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11001032500020210042800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-07

Radicación interna: 2060-2021 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Johan Farid Parra Arrieta·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Procede el Despacho a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S El ciudadano y abogado Johan Farid Parra Arrieta, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), donde solicita que se decrete la nulidad del Acuerdo 20191000006326 del 17 de junio de 2019, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 2. 1. Competencia del Consejo de Estado El numeral 1° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el Consejo de Estado, por medio de sus Secciones, Subsecciones o Salas Especiales, conocerá en única instancia de las demandas de nulidad, en las que se controviertan los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.

En este caso, se advierte que la Comisión Nacional del Servicio Civil expidió el Acuerdo 20191000006326 del 17 de junio de 2019, por medio del cual se convocó y establecieron las reglas para el concurso de mérito adelantado con el fin de proveer los empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca, en el seno de la Convocatoria No. 1345 de 2019, denominada Territorial 2019 – II.

En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 149 del CPACA, en concordancia con el artículo 13 del Reglamento del Consejo de Estado, Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena, el Consejo de Estado, Sección Segunda, es competente para conocer de este asunto, toda vez que se pretende la nulidad de un acto administrativo de carácter general, de naturaleza laboral, expedido por una autoridad del orden nacional. 2.2.

Oportunidad para presentar la demanda Como en el presente asunto se pretende la nulidad del Acuerdo 20191000006326 del 17 de junio de 2019, es preciso concluir que en aplicación a lo dispuesto en el literal a) del numeral 1° del artículo 164 del CPACA, la demanda puede interponerse en cualquier tiempo. 2.3. Capacidad, representación y derecho de postulación De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160 del CPACA, en concordancia con el articulo 137 ibidem, toda persona puede solicitar a nombre propio, o por intermedio de apoderado judicial, la nulidad de actos administrativos de carácter general, como se acreditó en el expediente del epígrafe 2.4.

Requisitos formales de la demanda Del estudio integral del medio de control, se encuentra que cumple parcialmente los requisitos de contenido establecidos en el artículo 162 del CPACA: a) La parte accionante identifica a las demás partes del proceso y sus respectivos representantes; b) Las pretensiones de la demanda se encuentran esbozadas por separado y de forma clara y precisa; también cumple con la individualización del acto administrativo acusado con toda precisión. c) La parte demandante relata los hechos en que funda sus pretensiones, los cuales están debidamente determinados, numerados y clasificados; d) La demanda relaciona las normas violadas y expone el concepto de la violación; e) La parte actora relaciona la petición de pruebas que pretende hacer valer; f) La accionante indica las direcciones electrónicas de notificación de las partes. g) No acredita el envío de copia de la demanda con todos sus anexos, por medio electrónico, a la demandada, conforme a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, adicionado por la Ley 2080 de 2021, vigente en este aspecto para la fecha en que se presentó la demanda.

Ahora bien, como quiera que el referido numeral establece la salvedad al cumplimiento del requisito allí previsto, cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, cabe advertir que, la solicitud de suspensión provisional del acto acusado como medida cautelar presentada en la demanda, no exceptúa el cumplimiento de este requisito.

Esto en razón a que la disposición referida alude a la solicitud de medidas cautelares previas, entendiendo por tales las que buscan precaver el proceso de acciones del demandado que pongan en riesgo el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, es decir, son las medidas sobre las que el juez debe pronunciarse antes de enterar al demandado de la acción que se ha instaurado en su contra, pues en caso contrario pondría en peligro el objeto del litigio y la efectividad de la sentencia, siendo precisamente esa la razón por la cual no se le exige al demandante que, conjuntamente con la demanda, remita el correo respectivo al demandado.

Sin embargo, cuando se trata de demandas contra el Estado en el marco del medio de control de nulidad, al ser el objeto del litigio la pretensión de invalidez del acto acusado, la parte demandada no puede poner en peligro el objeto del litigio ya que ni siquiera la revocatoria o derogatoria del acto administrativo demandado lo sustrae del control judicial, como tampoco puede poner en riesgo la efectividad de la sentencia que declare la nulidad, de ser procedente.

De otra parte, la demanda no cumple con el requisito previsto en el numeral 1 del artículo 166 del CPACA, porque no se aportó la constancia de publicación del acto acusado. En su defecto, no se alegó que no haya sido publicado o que se haya denegado su copia o la certificación sobre su publicación. Tampoco se indicó que se encuentre en el sitio web de la entidad, ni se aportó la dirección o enlace al sitio en que se encuentra publicado.

Visto lo anterior, para subsanar la demanda la parte actora deberá: 1) acreditar el envío de copia de la demanda y todos sus anexos, por medio electrónico, a la demandada y 2) aportar la constancia de publicación del acto acusado o acreditar las circunstancias previstas en el segundo inciso del numeral 1º del artículo 166 del CPACA que lo impiden.

En el evento que la constancia de publicación se encuentre en la página web de la entidad deberá aportar el enlace respectivo. En resumen, no es procedente la admisión de la demanda por incumplir los requisitos legales expuestos, por lo que se concederá a la parte actora el término legal para que subsane las deficiencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 170 del CPACA.

Con fundamento en lo anteriormente señalado, se RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR la demanda del asunto.

SEGUNDO: CONCEDER el término de diez días a la parte actora para que subsane los defectos anotados en la parte motiva.

TERCERO: NOTIFICAR por estado a la parte demandante.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.