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11001031500020260217001Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2026-05-14

Radicación interna: 5850 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pablo Andrés Córdoba Acosta

Actor: Mayola Gomez De Suaza·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: Dr. Pablo Andrés Córdoba Acosta Bogotá, D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela. Parte actora: Mayola Gómez de Suaza. Parte accionada: Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión y otro.

Radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01. Asunto: Acción de tutela contra providencia judicial. Se confirma el fallo impugnado. Improcedencia por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte actora contra el fallo de 16 de abril de 2026 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos De la solicitud de amparo y de los documentales obrantes en el expediente se extraen los siguientes supuestos fácticos jurídicamente relevantes: 1.1. El joven Jorge Iván Suaza Gómez ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 8 de enero de 1997 y falleció el 31 de enero de 1998 en actos relacionados con el servicio.

Como consecuencia de ello, mediante la Resolución 2766 de 1998 se reconoció a sus padres, Jorge Iván Suaza y Mayola Gómez de Suaza, una compensación por muerte equivalente a treinta y seis (36) meses de sueldo básico. 1.2. El 19 de agosto de 2016, la señora Mayola Gómez de Suaza solicitó al Ejército Nacional el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes por la muerte de su hijo, la cual le fue negada por considerar que la Ley 100 de 1993 excluye de su cobertura a los miembros de las fuerzas militares.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3. La señora Mayola Gómez de Suaza en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que le negaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. 1.4.

El Juzgado Veintiséis Administrativo del Circuito de Medellín, mediante sentencia del 23 de mayo de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda. 1.5. Inconforme con la decisión anterior el Ejército Nacional presentó recurso de apelación. 1.6. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante decisión del 17 de septiembre de 2025, revocó la sentencia de primera instancia y, en lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que las pruebas obrantes en el expediente no acreditaban la dependencia económica de la demandante y estimar relevante que la solicitud pensional hubiera sido presentada dieciocho (18) años después del fallecimiento. 2.

Fundamentos de la solicitud de amparo La parte actora manifestó que la autoridad accionada incurrió en un defecto fáctico, por cuanto dio por probado que, para la fecha de la muerte de su hijo, no dependía económicamente de aquel, por los empleos informales que tenía que le proveían su sustento de manera constante y recurrente. Sostuvo que la sentencia cuestionada carecía de motivación suficiente, pues el tribunal no realizó un análisis pormenorizado de las declaraciones testimoniales recaudadas en el proceso, con las cuales se podía determinar que sí existía una dependencia económica.

Recalcó que se desconoció el principio de congruencia, en la medida en que el Ejército Nacional no cuestionó en el recurso de apelación la falta de Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento del requisito de dependencia económica. 3.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: Solicito ante su Honorable Despacho Judicial se tutelen los derechos constitucionales fundamentales al DEBIDO PROCESO, a la SEGURIDAD SOCIAL PENSIONAL, y a la DIGNIDAD HUMANA que le asisten a mí representada MAYOLA GÓMEZ DE SUAZA, los cuales le han sido vulnerados por parte de la SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, con ocasión de la emisión de la sentencia de segunda instancia proferida por dicho órgano judicial dentro del proceso radicado bajo el número 05001 33 33 026 2019 00421 01.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito se ordene y se disponga dejar sin efectos la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN-, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2025 dentro del proceso declarativo de primera instancia con radicación número 05001 33 33 026 2019 00421 01.

TERCERO: Solicito que, como consecuencia de lo anterior, se le ordene al (sic) SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA o a la sala correspondiente, que emita una sentencia sustitutiva de la Sentencia de Segunda Instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA -SALA SÉPTIMA DE DECISIÓN-, en fecha diecisiete (17) de Septiembre del año 2025 dentro del proceso declarativo de primera instancia con radicación número 05001 33 33 026 2019 00421 01. […]”.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN DE TUTELA 1. Mediante auto de 19 de marzo de 2026, se admitió la presente acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión y la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, y se vinculó al Juzgado Veintiséis Administrativo de Medellín, en calidad de tercero con interés en el resultado del proceso. 2.

El 16 de abril de 2026, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia de primera instancia declarando improcedente el mecanismo de amparo. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Mediante auto de 30 de abril de 2026, se concedió la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de primera instancia. III.

INTERVENCIONES 1. El Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión señaló que la sentencia cuestionada fue proferida de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente, las cuales permitieron concluir que no se acreditó el cumplimiento del requisito contemplado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Refirió que realizó un análisis completo y de fondo sobre el caso, respaldado por las pruebas allegadas y fundamentado en las normas aplicables, y expuso que los argumentos expuestos en la acción de tutela reflejan inconformidad con el fallo proferido solo reiterando los argumentos de la demanda, que ya fue estudiada y decidida de fondo.

IV.

FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 16 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional y subsidiariedad. Respecto del requisito de relevancia constitucional, se indicó que en la sentencia acusada se realizó un análisis de las pruebas allegadas al proceso para concluir que los medios testimoniales y documentales no acreditaban la dependencia económica de la accionante.

Asimismo, señaló que la parte actora no desarrolló una argumentación suficiente para evidenciar la configuración de un defecto específico ni cumplió con la carga de demostrar la relevancia constitucional de la controversia, limitándose a manifestar su desacuerdo con la valoración probatoria efectuada por el juez natural. Recalcó que no le corresponde al juez de tutela entrar a revaluar el análisis probatorio ni sustituir al juez ordinario en la interpretación de las normas Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aplicables, máxime cuando no se acreditó la existencia de una actuación arbitraria, caprichosa o manifiestamente irrazonable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional, sino una mera inconformidad con la decisión del juez de instancia. Respecto de la subsidiariedad, indicó que el demandante no hizo uso del recurso extraordinario de revisión contemplado en el numeral 5.º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos invocados.

