CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-04686-01 Actor: Gustavo Tafur Márquez Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba y otro ACCION DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por el señor Gustavo Tafur Márquez contra la sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, por medio de la cual se negó por improcedente la acción de tutela.
ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Gustavo Tafur Márquez, a nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado - Sección Primera, al proferir las sentencias de 19 de noviembre de 2020 y 18 de junio de 2021, respectivamente, dentro del medio de control de pérdida de investidura promovido por el hoy tutelante contra el diputado Isidro Vergara Farak.
En el escrito de tutela, el accionante solicitó: “(…) 1. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso - acceso en debida forma a la Administración de Justicia por configurarse los defectos material o sustantivo y violación directa de la Constitución. Que se declare que la sentencia del 19 de noviembre de 2020, dictada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del Medio de Control de Pérdida de Investidura radicación 23-001-23-33-000-2020-00406-00, y confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del Consejo de Estado es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia por configurarse los defectos material o sustantivo y violación directa de la constitución. Que en virtud de lo anterior, se REVOQUE y DEJE SIN EFECTO la sentencia del 19 de noviembre de 2020 dictada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del Medio de Control de Pérdida de Investidura con radicación 23-001-23-33-000-2020-00406-00, y confirmada por la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera del Consejo de Estado.
Se le ordene a la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba dictar una nueva sentencia de acuerdo a los parámetros que fije el juez constitucional una vez sean tutelados los derechos fundamentales invocados. Se le ordene a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sentar jurisprudencia, cuando los miembros de las corporaciones públicas pierden su investidura conforme a lo enunciado en el articulo 291 de la Constitución Nacional, es decir, podrán los miembros de las corporaciones públicas aceptar cargo en la administración pública elegidos por voto popular y desempeñarlo una vez culminado el término de duración de la incompatibilidad.
(…)”. (Sic) Los hechos y las consideraciones de la accionante La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Relató que el señor Isidro Vergara Farak ejerció el cargo de diputado de la Asamblea Departamental de Córdoba desde el 1° de enero de 2016, hasta el 31 de diciembre de 2019. Informó que el señor Isidro Vergara Farak, en julio de 2019, se inscribió́ por el Partido Liberal Colombiano, como candidato a la Alcaldía de Ayapel, Córdoba, para el periodo constitucional 2020-2023.
Adujó que, el 27 de octubre de 2019, el señor Isidro Vergara Farak, fue elegido Alcalde del municipio de Ayapel, en el Departamento de Córdoba, para el periodo 2020-2023. Indicó que el 10 de septiembre de 2020, presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura contra el diputado Isidro Vergara Farak, por la violación del régimen de incompatibilidades de los servidores públicos previsto en el artículo 261 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 34-1, 36 y 48-1 de la Ley 617 de 2000; cuyo reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Córdoba y le fue asignado el radicado No. 23001-23-33-000-2020-00406-00.
Expuso que el Tribunal Administrativo de Córdoba, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que: “(…) La conducta descrita por la parte demandante no se subsume en el presupuesto de hecho del artículo 38, numeral 1° del artículo 34 y 48 de la Ley 617 de 2000 en armonía con el artículo 291 de la Constitución Política de Colombia.
De manera que, al no superarse el juicio de tipicidad, el Tribunal se releva de examinar los otros elementos relacionados con la ilicitud sustancial de la conducta y la culpabilidad.” (Sic) Señaló que inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación ante el Consejo de Estado – Sección Primera, que, mediante sentencia de 18 de junio de 2021, confirmó la providencia de primera instancia, argumentando que: “(…) No se configura causal de pérdida de investidura consistente en violación al régimen de incompatibilidades previsto en el artículo 291 de la constitución política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la ley 617, pues el diputado de córdoba, Isidro Vergara Farak, período 2016-2019, no ejerció́ simultáneamente su investidura con la de alcalde municipal de ayapel (córdoba), período 2020-2023.” (Sic) Consideraciones de la parte actora Manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto sustantivo, porque se fundamentaron en los supuestos de incompatibilidades descritos en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000, para concluir que no se configuraba la causal de perdida de investidura del señor Isidro Vergara Farak, desconociendo que en el caso concreto debían aplicarse lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1° y 36 de la Ley 617 de 2000, tal y como se indicó en la demanda.
Afirmó que las providencias acusadas incurrieron en una violación directa de la constitución, porque no realizaron una interpretación armónica de los artículos 260 y 291 de la Carta Política, con los artículos 34 – 1, 36 y 48 – 1 de la Ley 617 de 2000, para constatar la incompatibilidad en la que se encontraba inmerso el señor Isidro Vergara Farak.
Precisó que a pesar de que el verbo rector establecido en el artículo 291 de la C.P es el de “aceptar”, los administradores de justicia agregaron el de “desempeñar” con el argumento que se requiere que el demandado se haya posesionado en el cargo de alcalde, desnaturalizando o flexibilizando el supuesto de hecho que describe la prohibición constitucional, contenido en la mencionada norma.
Expresó que aceptar y desempeñar, no pueden ser entendidos como sinónimos, si se tiene en cuenta que el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, estableció una conjunción disyuntiva, es decir la “o”, cuando dice “aceptar o “desempeñar cargo”. Bajo ese entendido, si la intención del legislador hubiese sido darle el mismo tratamiento jurídico, habría empleado una conjunción copulativa “y”.
Agregó que la aceptación no lleva implícita la posesión o su ejercicio, mientras que el desempeño sí, y, en ese sentido, fue como lo concibió el Constituyente y no como el Tribunal lo interpretó. Concluyó que, el señor Isidro Vergara Farak era diputado del Departamento de Córdoba, cuando el 27 de octubre de 2019, fue elegido alcalde del municipio de Ayapel Córdoba, y por ende “aceptó” el cargo.
Trámite procesal El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, mediante auto de 23 de julio de 2021, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, es decir, al Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado - Sección Primera, y puso en conocimiento el escrito de tutela al señor Isidro Vergara Farak, como tercero con interés en las resultas del proceso.
Informe de las entidades accionadas 4.1 El Consejo de Estado, Sección Primera, solicitó se niegue el amparo de tutela, con fundamento en lo siguiente: Indicó que en el presente asunto, el señor Isidro Vergara Farak no incurrió en la incompatibilidad invocada en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617 de 2000, comoquiera que se demostró que fungió como diputado del Departamento de Córdoba, por el periodo 2016-2019, hasta el 31 de diciembre de 2019; y, al día siguiente, esto es el 1° de enero de 2020, cuando ya había perdido su condición de diputado, aceptó el cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba) a través del respectivo acto de posesión, sin que hubiere aceptado o desempeñado, simultáneamente, un cargo público adicional al de diputado.
Adujó que, no se configuró el defecto material, ni en violación directa de la constitución, teniendo en cuenta que las sentencias de 19 de noviembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidas por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Córdoba y la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corporación, respectivamente, tuvieron como fundamento la normativa especializada de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617 de 2000. 4.2 El Tribunal Administrativo de Córdoba, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la demanda de tutela.
La providencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2021, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando lo siguiente: Indicó que los argumentos expuestos en el escrito de tutela no están dirigidos a cuestionar las razones que justificaron la decisión de la sentencia del 18 de junio de 2021, emitida por la Sección Primera del Consejo de Estado, o a atribuir la configuración de un defecto en esta providencia, sino que se limitan a presentar la propia interpretación del accionante sobre el artículo que regula la causal de nulidad que invocó, sin sustento jurisprudencial o legal, y a proponer de nuevo, razones de legalidad, para reabrir el debate sobre la pérdida de investidura del señor Vergara Farak.
Agregó que el accionante desconoció que la inhabilidad contenida en el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, no fue creada únicamente para evitar que un diputado acepte o desempeñe el cargo de alcalde simultáneamente con su investidura, sino el de cualquier empleo oficial, lo que comprende eventos en los que se necesita de una aceptación previa del nombramiento, o en los que no se requiere, puesto que se entiende efectuada dicha aceptación con la respectiva posesión. Concluyó que los cargos de la acción carecen de relevancia constitucional, pues la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencias del 19 de noviembre de 2020 y el 18 de junio de 2021, vulneraron sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de pérdida de investidura.
La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, solicitó su revocatoria y la prosperidad de sus pretensiones, reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con el desconocimiento de las normas constitucionales y legales invocadas. Agregó que “(…) el fallador de tutela en primera instancia equipara el alcance y definición de las inhabilidades a las incompatibilidades, desconociendo el proceso ordinario de pérdida de investidura donde se fue claro con la causal de perdida de investidura endosada y el marco normativo que aplica, es decir, hay una clara extralimitación en darle el mismo significado y alcance a los dos (2) términos (…)”.
