Micelio
11001031500020240492201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2024-11-29

Radicación interna: 10568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Jose Gustavo Cabezas Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion D

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Radicación número: 11001-03-15-000-2024-04922-01 Accionante: JOSE GUSTAVO CABEZAS GÓMEZ Autoridad: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA-SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN D Referencia: ACCIÓN DE TUTELA TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.

TUTELA-Carácter subsidiario del amparo. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para plantear argumentos que no fueron formulados ante el juez ordinario. SUBSIDIARIEDAD-La tutela no procede para subsanar omisiones propias de las partes. La Sala decide la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo proferido por el Consejo de Estado-Sección Cuarta el 24 de octubre de 2024, que declaró improcedente la solicitud de tutela respecto a los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente relacionado con las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2011 en el proceso con radicado 20001-23- 31-000-2005-00665-01 y el 7 de octubre de 2010 en el proceso con radicado 76001- 23-31-000-2004-05185-01 y la negó frente al desconocimiento de precedente fijado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B en el proceso con radicado 68001-23-31- 000-2010-00220- 01 y las sentencias T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014 dictadas por la Corte Constitucional, así como por la violación directa de la constitución ANTECEDENTES 1.

Solicitud de tutela El 18 de octubre de 2024, José Gustavo Cabezas Gómez, en nombre propio, formuló acción de tutela, con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales 2 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo, al mínimo vital y a la seguridad social que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección D al proferir el fallo del 14 de marzo de 2024 que revocó la sentencia de estimatoria del juez de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda nulidad y restablecimiento del derecho1 que interpuso contra la Nación-Ministerio de Defensa- Policía Nacional.

En virtud del amparo pide que se tutelen los derechos fundamentales invocados, se deje sin efectos la sentencia del 14 de marzo de 2024 y se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D que profiera una nueva decisión con fundamento en los lineamientos establecidos por la ley y según el criterio jurisprudencial vigente. 2.

Hechos relevantes El patrullero José Gustavo Cabezas Gómez se desempeñó como miembro del nivel ejecutivo en la Policía Nacional por 17 años, 7 meses y 16 días. Mediante Acta de la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional No. 4058 del 15 de mayo de 2017, se determinó que el señor Cabezas Gómez tenía una incapacidad permanente parcial, no apto para el servicio, sin reubicación laboral y con una disminución de la capacidad laboral del 8,50%.

El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, mediante Acta No. TML 18-2-082 MDNSG-TML-41.1 del 7 de febrero de 2018 modificó los resultados de la Junta Médico Laboral 4058 y concluyó que el accionante tenía una incapacidad permanente parcial, no apto para la actividad policial, sin reubicación laboral con una disminución de la capacidad laboral del 16.74%.

En virtud de lo anterior, el Director General de la Policía Nacional profirió la Resolución No. 02332 del 9 de mayo de 2018, en la que se dispuso el retiro del servicio activo del señor José Gustavo Cabezas Gómez por disminución de la 1 Identificado con el rad. n°. 11001-33-35-023-2018-00541-00 3 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia capacidad psicofísica del 16.74%, decisión que le fue notificada por aviso el 5 de junio de 2018.

El señor Cabezas Gómez interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional para que se dejara sin efectos el acto que lo retiró del servicio activo de la Policía Nacional. Como restablecimiento del derecho solicitó su reintegro de manera definitiva al servicio en el grado que ocupaba al momento de su retiro o a otra área donde pueda prestar labores administrativas y de instrucción dentro de la Policía Nacional, al considerar que la pérdida del 16.74% de la capacidad laboral no le impide realizar otras actividades diferentes a las funciones desarrolladas.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Veintitrés Administrativo de Bogotá que, mediante sentencia del 21 de julio de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que se omitió motivar el acto adecuadamente respecto a la obligación de reubicación en áreas administrativas, pues la entidad debió explicar las razones que motivaban el retiro y los fundamentos que impedían su reubicación laboral en otra dependencia administrativa.

Inconforme con la decisión, la Policía Nacional interpuso recurso de apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D, mediante sentencia del 14 de marzo de 2024 revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda. Consideró que el acto demandado estuvo debidamente fundamentado según el concepto de la Junta Médico Laboral que determinó la disminución de la capacidad laboral del actor y no recomendó su reubicación laboral, debido a la enfermedad mental que le fue diagnosticada ya que podría poner en riesgo su vida y la de las demás personas, lo que no desconoce los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo que alegó el accionante. 3.

Fundamentos de la solicitud El accionante manifiesta que la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró los derechos fundamentales invocados, pues incurrió en defecto sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución, así: 4 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia i) Defecto sustantivo, sostuvo que la sentencia reprochada omitió dar aplicación al parágrafo segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, según el cual el concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales, pues no hizo ningún análisis respecto de la vigencia de los conceptos que sirvieron de fundamento para el acto de retiro.

A su juicio, la autoridad judicial no tuvo en cuenta que transcurrieron más de tres meses entre la expedición del acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y el acto de retiro del servicio, por ello, el acta que sirvió de fundamento de la resolución de retiro perdió vigencia. ii) Desconocimiento del precedente: adujo que el tribunal desconoció las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2011, proceso rad. n°. 20001233100020050066501 y el 7 de octubre de 2010, proceso rad. n°. 76001- 23-31-000-2004-05185-01, que a su juicio le imponían la obligación al tribunal accionado de aplicar el parágrafo segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 y tener por invalido el dictamen médico laboral en la medida que transcurrieron más de tres años desde su expedición. Así mismo, indicó que no se tuvo en cuenta la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 1 de diciembre de 2016, rad. n°. 68001- 23-31-000-2010-00220-01 que ordena a la autoridad accionada a garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada.

Por último adujo que según las sentencias de tutela T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014 en caso de una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% es procedente la reubicación laboral. iii) Violación directa a la Constitución: sostuvo que se le vulneraron sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la estabilidad laboral reforzada. 4.

Trámite de primera instancia El 20 de septiembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda-Subsección D, así como al Juzgado Veintitrés Administrativo de 5 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia Bogotá y a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional como terceros interesados en el resultado de esta acción. En el escrito de contestación, la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional al oponerse al amparo, adujo que la tutela es improcedente pues no se vulneraron los derechos fundamentales invocados.

Sostuvo que la providencia reprochada se fundamentó en el Decreto 1796 de 2000 y en la sentencia T-362 de 2012. Asimismo, señaló que el accionante confunde la disminución de la capacidad psiquiátrica con la psicofísica, esta última se encuentra descrita en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000. El Juzgado Veintiséis Administrativo de Bogotá pidió su de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues las pretensiones están dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Los Magistrados de Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda Subsección-D guardaron silencio a pesar de estar debidamente notificados. Mediante sentencia del 24 de octubre de 2024 el Consejo de Estado-Sección Cuarta declaró improcedente la acción de tutela frente a los cargos de defecto sustantivo y desconocimiento del precedente respecto de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2011 en el proceso con radicado 20001-23-31-000- 2005-00665-01 y el 7 de octubre de 2010 en el proceso con radicado 76001-23-31- 000-2004-05185-01 porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad y negó la acción de tutela en relación con el desconocimiento del precedente fijado en la sentencia del 1 de diciembre de 2016 dictada por el Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B en el proceso con radicado 68001-23-31- 000-2010-00220- 01 y las sentencias T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014 dictadas por la Corte Constitucional, así como por violación directa de la Constitución. El solicitante impugnó y señaló que no era procedente la solicitud de adición como lo mencionó el Juez de tutela en primera instancia. Señaló que tampoco comparte el análisis del a quo en lo relacionado al desconocimiento del precedente, pues a su juicio no es necesario que las sentencias que adujo como desconocidas compartan los mismos argumentos fácticos que el caso bajo estudio, en la medida que el 6 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia precedente es una «línea argumental».

También reiteró los argumentos de la solicitud. El 15 de noviembre de 2024 se concedió la impugnación. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia del 24 de octubre de 2024 proferida por el Consejo de Estado Sección Cuarta que denegó el amparo. 6.

Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo N°. 80 del 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.

De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.

Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 7 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del «precedente» constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. Subsidiariedad El inciso tercero del artículo 86 de la C. Pol y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991 prevén que la acción de tutela no procede cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha precisado que esta regla tiene dos excepciones: i) el empleo de la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o ii) cuando los medios de defensa no sean idóneos ni eficaces para superar la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados4. Este requisito general de las acciones de tutela se hace más exigente cuando el objeto de la acción es una providencia judicial.

Así, se ha establecido que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios son, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de derechos fundamentales5. La Corte Constitucional, en sentencia SU-062 de 2018, estableció las razones principales que refuerzan el requisito de subsidiariedad en tutelas contra providencias judiciales: En primer lugar, las sentencias son decisiones emanadas de un juez que recibió el encargo constitucional de poner fin a las controversias en una jurisdicción determinada, para lo cual, fue revestido de autonomía e independencia (…). [L]a acción de tutela que no es presentada con apego estricto al principio de subsidiariedad, niega la garantía del debido proceso, de acuerdo con la cual, una persona sólo puede ser procesada por su juez natural.

En segundo lugar, las etapas, el procedimiento y los recursos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso de manera que no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus 4 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Corte Constitucional, sentencia SU-026 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; se citan, entre otras, las sentencias SU-263 de 2015, M.P. Jorge Iván Palacio;

SU-210 de 2017, M.P. José Antonio Cepeda; SU-068 de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos; SU-184 de 2019, M.P. Alberto Rojas Ríos y SU-073 de 2020, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 8 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle.

Y la última razón es que la acción de tutela contra providencias judiciales no pretende sustituir al juez natural, ni discutir aspectos legales que ya han sido definidos, o están pendientes de definir. Sin embargo, cuando se desconoce el principio de subsidiariedad, y se intenta usar la acción de tutela como otra instancia u otro recurso de litigio, sin que existan razones evidentes para advertir violaciones a derechos fundamentales, se atenta contra la cosa juzgada y contra la seguridad jurídica.

La Corte Constitucional también ha destacado que el requisito de subsidiariedad guarda relación con el deber de identificar de manera razonable los hechos y argumentos que acrediten la trasgresión de derechos fundamentales, de modo que: (…) se traduce en el deber de demostrar que, en el asunto sub-judice, efectivamente sus derechos están siendo trasgredidos y que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad6.

Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional7: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;

(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.

Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron 6 Corte Constitucional, sentencia SU-081 de 2020, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 7 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 9 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.

Además de lo anterior, la Corte indicó que: (…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal.

Caso concreto El solicitante considera que la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca le vulneró los derechos fundamentales invocados pues incurrió en los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente fijado por las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2011 en el proceso con radicado 20001-23-31-000-2005-00665-01 y el 7 de octubre de 2010 en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2004-05185-01, en la medida que omitió dar aplicación al parágrafo segundo del artículo 7 del Decreto 1796 de 2000, según el cual el concepto de capacidad sicofísica se considera válido para el personal por un término de tres meses durante los cuales dicho concepto será aplicable para todos los efectos legales, pues no hizo ningún análisis respecto de la vigencia de los conceptos que sirvieron de fundamento para el ato de retiro.

También señaló que se desconoció la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 1 de diciembre de 2016, rad. n°. 68001-23-31-000-2010- 00220-01 que ordena a la autoridad accionada a garantizar su derecho a la estabilidad laboral reforzada. La autoridad judicial accionada, en sentencia del 14 de marzo de 2024, estimó que, conforme al Decreto 1796 de 2000 y demás normas aplicables a la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, al personal médico, tanto general como de especialistas, le asiste la obligación de determinar un diagnóstico o tratamiento, así como, de observarse alguna gravedad en la patología tratada, remitir al conocimiento de la Junta Médico Laboral, quien es la que en últimas 10 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia establece: (i) un diagnóstico positivo, (ii) la clasificación de las lesiones y secuelas, (iii) la valoración de la disminución de la capacidad laboral para el servicio y (iv) la fijación de los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar; lo anterior, para concluir con una valoración técnico-científica, la cual puede ser sometida a revisión del Tribunal Médico Laboral una vez agotado el trámite previsto, quien podrá ratificar, modificar o revocar dichas decisiones.

Asimismo, la autoridad indicó que según el criterio jurisprudencial de la Corte Constitucional, el derecho a la reubicación de las personas con discapacidad se configura en favor de aquellas personas, que según su condición, el Estado les concede una protección especial que en materia laboral se ha denominado como estabilidad laboral reforzada.

En este sentido, señaló que para el estudio del caso, era necesario determinar si frente al régimen especial de carrera de los miembros de la Policía Nacional, al que pertenece el demandante, es procedente la reubicación, en la medida que para cumplir con las actividades militares regulares se requiere plena capacidad psicofísica, la cual quedó disminuida para el actor.

En virtud de lo anterior, expuso que el tema del retiro del servicio por disminución psicofísica de los miembros de la policía Nacional ha sido objeto de análisis jurisprudencial por el Consejo de Estado-Sección segunda-Subsección A rad. n°. 25000-23-36-000-2017-01166-01 en la cual se hace referencia a la sentencia T-362 de 2012 de la Corte Constitucional, según la cual los policías calificados con disminución de capacidad laboral pueden ser retirados del servicio activo, situación que puede vulnerar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, por ello, se han establecido varios parámetros para el retiro sin reubicación en sentencia T-362 de 2012.

Así las cosas, respecto al argumento planteado por el solicitante, relativo a la vulneración de sus derechos constitucionales y legales porque no se realizó gestión alguna para su reubicación, la autoridad accionada concluyó que la decisión de la Policía Nacional se encontraba ajustada a la ley, pues según lo dispuesto por las autoridades médico laborales el señor Cabezas Gómez fue declarado no apto para la actividad policial y se denegó su reubicación laboral debido a una patología mental que le impide desarrollar la labor para la cual fue incorporado a la Policía Nacional, debido a «que dicha actividad le genera estresores que pueden agravar su enfermedad, además, el permanecer en un medio jerarquizado, en donde tiene 11 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia acceso a armamento puede generar un riesgo para su salud, sus compañeros y para la comunidad que legalmente está llamado a proteger, lo cual hace que hacen que médica y legalmente no sea apto para la vida Policial».

La Sala del tribunal recordó que de acuerdo con la protección especial de la que son titulares las personas con discapacidad, según el bloque de constitucionalidad y el criterio jurisprudencial y, a pesar de que exista un régimen especial para los miembros de la policía, se debe analizar para estos casos particulares los fundamentos y conceptos médicos que se tuvieron en cuenta tanto en la Junta Médico Laboral del 15 de mayo de 2017 y el Acta No. TML 18- 2-082 de 13 de julio de 2016.

Según estos, el solicitante presenta como diagnóstico asociado el de trastorno en el control de los impulsos y trastornos de la personalidad, por lo que no se recomendó su reubicación laboral «pues se enfatizó que la reubicación sería un acto irresponsable que podría generar indefinidas consecuencias ante una reacción sorpresiva propia de estas enfermedades».

Con la decisión del Tribunal Médico Laboral, se calificó al actor con una incapacidad parcial y no apto para el servicio, sin embargo, atendiendo las condiciones actuales de salud del demandante, se modificó parcialmente el acta de la Junta Médico Laboral, toda vez, que se estableció una disminución de la capacidad laboral en un 16.74%.

El ad quem, fue claro al analizar que: «las autoridades médico laborales cumplieron con el deber de motivar las decisiones mediante las cuales se calificó la disminución de la capacidad psicofísica del actor, bajo unos criterios especializados, que además no recomendaron la reubicación laboral del mismo, puesto que debido a la enfermedad mental que a este le fue diagnosticada, pondría en riesgo, no solo su integridad sino la de las demás personas, decisiones que no desconocen los derechos a la estabilidad laboral reforzada y al trabajo alegado por este extremo procesal».

Así mismo, resaltó que «la Policía Nacional atendiendo el deber constitucional de intentar la reubicación del demandante lo había asignado en el archivo de esa institución, sin embargo, fueron los episodios asociados a la enfermedad mental que éste padece los que no le permitieron continuar con sus actividades laborales, pues tuvo que ser incapacitado de forma parcial y total lo cual le impidió seguir con sus 12 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia labores en esa dependencia de la institución, circunstancias que fueron estudiadas y sustentadas por la Junta y el Tribunal Medico Laboral, las cuales finalmente condujeron a que la entidad accionada expidiera el acto administrativo de retiro del servicio activo del demandante, que considera la Sala, también estuvo debidamente fundamentado y motivado».

La Sala advierte que los argumentos presentados por el accionante no acreditan una vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Máxime cuando el juez de conocimiento dentro del proceso ordinario estudió y analizó las razones de la impugnación contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección D. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.

Lo que se evidencia es que la verdadera finalidad de la acción de tutela es controvertir la decisión de la Junta Médico Laboral y el Tribunal Laboral de Revisión Militar decisiones que fueron analizadas en el trámite del proceso ordinario, lo cual es un tema eminentemente legal que no le compete al juez de tutela, lo que evidencia que la inconformidad del accionante busca materializar la acción de tutela como una instancia adicional.

Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez de tutela revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracteriza las actuaciones judiciales.

Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Cabe señalar que la solicitud tampoco cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los cargos por defecto sustantivo y desconocimiento del precedente de las sentencias dictadas por el Consejo de Estado el 17 de marzo de 2011 en el proceso con radicado 20001-23-31-000-2005-00665-01 y el 7 de octubre de 2010 en el proceso con radicado 76001-23-31-000-2004-05185-01, que cuestionaban la validez 13 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia de las actas médico laborales; así como la sentencia del Consejo de Estado-Sección Segunda-Subsección B del 1 de diciembre de 2016, rad. n°. 68001-23-31-000-2010- 00220-01 que, a su juicio ordena a la autoridad accionada a garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada, fueron argumentos planteados en la demanda.

Por ello, si el accionante consideraba que no fueron resueltos por el tribunal demandado debió solicitar la adición de la sentencia. En efecto, el artículo 287 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, estableció que la adición de la sentencia procede cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, y se realizará por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

De acuerdo a los argumentos expuestos, la Sala advierte que la tutela, como mecanismo constitucional subsidiario, no puede ser utilizada con el fin de subsanar errores de procedimiento cometidos por quien la presenta. Lo anterior desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales permitiendo que la parte accionante se beneficie de sus propias omisiones al no haber expuesto, a través de los mecanismos dispuestos por el ordenamiento para ello, el precedente jurisprudencial que afirma no fue considerado por las autoridades accionadas y que ahora reprocha en sede de tutela8.

Por último, el accionante alegó que se desconocieron las sentencias de tutela T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014 según las cuales, en caso de una pérdida de capacidad laboral inferior al 50% es procedente la reubicación laboral. De acuerdo con el artículo 48 de la Ley 270 de 1996 y el artículo 36 del decreto 2591 de 1991 los efectos de las sentencias que la Corte Constitucional adopta en materia de acciones de tutela tiene efectos inter partes.

No obstante, según las particularidades del caso es posible que la Corte, en el ejercicio de la función de revisión prevista en el artículo 241.9 de la Constitución Política, extienda los efectos 8 Corte Constitucional, sentencia T-186 de 2015, MP. Luis Guillermo Guerrero Pérez: La acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario con el que cuentan las personas, para mantener de forma indefinida e ilimitada en el tiempo, la resolución de una controversia jurídica.

Por ello, cuando quiera que las personas acudan al juez constitucional, han de demostrar que, en el asunto bajo controversia, sus derechos fundamentales están siendo transgredidos. Igualmente, deben acreditar que ello fue puesto a consideración del juez natural de la causa, o, en su defecto, que ello no fue posible por razones ajenas a su voluntad. 14 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia de las decisiones por «inter comunis» o «inter partes».

En este sentido la Corte señaló que: 3.1.10. De este modo, es claro que, por disposición legal, la decisión y órdenes contenidas en la parte resolutiva de las sentencias de tutela siempre tienen efectos “inter partes”. Sólo en casos excepcionales es posible hacerlos extensivos a otros sujetos, por vía del establecimiento de los efectos “inter comunis” o “inter pares”.

El uso de estos “dispositivos amplificadores” es una competencia reservada a las autoridades judiciales que adoptan las providencias. Particularmente, como se vio, la jurisprudencia vigente ha establecido que la determinación y aplicación de estas figuras están autorizadas únicamente a la Corte Constitucional.9 La Sala advierte que las sentencias de tutela T-328 de 2022, T-440 de 2017 y T-382 de 2014 tienen efectos inter partes, pues la Corte Constitucional no hizo explícita su aplicación inter comunis.

En virtud de lo anterior, si bien la sentencia impugnada frente a algunos cargos declaró improcedente y frente a otros negó la acción de tutela, la Sala considera que la tutela es improcedente, pues no satisface el requisito de relevancia constitucional y subsidiariedad. Aunque ambas decisiones desestiman las pretensiones de la acción de tutela son incompatibles en fundamento, ya que la falta de alguno de los requisitos generales de procedibilidad conlleva a la improcedencia de la acción de tutela e impide al operador judicial estudiar el asunto de fondo.

Así las cosas, la Sala habrá de modificar la sentencia de 26 de junio de 2024, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, declarará improcedente la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia de 24 de octubre de 2024 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en su lugar, DECLARAR improcedente la acción de tutela interpuesta por José Gustavo Cabezas Gómez contra el Tribunal 9 Corte Constitucional, sentencia SU-349 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera 15 Expediente nº.11001-03-15-000-2024-04922 Accionante: José Gustavo Cabezas Gómez Acción de tutela – Segunda instancia Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda-Subsección D, conforme la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES WILLIAM BARRERA MUÑOZ