Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 25000-23-15-000-2022-00445-01 Accionante: William Adenis Lancheros Casas Accionado: Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá Asunto: Acción de tutela – Segunda instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Subtema 2: Requisitos específicos de procedencia – defecto fáctico. Decisión: Se modifica parcialmente el fallo de primera instancia para declarar improcedente el amparo frente a unos cargos; y se confirma la negativa frente a otro. La Sala decide la impugnación presentada por el accionante en contra del fallo proferido el 3 de mayo de 2022 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
I.- ANTECEDENTES 1.- La solicitud de amparo constitucional El señor William Adenis Lancheros Casas, en nombre propio, presentó acción de tutela[1] en procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia, que considera transgredidos por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá en el marco del asunto de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con radicado núm. 11001-33-42-047-2018-00422-00, al proferir el auto del 7 de abril de 2022 que negó el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 16 de noviembre de 2021, y omitió dar trámite al incidente de tacha de falsedad. 1.1.- Hechos[2] 1.1.1.- El señor William Adenis Lancheros Casas ingresó a la Policía Nacional el 13 de enero de 1997. 1.1.2.- Luego, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional suscribió el Acta núm. 009 del 4 de julio de 2017, con la cual recomendó al Gobierno Nacional un personal para realizar el curso reglamentario de ascenso, sin que fuera seleccionado el señor William Adenis Lancheros Casas. 1.1.3.- El señor Lancheros Casas interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación para que el Director de Talento Humano de la Policía Nacional reconsiderara su decisión, indicándole que se habían seleccionado oficiales sancionados. 1.1.4.- La decisión se confirmó mediante Acta núm. 010 del 14 de agosto de 2017. 1.1.5.- Posteriormente, mediante Acta núm. 001 del 9 de febrero de 2018, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional recomendó el retiro del señor Lancheros Casas por la facultad discrecional, y mediante Resolución núm. 2381 del 16 de abril de 2018 se le retiró del servicio activo. 1.1.6.- Tiempo después, el señor Lancheros Casas radicó peticiones ante la Dirección General de la Policía Nacional para que se le entregara copia del Acta núm. 009 del 4 de julio de 2017 y de la Resolución núm. 2381; y solicitó el ingreso a las instalaciones para realizar una inspección en compañía de un perito.
La solicitud fue denegada mediante comunicación del 16 de mayo de 2018. 1.1.7.- El 6 de junio de 2018 el Perito efectuó un informe de pericia de laboratorio del Acta núm. 009, señalando irregularidades y modificaciones realizadas en aquella, razón por la cual el señor Lancheros Casas instauró denuncia penal ante la Directora Ejecutiva de la Justicia Penal Militar, por la presunta falsedad de dicho documento. 1.1.8.- El 16 de agosto de 2018 el referido perito rindió un informe grafológico respecto de las Actas núm. 010 del 14 de agosto de 2017 y 001 del 9 de febrero de 2018, indicando las irregularidades que existieron en el procedimiento y por las cuales no fue llamado el accionante a curso de ascenso y fue retirado del servicio. 1.1.9.- En virtud de lo anterior, el señor William Adenis Lancheros Casas interpuso demanda[3], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de la Resolución con la cual se le retiró del servicio activo, por considerar que fue expedida “de manera irregular, con desviación de poder y falta de motivación”[4].
Lo anterior, a causa de la falsedad de los actos administrativos preparatorios[5] en que se fundó, como son los actos administrativos que dispusieron sobre el curso concurso previo al ascenso. 1.1.10.- El proceso le correspondió al Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá, con el radicado núm. 11001-33-42-047-2018-00422- 00, que tras surtir el correspondiente trámite citó[6] a audiencia inicial. 1.1.11.- En la audiencia[7], durante la etapa de decreto de pruebas, la autoridad judicial resolvió: i) tener como pruebas los documentos aportados con la demanda; ii) negar la remisión del expediente administrativo, en tanto el litigio se fijó en las Actas núm. 009 y 010 y la Resolución núm. 2381, y no en los actos administrativos que dispusieron sobre la recomendación o no al curso concurso para ascenso; iii) oficiar a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional para que aportada copia íntegra de la hoja de vida del tutelante; y iv) negar las pruebas testimoniales, en tanto se contaba con el material probatorio suficiente y no permitían verificar los hechos endilgados contra el acto administrativo demandado. 1.1.12.- El señor Lancheros Casas interpuso recurso de reposición[8] contra la negativa de decretar las pruebas documentales y los testimonios, que fue desatado de forma negativa[9].
En consecuencia, el tutelante interpuso recurso de apelación[10], que fue concedido en el efecto devolutivo. 1.1.13.- Luego, mediante auto del 22 de junio de 2021[11], se puso en conocimiento del señor Lancheros Casas los anexos de su historia laboral allegados por la Policía Nacional, concediéndose un término de 10 días para que se pronunciara. 1.1.14.- A través de auto del 16 de noviembre de 2021[12] el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá señaló que la parte actora guardó silencio, por lo que se incorporarían como pruebas de oficio las documentales allegados como anexos a la historia laboral, y concedió el término de 10 días para la presentación de los alegatos de conclusión, pues se encontraba precluida la etapa probatoria, siendo innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento. 1.1.15.- Mediante correo electrónico del 22 de noviembre de 2021[13] el accionante i) interpuso recurso de reposición contra la mencionada decisión, por considerar que era necesaria la realización de la audiencia de pruebas, y adujo que estaba en trámite el recurso de apelación respecto a las pruebas que no fueron decretadas; y ii) presentó incidente de tacha de falsedad en contra de las actas preparatorias del acto demandado, que no fueron tenidas en cuenta en el proceso. 1.1.16.- Por medio de auto del 7 de abril de 2022[14] el Juez Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá negó el recurso de reposición, y sobre el incidente de tacha de falsedad consideró que no se cumplían los requisitos de oportunidad y sustentación para desvirtuar la presunción de autenticidad.
Adujo que la tacha de falsedad debió interponerse en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, en la audiencia inicial, durante decreto de pruebas, cuando se ordenó tener como pruebas la documental incorporada con la demanda o en el término de los 10 días otorgados mediante auto del 22 de junio de 2021. Adujo que tampoco se deprecó la nulidad de las mencionadas actas en el libelo demandatorio. 1.1.17.- Por su parte, el 9 de marzo de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó[15] la decisión adoptada por el Juez, en el sentido de denegar la prueba orientada a obtener los antecedentes administrativos de la evaluación de la trayectoria del personal de oficiales, en razón a que era innecesaria, porque la información sobre el procedimiento desarrollado para realizar la evaluación de trayectoria de los Oficiales aspirantes al curso de ascenso podía obtenerse de los extractos de las actas.
Frente a los testimonios confirmó la decisión, en tanto se pronunciarían “sobre actos administrativos que no fueron censurados”, esto es, sobre el procedimiento de evaluación de la trayectoria profesional de los oficiales. 1.2.- Fundamentos de la acción de tutela El accionante adujo que la autoridad judicial incurrió en lo siguiente: i) defecto material o sustantivo por desconocimiento del principio de legalidad, al no resolver el incidente de tacha de falsedad interpuesto respecto de algunas de las pruebas obrantes en el expediente, en donde inaplicó la normativa vigente y declaró precluida una etapa que aún no se había resuelto; ii) defecto fáctico por valoración inadecuada del material probatorio, por cuanto ni siquiera corrió traslado del incidente; iii) desconocimiento del precedente judicial, y iv) violación directa de la Constitución y la Ley. 1.3.- Pretensiones de la acción de tutela La parte actora solicita que se tutelen los derechos fundamentales vulnerados y se corrija o revoque el auto del 7 de abril de 2022, para que se adelante la etapa probatoria y se resuelva de fondo el incidente de tacha de falsedad. 2.- Trámite de la acción de tutela en primera instancia 2.1.- Mediante auto del 20 de abril de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca admitió la acción de tutela[16], negó la petición de medida cautelar, y ordenó su notificación. 2.2.- El Juez Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá contestó[17] la tutela y solicitó que se declarara su improcedencia, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno y no se acreditó la existencia de ningún defecto sustancial ni fáctico.
Sostuvo que la parte demandante pretende que, con anterioridad al fallo, se declare que hay una falsedad, cuando el objetivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es verificar si la motivación es irregular o no, por sustentarse en ese material inapropiado, lo cual solo se puede verificar al fallar el asunto y no antes.
Argumenta que a las partes se les ha brindado todas las garantías dentro del trámite adelantado, toda vez que tuvieron las oportunidades para pronunciarse y hacer solicitudes e inclusive proponer recursos frente a lo que se encuentren inconformes, sin que aún se produzca una decisión definitiva del asunto. Explicó que el mismo demandante aportó las actas al proceso sin hacer reproche alguno en esa oportunidad, y tampoco lo hizo cuando fueron incorporadas como pruebas dentro de la audiencia inicial.
Adicionalmente, las mismas pruebas documentales se le pusieron en conocimiento cuando fueron allegadas por la Policía Nacional, y se le corrió traslado para que argumentara lo que considerara, por lo que es evidente que se le dieron todas las garantías procesales de alegar lo pertinente, y aun puede hacerlo al alegar de conclusión. 2.3.- La Policía Nacional pidió[18] que se declarara la falta de legitimación en la causa por pasiva, en tanto las pretensiones del tutelante no se dirigen contra una acción u omisión realizada por ella. 3.- Fallo de tutela de primera instancia 3.1.- La Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante fallo del 3 de mayo de 2022[19], negó la solicitud de amparo constitucional por encontrar que no se advierte una inacción o un vacío injustificado por parte del Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá. 3.2.- Por el contrario, adujo que el auto del 7 de abril de 2022 se pronunció respecto a la solicitud de tacha de falsedad de las actas preparatorias[20], considerando que no se cumplían los requisitos de oportunidad, sustentación y prueba para desvirtuar la presunción de autenticidad, de conformidad con el artículo 269 del CGP.
Explicó que las actas no fueron objeto de pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho. 3.3.- Puso de presente que, pese a que la parte actora aportó las actas preparatorias desde la presentación de la demanda junto con los informes realizados por el perito de grafología, los cuales arrojaron algunas alteraciones en dichos documentos, fue solo hasta que el A quo corrió traslado para alegar de conclusión que la parte actora presentó incidente de tacha de falsedad. 3.4.- Explicó que en la audiencia inicial el apoderado del actor no efectuó reparo alguno, por lo que se colige que se encontraba de acuerdo con la decisión, pese a que conocía con anterioridad de la presunta falsedad de las actas mencionadas, y solo interpuso recurso de reposición y apelación contra la negativa de decretar unas pruebas documentales y testimoniales. 3.5.- En suma, concluyó que la autoridad judicial ha adelantado cada una de las etapas contempladas en el CPACA, sin perjuicio de que en la sentencia, al estudiar el fondo del asunto, se efectúe el análisis probatorio a que haya lugar sobre las documentales objeto de tacha de falsedad, pues fueron incorporadas al expediente y se tuvieron como pruebas. 4.- Razones de la impugnación 4.1.- En contra de la decisión antes aludida el accionante presentó escrito de impugnación[21] en el que reiteró los argumentos de la demanda, adujo que es en el curso de la audiencia de pruebas cuando se debe interponer el incidente de tacha de falsedad, por lo que prescindir de ella vulnera sus derechos fundamentales. 4.2.- Explicó que conforme con el artículo 269 del CGP, la tacha de falsedad procede en el curso de la audiencia en que se ordenen las pruebas, pero el incidente se interpuso en la etapa procesal que ponía fin a la segunda etapa del proceso porque la audiencia de pruebas no se realizó, con el agravante de que este caso no es de pleno derecho.
En esa medida, sostuvo que debe realizarse la audiencia de pruebas según lo estipulado en el artículo 179 del CPACA, para así tener la oportunidad procesal de adelantar el incidente de tacha de falsedad. 4.3.- Consideró que existió una vulneración del bloque de constitucionalidad, en tanto no se discutió durante el proceso la autenticidad de los documentos aportados ni se dio trámite procesal de la audiencia de pruebas en la cual se le facultaba para interponer el recurso.
Mencionó que el incidente sí se presentó dentro del término legal, y que fallar un proceso con pruebas falsas rayaría contra el principio de legalidad que debe caracterizar las actuaciones judiciales. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada en contra del fallo de tutela proferido el 3 de mayo de 2022 por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 32 del Decreto 2591 de 1991 y 25 del Acuerdo No. 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico Se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, se determinará si la autoridad acusada incurrió en algún defecto. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad[22] y de procedencia[23], con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela en el caso concreto 4.1.- Sobre la relevancia constitucional, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia [ius fundamental] so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[24]. 4.1.1.- En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber[25]: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos; y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial. 4.1.2.- Descendiendo al caso sub examine, la Sala observa que los argumentos del tutelante se resumen en: a) defecto material o sustantivo por desconocimiento del principio de legalidad, al declararse precluida una etapa que aún no se había resuelto; b) defecto fáctico por valoración inadecuada del material probatorio, por cuanto el tutelado no resolvió el incidente de tacha de falsedad; c) desconocimiento del precedente, y d) violación directa de la Constitución y la Ley. 4.1.3.- Para esta Sala de Subsección, solo el literal b) tiene el carácter de relevante desde el punto de vista ius fundamental, sobre la base de que se debe determinar si se transgredieron los derechos invocados por el tutelante, a causa de que se omitió dar trámite al incidente de tacha de falsedad de documentos. 4.1.4.- Por el contrario, esta Sala considera que los literales a), c) y d) no cumplen con el requisito de relevancia constitucional, pues aunque se relataron los hechos que dieron lugar a la presente causa, y se identificó la providencia confutada, lo cierto es que no se explicaron las razones por las cuales se considera que se incurrió en los mencionados vicios.
No se adujeron cuáles son las presuntas normas y precedente desconocido, por lo que resulta imposible para este Despacho efectuar un análisis de fondo. 4.1.5.- Entonces, las falencias argumentativas impiden, prima facie, determinar de manera inteligible la amenaza o vulneración invocada, ya que no se pueden ligar de manera inescindible los fundamentos de hecho con una situación que pudiera amenazar o trasgredir los derechos fundamentales de los que es titular el interesado.
En tal orden, la Sala continuará con el análisis de los demás requisitos solo frente al argumento b). 4.2.- Así, se acredita el requisito de subsidiariedad, en tanto en contra de la providencia que resolvió el recurso de reposición no existe otro medio de impugnación. 4.3.- El presupuesto de inmediatez igualmente se encuentra superado. En efecto, el auto que se reprocha fue proferido el 7 de abril de 2022[26] y la acción de tutela se interpuso el 19 de abril de 2022[27], esto es, dentro del término razonable señalado por la jurisprudencia[28]. 4.4.- De la misma forma, el escrito está debidamente motivado, por cuanto se indicaron de forma razonada los hechos vulneradores y los derechos fundamentales trasgredidos. 4.5.- Adicionalmente, se denuncia una irregularidad procesal, que tiene incidencia directa en el fondo del asunto, ya que la decisión que se cuestiona confirmó la decisión de declarar precluida la etapa probatoria, por lo que se podría ubicar al tutelante en una posición altamente desfavorable frente a la contraparte, en tanto el primero buscaba valerse de la práctica de las pruebas. 4.6.- Por último, tampoco se ataca una decisión de tutela, sino la providencia que resolvió el recurso de reposición contra el auto que corrió traslado para alegar de conclusión y concluyó que se encontraba precluida la etapa probatoria, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado núm. 11001-33-42-047-2018-00422- 00. 4.7.- Así las cosas, verificado el cumplimiento de los requisitos que garantizan la viabilidad de la tutela en contra de una providencia judicial, la Sala analizará si en el caso concreto se encuentra configurada alguna de las causales específicas, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos fundamentales del peticionario. 5.- Análisis del defecto fáctico como causal específica de procedencia de la acción de tutela en el caso concreto 5.1.- La Corte Constitucional ha considerado que el defecto fáctico se configura cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que fundó su decisión[29].
Este, además, debe ser flagrante, ostensible, manifiesto y con incidencia directa en el sentido de la sentencia, de manera que es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de forma objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llegó el funcionario o que el apoyo probatorio en que se basó resulte absolutamente inadecuado para el caso. 5.2.- Así, la parte actora sustentó este defecto en que no se valoraron en debida forma las pruebas allegadas al proceso, por cuanto no corrió traslado del incidente ni resolvió sobre aquel, y declaró precluida la etapa probatoria, sobre la cual aún no se había resuelto. 5.3.- Al efecto, advierte la Sala que no están dados los presupuestos para encontrar configurado el defecto fáctico, comoquiera que el auto enjuiciado no resulta arbitrario ni caprichoso, en tanto analizó en detalle el material probatorio obrante en el expediente y guarda coherencia con el trámite adelantado en el caso bajo estudio. 5.4.- Así, el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá al respecto señaló: “… de los argumentos expuestos en el recurso de reposición se indica que teniendo en cuenta lo ordenado en audiencia inicial, es necesario fijar fecha para audiencia de pruebas con el fin de resolver tacha de falsedad sobre las actas 009-ADEHU-GRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22 del 04 de julio de 2017, No. 010 / APROP-GRURE-3.22 – ADEHU-GRUAS2.25 del 14 de agosto de 2017 y Del acta 001- ADEHU-GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 del 09 de febrero de 2018 que sirvieron como soporte para elaboración del acto de retiro del demandante, esto es, Resolución 2381 del 16 de abril de 2018.
Lo anterior, teniendo en cuenta que se realizó un peritaje el 16 de agosto de 2018 mediante el cual se concluyó que las mismas habían sido adulteradas, no obstante, dicha situación no pudo ser verificada por el extremo demandante previo a la interposición de la presente controversia, ya que, la Policía Nacional a través de múltiples respuestas denegó lo solicitado al tratarse de información de terceros y en ausencia de un requerimiento judicial.
(…) De los argumentos deprecados encuentra esta instancia judicial que frente a la solicitud de tacha de documentos sobre las actas 009- ADEHUGRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22 del 04 de julio de 2017, No. 010 / APROP-GRURE3.22 – ADEHU-GRUAS2.25 del 14 de agosto de 2017 y Del acta 001-ADEHU-GRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22 del 09 de febrero de 2018 que sirvieron como soporte para elaboración del acto de retiro del demandante, no se cumplen los requisitos de oportunidad, sustentación y prueba para desvirtuar la presunción de autenticidad de conformidad con lo dispuesto en artículo 269 del C.G.P (…) En primera medida porque la tacha de falsedad aquí formulada, debió interponerse en las oportunidades procesales correspondientes, esto es, audiencia inicial del 29 de abril de 2021, decreto de pruebas, “parte actora” en la que se ordenó tener como pruebas la documental incorporada con la demanda y en el término de los 10 días otorgados mediante auto del 22 de junio de 2021, por medio del cual se pone en conocimiento la información aportada los días 4 y 5 de mayo de 2021 en cumplimiento de una orden judicial.
Aunado a lo anterior, como se expuso en la etapa probatoria, las actas relacionadas por el actor no fueron objeto de pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la demanda, así mismo, dichas actas contienen únicamente recomendaciones de las Juntas Asesoras, es decir, por [sí] mismas carecen de carácter vinculante de los actos que crean, modifiquen o extinguen directa o indirectamente una situación jurídica.
Además, como se dejó claro por el Despacho, la documental impugnada mediante tacha de falsedad, no es necesaria para tomar una decisión de fondo dentro de la presente controversia”[30]. 5.5.- Lo anterior da cuenta de que la autoridad judicial accionada sí tuvo en consideración que el trámite a seguir era la fijación de fecha para la audiencia de pruebas y sí se pronunció sobre la tacha de falsedad, pues adujo que no se cumplían los requisitos de oportunidad, sustentación y prueba para desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos, de conformidad con el artículo 269 CGP. 5.6.- Tras revisar el expediente ordinario, esta Sala encuentra que se aportaron como anexos de la demanda las Actas núm. 009 del 4 de julio de 2017, núm. 010 del 14 de agosto de 2017, núm. 001 del 9 de febrero de 2018, y así lo reconoció el señor Lancheros Casas en el incidente de tacha de falsedad, pues incluso adujo que se formulaba contra “documentos tenidos en cuenta como prueba en el proceso”[31]. 5.7.- En esa medida, tras revisar el artículo 269 del CGP, esta Sala le halla razón al a quo constitucional, en cuanto a que el incidente de tacha de falsedad no se interpuso dentro del término pertinente.
Conforme a la norma, “[l]a parte a quien se atribuya un documento, afirmándose que está suscrito o manuscrito por ella, podrá tacharlo de falso en la contestación de la demanda, si se acompañó de esta, y en los demás casos, en el curso de la audiencia en que se ordene tenerlo como prueba” (énfasis de la Sala). 5.8.- Por ende, debido a que las actas preparatorias sobre las cuales se centra el incidente de tacha de falsedad, fueron tenidas como pruebas en la audiencia inicial, ese era el momento oportuno para formularlo.
No obstante, fue hasta después de que se aportaran los anexos de la historia laboral y que se ordenara correr traslado para alegar de conclusión, que el señor Lancheros Casas decidió presentarlo. Súmese que el actor no puede ahora invocar la vulneración de derechos fundamentales con fundamento en su propia negligencia. 5.9.- Por último, la providencia impugnada sustentó su posición en que los documentos tachados de falsos no fueron objeto de pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho dentro de la demanda ni son necesarios para tomar una decisión de fondo.
Este Despacho también le halla razón a la primera instancia, pues al revisar los argumentos de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, encuentra que se centran en que la Resolución de retiro fue expedida con un procedimiento irregular, con indebida motivación, y por violación directa de la Constitución y la ley. En esa medida, si bien los argumentos se fundan en que los actos administrativos preparatorios[32] fueron adulterados, como son los actos administrativos que dispusieron sobre el curso concurso previo al ascenso, lo cierto es que no se ataca la legalidad de esos actos preparatorios, sino solo la ilegalidad del acto administrativo de retiro. 6.- Bajo estas consideraciones, la Sala encuentra que la providencia enjuiciada no adolece del defecto fáctico y no ha vulnerado derecho fundamental alguno, razones por las cuales confirmará la decisión dictada por el Juzgado Cuarenta y Siete Administrativo de Bogotá en lo relativo a este cargo.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.-
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR PARCIALMENTE la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2022 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y, en consecuencia, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de amparo constitucional en cuanto a los defectos sustantivo por desconocimiento del principio de legalidad, desconocimiento del precedente judicial, y violación directa de la Constitución y la Ley, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de tutela del 3 de mayo de 2022 proferida por la Subsección F de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en relación con el defecto fáctico, en el sentido de NEGAR el amparo constitucional impetrado, por las razones referidas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE | | | | | | | | |NICOLÁS YEPES CORRALES |JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS | |Presidente de la Sala |Consejero de Estado | | | | | | | |GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE | |Consejero de Estado | |Aclaración de Voto | |Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-01299-00 | | | | | ----------------------- [1] Obra en Samai, índice 2, certificado 7BA76C2D32E66A34 D9FA394DF03008CE 2B2D9D54F92D9958 FCFE903E8904C53D, págs. 1 a 24. [2] Los hechos 1.1.1. a 1.1.8. se extrajeron de la demanda de nulidad y restablecimiento, obra en Samai, índice 2, certificado 7BA76C2D32E66A34 D9FA394DF03008CE 2B2D9D54F92D9958 FCFE903E8904C53D, págs. 1000 a 1100. [3] Ibidem. [4] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “06ActaAudienciaInicial”, pág. 2. [5] Las actas 009-ADEHUGRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22 del 04 de julio de 2017, No. 010 /APROP-GRURE3.22 –ADEHU-GRUAS2.25 del 14 de agosto de 2017 y del acta 001-ADEHU- GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 del 09 de febrero de 2018. [6] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “04FijaFechaAudienciaInicial”. [7] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “06ActaAudienciaInicial”. [8] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “06ActaAudienciaInicial”, pág. 3. [9] Obra en Samai, índice 2 certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “06ActaAudienciaInicial”, pág. 4. [10] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “06ActaAudienciaInicial”, pág. 4. [11] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “15AutoPoneConocimiento”. [12] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “18AutoAlegatos”. [13] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “21RecursoReposicion”. [14] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “24AutoNiegaReposicion”. [15] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, subcarpeta “TramiteTribunal”, pdf “11ConfirmaAuto”. [16] Obra en Samai, índice 2, certificado 857BC42704365F4A BC02CBF5DDB518EE D5368BEC48E98915 91AD787B2575AD0F. [17] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, págs. 3 a 12. [18] Obra en Samai, índice 9, certificado 4183F54FBFB282EE 3B75BA0B269446F6 9F66454F19209CBE 972300504A7116CE. [19] Obra en Samai, índice 2, certificado CB8633857400BA31 7C56A87C336DEB94 B689E79647FCF724 00746FF7A758ED4F. [20] Actas Nos. 009-ADEHU-GRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22 del 4 de julio de 2017; 010 / APROP-GRURE-3.22 – ADEHU-GRUAS-2.25 del 14 de agosto de 2017 y 001-ADEHU-GRUAS-2.25 APROP -GRURE -322 del 9 de febrero de 2018. [21] Obra en Samai, índice 2, certificado 00D7ED275E9F6F94 CEB4DFAF284697A1 5314796BEE2DCE8E 01A05F69D994E353, págs. 3 a 11. [22] De acuerdo con la Sentencia C-590 de 2005, la tutela en contra de una providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. [23] Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. [24] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005. [25] Sentencia del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). [26] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “24AutoNiegaReposicion”. [27] Obra en Samai, índice 2, certificado A75C1D4967C90F47 0FF7AF505ADA7E10 E6660B65F6F2BED0 E6815FA15B2B7ACA. [28] El Consejo de Estado estableció, como regla general, que el mecanismo de amparo debe promoverse en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia o providencia objeto de reproche constitucional, límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional.
Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de unificación del 05 de agosto de 2014, radicado No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01. [29] De acuerdo con la sentencia SU-448 de 2016, “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso. (…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, [e]ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales”. [30] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, pdf “24AutoNiegaReposicion”, págs. 2 a 3. [31] Obra en Samai, índice 2, certificado 3BC1786AE07B6C88 C023815B00B062A0 A1FF73B76B8496AF 265F295BA67FA5D7, link del correo página 1, subcarpeta “IncidenteTachaFalsedad”, pág. 2. [32] Las actas 009-ADEHUGRUAS2.25//APROP-GRURE-3.22 del 04 de julio de 2017, No. 010 /APROP-GRURE3.22 –ADEHU-GRUAS2.25 del 14 de agosto de 2017 y del acta 001-ADEHU- GRUAS-2.25//APROP-GRURE-3.22 del 09 de febrero de 2018.