En consecuencia, señaló que se pretende acudir a la acción de tutela como un mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios de defensa que dejó de ejercer, poniendo “[…] de presente que la accionante no expuso de forma siquiera sumaria los motivos por los cuales este mecanismo extraordinario no cuenta con la idoneidad y eficacia para la resolución de la controversia propuesta y la salvaguarda de sus garantías constitucionales […]”.

V.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó el fallo de primera instancia argumentando que la procedencia del recurso extraordinario de revisión es una hipótesis razonable más no una certeza jurídica con base en la cual no se puede declarar improcedente la acción de tutela de un sujeto de especial protección constitucional en circunstancia de debilidad manifiesta.

Sostuvo que en la aclaración de voto se afirmó que no existe certeza sobre sí realmente procede el recurso extraordinario de revisión. Afirmó que, en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia se dio por acreditado, sin que existiera prueba suficiente al momento del fallecimiento del causante, que Mayola Gómez de Suaza no dependía económicamente de este.

Sostuvo además que la providencia carece de motivación suficiente, por cuanto no efectuó un análisis integral, detallado y pormenorizado del material probatorio obrante en el expediente. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, sostuvo que hubo una violación del principio de congruencia y, por consiguiente, se vulneró el debido proceso porque el Tribunal Administrativo de Antioquia desbordó su competencia funcional al decidir sobre aspectos no controvertidos en el recurso de alzada.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia Esta Sección es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el Decreto Ley 2591 de 19911, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado que regula la distribución de procesos entre las secciones. 2.

Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado2, la Sección debe establecer: A) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, si ello es así, se deberá: B) Determinar si la providencia acusada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.

Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Caso concreto 3.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela La jurisprudencia pacífica tanto de la Corte Constitucional3 como del Consejo de Estado4 ha sostenido que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está supeditada, en primer lugar, al cumplimiento de unos requisitos generales y, como segunda medida, a la configuración de alguno de los requisitos especiales para dicha procedencia. Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales se han establecido, los siguientes: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

El requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales atinente a la relevancia constitucional se entiende satisfecho cuando se acredita que el asunto planteado gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental5 y se descarta el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces6. 3 Ver sentencia C-590 de 2005, entre otras. 4 Sentencias del 5 de julio de 2012 y del 5 de agosto de 2014, expedientes 2009-01328-01(IJ) y 2012-02201-01, entre otras. 5 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 6 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248- 18. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional precisó que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

En ese sentido, en dicha decisión, se señaló que, además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]”;

(ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”, y (iii) que se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. En este contexto, resulta claro que la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito;

(i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad o de contenido estrictamente económico; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario. Respecto de lo anterior, esta Sala advierte que la argumentación para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada el 17 de septiembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Séptima de Decisión dentro del proceso radicado bajo el número 05001-33-33-026-2019-00421-01.

Lo anterior teniendo en cuenta que el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que la autoridad judicial haya incurrido en una Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co arbitrariedad judicial, ni tampoco hace una exposición a partir de la cual se evidencie que su caso tiene la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental” y mucho menos justifica “[…] razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”.

De otra parte, en cuanto al argumento relacionado con el presunto desconocimiento del principio de congruencia, la Sala advierte que el mismo da lugar a promover el recurso extraordinario de revisión, bajo la causal 5ª del artículo 250 del CPACA, tal como lo ha considerado esta Corporación7. Igualmente, esta Sala 8 ha sostenido que el recurso extraordinario de revisión, amparado en la causal 5°, es el medio judicial idóneo para controvertir la falta de congruencia externa y/o interna de la sentencia. En razón a lo anterior, la Sala considera que la acción de tutela por este aspecto no cumple con el requisito de la subsidiariedad, máxime cuando no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable para que la solicitud de amparo procediera como mecanismo transitorio.

Aunado a lo anterior, debe señalarse que, con independencia del resultado que eventualmente puede arrojar la decisión que resuelva el recurso extraordinario, para efectos del análisis de subsidiariedad solo resulta relevante la existencia de un mecanismo de defensa judicial idóneo y eficaz. Finalmente, en cuanto a los reparos fundados en la aclaración de voto del fallo impugnado, se reitera que esta Corporación ha señalado de manera consistente que el hecho de que uno o varios magistrados discrepen razonablemente de la decisión adoptada por la mayoría no constituye, por sí mismo, razón suficiente para afirmar que aquella es contraria a derecho.

Aceptar lo contrario resultaría incompatible con el principio de autonomía 7Consejo de Estado, Sala Especial de Decisión No. 22, sentencia del 2 de febrero de 2016, expediente No. 11001-03-15-000-2015-02342-00. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 16 de febrero de 2023. Exp. 11001-03-15-000-2023-6776-00 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial y desconocería la finalidad de las opiniones disidentes en el ejercicio de la magistratura, las cuales no buscan deslegitimar ni descalificar la decisión mayoritaria, sino formular una crítica útil a la sentencia o expresar una postura jurídica distinta, sin que ello afecte la legitimidad de la decisión adoptada por la mayoría.9 Los anteriores argumentos son suficientes para confirmar el fallo de tutela de 16 de abril de 2026 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de 16 de abril de 2026 proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 9 Sentencias 25000-23-26-000-1999-02010-01 del 26 de julio de 2012, y 25000-23-36-000-2019-00893-01 del 21 de marzo de 2015. Número único de radicación: 11001-03-15-000-2026-02170-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado Presidente CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado