Radicado: 25000-23-37-000-2019-00331-01 (28243) Demandante: Ecopetrol S.A. 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2019-00331-01 (28243) Demandante ECOPETROL S.A. Demandado DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN De manera respetuosa, salvo parcialmente el voto respecto de la sentencia del 4 de julio de 2024, por las siguientes razones: En primer lugar, en cuanto confirmó el rechazo de costos por amortización de inversiones, al considerar que no fue suficiente la carga argumentativa y probatoria que debía asumir la demandante para que se accediera al reconocimiento del valor glosado.
Al efecto, preciso que en este caso el análisis debió partir de la particularidad de la operación económica fiscalizada, esto es que se trata de un contrato de asociación, que las facturas fueron expedidas por los proveedores al socio operador (Equión) y, además, tener en cuenta la utilización del procedimiento denominado “allocation” a través del cual se realizó la distribución de los cargos indirectos.
Ahora, dentro de las pruebas allegadas se encuentra el Contrato de Asociación Tauramena del 4 de julio de 1988, certificaciones emitidas por el revisor fiscal y el representante legal del socio operador; un informe de auditoría “Contratos de Asociación PIEDEMONTE, TAURAMENA RIO CHITAMENA, RECETOS - Contrato de Colaboración Planta de Gas LT01 - Cuenta Conjunta Año 2014” rendido por la firma Gestión & Auditoría Especializada Ltda. en mayo de 2015, cuyo alcance fue determinar la razonabilidad de los cargos efectuados por el socio operador a las cuentas conjuntas y al contrato de colaboración, por el año 2014, así como el cumplimiento de los principios de contabilidad aplicables y de los procedimientos establecidos en el contrato; un documento que explica paso a paso el procedimiento de “allocation” y las facturas aportadas por la demandante a la DIAN.
En la certificación suscrita por el revisor fiscal de Equión Energía Limited el 3 de abril de 2017, transcrita en el proyecto, se señala que “ A 31 de diciembre de 2014, Equion Energia Limited (Sucursal en Colombia), actuaba como operador de los siguientes contratos de asociación suscritos con la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. (Ecopetrol S.A.) para la exploración y explotación de petróleo en Colombia.
(…) Los registros contables al 31 de diciembre de 2014, de los grupos de cuentas código 17 “Cargos diferidos”, 24 “Impuestos, gravámenes y tasas”, 51 “Gastos operacionales” y 61 “Costos de ventas y prestación de Radicado: 25000-23-37-000-2019-00331-01 (28243) Demandante: Ecopetrol S.A. 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co servicios”, incluyen movimientos débitos y créditos relacionados con los gastos y costos indirectos incurridos por el operador, en virtud de los contratos mencionados, clasificados por la Gerencia de la Sucursal en la categoría de Allocation.” En este punto, preciso que la certificación debe valorarse al tenor del artículo 777 del Estatuto Tributario, precepto que determina la suficiencia de las certificaciones de los contadores o revisores fiscales, sin exigir para ello, la discriminación de circunstancias diferentes a las meramente contables, como tampoco el acompañamiento de soportes, los que por demás, se enmarcan en la prueba documental, la cual constituye una prueba autónoma e independiente de la contable, de manera que la certificación del contador resultaba idónea para el examen propuesto en este caso.
Igualmente, otra prueba relevante para el asunto es la certificación dada por el apoderado general para efectos de impuestos de Equión Energía Limited, que en lo pertinente afirmó: “certifico que los registros contables al 31 de diciembre de cada uno de los años objeto de esta certificación [2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016], de los grupos de cuentas código 17 “Cargos diferidos”, 24 “Impuestos, gravámenes y tasas”, 51 “Gastos Operacionales” y 61”Costos de ventas y prestación de servicios”, incluyen movimientos débitos y créditos relacionados con los gastos y costos indirectos incurridos por el operador, en virtud de los contratos mencionados, clasificados por la Gerencia de la Sucursal en la categoría de Allocation y que los valores certificados a los socios de los diferentes contratos en el proceso de legalización, no han sido usados ni serán usados por Equión Energía como costo, deducción, descuento o valor de activos depreciables, dado que estas expensas corresponden de manera proporcional a los diferentes socios, que determinan su propio tratamiento tributario.”.
De lo expuesto y acudiendo a las transcripciones realizadas en la sentencia, a mi juicio encuentro que el demandante sí desplegó una carga argumentativa y probatoria suficiente para desestimar la glosa en cuestión, lo que advierto es que el análisis de las pruebas recaudadas no se observó de manera integral y especialmente en el contexto de un contrato de asociación para la exploración y explotación petrolera.
En segundo lugar, me aparto del fallo en tanto estimó que el IVA pagado por la demandante en la importación de tubería procedía como descuento tributario en los términos del artículo 258-2 del Estatuto Tributario. El citado artículo 258-2 estableció la posibilidad de descontar en el impuesto sobre la renta, el IVA pagado en la importación de maquinaria pesada para las industrias básicas, aplicable a las importaciones de partes que al estar juntas conformen una maquinaria pesada, incluso aunque puedan ser accesorias y repuestos, pues se trata de piezas, que al ser integradas al equipo, resultan necesarias para la operación de la misma o permiten una función específica y distinta a la de cada una de sus partes.
La Sala determinó que “la tubería que Ecopetrol importó fue ensamblada a otros activos con el objetivo de crear una infraestructura o unidad funcional, que transportara los hidrocarburos explotados y el agua que es utilizada en su extracción. Lo anterior, bajo rigurosos procedimientos Radicado: 25000-23-37-000-2019-00331-01 (28243) Demandante: Ecopetrol S.A. 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de calidad que eviten fugas, garanticen la seguridad del proceso y que cumplan con las normas medio ambientales.” El fallo entonces, asimila la tubería importada a una parte accesoria de una maquinaria pesada, conclusión que mi juicio es improcedente por cuanto la referida tubería en sí misma no se constituye en un elemento complementario o repuesto de una maquinaria pesada, entendida como aquella que “está integrada por varias piezas y elementos que cumple con funciones específicas en la producción del bien o la transformación de la energía en una más adecuada”, por cuanto como lo advierte el fallo se destina es a la construcción de líneas de transferencia para el transporte de fluidos, no al funcionamiento de una maquinaria pesada.
En los anteriores términos, dejo presentado mi salvamento parcial de voto. Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Magistrada