CONSIDERACIONES Competencia. La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de 12 de marzo de 2019. Problema jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo de tutela o si como lo alega el accionante, el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado, Sección Primera, al proferir las sentencias de 19 de noviembre de 2020 y 18 de junio de 2021, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la constitución, al no aplicar, en debida forma, las disposiciones contenidas en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1° de los artículos 48 y numeral 1° del 34 y 36 de la Ley 617 de 2000.
Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).
Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.
Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional.
Así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela. Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada;
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y; (vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada.
Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.
Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 El Defecto Sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;
(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;
(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.
En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.
(Destacado de la Sala). Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las correspondientes instancias dentro del trámite de perdida de investidura.
Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, Se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Primera, y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 18 de junio de 2021, se notificó a las partes por correo electrónico el 30 de junio de 2021 y la demanda de tutela se presentó el 21 de julio de 2021, es decir, dentro de un término prudencial.
Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulneran sus derechos fundamentales; y que las providencias que se cuestionan en el asunto de la referencia no fueron proferidas dentro de una acción de tutela, sino que se dictaron dentro de un trámite de pérdida de investidura.
La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados. Al respecto, es importante señalar que los argumentos expuestos por la parte actora se dirigen a cuestionar las providencias de 19 de noviembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado - Sección Primera, respectivamente, porque según criterio del accionante, se efectuó una interpretación contraevidente o ajena al ordenamiento jurídico de las normas que regulan la causal de perdida de investidura invocada en contra del señor Isidro Vergara Farak, lo cual comporta un asunto de relevancia constitucional, dado que la indebida interpretación y aplicación de los preceptos normativos en los procesos judiciales conlleva una vulneración del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de las partes que conforman el litigio. 4.2.
Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Gustavo Tafur Márquez, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, porque el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado - Sección Primera, al proferir las sentencias de 19 de noviembre de 2020 y 18 de junio de 2021, respectivamente, incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, al fundamentar sus decisiones en los supuestos de incompatibilidades descritos en el artículo 38 de la Ley 617 de 2000, para concluir que no se configuraba la causal de pérdida de investidura del señor Isidro Vergara Farak, desconociendo que, en el caso concreto, debía aplicarse lo dispuesto en los artículos 34 numeral 1° y 36 de la Ley 617 de 2000, tal y como se indicó en la demanda.
Afirmó que las providencias acusadas incurrieron en una violación directa de la constitución, porque no realizaron una interpretación armónica de los artículos 260 y 291 de la Carta Política, con los artículos 34 – 1, 36 y 48 – 1 de la Ley 617 de 2000, para constatar la incompatibilidad en la que se encontraba inmerso el señor Isidro Vergara Farak.
Precisó que a pesar de que el verbo rector establecido en el artículo 291 de la C.P es el de “aceptar”, los administradores de justicia agregaron el de “desempeñar”, con el argumento que se requiere que el demandado se haya posesionado en el cargo de alcalde; desnaturalizando o flexibilizando el supuesto de hecho que describe la prohibición constitucional, contenido en la mencionada norma.
Expresó que aceptar y desempeñar, no pueden ser entendidos como sinónimos, si se tiene en cuenta que el numeral 1° del artículo 34 de la Ley 617 de 2000, estableció una conjunción disyuntiva, es decir la “o”, cuando dice “aceptar o “desempeñar cargo”. Bajo ese entendido, si la intención del legislador hubiese sido darle el mismo tratamiento jurídico, habría empleado una conjunción copulativa “y”.
Agregó que la aceptación no lleva implícita la posesión o su ejercicio, mientras que el desempeño sí, y, en ese sentido, fue como lo concibió el Constituyente y no como el Tribunal lo interpretó. Concluyó que, el señor Isidro Vergara Farak era diputado del Departamento de Córdoba, cuando, el 27 de octubre de 2019, fue elegido alcalde del municipio de Ayapel Córdoba, y, por ende, “aceptó” el cargo.
El A-quo, en el presente asunto, declaró improcedente el amparo de tutela, al considerar que los argumentos plantados por el accionante, carecen de relevancia constitucional, porque la parte actora, lejos de exponer las circunstancias en que la sentencias del 19 de noviembre de 2020 y el 18 de junio de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales, pretende utilizar este mecanismo para plantear de nuevo el debate de orden legal que ya fue abordado en el proceso de pérdida de investidura.
