba en su integridad y tampoco en conjunto con los demás medios probatorios.

La parte dejada de valorar es importante teniendo en cuenta que ésta constituye una declaración de parte, la cual debe ser tenida en cuenta y valorada, no solamente en lo desfavorable sino también en lo favorable, especialmente para dar por establecido los hechos que a continuación se trascriben y que fueron omitidos por el Juzgador violando con ello el derecho fundamental al debido proceso: …PREGUNTADO: Diga si sabe los motivos por los cuales se encuentra privada de la libertad.

En caso afirmativo nos hará un relato breve de los hechos. CONTESTO. El día lunes 25 de abril del cursante, siendo aproximadamente las 7 de mañana, me encontraba barriendo el patrio de mi casa, y de pronto salí un momento a la puerta para ver si en sobrino mió (sic) 6 años había llegado al colegio, cuando vi a unos agentes de policía, me pregunte (sic) que pasaba por allí, en eso se me acerco (sic) un policía y me dijo doña usted es la dueña de la casa? yo le respondí: No, es mi mama (sic), me dijo que si le podía dar un permiso para entrar a mi casa y le dije que para que? Me dijo que le habían hecho una llamada, yo le dije una llamada de que, el me dijo quera sobre una moto, yo le dije, esta es mi habitación que se encuentra mi hijo acostado, él entró vio a mi hijo acostado y salió cerrando la puerta, después fuimos a la habitación siguiente y no consiguio (sic) tampoco nada, después a la habitación da mi cuñada y tampoco consiguió nada, después ellos me señalaron el cuarto de mis dos hermanos y les dije como usted esta (sic) revisando bien puede verlos, nos encontramos con el hecho que habían unos sacos debajo de la cama, yo dije Dios mío esto que es, ya que me impresionó ver esas cosas allí, ellos sacaron los sacos y estaban los pedazos de la moto desbalijadas, ellos me dijeron que le hicieran el favor y los acompañaran porque no se encontraban la dueña de la casa.

Yo señora Fiscal si yo se que esas cosas están alli (sic) seria (sic) la primera que llamarla a la policía, porque no puedo quedarme tranquila viendo como una de esas cosas perjudican a mi mama, mi hijo y a mi persona. PREGUNTADO. Diganos (sic) los nombre (sic) de sus hermanos que duermen en la habitación donde encontraron el saco con las partes de la moto.

CONTESTO. DAVID MERCADO MORELO y RODER MERCADO MORELO… PREGUTNADO. Se le da lectura al informe suscrito por el CAI MOVIL DE LOMA FRESCA, Que tiene decir al respecto. CONTESTO. No tengo nada que decir, ya que no sabia (sic) nada de esa moto. Si es verdad que la 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros encontraron en la habitación de mis hermanos DAVID y RODER.

PREGUNTADO. Sabia (sic) usted que esa moto fue robada al señor JOSE BALSEIRO TORRES, el día 24 de los cursantes. CONTESTO. No se, y como dije anteriormente yo no sabia (sic) que se encontraba esos pedazos de moto en el cuarto de mi hermano. PREGUNTADO. Se le recrimana (sic) a usted el delitos de RECEPTACION, plasmada en el articulo (sic) 447 del C.P. el cual se le da lectura.

Que tiene que decir al respecto. CONTESTO: Que puedo decir, si yo no sabía que eso estaba dentro de la casa de mi madre. PREGUTNADO. Tiene algo mas que agregar corregir o enmendar a lo dicho por usted en esta diligencia. CONTESTO: No, más nada. Sin ser otro el objeto de la presente diligencia se da por terminada y se firma por todas las que en ella hemos intervenido, después de leída y aprobada en todas sus partes. 15:50pm.

(negrillas propias) […]”. […] “[…] Pero como las indagatorias fueron cercenadas, escindidas, segadas, mutiladas, seccionadas por el Juzgador entonces la conclusión es errada, porque de las mimas indagatorias se desprende lo contrario, que las actoras OLGA REGINA MELÉNDEZ ROMERO y GLORIA EDITH MERCADO MORELO negaron enfáticamente tener conocimiento del origen ilícito de las motos halladas en los inmuebles en que residían, es más, manifestaron que de haberlo sabido, su conducta hubiera sido denunciar, inclusive a sus propios familiares.

25.2. POR NO VALORAR TODAS LAS PRUEBAS EXISTENTES El TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR - SALA DE DECISIÓN No. 001 en la SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA de fecha 28 de mayo de 2021 dentro del MEDIO DE CONTROL de REPARACIÓN DIRECTA RADICADO No. 13-001-33- 33- 002-2014-00429-01 incurrió en DEFECTO FÁCTICO por no valorar todas las pruebas existentes, toda vez que NO tuvo en cuenta ni valoró las siguientes pruebas que fueron aportadas con la demanda:

1. AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA de OLGA REGINA MELÉNDEZ ROMERO, de 16-05-2005 obrante en el expediente (ver folios 97 a 99 cuaderno No. 1 del expediente escaneado) […]”. […] “[…] AMPLIACIÓN DE INDAGATORIA de GLORIA EDITH MERCADO MORELO de 16-05-2005 obrante en el expediente (ver folios 100 a 101 cuaderno No. 1 del expediente escaneado) […]”. […] “[…] La relevancia de las pruebas omitidas es que de la ampliación de las indagatorias de OLGA REGINA MELÉNDEZ ROMERO y GLORIA EDITH MERCADO MORELO se aclaró el hecho de que no existía vinculo de amistad entre ambas familias, sino que simplemente se conocían por la cercanía de sus residencias, eran vecinos y que al tal IVÁN al que se hacía referencia que frecuentaba la casa donde residía GLORIA respondía al nombre de IVÁN ANTONIO FRANCO HOYOS que había fallecido y que frecuentaba la casa de GLORIA porque le compraba la comida que ella vende.

También OLGA REGINA MELÉNDEZ ROMERO aclaró la aparente contradicción de su versión sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ingresó la moto a su casa, con la versión dada por su hijo IVÁN ANTONIO FRANCO MELÉNDEZ y su sobrino TOMÁS ARZUZA MELÉNDEZ y la propia versión de su hijo MIGUEL 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros ANGEL FRANCO MELÉNDEZ, quedando claro que las versiones de TOMÁS e IVÁN son versiones de oídas, porque no fueron testigos presenciales de los hechos y que la versión de OLGA REGINA MELÉNDEZ ROMERO no se contradice con la de su hijo MIGUEL ANGEL FRANCO MELÉNDEZ, porque sus declaraciones corresponden a dos tiempos y espacios diferentes, es decir, OLGA REGINA MELÉNDEZ ROMERO no presenció en qué circunstancias de tiempo, modo y lugar le fue entregado a su hijo MIGUEL ANGEL FRANCO MELÉNDEZ la moto, así como tampoco le consta que éste hubiere estado tomando en la casa el día de los hechos, es más afirma categóricamente, para que no exista lugar a dudas que ninguno de los ocupantes de la casa que resultaron capturados (OLGA, TOMÁS o IVÁN) pudo haber visto la entrega de la moto o que MIGUEL estuviera tomando en la casa porque todos estaban durmiendo y que ella se levantó cunado MIGUEL ANGEL le toca la puerta para entrar.

Además, afirma que si MIGUEL ANGEL estaba tomando como dice él en la casa, debió haber sido de puertas para afuera, pero no le consta […]”. 40. Por su parte, la autoridad judicial accionada en sus consideraciones jurídicas, indicó que: “[…] En el expediente obra el siguiente material probatorio, con el que la Sala encuentra probados los siguientes hechos […]”. […] “[…] La señora OLGA REGINA MELENDEZ (sic) ROMERO fue indagada el 27 de abril del año 2005, en tiempo no superior a 2 días siguientes a su captura, y en dicha diligencia manifestó el deseo de declarar.

En dicha diligencia manifestó ser natural de Cartagena, viuda y con tres hijos, estos son: MIGUEL ANGEL FRANCO MELENDEZ, de 24 años de edad, CELINA ESTHER FRANCO MELENDEZ, de 22 años de edad e IVAN ANTONIO FRANCO MELENDEZ, de 18 años de edad, es decir, uno de los capturados y encartados. Dijo ser ama de casa y pensionada de “Electrocosta y el Seguro Social” y ser propietaria de la casa por sucesión que fue relacionada en el informe de captura.

Sobre los hechos indicó que cuando llegó a su casa el día de los acontecimientos estaba llena de policías y le tenían esposado al sobrino, a quien identifico (sic) como TOMAS ARZUZA MELENDEZ (otro de los capturados y encartados) e indicando que lo había dejado durmiendo en su casa. Relató que posteriormente salió su hijo, esto es, IVAN ANTONIO FRANCO MELENDEZ (sic), acabado de levantar, y también fue capturado, situación que la llevo a montarse en la camioneta para acompañar a su hijo y a su sobrino, refiriendo que el final del trayecto los encerraron a los tres por jaladores de motos.

Indagada sobre la moto encontrada en su casa refirió: “Yo el domingo en la noche nos recogimos todos a dormir, digo todos sacando a mi hijo MIGUEL ANGEL, él siempre llega tarde, él me llamó y yo fui abrirle la puerta, cuando yo le abrí la puerta yo me di cuenta que el traía una moto, porque el foco de la puerta estaba apagado, pero cuando yo vi el vehículo yo le pregunte a mi hijo que de donde era eso y de donde lo había sacado, él me dijo no mami, esta me la dejó un amigo que se la guardara porque se había quedado sin gasolina mientras iba a buscar gasolina a la bomba, yo como escucho tanto robo de moto le dije cuidado que 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros no me vaya a meter en problemas con esa moto, me dijo no mami quédate tranquila que él fue a buscar la gasolina, y que cuando venga le eche su gasolina y que se le lleve, él se puso a comer y se acostó y yo también me acosté, hasta en la mañana que me avisan que la casa está llena de policías….(…)” GLORIA MERCADO MORELO por su parte, contó en su indagatoria, el mismo día, esto es, el 27 de abril del 2005 (14:47 pm): “(….) el día lunes 25 de abril del cursante, siendo aproximadamente las 7 de la mañana, me encontraba barriendo el patio de mi casa, y de pronto salí un momento a la puerta para ver si el sobrino mío de 6 años había llegado al colegio, cuando vi a unos agentes de policía, me pregunté que pasaba por allí, en eso se me acercó un policía y me dijo doña usted es la dueña de la casa? yo le respondí: No, es mi mama (sic), me dijo que si le podía dar un permiso para entrar a mi casa y le dije que para que, me dijo que le habían hecho una llamada, yo le dije una llamada de que, el me dijo que era sobre una moto, yo le dije esta es mi habitación que se encuentra mi hijo acostado, el entró vio a mi hijo acostado y salió cerrando la puerta, después fuimos a la habitación siguiente y no consiguió tampoco nada, después a la habitación de mi cuñada y tampoco consiguió nada, después ellos me señalaron el cuarto de mis dos hermanos y les dije como usted está revisando bien puede verlos, nos encontramos con el hecho que habían unos sacos debajo de la cama, yo dije dios mío esto que es, ya que me impresionó ver esas cosas allí, ellos sacaron los sacos y estaban los pedazos de la moto desvalijada, ellos me dijeron que le hicieran el favor y los acompañaran porque no se encontraba la dueña de la casa…(…)” Agregó que sus hermanos, es decir, los que duermen en la habitación donde se encontraron el saco con las partes de la moto son, DAVID MERCADO MORELO y RODER MERCADO MORELO y cuando fue inquirida por OLGA MELENDEZ ROMERO, IVAN ANTONIO FRANCO MELENDEZ y TOMAS ARZUZA MELENDEZ indicó tenia años de conocerlos porque viven en la carretera por donde ella hace transito todos los días, adicionado que IVAN frecuenta mucho su casa ya que es amigo de sus dos hermanos, es decir, DAVID y RODER.

E inquirida por la ocupación de sus hermanos DAVID MERCADO y RODER MERCADO contestó que DAVID se dedica a la electricidad, albañilería y hay vece lava motos y RODER se dedica a lavar motos ya que tiene la casa por cárcel, así que este no sale […]”. […] “[…] Fueron, entre otras, tenidas en cuenta las siguientes consideraciones o motivaciones, a efectos de sustentar la medida de aseguramiento: “(….) Tal es el caso, presentado como ejemplo en el lugar respectivo, del encubrimiento llamado “real” que tiene por objeto ocultar o expender las cosas robadas, ayudando, así, no solo a que el ladrón eluda la acción de las autoridades, o haciendo más difícil la labor de estas, sino también contribuyendo a la consumación del delito al hacer que el agente del mismo consiga plenamente sus fines y se agote, así la lesión al derecho patrimonial afectado.

Con base en lo anterior revisamos la actuación para determinar si los hoy investigados estructuran o no el tipo penal de receptación que a la letra dice:…….. Es el informe policivo a través del cual se inicia esta investigación, ya que al capturar a los sindicados también encontraron el objeto de los hurtos denunciados, es decir, las motocicletas, una en perfecto estado y la otra ya desvalijada. 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros Por lo anterior, los agentes MIGUEL ANGEL MORENO DE ARCO, ROBLES ROMERO AQUILES, y los patrulleros MURIELES BRUGOS HUGO y CASTILLO GAMBIN RENE, inician la búsqueda ingresando a la residencia de al (sic) señora GLORIA MERCADO MORELOS, donde encontraron una motocicleta…. y otros elementos que correspondían a este rodante que había sido hurtado, marcados con números de placas …..

Fue en la residencia de MERCADO MORELOS, donde se les informó a los agentes que el motor de la moto desvalijada se podía encontrar en una casa cuya distancia aproximada era 100 metros según la versión de HUGO MANUEL MURIELES BURGOS; al llegar al sitio encontraron la motocicleta ….. que había sido hurtada el día 24/04/05 en el Barrio el Prado, a mano de dos sujetos que intimidaron con arma blanca al señor RAUL ENRIQUE VERGARA GUERRERO y quien había denunciado el hecho ante al Policía, por lo que capturaron a OLGA MELENDEZ (sic) ROMERO, IVAN FRANCO MELENDEZ y ARZUZA MELENDEZ (sic) TOMAS […]”. […] “[…] Existe un hilo psicológico que une la acción de ladrones y encubridores y unifica el episodio desde un punto de vista subjetivo, son las mismas versiones encontradas de los investigados las que nos permiten concluir que entre la familia de GLORIA MERCADO MORELOS y la de OLGA MELENDEZ (sic) ROMERO si existía un grado de amistad, no en vano IVAN FRANCO frecuentaba esa residencia, como amigo de los hermanos de GLORIA y el conocimiento previo de que en aquella residencia podían encontrar las piezas restantes de la moto.

Existe una contradicción en la versión suministrada por OLGA MELENDEZ (sic) ROMERO como el de haber llegado su hijo con la moto y la versión vendida a su hijo y sobrino de que dos sujetos le habían dejado la moto a su otro hijo MIGUEL ANGEL. Para el despacho existe un verdadero concierto para delinquir entre GLORIA MERCADO MORELOS, OLGA MELENDEZ ROMERO y MIGUEL ANGEL FRANCO MELENDEZ (sic), no existe la menor duda de que MIGUEL ANGEL FRANCO MELENDEZ (sic) tenía pleno conocimiento de que estos elementos eran hurtados ………(…) Destacase que la fiscalía fue incisiva en esta diligencia en evidenciar que entre las señoras GLORIA MERCADO MORELOS y OLGA MELENDEZ ROMERO existía un grado de amistad y que además aquella tenía conocimiento de la procedencia ilícita de las partes de la moto halladas en su residencia, dado que no existía razón para que de antemano supiera donde se encontraban las piezas restantes de la moto y como quiera que fue la que guío a los agentes hasta la residencia de MELENDEZ ROMERO donde precisamente fue encontrada otra moto hurtada, no así las piezas faltantes; por lo que les endilgo la conducta criminal a título de cómplices.

Así se narró (se transcribe in extenso): “Se nos informa que los agentes de policía MIGUEL ANGEL MORENO DE ARCO, ROBLES ROMERO AQUILES y los patrulleros MURIELES BURGOS HUGO junto con CASTILLO GAMBIN RENE, inician la búsqueda de un moto hurtada, que los lleva a la residencia de la señora GLORIA MERCADO MORELOS donde encontraron una motocicleta marca Auteco, Bajaj, un chasis de moto, una llanta trasera con su aro, un cojín, un tanque para gasolina, una farola completa, un mofle, 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros dos guardafangos, una parrilla, dos amortiguadores, un guardacadenas completo, un stop, cuatro direccionales, un sprokers y otros elementos pequeños que no correspondían al rodante hurtado, marcado con placas ZDF94D y chasis con No. DFFBLC 96842.

Fue en la residencia de GLORIA MERCADO MORELOS, donde se les informó a los agentes que el motor que era una de las piezas faltantes, de la moto desvalijada se podía encontrar en una casa cuya distancia aproximada era de 100 metros, según la versión suministrada por el agente HUGO MANUEL MURIELES BURGOS; al llegar al sitio indicado no encontró motor sino una motocicleta en perfecto estado, marca Auteco, Bajaj, baja (sic) 99, linea Boxer, color gris, de placas ZFA49A, modelo 95, con numero de motor DMMBL 867772, numero de chasis dffb93284, que había sido hurtada el día 24/04/05 en el Barrio El Prado, a mano de dos sujetos que intimidaron con arma blanca al señor ENRIQUE VERGARA GUERRERO para quitarle el rodante, siendo este hecho ya denunciado ante la policía y fue esa la razón por lo que capturaron a OLGA MELENDEZ ROMERO, IVAN FRANCO MELENDEZ y TOMAS ARZUZA MELENDEZ.

Es allí donde los agentes se enteran que la persona que llevó la moto a esa casa fue MIGUEL FRANCO MELENDEZ, justificando que unos sujetos se la habían dejado a guardar porque se encontraba sin gasolina, cuando precisamente era la misma persona que le habían encontrado en su poder a eso de las 10:30 am en compañía de ANTONIO JESUS JARABA CARDENAS el motor que hacia (sic) parte de las piezas halladas en la casa de GLORIA MERCADO.

Es evidente que OLGA REGINA MELENDEZ ROMERO, tía de TOMAS ARZUSA y madre de IVAN ANTONIO FRANCO y MIGUEL ALGEL FRANCO, nos informa que MIGUEL llego (sic) a altas horas de la noche con una moto a su casa. A su turno, GLORIA MORELO nos ilustra que en la habitación donde duermen sus hermanos DAVID MERCADO MORELO y RODER MERCADO MORELO encontraron un saco con parte de una moto, sin precisar cómo llegaron allí. IVAN ANTONIO FRANCO MELENDEZ, nos informa que en su casa encontraron una moto armada, marta Auteco que llevaron unos muchachos como a las 11:30 de la noche y su hermano MIGUEL ANGEL la recibió cuando estaba tomándose unos tragos, según le conto su otro hermano porque el estaba durmiendo.

MIGUEL ANGEL FRANCO MELENDEZ solo admite que él se encontraba en su casa con un amigo llamado JUAN CARLOS AVILA y unos muchachos de los cuales hace la descripción física, le dejaron a guardar la moto; precisando que cuando llegó al CAI se encontró a ANTONIO DE JESUS JARABA CARDENAS, quien tenía el motor de la moto. Ese mismo día a las 8:20 am, JOSE ALBERTO BALSEIRO TORRES denuncia ante la Policía que a las 5:40 am se encontraba en la Bomba El Amparo con su moto, a donde se le acercó un señor que le pidió lo transportara y más adelante junto con otro, le hurtan la moto que se encuentra nueva y marcada por todas partes de propiedad de CARMEN M. PEZA.

Ante la Fiscalía JOSE ANTONIO BALSEIRO TORRES, reitera su dicho anotando que al mismo tiempo quitaron otra moto, recordando que uno era delgado un poquito clarito y otro moreno grueso, de los cuales reconoció a uno en el CAI como ANTONIO JESUS JARABA. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros Existe un hilo psicológico que une la acción de los ladrones y encubridores que unifica el episodio desde el punto de vista subjetivo, son las mismas versiones suministradas por los investigados que de forma contradictoria entre sí, permiten concluir que entre la familia de GLORIA MERCADO MORELOS y la de OLGA MELENDEZ ROMERO si existía un grado de amistad lo que condujo a través de su información que los agentes continuar (sic) la búsqueda de las piezas restantes en residencia de OLGA, como también que entre MIGUEL ANGEL y ANTONIO DE JESUS existían vínculos previos que como bien lo anota su madre en ampliación de indagatoria fue en CAI cuando escuchaba a su hijo reclamar a JARABA.

Anota el despacho que GLORIA MERCADO MORELOS tenía conocimiento de la procedencia ilícita de las partes de la moto que hallaron en su residencia, de lo contrario no tendría sentido el por qué fue ella precisamente la que condujo a los agentes hasta la residencia de OLGA MELENDEZ (sic) ROMERO y MIGUEL ANGEL FRANCO MELENDEZ; ahora, por las descripciones físicas hechas por el denunciante BALSEIRO, la versión suministrada por el sindicado MIUGEL ANGEL, llevan a concluir la relación existente con JARABA a quien le encontraron el motor de la moto desvalijada.

El comportamiento desplegado por los señores (sic) OLGA MELENDEZ (sic) ROMERO Y GLORIA MERCADO MORELOS son a título de cómplices pues sus exculpaciones no son de recibo para el Despacho por falta de coherencia en su relatos; la información que suministrara la madre de IVAN y la tía de TOMAS a ellos, concuerda con la exculpación que MIGUEL ANGEL tenía programada y que manifestó al Despacho, pero no con la versión suministrada por su progenitora.

Respecto de al (sic) conducta, diversas concreciones comportamentales expresa la norma citada. Se trata de un verbo determinador compuesto alternativo “recepta quien esconde o ayuda a esconder el objeto material de la infracción base y quien se lucra del mismo. Implícitamente se observan dos finalidades. El auxilio para el delincuente (ocultar o encubrir) y el lucro para el receptor (adquirir o trasmitir).

(…..)” Finalmente, mediante sentencia proferida el 26 de abril del 2012 (véanse folios 150 a 170 ídem) por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, ejecutoriada el 13 de mayo del 2012 (véase folio 182 reverso ídem), fueron absueltas las accionantes por falta de pruebas. Destácanse las siguientes consideraciones: “No obstante lo anterior, el juzgador advierte la pretermisión de requisitos exigidos a la autoridades para proceder a limitar el principio constitucional de la inviolabilidad del domicilio dentro del presente asunto, que a las claras desembocaron en las características de pruebas ilícitas, como seguidamente se expondrá. Antes, hay que advertir que sin duda alguna, en un caso de esta naturaleza el juez se debate en un verdadero conflicto de valores, porque de un lado es consiente que se encuentra frente a la realidad de una prueba ilícita, pero por el otro lado, percibe igualmente que lo hallado en el allanamiento es constitutivo de delito, y que eventualmente las personas capturadas pueden ser precisamente coautoras del reato investigado.

(….) Los hechos por las cuales la Fiscalía ha llamado a juicio a las señoras OLGA MELENDEZ ROMERO y GLORIA MERCADO MORELOS, se concretan en que 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros efectivos de la Policía Nacional, luego de ser informados por una llamada de la red de cooperantes, la cual indicaba que en la residencia de las señoras, se encontraban desvalijando una motocicleta que había sido hurtada.

Luego de recibida la información los funcionarios públicos de la Policía nacional procedieron a ingresar a la casa en comento. Capturada la hoy procesadas y luego de practicarle un registro minuciosos a sus viviendas, donde fueron halladas las partes de la motocicleta que había sido reportada como hurtada el día 24 de abril del 2005. (…..) Con base al anterior pronunciamiento jurisprudencial de la H. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, no le queda duda al despacho que el allanamiento realizado a la vivienda de las señoras OLGA MELENDEZ (sic) y GLORIA MERCADO MORELOS, por parte de los agentes de la policía, el día 25 de abril del 2005, fue ilícito, debido a que ingresaron a la morada donde se encontraba sin orden judicial que así lo permitiese, quebrantándose el derecho fundamental a la intimidad y como quiera que las partes de al (sic) motocicleta incautadas en las viviendas de las señoras aquí procesadas le sirvieron de base al ente instructor para formular la acusación, por el delito de receptación, el despacho la excluirá de la valoración probatoria por ser ilícita, de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Nacional, toda vez que se obtuvo con violación de los derechos fundamentales.

(…) En razón de loa (sic) manifestado por la H. Corte Suprema de Justicia, en la providencia citada, y como se había mencionado, el despacho excluirá de la valoración probatoria, la prueba principal que existe en el presente asunto, que es el informe policivo con los respectivos anexos donde se relatan los pormenores de los hechos que dieron inicio a la investigación y donde se determina el supuesto estado de flagrancia por medio del cual se realizó la capturar de las procesadas OLGA MELENDEZ y GLORIA MERCADO, toda vez que la segunda de ella dio lugar a la primera, se obtuvo con violación al derecho fundamental a la intimidad.

(…) Ahora bien, como el despacho excluyó de las pruebas que obran en la actuación por ilicitud de las mismas, en el proceso no queda medio probatorio alguno que desvirtué la presunción de inocencia de las señora OLGA MELENDEZ (sic) ROMERO y GLORIA MERCADO MORELOS, por lo que se proferirá sentencia absolutoria en favor de las acusadas.

(…..)” Valorado todo lo anterior, evidentemente se tiene por acreditado que las señoras OLGA MELENDEZ (sic) ROMERO y GLORIA MERCADO MORELOS estuvieron privadas de la libertad por orden de autoridad judicial, en este caso la Fiscalía General de la Nación, quien así lo dispuso por ser competente bajo el alero del régimen contenido en la ley 600 del 2000, vinculadas a una investigación penal por el punible de RECEPTACIÓN y que posteriormente la propia Fiscalía General de la Nación aceptó no encontrarse en posibilidad de derribar la presunción de inocencia que las amparaba, por lo cual se vio abocada a solicitar la sentencia absolutoria en su alegatos finales, la que en efecto se profirió por el Juez Tercero Penal del Circuito de Cartagena. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros Con todo, y aun a pesar de los razonamiento del juez penal (transcritos supra), los que no serán rebatidos pues no es competencia del juez de daños en lo contencioso administrativo establecer responsabilidad penal y menos aún confrontar la decisiones propias de esa especialidad de la jurisdicción, puede colegirse que tenía razones el ente investigador del Estado, para no solo legalizar la captura, sino disponer la medida de aseguramiento para las citadas, pues materialmente se presentó una situación de agotamiento de una conducta punible de la que presumiblemente eran participes las accionantes, amen que la aprehensión se dio en flagrancia, según lo advirtió la Policía Nacional en su informe, además se contaba con los testimonios de los agentes del orden que acompañaron el procedimiento, que señalaban directamente a los capturados (entre ellos las dos demandantes) como las personas encontradas con los elementos hurtados dentro de sus propias residencias luego, a no dudarlo, hasta ese momento esa era la dirección que debía dirigir el accionar del ente investigador, en orden al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 250 de la Constitución Política.

Lo anterior con mayor razón si se tiene en cuenta que, según se desprende del dicho de la propia encartada GLORIA MERCADO MORELOS (véase indagatoria), ella permitió el ingreso voluntario al inmueble de los policiales que realizaron la búsqueda. Aun a pesar de lo que en su momento concluyó el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena en su sentencia absolutoria, para la Sala existen evidencias de que, el comportamiento de las demandantes fue la causa determinante de sus aprehensiones, y esto por cuanto, al margen de la legalidad del allanamiento que propicio el hallazgo de las las (sic) motocicletas hurtadas, posteriormente fue desquiciada por el juez penal, mandando así al garete el resto del cardumen probatorio por aquello de la teoría del fruto del árbol envenenado y con ello, quedándose sin pruebas la acusación y conduciendo indefectiblemente a la absolución, en el contexto del derecho de la responsabilidad extracontractual y administrativa, la valoración de dicho aspecto deviene inocua ante la corroboración de la ocurrencia objetiva de la causal de exoneración, esto es, de la culpa exclusiva de la víctima […]”. 41.

La Sala, con base en lo anteriormente expuesto, considera que el Tribunal Administrativo de Bolívar no incurrió en defecto fáctico, toda vez que para adoptar la decisión judicial, valoró de manera razonable e integral las diferentes pruebas obrantes en el expediente, entre ellas, las respectivas indagatorias rendidas por las señoras Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos, lo que le permitió evidenciar que al interior del proceso penal existía material probatorio para que se les impusiera la respectiva medida de aseguramiento al considerar la Fiscalía General de la Nación, que posiblemente eran autoras del delito de receptación. 42.

La Sala observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar al valorar el i) informe de captura rendido por la Policía Nacional y los ii) testimonios de los agentes que acompañaron el procedimiento, le permitió evidenciar que las señoras Olga 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos fueron aprehendidas en flagrancia en donde se les señaló como las personas encontradas con los elementos hurtados dentro de sus propias residencias, en ese orden de ideas, era razonable que la Fiscalía General de la Nación llevara a cabo la investigación penal y la respectiva imposición de la medida de aseguramiento en su contra. 43.

De igual manera, el Tribunal Administrativo de Bolívar al valorar de manera razonable las respectivas indagatorias rendidas por las señoras Olga Meléndez Romero y Gloria Mercado Morelos, le permitió evidenciar que tenían conocimiento de la procedencia de las motocicletas y de las consecuencias adversas que se podía generar. En ese orden de ideas, el Tribunal Administrativo de Bolívar concluyó expresando que: “[…] No en vano dijo MELENDEZ (sic) ROMERO en su indagatoria que había advertido a su hijo que no se quería meter en problemas por la motocicleta, pues la procedencia era dudosa, teniendo en cuenta la excusa esgrimida por su hijo cuando ingreso a altas hora de la noche al inmueble con dicho elemento, de la mano de que lisa y llamante se fue dormir aun cuando su hijo, quien resultó condenado por el hurto de dicho automotor, le dijo que el verdadero duelo no se tardaba ya que había ido por gasolina para abastecer la moto para después llevársela, sin percatarse del cumplimento de dicha promesa para desembarazarse de cualquier problema y yéndose a dormir sin más, permitiendo el ingresó del automotor aun sabiendas de los posibles problemas que podría causarle.

MERCADO MORELOS por su parte, no supo explicar de que manera llegó una motocicleta desbaratada a sus aposentos, pero si indicó a los agentes del orden el sitio donde probablemente se encontraba el motor de la moto desvalijada encontrada en su casa, luego evidentemente estaba enterada que la misma había sido desguazada y por obvias razones que se trataba del producto de un ilícito, luego a no dudarlo, su comportamiento por demás sospechoso también se enmarca dentro del concepto de culpa por grave imprudencia. Faltaron al deber objetivo de cuidado puesto que lisa y llanamente y en abierta contradicción con los deberes exigidos por la sana prudencia, hicieron ojos ciegos y oídos sordos cuando en su presencia se ejecutaba y agostaba una conducta criminal asociada al hurto de dos motocicletas, permaneciendo en el inmueble aun a sabiendas de la que podía ocurrir, y sin dar aviso a las autoridades.

Así que, a juicio de la Sala, deviene razonable la privación de la libertad en el sub lite e incuestionable que la misma no puede catalogarse como injusta, pues al margen de que posteriormente se haya dado la absolución, incluso admitiendo el ente investigador la incapacidad para derribar la presunción de inocencia, la misma tuvo lugar, por una situación que a juicio del tribunal fue propiciada directamente por las demandantes, que objetivamente las involucró 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros en la comisión de un delito y que se enmarca en lo que se conoce como culpa en materia civil en la modalidad de grave; en ese sentido no se le haya la razón al a quo en su determinación y por ello impera la REVOCATORIA de la sentencia, para en su lugar declarar la “culpa exclusiva de la víctima” y de paso, negar las súplicas de la demanda […]”.

(Resaltado por la Sala). 44. Esta Sección frente a la configuración del defecto fáctico dijo lo siguiente18: “[…] En ese orden de ideas, el juez constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales por defecto fáctico debe respetar la autonomía, independencia y discrecionalidad con que cuenta el juez ordinario para valorar el acervo probatorio amparadas por la sana crítica.

Su intervención con respecto al manejo dado por el juez natural al material probatorio es extremadamente reducida […]”. (Resaltado por la Sala). 45. La Sala debe hacer énfasis que para la configuración del defecto fáctico por irregularidades en la apreciación del material probatorio, la actuación del operador judicial deber ser ostensible, manifiesta y flagrante, en donde además dicha irregularidad debe tener una relación intrínseca con el sentido de la decisión judicial, es decir, que, de no configurarse dicho error manifiesto, la sentencia hubiera adoptado un sentido totalmente distinto, lo que a juicio de la Sala no aconteció en el presente caso. 46.

En esa medida, los planteamientos realizados por los actores en el presente asunto obedece a estar en desacuerdo con el análisis y con la decisión que adoptó la autoridad judicial demandada y, en ese sentido, se evidencia el descontento con la providencia objeto de censura que fue desfavorable a sus intereses, pero no se advierte que la decisión fue arbitraria o irracional; por el contrario, la actividad intelectual que realizó el juez natural del proceso en materia de valoración y apreciación de pruebas, hizo parte de la autonomía e independencia que tienen los jueces de la República y, por consiguiente, ni las partes ni el juez constitucional pueden imponer su criterio, interpretación y lógica sobre la del juez natural, como si se tratara de un juez superior que pueda sustituir de manera arbitraria el juicio valorativo del juez del proceso. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 8 de marzo de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación: 11001-03-15-000-2017-03178-00. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros Conclusiones de la Sala 47.

En suma, para la Sala la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico, teniendo en cuenta que profirió su providencia de manera razonable y ajustada a derecho, en donde no se evidenció por esta Sala una actuación grosera o arbitraria que haya traído como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales del actor. 48.

Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará las pretensiones del amparo frente al defecto fáctico, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones del amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 27 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2022-02683-00 Actores: Olga Regina Meléndez Romero y otros CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Ausente con permiso CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.