Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá, D.C., 15 de diciembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-02917-01 Demandante: Jhon Edward Castiblanco Pardo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Relevancia constitucional Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia judicial que confirmó el rechazo de la demanda por la configuración de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora contra la Sentencia de 14 de julio de 2022, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 27 de mayo de 2022, Jhon Edward Castiblanco Pardo presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Caquetá por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia con ocasión del Auto de 28 de abril de 2022 proferido por la autoridad accionada en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-004- 2020-00142-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): 1 El artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02917-01 Demandante: Jhon Edward Castiblanco Pardo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 7 “1. Sean tutelados los derechos fundamentales al Acceso a la Administración de Justicia, igualdad y debido proceso, que fueron vulnerados con ocasión del auto del interlocutorio N° A.I.12-04-103 del 28 de abril de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá, dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho que se surtió en contra de la NACIÓN - MIN.
DEFENSA - EJÉRCITO NACIONAL, bajo el radicado 18001-33-33-004-2020-00142- 01. 2. Se deje sin efectos el auto interlocutorio N° A.I.12-04-103 del 28 de abril de 2022 proferido por la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, para que en su lugar se ordene rehacer su auto o bien revocar la decisión para que se admita la demanda, al encontrarse que no operó el fenómeno de la caducidad de la acción. 3.
Atendiendo a las amplias facultades otorgadas a los jueces constitucionales, imploro a su despacho, acceder a cualquier otra decisión que garantice los derechos vulnerados del suscrito. 4. Solicito de manera respetuosa que en caso de la entidad accionada no pronunciarse, se aplique la presunción de veracidad de que trata el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 5.
Cualquier otra que considere el juez para la efectiva garantía de los derechos fundamentales de mi representado”. 3. Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) Jhon Edward Castiblanco Pardo ingresó al Ejército Nacional, el 16 de marzo de 2013, a prestar el servicio militar obligatorio y, posteriormente, se vinculó como soldado profesional, el 15 de abril de 2016. 5. 2) El Ejército Nacional, mediante Orden Administrativa de Personal No. 1936 de 3 de septiembre de 2019, retiró del servicio activo al accionante bajo la causal de disminución de la capacidad psicofísica.
El mencionado acto administrativo fue notificado el 13 de septiembre de 2019. 6. 3) El 16 de enero de 2020, la parte actora radicó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 71 Judicial I para Asuntos Administrativos. 7. 4) El 11 de febrero de 2020, la Procuraduría 71 Judicial declaró fallida la diligencia y expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad. 8. 5) El 12 de febrero de 2020, el accionante interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional con el fin de que (1) se declarara la nulidad la OAP No. 1936 de 3 de septiembre de 2019; y (2) se ordenara el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba al momento de la Radicación: 11001-03-15-000-2022-02917-01 Demandante: Jhon Edward Castiblanco Pardo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 7 desvinculación, con el consecuente pago de salarios y demás prestaciones dejadas de percibir durante el tiempo de retiro del servicio. 9. 6) El Juzgado 4 Administrativo de Florencia, mediante Auto de 4 de septiembre de 2020, rechazó la demanda por caducidad del medio de control. 10. 7) El 8 de septiembre de 2020, la parte actora presentó recurso de apelación contra el Auto de 4 de septiembre de 2020 con base en que la OAP se notificó el viernes 13 de septiembre de 2019, por consiguiente, el término de los 4 meses debía contarse a partir del día hábil siguiente, esto es, el lunes 16 de septiembre de 2019.
En consecuencia, la radicación de la conciliación prejudicial el 16 de enero de 2020 se había producido dentro del término previsto legalmente. 11. 8) El Tribunal Administrativo de Caquetá, mediante Auto de 28 de abril de 2022, confirmó la decisión que rechazó la demanda con fundamento en que (se trascribe): “la caducidad empezaba a computarse a partir del día calendario siguiente, esto fue, el 14 de septiembre y con ello, la caducidad se vería efectuada después del 14 de enero de 2020”. 12.
El fundamento de la vulneración radicó en que se configuraron los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución. 13. Respecto del defecto sustantivo, manifestó que se aplicó indebidamente el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, pues, en su criterio, el conteo de los 4 meses debía contarse a parir del día hábil siguiente a la notificación del acto administrativo. 14.
Frente al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, argumentó que el Auto de 28 de abril de 2022 tuvo un apego excesivo a las formalidades sobre declaratoria de caducidad. 15. Finalmente, sobre la violación directa de la Constitución, indicó que el conteo del término por parte del Tribunal Administrativo de Caquetá partía de una interpretación restrictiva de la norma, cuando la interpretación más beneficiosa de la misma establece que el conteo del término debe comenzar a partir del día hábil siguiente a la notificación de la OAP, lo que generó la trasgresión de sus derechos fundamentales. 1.2.
Sentencia de primera instancia e impugnación Radicación: 11001-03-15-000-2022-02917-01 Demandante: Jhon Edward Castiblanco Pardo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 7 16.