Aunque el escrito de tutela se dirige a cuestionar las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado – Sección Primera, la Sala advierte que el estudio del presente asunto se centrará en la providencia de segunda instancia expedida por esta Corporación el 18 de junio de 2021, toda vez que esta decisión fue la que puso fin al proceso de pérdida de investidura promovido por el señor Gustavo Tafur Márquez, en tanto confirmó integralmente, el fallo de 19 de noviembre de 2020, dictado por el Tribunal accionado, que negó las pretensiones invocadas por la parte demandante.
Con el fin de examinar los motivos de inconformidad de la parte actora, la Sala revisará el análisis probatorio y normativo realizado por el Consejo de Estado – Sección Primera, en la sentencia de 18 de junio de 2021, en el cual consideró lo siguiente: “(…) El momento de la juramentación es el impuesto por la Constitución para aceptar, y luego desempeñar un cargo público, por parte de un servidor público, por lo que dicha formalidad, en el caso del señor ISIDRO VERGARA FARAK, se cumplió al momento de tomar posesión del cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba), el 1o. de enero de 2020, como se lee en el acta de posesión, distinto de lo acontecido en la fecha en la que se le realizó la entrega de la credencial como alcalde, en la que simplemente se firmó un libro radicador de recibido, trámite administrativo que no está previsto ni se admite como de aceptación alguna del cargo, mucho menos representa su desempeño como primer burgomaestre municipal.
Vale la pena anotar que tampoco constituye una incompatibilidad ni prohibición para los diputados, su decisión de inscribirse y participar en la contienda electoral para el cargo de alcalde municipal, ni son aplicables al asunto bajo examen los efectos de la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016 (número único de radicado 11001-03-28-000-2015-00051-00, proferida por la Sección Quinta, C.P. Alberto Yepes Barreiro), con la que se anuló la elección de la ex gobernadora de La Guajira, señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, habida cuenta que de acuerdo con lo señalado en esa oportunidad la unificación jurisprudencial está dirigida, exclusivamente, a los alcaldes y gobernadores, mas no a los diputados.
Así las cosas, en el presente asunto, el demandado ISIDRO VERGARA FARAK no incurrió en la incompatibilidad invocada en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, comoquiera que está demostrado que fungió como diputado del departamento de Córdoba, período 2016-2019, hasta el 31 de diciembre de 2019, -fecha de finalización de ese período constitucional-; y, al día siguiente, esto es el 1o. de enero de 2020, cuando ya había perdido su condición de diputado, aceptó el cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba) a través del respectivo acto de posesión, sin que hubiere aceptado o desempeñado, simultáneamente, un cargo público adicional al de diputado.(…)” (Sic) Revisado el contenido de la providencia acusada, la Sala observa que el Consejo de Estado, Sección Primera, para establecer si se configuró la causal prevista en el artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, realizó un análisis de su configuración objetiva y para ello estudió: (i) sí el demandado ostentó la calidad de diputado para la época de los hechos; y (ii) que estando en ejercicio de su investidura como miembro de la respectiva asamblea departamental, simultáneamente haya aceptado o desempeñado otro empleo público, en los términos constitucional y legalmente previstos.
Señaló que en el proceso se probó lo siguiente: (i) el señor Isidro Vergara Farak fue elegido diputado del departamento de Córdoba para el período 2016-2019, como consta en el formulario E-26ASA de 3 de noviembre de 2015; (ii) para las elecciones celebradas el 27 de octubre de 2019, el entonces diputado se inscribió como candidato a la alcaldía de Ayapel (Córdoba) para el período 2020-2023, como consta en los formularios E-6AL y E-8AL de 24 de julio de 2019, por el Partido Liberal colombiano;
(iii) al ganar la contienda electoral, mediante el formulario E-26ALC de 30 de octubre de 2019, se declaró su elección como alcalde del municipio de Ayapel (Córdoba), para el período 2020-2023; (iv) recibió la credencial de alcalde el 31 de octubre de 2019, a las 9:00am y (v) tomó posesión del cargo el 1° de enero de 2020, a las 4:00pm. La Sección Primera de esta Corporación manifestó que, según lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la causal atribuida al accionado establece dos vocablos rectores de la conducta, cuales son “aceptar”, esto es, la manifestación de la voluntad para acceder al empleo dentro de la prohibición, y “desempeñar”, que se configura cuando se ejerce el cargo como tal.
Resaltó que el Tribunal, también señaló que, por tratarse de cargos de elección popular, como lo es el de alcalde, el artículo 122 de la C.P. dispone que “ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”. Bajo ese entendido, para poder ejercer ese cargo público, el servidor debió prestar juramento y en el caso del señor Isidro Vergara Farak, se cumplió al momento de tomar posesión, esto es, el 1° de enero 2020.
Agregó que no constituye una incompatibilidad, ni prohibición para los diputados la circunstancia de inscribirse y participar en la contienda electoral para el cargo de alcalde municipal. Así entonces, el Consejo de Estado, Sección Primera, determinó que el demandado no incurrió en la incompatibilidad invocada en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con los artículos 48, numeral 1, 34, numeral 1, y 36 de la Ley 617, comoquiera que está demostrado que fungió como diputado del departamento de Córdoba, período 2016-2019, hasta el 31 de diciembre de 2019 y al día siguiente, esto es el 1° de enero de 2020, cuando ya se había despojado de su condición de diputado, aceptó el cargo de alcalde municipal de Ayapel (Córdoba) a través del respectivo acto de posesión, sin que hubiere aceptado o desempeñado, simultáneamente, un cargo público distinto al de ser integrante de la Asamblea de su departamento.
En este orden de ideas, la Sala considera que las providencias de 19 de noviembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado - Sección Primera, no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo y violación directa de la constitución, pues la decisión de confirmar la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de pérdida de investidura, estuvieron soportadas en un estudio razonable de los hechos y la normativa aplicable al caso concreto, lo que le permitió concluir que el señor Isidro Vergara Farak, no incurrió en la incompatibilidad invocada en los términos del artículo 291 de la Constitución Política, en consonancia con el numeral 1° de los artículos 48, y numeral 1° del 34, y 36 de la Ley 617 de 2000; porque del material probatorio allegado, se pudo concluir que fungió como diputado hasta el 31 de diciembre de 2019 y solo, el 1° de enero de 2020, aceptó el cargo mediante la toma de juramento y posesión, sin que hubiese desempeñado dos cargos al mismo tiempo.
En efecto, para el Consejo de Estado, los supuestos de hecho descritos en las referidas disposiciones, exigen que el servido desempeñe dos cargos públicos simultáneamente, para que se encuentre incurso en la causal de incompatibilidad prevista en la norma; sin embargo, en el caso del señor Isidro Vergara Farak, los elementos probatorio allegados al proceso de pérdida de investidura evidenciaron, que tal situación no ocurrió, razón por la cual no se configuraba la prohibición invocada.
Ahora bien, es necesario precisar que la decisión de inscribirse y participar en una contienda electoral para el cargo de alcalde municipal, no es una circunstancia que constituya una incompatibilidad o prohibición para los diputados, en cuanto a que, a aquellos no les es aplicable la sentencia de unificación de 7 de junio de 2016, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que lo prohíbe pero únicamente para quienes ejerzan los cargos de alcaldes y gobernadores.
Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, dio un alcance probatorio coherente y válido a los hechos y a la normativa aplicable al caso concreto, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.
En este orden de ideas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado - Sección Primera, no incurrieron en vía de hecho por defecto sustantivo, ni violación directa de la Constitución, pues la decisión estuvo soportada en la normativa, procedimientos y jurisprudencia aplicables al caso. Por otra parte, se debe señalar que los argumentos alegados por la accionante en el escrito de impugnación, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtieron dentro de otros procesos, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.
Así las cosas, se concluye que las providencias de 19 de noviembre de 2020 y 18 de junio de 2021, proferidas por el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado - Sección Primera, respectivamente, no vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso, ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por defecto sustantivo, que amerite la intervención del juez de tutela.
III. DECISIÓN Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Gustavo Tafur Márquez contra el Tribunal Administrativo de Córdoba y el Consejo de Estado - Sección Primera; en el entendido que, al margen del estudio contenido en la sentencia de primera instancia, el asunto sí superaba el requisito de relevancia constitucional.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR sentencia de 17 de septiembre de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en las razones expuestas en esta providencia. SEGUNDO.- Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER