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11001031500020250099900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-02-21

Radicación interna: 1520 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Maria Cristina Trujillo Romero·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-00999-00 Demandantes: María Cristina Trujillo Romero Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca y otro Temas: Contra providencia judicial / Nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad / Decreta nulidad de acto de reconocimiento de una pensión de sobreviviente Decisión: Declarar improcedente la solicitud de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA __________________________________________________________________ La Sala decide la solicitud formulada por María Cristina Trujillo Romero, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, y desarrollada en los decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud 1. María Cristina Trujillo Romero promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos y garantías fundamentales a la vida, seguridad social y petición, con ocasión de su retiro de la nómina de pensionados, con fundamento en la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, identificado con el radicado 11001334205120190041901. 2.

Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente1: 2.1. La UGPP emitió la Resolución 3110 del 23 de marzo de 1999 con la que reconoció una pensión a favor del causante en cuantía de $272,256.19, efectiva a partir del 1 de julio de 1998. Condicionado al retiro definitivo del servicio. 2.2. Con ocasión del fallecimiento de Octavio Laguna Rico, la entidad demandada profirió la Resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017, reconoció pensión de 1 Archivo obrante en el índice 2 del Samai. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00999-00 Demandante: Maria Cristina Trujillo Romero sobrevivientes a favor de la aquí demandante, en cuantía del 100% de la mesada pensional que en vida devengaba el causante, efectiva a partir del 9 de marzo de 2017. 2.3.

La UGPP emitió el auto ADP 2707 del 12 de abril de 2019 con el que solicitó a la aquí demandante autorización para revocar la Resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017. 2.4. La UGPP promovió demanda, en uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, con el fin que fuera declarada la nulidad de la Resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017, con la que reconoció una pensión de sobrevivientes a María Cristina Trujillo Romero en calidad de compañera permanente de Octavio Laguna Rico (q.e.p.d.). 2.5.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Cincuenta y Uno Administrativo de Bogotá que, con sentencia del 17 de febrero de 2022, negó las pretensiones de la demanda. La entidad previsional interpuso recurso apelación. 2.6. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, con sentencia del 11 de abril de 2023 revocó lo resuelto por el a quo para, en su lugar, declarar la nulidad del acto administrativo con el que se reconoció la pensión de sobrevivientes a María Cristina Trujillo Romero. 2.7.

La UGPP emitió la Resolución RDP 022159 del 5 de septiembre de 2023 con la que dio cumplimiento al fallo proferido por el tribunal en el sentido de dejar sin efectos jurídicos y económicos de la Resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017. 2.8. Sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la parte demandada, en la medida en que se desconoció su mínimo vital y condición especial de adulto mayor con la exclusión de su afiliación al Sistema de Seguridad Social en Pensiones y Salud. 1.1.1.

Pretensiones 3. Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó lo siguiente: «[…]

PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social, al mínimo vital y en consecuencia ordenar a la accionada UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL. UGPP, Revocar la Nulidad declarada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub sesión "F" el 11 de abril del 2023, Magistrado Ponente, Luis Alfredo Zamora Acosta, mediante la cual revocó el reconocimiento de pensión de sobrevientas a favor de la suscrita, previamente reconocida mediante resolución No RDP 026966 del 30 de junio del 2017, adjudicando el 100.00% de la misma. […]» (sic). 3 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00999-00 Demandante: Maria Cristina Trujillo Romero 1.2.

Informes rendidos en el proceso 4. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 solicitó declarar la improcedencia de la tutela, por cuanto: «[…] a. La parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para el efecto. b. La acción de tutela no es el mecanismo judicial idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales, máxime cuando ya se ha pronunciado el juez competente de la causa. c. En la decisión adoptada por el TRIBUNAL ADM1N1STRAT1VO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECC1ÓN F, que revoco la primera instancia, no se incurrió en vía de hecho, sino que por el contrario las mismas se ajustaron al ordenamiento legal, para determinar que quien acciona no es beneficiario de la prestación que reclama. d.- En este caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación hoy cuestionada ya se resolvió y se discutió el tema del reconocimiento pensional que solicita y frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la negativa de lo pretendido por no tener derecho a ello. […]».

(sic) 5. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F3 solicitó declarar la improcedencia de la tutela o, en su defecto, negar el amparo invocado, en tanto no cumple con los requisitos generales de procedibilidad, y más, cuando la demandante se limita a manifestar de manera genérica que la sentencia no se ajusta al ordenamiento, sin ningún sustento. 6.

Además, señaló que la decisión acusada no es arbitraria, sino que obedeció a lo acreditado en el proceso, lo cual evidenció que no se evidenciaban los requisitos legales exigidos para el reconocimiento de la sustitución de la asignación de retiro, de manera que con lo resuelto no se trasgredió ninguno de los derechos fundamentales de la demandante. 2.

Consideraciones 7. En atención a los argumentos expuestos en el escrito de tutela y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia; ii) cuestión previa; iii) procedencia de la solicitud de tutela contra providencias judiciales; iv) determinación del problema jurídico; y v) análisis de la Sala. 2 Archivo obrante en el índice 9 del Samai. 3 Archivo obrante en el índice 11 del Samai. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00999-00 Demandante: Maria Cristina Trujillo Romero 2.1.

Competencia 8. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1997, en concordancia con el artículo 1 del Decreto 333 del 6 de abril de 2021, esta Sala es competente para conocer de la solicitud de amparo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 2.2.

Cuestión previa 9. En el presente asunto la demandante pretende que se revoque la Resolución RDP 022159 del 5 de septiembre de 2023, a través de la cual la UGPP dio cumplimiento a la sentencia del 11 de abril de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F que dejó sin efectos la Resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017, con la cual se le había reconocido una pensión de sobreviviente. 10.

Pese a la escasa argumentación de la demandante, es evidente que las súplicas de la demandante implican cuestionar una providencia judicial en firme, por lo que la solicitud de tutela debe estudiarse desde las causales de procedencia general y específica que estableció la jurisprudencia constitucional. 2.3. Procedencia de la tutela contra providencia judicial 11.

En fallo del 31 de julio de 2012, la Sala Plena de lo Contencioso-administrativo del Consejo de Estado4 unificó el criterio de la corporación en cuanto a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en consideración a las distintas posturas que en su interior se habían desarrollado sobre el tema5 Al respecto señaló lo siguiente: «[…] De lo que ha quedado reseñado se concluye que si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente. […]». 12.

Como consecuencia de lo anterior, esta corporación ha considerado que es necesario estudiar las solicitudes de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, para lo cual 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, radicado 11001-03-15-000-2009- 01328-01, M.P. María Elizabeth García González. 5 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00999-00 Demandante: Maria Cristina Trujillo Romero corresponde verificar cuáles son esos «parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente» como se indica en aquella decisión. 13.

Sobre el particular, el Consejo de Estado, Sala Plena6 adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para establecer la procedencia de la tutela como mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 Constitucional. En ese sentido, se consideró que esta solicitud se puede presentar además contra decisiones de las altas cortes que desconozcan derechos fundamentales. 14.

Ahora bien, la Corte Constitucional7 ha señalado que la solicitud de amparo debe cumplir con unos requisitos generales de procedencia. Estos son: i) que tenga relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) que se haya presentado dentro de un plazo prudencial, el cual se ha denominado inmediatez; y iv) que se haya acudido a ella en forma subsidiaria, es decir, que se hayan agotado los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la decisión a tomar será declarar improcedente el amparo solicitado y no se analizará el fondo del asunto. 15. A continuación, y de acreditarse el cumplimiento de los anteriores requisitos8 el juez deberá realizar un análisis de los posibles yerros en que incurrió la autoridad judicial, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirman vulnerados.

En ese escenario, para la prosperidad de la solicitud de amparo, debe verificarse lo siguiente: i) la configuración de alguno de los requisitos específicos alegados por el interesado; y ii) que el vicio o defecto sea de tal trascendencia que implique la amenaza o la afectación de derechos fundamentales9. 16. Es decir, el operador judicial debe verificar que la transgresión sea de tal entidad que incida en el sentido de la decisión y que con la solicitud no se intente reabrir el debate que se había planteado en la instancia correspondiente. 2.4.

Problema jurídico 17. La Sala deberá definir si: ¿la solicitud de tutela presentada por María Cristina Trujillo Romero satisface el requisito de procedencia general de la inmediatez? 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Entre otras en las sentencias T-949 del 16 de octubre de 2003; T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-309 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 9 Corte Constitucional, Sentencia SU-337 de 2017, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00999-00 Demandante: Maria Cristina Trujillo Romero 2.5.

Análisis de la Sala 2.5.1 Sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva – de la inmediatez 18. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido la inmediatez, como uno de los requisitos generales de procedencia de la solicitud de tutela contra providencia judicial, en el entendido que debe ser presentada en un término razonable y proporcionado contado desde la acción u omisión generadora de la vulneración del derecho fundamental cuyo amparo se pretende, de lo contrario, «se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos»10. 19.

En cuanto al terminó razonable, dicha corporación en sentencia SU-499 de 2016 estableció que el juez constitucional debe valorar «(i) si el ejercicio inoportuno de la acción implica una eventual violación de los derechos de terceros; (ii) cuánto tiempo pasó entre el momento en el cual surgió el fundamento de la acción de tutela y la interposición de esta última;

(iii) la pertenencia del actor a un grupo vulnerable; y (iv) cuál ha sido el lapso que la jurisprudencia de esta Corte ha juzgado irrazonable en casos similares al que está por resolverse», toda vez que, «en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso»11 20.

Por su parte, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-administrativo, en sentencia del 5 de agosto de 201412 respecto al término razonable para presentar solicitudes de tutela contra providencia judicial, señaló: «[…] como regla general, acoge un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.

Se ha estimado como aceptable ese plazo, teniendo en cuenta la naturaleza del acto jurisdiccional, los plazos previstos en la ley para la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios contra las mismas, el derecho a la tutela judicial efectiva y la necesidad de que las situaciones jurídicas resueltas logren certeza y estabilidad.

La regla general del plazo de seis meses se acoge, además, teniendo en cuenta: i) que el plazo ha sido considerado como razonable por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y; (ii) se trata de una decisión judicial adoptada en un proceso jurisdiccional. […]» 10 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-328 de 2010. 12 Expediente 110010315000201202201 01 (IJ), Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A., M.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez 7 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00999-00 Demandante: Maria Cristina Trujillo Romero 2.5.2.

Caso concreto 21. María Cristina Trujillo Romero pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales, se revoque la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, notificada por correo electrónico el 10 de agosto siguiente13, cuyo cumplimiento por parte de la UGPP implicó expedir la Resolución RDP 022159 del 5 de septiembre de 2023, con la cual, se dejó sin efectos jurídicos la Resolución RDP 026966 del 30 de junio de 2017, que le había reconocido una pensión de sobreviviente. 22.

Al respecto, esta Sala de decisión debe precisar que, en atención a la fecha de notificación de la decisión acusada, la parte demandante acudió ante el juez constitucional (21 de febrero de 2025) después de haber transcurrido más de 1 año y 5 meses de estar ejecutoriado el pronunciamiento que puso fin al proceso. Es decir, la solicitud de tutela bajo estudio no satisface el requisito de la inmediatez, en tanto fue presentada de manera tardía de cara al término de los seis (6) meses establecidos por la jurisprudencia para ello. 23.

Sin perjuicio de lo anterior, se recuerda que el juez de tutela debe analizar cada caso en concreto para establecer si existen circunstancias especiales que justifiquen el actuar tardío del demandante. Dicho ello, se observa que en el asunto bajo estudio no se allegó prueba ni se alegaron argumentos de que la tardanza acreditada estuvo supeditada a un hecho de especial consideración que permita desconocer la regla general fijada por la jurisprudencia constitucional, de manera excepcional, pues, se insiste, la solicitud de amparo es «un remedio de aplicación urgente que demanda una protección efectiva y actual de los derechos invocados»14. 24.

Ahora, en cuanto a la pretensión dirigida contra la UGPP, se recuerda que la Resolución RDP 022159 del 5 de septiembre de 2023, fue a través de la cual, precisamente, se dio cumplimiento a la decisión judicial cuestionada; sin que contra esta se hubieran formulado cargos de inconformidad puntuales, salvo el claro efecto de su contenido. 3.

Conclusión 25. De tal manera, se advierte que no se satisface el requisito de procedencia general de la solicitud de tutela contra providencia judicial de la inmediatez; en consecuencia, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo presentada por Maria Cristina Trujillo Romero en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F. 13 Ver índice 14 de Samai en el expediente 11001334205120190041901.

Archivo denominado «12_NOTIFICACIONELECTRONICADESENTENCIA_20190041901(.pdf) NroActua 14» 14 Corte Constitucional, Sentencia SU-391 de 2016. 8 Radicado: 11001-03-15-000-2025-00999-00 Demandante: Maria Cristina Trujillo Romero En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Declarar improcedente la solicitud de tutela presentada por María Cristina Trujillo Romero contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F y otro, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente JVD/LXRR Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador mentos/evalidador