Mediante Sentencia de 14 de julio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela tras determinar que el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, en la medida que si bien es cierto el demandante alegó la configuración de los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y violación directa de la Constitución, también lo es que acudía a la presente acción constitucional con la intención de dar continuidad al debate legal relacionado con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resuelto en dos instancias judiciales. 17.
El accionante impugnó la decisión anterior manifestando que, sobre la falta de relevancia constitucional, era preciso indicar que (1) los defectos alegados en la acción de tutela tenían una óptica distinta a los argumentos planteados en el proceso ordinario; (2) para estructurar el defecto sustantivo era necesario presentar una discusión de orden legal puesto que (se trascribe): “sería ilógico alegar una mala interpretación de la norma sin referirse a la misma”;
(3) para estructurar el defecto por exceso ritual manifiesto es preciso presentar una discusión de orden legal porque sería ilógico no indicar (se trascribe): “la norma sobre la que el censor judicial esta negando el acceso a la administración de justicia apegándose exageradamente a una norma procedimental”; y (4) la carga argumentativa fue suficiente porque se expuso la vulneración de los derechos fundamentales al la igualdad material, debido proceso y acceso a la administración de justicia.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 18. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que el demandante pretendió que su asunto fuera sometido a una instancia adicional al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 19.
Sobre el particular, es preciso recordar que la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada Radicación: 11001-03-15-000-2022-02917-01 Demandante: Jhon Edward Castiblanco Pardo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 7 importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”2. 20. En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20143, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere la conjunción de 2 elementos: (1) la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela4 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia5; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad6. 21.
Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos donde se afecten los derechos fundamentales, e impedir que esta se convierta en una instancia adicional7. 22. En el presente caso, se logró evidenciar que, tal como lo puso de presente el juez constitucional en primera instancia, el asunto no superó el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse. 23.
El demandante no desplegó, en el escrito de tutela, ni en la impugnación, la carga argumentativa suficiente para explicar por qué esta controversia tiene una marcada trascendencia constitucional que ameritara la intervención del juez de tutela. 24. Lo anterior obedeció a que el actor se limitó a insistir en las inconformidades contra el Auto de 28 de abril de 2022 -proferido por el Tribunal Administrativo de Caquetá en el curso de un proceso ordinario- relacionadas con el conteo del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 25.
Aunado a ello, la Sala advierte que la parte actora planteó una controversia sobre un asunto de mera legalidad, el cual, en criterio de la 2 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 3 Consejo de Estado. Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 4 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 5 Ídem.
“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 6 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.
No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” 7 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02917-01 Demandante: Jhon Edward Castiblanco Pardo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela.
Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 7 jurisprudencia constitucional, imposibilita que se acredite la relevancia constitucional. En efecto, la Corte Constitucional8 establece que un asunto carece de relevancia constitucional cuando (se trascribe): “la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una norma procesal, salvo que de ésta se desprendan claramente violaciones de derechos fundamentales”. 26.
En el presente caso, se evidenció que el accionante, en el curso de las dos instancias y con la presentación de esta acción de tutela, cuestionó la correcta interpretación o aplicación de las normas procesales relativas a la caducidad del medio de control y oportunidad para presentar la demanda cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho (artículos 138 y 164 del CPACA), lo que se traduce en una simple determinación de un aspecto legal de un derecho. 27.
Debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieran entre el demandante y el juez natural de la causa, no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario9. En otras palabras, la presentación simple de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión vía tutela, no da por cumplido el requisito de explicar por qué el asunto es constitucionalmente relevante.
Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues en este contexto, este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional10. 28. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela es improcedente, toda vez que los reparos alegados no revisten relevancia constitucional.
En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial y el fondo del asunto, y confirmará la improcedencia de la misma. 2.2. Conclusión 29. Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la decisión de primer grado que declaró la improcedencia de la acción de tutela y, en ese orden, se abstendrá de revisar los demás requisitos generales de procedibilidad del mecanismo. 8 Corte Constitucional.
Sentencias SU-128 de 2021 y T-610 de 2015 9 La Sala estima oportuno precisar, sobre este específico punto, que los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Caquetá no se debatieron entre una interpretación “benéfica” o “restricitiva” de la norma jurídica que consagra la caducidad del medio de control, pues tal como se puede leer en las consideraciones del Auto de 28 de abril de 2022, el juez colegiado sustentó su argumentación en la interpretación que sobre tal disposición normativa ha efectuado el Consejo de Estado en varias de sus providencias judiciales. 10 Sobre el carácter excepcional de la tutela contra providencia judicial: Corte Constitucional, Sentencias SU-659 de 2015, SU-116 de 2018 y T-269 de 2018.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02917-01 Demandante: Jhon Edward Castiblanco Pardo Demandado: Tribunal Administrativo de Caquetá Referencia: Acción de tutela. Segunda instancia Decisión: Confirma improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 7 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 14 de julio de 2022 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró la improcedencia de la acción de tutela.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirlo al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co