Radicado: 25000-23-37-000-2021-00452-01 (28269) Demandante: Donucol S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-37-000-2021-00452-01 (28269) Demandante: Donucol S.A. Demandado: U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN AUTO – Suspensión del proceso por prejudicialidad El despacho advierte que no es posible dictar decisión de fondo, toda vez que por virtud de la solicitud de parte, es procedente suspender el proceso por prejudicialidad por las razones que se exponen a continuación:
ANTECEDENTES Donucol S.A. en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos y a título de restablecimiento del derecho revocar la sanción impuesta: ⎯ Resolución Sanción nro. 312412020000043 del 23 de junio de 2020, por medio de la cual la DIAN impuso sanción por devolución y/o compensación improcedente respecto del impuesto sobre la renta para la equidad CREE del año gravable 2014. ⎯ Resolución nro. 647-900002 del 8 de abril de 2021, mediante la cual la DIAN resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra de la resolución sanción, confirmando la decisión. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, denegó las súplicas de la demanda.
Luego, el 11 de septiembre de 2023, la parte demandante dentro del término legal presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, el cual fue admitido por este despacho mediante el auto del 16 de enero de 2024. En el recurso de apelación la parte demandante manifestó que la DIAN no podía aplicar la modificación introducida por el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016 al artículo 670 del Estatuto Tributario, so pena de vulnerar el principio de favorabilidad.
Además, señaló que la sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación fue resuelta a su favor declarando la firmeza de la declaración presentada en el año 2014. Sin embargo, como actualmente se surte el recurso de apelación contra la mencionada sentencia de primera instancia ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado bajo el radicado nro. 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055), deberá estarse a lo allí resuelto, toda vez que de la decisión definitiva que se adopte en dicho proceso, depende la legalidad de los actos sancionatorios que aquí se discuten.
Radicado: 25000-23-37-000-2021-00452-01 (28269) Demandante: Donucol S.A. AUTO Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 CONSIDERACIONES El numeral primero del artículo 161 del Código General del Proceso, aplicable por la remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone como causal de suspensión de los procesos la siguiente: “Artículo 161.
Suspensión del proceso. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción (…)” De acuerdo con dicha norma, la parte que pretenda la suspensión del proceso por prejudicialidad debe demostrar que existe una intrínseca relación entre las decisiones judiciales y la incidencia sustancial que una de ellas tiene sobre la otra1.
En el presente caso, la parte demandante en los alegatos de conclusión de primera instancia solicitó la suspensión del proceso hasta tanto sea resuelta de forma definitiva la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de determinación, pues de ser nulos también lo serán, necesariamente, los actos sancionatorios objeto de este proceso.
Al respecto, esta Sección ha indicado que los actos de determinación oficial del impuesto y los sancionatorios constituyen actuaciones diferentes, que siguen procedimientos diversos y se justifican en hechos independientes no obstante, la legalidad de los primeros impacta necesariamente la prosperidad de la imposición de la sanción2. Por lo tanto, como la decisión definitiva que se tome en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos de determinación del impuesto, identificado con el radicado nro. 25000-23-37-000-2020-00307-01 (28055) que cursa actualmente ante la Sección Cuarta del Consejo de Estado, afecta el proceso contra los actos sancionatorios, se concederá la suspensión del proceso.
En mérito de lo expuesto, el Despacho R E S U E L V E Suspender el proceso de la referencia hasta que la sentencia que de fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con el radicado nro. 25000-23-37-000-2020- 00307-01 (28055) quede ejecutoriada, sin superar el término de dos (2) años al que refiere el artículo 163 del CGP.
(Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Auto del 24 de febrero 2020, exp. 24824, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia Unificada del 20 de agosto de 2020, exp. nro. 22756, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez.