CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., primero (1o.) de junio de dos mil veintitrés (2023) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto TESIS: SE REVOCA EL AUTO RECURRIDO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA.
IMPROCEDENCIA DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD EN MATERIA MARCARIA, HABIDA CUENTA QUE LAS PRETENSIONES NO SON DE CONTENIDO ECONÓMICO. REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la sociedad NAPA VALLEY VINTNERS contra el auto de 30 de marzo de 2023, proferido por la Sección Primera, Subsección “A”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca1, por medio del cual se rechazó la demanda.
I.- ANTECEDENTES I.1. La demanda La sociedad NAPA VALLEY VINTNERS, a través de apoderada judicial, 1 En adelante el Tribunal. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, instauró demanda2 tendiente a obtener la nulidad de las resoluciones núms. 38433 de 23 de junio de 2021, “Por la cual se niega un registro”, y 69086 de 25 de octubre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la demandada conceder a su favor el registro de la marca “NAPA VALLEY” (nominativa) para identificar productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. I.2. Actuación previa a la decisión recurrida I.2.1. El Tribunal, en auto de 5 de octubre de 2022, inadmitió la demanda dado que la parte actora: 1) no aportó constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme con lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, modificado por el artículo 34 de la Ley 2080 de 25 2 La demanda fue instaurada el día 25 de marzo de 2022. 3 En adelante la Superintendencia. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 de enero de 20214, la Ley 1285 de enero de 20095 y el Decreto 1716 de 14 de mayo de 20096; y 2) el poder allegado al expediente no estaba claramente determinado, no identificaba debidamente la demanda y no se dirigía al juez de conocimiento del asunto.
I.2.2. La actora interpuso recurso de reposición en el que adujo que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado ha sido suficientemente clara en explicar que en estos procesos en los que se debate la legalidad de unos actos administrativos que resuelven asuntos de propiedad industrial NO es necesario agotar el requisito de la conciliación prejudicial, para lo cual trajo a colación y aportó diversas providencias que sustentaban su argumentación. Agregó que los artículos 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 2009 y 59 de la Ley 23 de 1991, permitían concluir que los asuntos carentes de contenido económico, como en el caso el sub examine, no son susceptibles de conciliación. En cuanto al poder, sostuvo que el aportado con la demanda cumplía 4 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 6 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 con todas las exigencias legales, particularmente las establecidas en el artículo 74 del Código General del Proceso, pues en el mismo se habían enlistado todos los asuntos en los que podían actuar y las precisas facultades otorgadas para ejercer dicha representación judicial.
I.2.3. El Tribunal confirmó la decisión recurrida mediante auto de 2 de marzo de 2023, en el que adujó que la inadmisión no se fundamentó en que las pretensiones de la demanda fuesen de contenido económico, sino en lo establecido en el parágrafo 1° del artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, que determina qué asuntos no son susceptibles de conciliación judicial, normativa que no relaciona los eventos en los que el asunto carezca de cuantía, excepción que tampoco está prevista en el artículo 34 de la Ley 2080.
Frente al poder especial, reiteró que de conformidad con lo establecido en el artículo 74 del CGP este documento debía contener con claridad el asunto objeto de la demanda y estar dirigido al Juez de conocimiento del mismo, por lo tanto no se trataba de un exceso de ritual manifiesto sino del cumplimiento de un requisito debidamente establecido en el ordenamiento jurídico.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 I.2.4. La actora, en escrito radicado a través del buzón electrónico, manifestó subsanar la demanda en el sentido de aportar un nuevo poder debidamente apostillado y con el lleno de los requisitos legales y reiterar la improcedencia de la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial.
Sobre el particular, además de reiterar lo expuesto en el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio y advertir que la exigencia del cumplimiento del citado requisito iba en contra de la jurisprudencia del superior jerárquico, aportó copia de una providencia de 4 de noviembre de 2022, en la que la Subsección “B” de la Sección Primera del mismo Tribunal, en un caso similar, expresamente sostuvo que no era necesario agotar la conciliación prejudicial, dado que el asunto carecía de contenido económico.
II.
FUNDAMENTOS DEL AUTO APELADO Mediante auto de 30 de marzo de 20237 el Tribunal rechazó la demanda de la referencia, con fundamento en lo establecido en el numeral 3 del artículo 169 del CPACA, por cuanto la actora no subsanó la misma en los términos indicados en el auto inadmisorio. 7 Visible en el índice 2 del expediente digital.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sostuvo que si bien se aportó un nuevo poder y con ello se corrigió la demanda en dicho sentido, la actora no acreditó el agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación prejudicial, por lo tanto no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el auto inadmisorio.
Manifestó que una vez el auto inadmisorio se encuentra en firme, lo único que procede es su cumplimiento. Sobre este particular, expresamente señaló: “[…] Como la decisión de inadmisión por medio de la cual se exigió el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial se encuentra ejecutoriada, le correspondía a la parte actora cumplir con el auto inadmisorio de la demanda.
Por tanto, la actividad de la Sala en este momento procesal consiste en verificar si se cumplió o no con la orden que impartió el Despacho sustanciador en el auto de inadmisión de la demanda; y como no se satisfizo dicha exigencia, la Sala concluye que la parte actora no subsanó la demanda en relación con este aspecto, el de la conciliación extrajudicial.
No esta demás señalar que los reparos que hace nuevamente la apoderada de la parte demandante, en su escrito de subsanación, contra la exigencia del agotamiento del requisito de procedibilidad mencionado son propios de un nuevo recurso de reposición, que resulta improcedente porque contra el auto que resuelve el recurso de reposición no procede ningún recurso ordinario (artículo 318, inciso 4, Código General del Proceso).
En conclusión, el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial no se acreditó por la parte actora y, por ello, no se subsanó la demanda, por lo que se procederá a su rechazo (numeral 2, artículo 169, Código de Procedimiento Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo).
III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO La actora, además de reiterar todos y cada uno de los argumentos expuestos en el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda y de traer a colación más pronunciamientos de la Sección Primera del Consejo de Estado que advertían sobre la NO necesidad del agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial en estos casos, señaló que el propio Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en otros procesos, ya había adoptado la posición jurisprudencial de la Corporación de cierre, en cuanto a la no exigencia del cumplimiento de dicho requisito.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el numeral 1 del artículo 2438 del CPACA, el recurso de apelación procede contra el auto que rechace la demanda o su reforma, y el que deniegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 8 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Comoquiera que, en el asunto bajo examen, el recurso interpuesto por la parte actora versa sobre la providencia por medio de la cual se rechazó la demanda en el proceso de la referencia, corresponde a la Sala conocer del presente recurso de apelación. Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal rechazó la demanda por cuanto, pese a que la parte actora presentó escrito de subsanación de la demanda, no se corrigió en los términos indicados en el auto inadmisorio debido a que se agotó el requisito de la conciliación prejudicial.
Al respecto, la Sala observa que en el auto inadmisorio el Tribunal requirió a la parte actora para que acreditara el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, conforme a lo previsto en el numeral 1 del artículo 161 del CPACA, (modificado por el artículo 34 de la Ley 2080), la Ley 1285 y el Decreto 1716 de 2009 y aportara un poder que cumpliera las exigencias del artículo 74 del C.G.P. Revisado el expediente, se observa que la actora recurrió el auto inadmisorio aduciendo que, de conformidad con la jurisprudencia del Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Consejo de Estado, para los procesos en los que se controviertan actos administrativos relacionados con asuntos de propiedad industrial no era exigible el requisito de la conciliación prejudicial, dada la carencia de aspectos económicos susceptibles de acuerdos a través de este medio alternativo de solución de conflictos, como reiterada y pacíficamente lo ha sostenido esta Sección. El Tribunal confirmó la decisión recurrida mediante proveído de 2 de marzo de 2023 y concedió nuevamente a la actora el término de 10 días para corregir la demanda.
De manera oportuna, la actora manifestó subsanar la demanda en el sentido de aportar un nuevo poder y reiterar la improcedencia de la exigencia del cumplimiento del requisito de la conciliación prejudicial, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sección y del propio Tribunal. El a quo rechazó la demanda por considerar que la parte actora no cumplió a cabalidad el auto inadmisorio de la demanda, pues si bien allegó un nuevo poder con el que subsanó la demanda en cuanto a ese aspecto, NO acreditó el agotamiento del requisito de la conciliación prejudicial, exigencia que debía cumplir dado que el Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 proveído inadmisorio se encontraba debidamente ejecutoriado.
Inconforme con lo anterior, la actora interpuso recurso de apelación, para lo cual reiteró lo expuesto en el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio de la demanda y trajo a colación providencias en las que el propio Tribunal acogía la posición jurisprudencial de esta Corporación en cuanto a la NO exigencia del agotamiento de la conciliación prejudicial en este tipo de controversias de naturaleza marcaria o de propiedad industrial.
Establecido lo anterior, corresponde a la Sala determinar sí la demanda presentada por NAPA VALLEY VINTNERS, debía ser rechazada por no haber sido subsanada conforme a lo ordenado en el auto inadmisorio, como sostuvo el Tribunal en la providencia recurrida. Previó a resolver el problema jurídico planteado en precedencia, corresponde advertir que en el presente caso sí es posible estudiar la pertinencia de las órdenes dadas por el a quo en el auto inadmisorio, dado que la parte actora cumplió en su momento con la carga procesal de recurrir en reposición dicho proveído, con lo cual Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 demostró su desacuerdo jurídico con la decisión que, posteriormente, dio lugar al rechazo de la demanda.
Para efectos de resolver el problema jurídico, la Sala advierte que el numeral 2 del artículo 169 del CPACA establece que el rechazo de la demanda debido a la desatención de las órdenes impuestas en el auto de inadmisión de la misma, es una consecuencia procesal objetiva. La norma en comento establece: “[…]
ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera de texto).
Ahora, el auto mediante el cual es inadmitida la demanda es susceptible del recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 170 del CPACA que expresamente prevé: “[…]
ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]”. (Destacado fuera de texto). Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Para la Sala, en procesos como el de la referencia, la parte actora debió cumplir lo ordenado en el auto inadmisorio de la demanda, dentro del término establecido para tal efecto, so pena de su rechazo como lo dispone el numeral 2 del artículo 169 idem, como ocurrió en el presente caso.
Sin embargo, en tratándose de los requisitos de la demanda, el numeral 1 del artículo 162 del CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080, establece que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho.
La norma en cita dispone: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos. 1. Numeral modificado por el artículo 34 de la Ley 2080. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
(Destacado fuera de texto). En el presente caso la Sala observa que la actora manifestó tanto en el recurso de reposición que interpuso contra el auto inadmisorio de la demanda como en el escrito de subsanación, que el requisito de Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 procedibilidad de la conciliación extrajudicial era improcedente en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos relacionados con asuntos marcarios, por cuanto la naturaleza de éstos no es de contenido económico.
Para resolver la controversia, cabe precisar que en materia marcaria existen tres clases de medios de control: a) la de nulidad absoluta, prevista en el inciso primero del artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, equiparable con el medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA; b) la de nulidad relativa, que tiene un término de caducidad de 5 años, prevista en el inciso segundo del mismo artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, y c) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, regulado en el artículo 138 del CPACA, que procede contra los actos administrativos que deniegan la concesión de un registro marcario o que cancelan un registro por no uso o que deniegan la cancelación de un registro por no uso.
En ese entendido, es pertinente señalar que, según lo dispuesto en el artículo 172 de la Decisión 486 de 2000, el medio de control de nulidad absoluta o medio de control de nulidad, en la legislación interna, procede, en cualquier tiempo, cuando lo que se va a demandar es el Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 registro de una marca concedido en contravención de lo dispuesto en los artículos 134, primer párrafo y 135, ibidem.
Por su parte, el medio de control de nulidad relativa, que tiene un término de prescripción de 5 años9, es procedente cuando el registro marcario fue concedido de mala fe o en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 de la Decisión 486 de 2000. Es decir, que tanto los medios de control de nulidad relativa como de nulidad absoluta, fueron legalmente establecidos para demandar actos administrativos que conceden registros marcarios, conforme se desprende de lo expresamente establecido en el artículo 172 de la Decisión 486 de 200010.
No obstante, cuando lo que se demanda es el acto administrativo que niega o cancela total o parcialmente un registro marcario, los medios de control procedentes ya no serán los referidos, sino el de nulidad y restablecimiento del derecho, debido a 9 Inciso 2º, Articulo 172 de la decisión 486 de 2000. “La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe.
Esta acción prescribirá a los cinco años contados desde la fecha de concesión del registro impugnado.” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) 10 “[…] Artículo 172- La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona y en cualquier momento, la nulidad absoluta de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención con lo dispuesto en los artículos 134 primer párrafo y 135.
La autoridad nacional competente decretará de oficio o a solicitud de cualquier persona, la nulidad relativa de un registro de marca cuando se hubiese concedido en contravención de lo dispuesto en el artículo 136 o cuando éste se hubiera efectuado de mala fe […]” (Negrillas y subrayas fuera del texto original) Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 la afectación directa que genera este tipo decisiones frente a los intereses particulares del solicitante o del propietario a quien se le cancela la marca.
Por ello, cuando se anula un acto administrativo que deniega un registro marcario, la consecuencia directa del pronunciamiento judicial no puede ser otra que la orden de concesión del registro denegado, lo cual constituye un claro restablecimiento automático del derecho del solicitante. Asimismo, sucede en los casos de cancelación total o parcial de una marca por no uso, tanto para el propietario de la marca que demanda el acto administrativo por medio del cual se le canceló su registro, como para el tercero que demanda el acto que negó la cancelación solicitada, pues en estos casos se involucra directamente un interés particular y se busca además de la declaratoria de nulidad un restablecimiento del derecho.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 En ese sentido, la Sección ha proferido, entre otras, las siguientes providencias: 15 de septiembre de 201111, 19 de febrero de 200412, 5 de marzo de 201513, 16 de julio de 201514, 22 de octubre de 201515, 17 de agosto de 201716, 25 de enero de 201817, 15 de marzo de 201818, 28 de febrero de 202019 y 30 de abril de 202020, a través de la cuales ha admitido la existencia de las acciones mencionadas para controvertir actos administrativos que resuelven solicitudes de registros marcarios.
Ahora, en lo que tiene que ver con el agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos contenciosos 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de septiembre de 2016, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, núm. único de radiación 11001-03-24- 000-2004-00155-01. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 de febrero de 2004, C.P. Olga Inés Navarrete Barrero núm. único de radicación 11001-03-24-000-2001- 00033-01. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de marzo de 2015, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2007-00070- 00. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de julio de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2010-00067-00. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de octubre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, núm. único de radiación 11001-03-24-000-2006-00248- 00. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 17 de agosto de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00335- 00. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de enero de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2015-00305-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de marzo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2006- 00254-00. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018- 00258-00. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 30 de abril de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, número único de radicación 11001-03-24-000-2010-00555- 00.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 administrativos, el desarrollo histórico normativo ha sido consistente en establecer que los conflictos de carácter particular y de contenido económico son susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos.
En efecto, los artículos 70 de la Ley 446 de 7 de julio de 199821, - que modificó el artículo 59 de la Ley 23 de 21 de marzo 199122-, y 2° del Decreto 1716 de 14 de mayo de 200923, establecían lo siguiente: “[…] Artículo 70. Asuntos susceptibles de conciliación. El artículo 59 de la Ley 23 de 1991 quedará así: “Artículo 59. Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales o por conducto de apoderado, sobre conflictos de contenido particular y contenido económico de que conozca o pueda conocer la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo […]”.
(Destacado de la Sala). “[…] Artículo 2°. Asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial en materia contencioso administrativa. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado, sobre los conflictos de carácter particular y contenido económico de los cuales pueda conocer 21 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”. 22 “Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones”. 23 “Por el cual se reglamenta el artículo13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que los sustituyan […].
(Destacado de la Sala). En ese mismo sentido, el artículo 161 del CPACA, en su redacción original, previó: “[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a la nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]” (Destacado de la Sala). Posteriormente, el inciso segundo del numeral 1 del artículo 161 del CPACA fue modificado por el artículo 34 de la Ley 2080, en el sentido de señalar que el requisitito de procedibilidad será facultativo en los asuntos allí previstos, no obstante, podrá adelantarse en otros siempre que no esté prohibido.
La norma en cita dispone: “[…] El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida […]”. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Teniendo en cuenta lo expuesto en líneas anteriores, la Sala advierte que la conciliación extrajudicial es requisito de procedibilidad en los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de reparación directa y de controversias contractuales, siempre que los asuntos fuesen susceptibles de dicho mecanismo alternativo de solución de conflictos, esto es, que se trate de controversias de carácter particular y de contenido económico, como expresamente lo establece el artículo 2° del Decreto núm. 1716, transcrito en precedencia, norma aplicable al caso, teniendo en cuenta que la demanda se radicó el 25 de marzo de 2022, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 222024 de 30 de junio de 2022.
Sobre este particular, la Sección en la sentencia de 15 de noviembre de 201225, precisó que no todos los actos de contenido particular son susceptibles de ser conciliados habida cuenta que no tienen contenido económico, razón por la cual no se debe acreditar el referido requisito, providencia de la que se destaca: 24 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”.
Esta norma entró a regir a partir del 30 de diciembre de 2022, de conformidad con lo establecido en su artículo 145, el cual prevé. “ARTÍCULO 145. VIGENCIA. Esta ley rige íntegramente la materia de conciliación y entra en vigencia seis (6) meses después de su promulgación”. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de noviembre de 2012, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno, núm. único de radicación 11001-03-24-000- 2012-00277-00.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 “[…] El numeral 1º del artículo 161 dispone que cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Se desprende del nuevo código que se mantuvieron en esencia las reglas referidas al cumplimiento del requisito previo de conciliación extrajudicial. En efecto y para demandas con pretensiones de nulidad y restablecimiento se estableció la conciliación como requisito de procedibilidad.
De igual manera, que la misma sólo procedería cuando los asuntos objeto de controversia sean susceptibles de ser conciliables, esto es, que tengan carácter particular y un contenido económico. Sobre este último, se precisa que estos se encuentran guiados por la disposición que tenga la persona del bien jurídico presuntamente afectado por el acto administrativo, es decir, en los que sean susceptibles de transacción, desistimiento y aquellos que expresamente determine la ley.
En suma, actualmente la conciliación resulta exigible como requisito de procedibilidad cuando se ejerza el medio de control con pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se encuentra consagrada en el artículo 138 del C.P.A. y C.A., pero siempre que se trate de asuntos conciliables. En el caso sub examine, resalta el Despacho que los actos acusados, esto es, las Resoluciones Ejecutivas 097 de 19 de abril y 250 de 29 de junio de 2012, se refieren a una petición de extradición. Así las cosas y contrario a lo señalado por el recurrente, no obstante de ser actos de carácter particular, no son susceptibles de ser conciliados por no tener contenido económico […]”.
(Negrilla fuera de texto). Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 La anterior postura fue reiterada por la Sección en sentencia de 17 de marzo de 201626, en la que se insistió en que “[…] la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico […]”.
(Negrilla fuera de texto). Ahora, en tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado en asuntos marcarios, la Sección Primera del Consejo de Estado de manera pacífica y reiterada ha sostenido que la conciliación prejudicial no constituye requisito de procedibilidad, habida cuenta que este tipo de demandas adolecen de pretensiones económicas susceptibles de ser conciliadas, pues lo que se debate en esta jurisdicción es la legalidad del acto a la luz de las normas comunitarias que se consideren transgredidas, mas no 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, núm. único de radicación 11001-03-24-000-2009- 00021-00.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 las eventuales, inciertas, indirectas y futuras consecuencias económicas que pueda tener en el mercado la nulidad de dicha decisión administrativa que denegó un registro u ordenó o denegó su cancelación. En efecto, si bien se puede afirmar que el derecho marcario en su naturaleza genérica enmarca e involucra intereses o finalidades económicas de quienes actúan como agentes del mercado a través de la legitima pretensión de usar un registro y/o beneficiarse del mismo, ello no implica que las demandas que conoce la Jurisdicción sobre esta materia contengan aspectos o pretensiones económicas objeto de conciliación, pues el Juez contencioso-administrativo se limita a estudiar la legalidad del acto conforme al ordenamiento jurídico comunitario y a determinar la procedencia de un restablecimiento del derecho relacionado con la posibilidad de registrar la marca solicitada, lograr su cancelación y la obtención del derecho prioritario consecuencial o la denegación de ésta y que se mantenga incólume el correspondiente registro.
Para la Sala, en estos casos, la entidad demandada, esto es, la Superintendencia de Industria y Comercio, no puede conciliar la legalidad del acto ni el eventual restablecimiento del derecho, pues, Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 como ya se indicó, éste último adolece de contenido económico susceptible de este tipo de acuerdos directos entre las partes, amén de que también existen intereses de terceros que no pueden ser desconocidos ante una posible conciliación. Precisamente, en dicho sentido se pronunció la citada sentencia de 17 de marzo de 201627, en la que se sostuvo que la conciliación prejudicial no debe agotarse en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho en los cuales se pretenda la nulidad de un registro marcario por tratarse de un asunto que no es conciliable, así: “[…] En el presente caso, la única pretensión de la actora consiste en que se cancele el registro de la marca “FLURINEX” (nominativa) en la Clase 5ª de la Clasificación Internacional de Niza, asunto que no es conciliable; no tiene la actora pretensiones económicas, luego no requería el agotamiento del requisito de procedibilidad […]”.
A su vez, en auto de 18 de febrero de 202028, la Sala declaró no probada la excepción denominada “improcedencia de la acción por no haber agotado el actor el requisito de procedibilidad previo de conciliación prejudicial”, por considerar que las pretensiones de la 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de marzo de 2016, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 11001-03-24-000-2009- 00021-00. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 28 de febrero de 2020, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicación 11001-03-24-000-2018- 00258-00.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 demanda no perseguían un restablecimiento de un derecho de tipo económico ni se advertía un restablecimiento automático de esa naturaleza. Del proveído en cita se destaca: “[…] Ahora bien y en cuanto al agotamiento del requisito de procedibilidad de la conciliación en asuntos administrativos, el Despacho estima pertinente poner de relieve que de conformidad con el artículo 2° del Decreto 1716 de 2009, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, la conciliación administrativa es requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible de declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el sub-lite, el Despacho no encuentra que la sociedad actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico. En efecto y de la revisión del expediente, no se encuentra que la parte actora haya solicitado a título de restablecimiento el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio. lgualmente, debe precisarse que de la eventual declaratoria de nulidad del acto acusado tampoco se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza, en tanto que la posible cancelación del registro marcario acusado no generaría en favor del demandante el derecho de explotación y utilización de la marca "Districargo Inc Logistics Colombia S.A.", dado que solamente tendría el derecho preferente para su registro.
Aunado a lo anterior, no se desprende del plenario que el nombre comercial Districargo pueda tener un beneficio pecuniario en el mercado con la eventual declaratoria de nulidad. Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Por lo expuesto, el Despacho DECLARA como NO PROBADA la excepción de "IMPROCEDENCIA DE LA ACClÓN POR NO HABER AGOTADO EL ACTOR EL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD PREVIO DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAI”, propuesta por el tercero interesado en las resultas del proceso, conforme con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia […]”.
(Negrillas fuera de texto). La anterior tesis fue reiterada en auto de 28 de mayo de 202129, en los siguientes términos: “[…] En lo referente al agotamiento de la conciliación en asuntos administrativos, se recuerda que de conformidad con el artículo 2º del Decreto 1716 de 200930, en concordancia con el artículo 161 del CPACA, ésta se constituye en requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuando las pretensiones de la demanda persigan el restablecimiento de un derecho de tipo económico o cuando se advierta que de la posible declaratoria de nulidad de los actos acusados se pueda restablecer automáticamente un derecho de contenido económico.
En el presente caso, el Despacho no encuentra que la actora persiga el restablecimiento de un derecho de tipo económico, ya que de la revisión de la demanda se tiene, por un lado, que ésta no solicitó a título de restablecimiento del derecho el reconocimiento de una suma de carácter económico o resarcitorio; y, por otro, que de la eventual declaratoria de nulidad de los actos acusados no se desprende el restablecimiento automático de un derecho de la misma naturaleza […]”.
En atención a lo expuesto en precedencia, la Sala observa que en el presente caso la actora formuló como pretensiones de la demanda: 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2013-00133- 00. 30 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 i) la de obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 38433 de 23 de junio de 2021 y 69086 de 25 de octubre de 2021, por las cuales la SUPERINTENDENCIA le denegó el registro como marca de signo “NAPA VALLEY” (NOMINATIVA) en la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza; y ii) a título de restablecimiento del derecho que se ordene la concesión de dicha marca, lo que demuestra que la controversia objeto de estudio carece de contenido económico, luego no era exigible el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial.
Aunado a lo anterior, es pertinente advertir que este tipo de demandas en las que se pretende la nulidad de actos administrativos de naturaleza marcaria revisten un carácter sui generis, pues su estudio, trámite y resolución se fundamenta en normas comunitarias que no establecen la posibilidad de que la autoridad nacional concilie la legalidad de su decisión o las consecuencias de la misma, por lo que su tratamiento debe ser especial y diferenciado respecto de los demás asuntos contenciosos administrativos.
Por ello, resultaría inocuo exigir el requisito de procedibilidad de la conciliación prejudicial en un asunto que no puede ser objeto de un arreglo directo entre las partes, pues debe mediar el estudio y el Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 análisis de normas comunitarias, lo cual es competencia única y exclusiva del juez contencioso al momento de fallar el proceso teniendo en cuenta la Interpretación Prejudicial rendida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de acuerdo con la exigencia prevista en el artículo 33 de la Decisión 472 de la Comunidad Andina, aplicable en estos casos.
Cabe resaltar que lo expuesto en precedencia constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por la Sala en un caso idéntico, esto es, en el auto de 16 de marzo de 202331. En ese orden, la Sala revocará el auto apelado por medio del cual se rechazó la demanda para que, en su lugar, el a quo provea sobre su admisibilidad, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de marzo de 2023, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 25000-23-41-000-2022-00072- 01.
Numero único de radicación 25000-23-41-000-2022-00357-01 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 PRIMERO: REVOCAR la decisión proferida por el Tribunal, el 30 de marzo de 2023, que rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se ordena que el a quo provea sobre su admisibilidad, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 1o. de junio de 2023. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.