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11001031500020220487200Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-09-09

Radicación interna: 7819 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Tribunal Administrativo Del Atlantico

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04872-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico Asunto: Acción de tutela – Auto admisorio I.

ANTECEDENTES 1.1.- El suscrito Consejero Ponente decide sobre la admisión de la acción de tutela1 presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del Sistema Pensional. 1.2.- La peticionaria estima vulneradas las mencionadas prerrogativas en tanto al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 08001-33-33-002-2013-00154-01, iniciado por Virginia Concepción Martínez Blanco en contra de la UGPP, la autoridad judicial accionada revocó, mediante providencia del 03 de diciembre de 2021, la sentencia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla que negó las súplicas, para en su lugar, acceder a la pretensión de reconocer y pagar a la demandante la mesada 14.

CONSIDERACIONES 2.1.- Esta Subsección es competente para conocer y fallar la presente solicitud de amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 862 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 1 Obra en el documento con certificado B1438A2CD3CAAE18 C7F83CA4F27D0236 D5DE824C5F7B8245 C3E7EE71A9DDA9DD, índice 2. 2 “Artículo 86.

Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que [e]stos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. 2 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2022-04872-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico 2.2.- Así mismo, el Despacho encuentra que se reúnen los requisitos de forma exigidos en el artículo 14 del Decreto Ley 2591 de 1991 y procede a admitir la acción de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico. 2.3.- Por otra parte, se advierte que la accionante, a título de medida provisional, solicitó suspender la ejecución de la sentencia del 03 de diciembre de 2021 hasta que se resuelva la actual acción constitucional “en aras de evitar la configuración de un perjuicio irremediable que se generará con el pago del retroactivo de la mesada 14 el cual en cualquier momento podrá ser exigible por los herederos de la señora VIRGINIA CONCEPCION MARTINEZ BLANCO”3.

No obstante, este Despacho, de conformidad con el artículo 74 del Decreto 2591 de 1991, no encuentra, prima facie, que tal medida resulte necesaria y urgente para evitar un perjuicio cierto e irremediable; además de que se considera primordial que la autoridad accionada ejerza sus derechos de defensa y contradicción frente a los reproches alegados por la entidad solicitante, y que se requiere contar con mayores elementos de juicio para analizar y decidir sobre la presunta vulneración invocada.

Por lo anterior, se negará la medida solicitada. En consecuencia, se III.

RESUELVE

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP en contra del Tribunal Administrativo del Atlántico.

SEGUNDO: NOTIFICAR, mediante oficio, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Atlántico, para que, dentro del término de dos (2) días contados a partir de su recibo, ejerzan su derecho de defensa. 3 Folio 27 del documento con certificado B1438A2CD3CAAE18 C7F83CA4F27D0236 D5DE824C5F7B8245 C3E7EE71A9DDA9DD, índice 2. 4 “Artículo 7o.

Medidas Provisionales para Proteger un Derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. (…)”. 3 Auto admisorio Radicación: 11001-03-15-000-2022-04872-00 Accionante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico TERCERO: VINCULAR, conforme con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2591 de 1991, a Virginia Concepción Martínez Blanco, que fungió como demandante en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 08001-33-33-002-2013-00154-01 y al Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla, que conoció el primera instancia el referido asunto ordinario, para que, en el término de dos (2) días contados a partir del recibo de esta providencia, se pronuncien sobre el contenido de la acción de amparo impetrada.

CUARTO: OFICIAR a las Secretarías del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico, dependiendo de qué autoridad tenga en su poder el expediente de radicado No. 08001-33-33-002-2013- 00154-01, para que notifiquen la actual providencia a la señora Virginia Concepción Martínez Blanco.

QUINTO: ORDENAR a las Secretarías del Juzgado Segundo Administrativo de Barranquilla y del Tribunal Administrativo del Atlántico que, en el término más expedito, remitan a esta oficina judicial, en medio digital, el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 08001-33-33-002-2013-00154-01, dependiendo de qué autoridad tenga en su poder tal expediente.

SEXTO: NEGAR la medida provisional solicitada.

SÉPTIMO: TENER como pruebas lo documentos arrimados con la solicitud de amparo.

OCTAVO: SUSPENDER los términos del presente asunto desde el 12 de septiembre de 2022, inclusive, hasta que reingrese el expediente al Despacho.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero Ponente