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68001233300020240007301Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-01-23

Radicación interna: 31 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Angel De Jesus Estevez Salazar·Demandado: Arley Octavio Valero Saenz

Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., trece (13) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Tema: Resuelve solicitudes de aclaración y adición AUTO La Sala resuelve las solicitudes de aclaración y adición presentadas por el apoderado del demandado y Joselín Díaz Aguillón (impugnador), respecto de la providencia de 27 de febrero de 2025, por medio de la cual, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo del Tribunal Administrativo de Santander, que anuló la elección de Arley Octavio Valero Sáenz, como diputado de Santander, para el periodo 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Ángel de Jesús Estévez Salazar solicitó que se anulara la elección de Arley Octavio Valero Sáenz, como diputado de Santander, para el periodo 2024-2027, porque, en su criterio, el hermano del demandado ejerció autoridad administrativa en ese departamento; por ende, se configuró la inhabilidad contenida en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000. 2.

La parte actora afirmó que, el demandado es hermano de Ludwing Joel Valero Sáenz, quien ocupó el cargo de director operativo, código 0100, grado 23, de la Dirección de Gestión Contractual, encargado de las funciones de director general, código 0015, grado 25, de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC desde el 15 de noviembre de 2022. 3.

En adición a lo anterior, indicó que Ludwing Joel Valero Sáenz fue nombrado director general, código 0015, grado 25 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC, a partir del 20 de octubre de 2023.1 4. Además, refirió que, en virtud de las funciones asignadas al cargo de director general, código 0015, grado 25 de la Unidad de Servicios Penitenciarios y 1 El actor aludió al Decreto 1734 de 20 de octubre de 2023.

Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Carcelarios – USPEC2, el hermano del demandado representó legalmente a la referida entidad, manejó presupuesto, nombró y removió personal y, celebró contratos 12 meses antes de los comicios en los que el demandado resultó elegido como diputado de Santander. 5.

En correspondencia con lo que antecede, precisó que, en el referido departamento, en el que el demandado resultó elegido como diputado, existen seis (6) cárceles3 «que por ocasión del cargo el señor LUDWING JOEL VALERO SÁENZ ejerció injerencia en la firma de contratos, manejo de personal, manejo de presupuesto y representación legal». 2.

Sentencia de segunda instancia4 6. El 27 de febrero de 2025 la Sección Quinta del Consejo de Estado decidió confirmar la sentencia apelada porque se acreditaron los presupuestos necesarios para configurar la inhabilidad contemplada en el numeral 6° del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 respecto del demandado, toda vez que, su hermano, en calidad de director general de la USPEC5, ejerció autoridad administrativa en Santander al suscribir contratos que tuvieron como finalidad, entre otras, suplir las necesidades de algunos establecimientos penitenciarios ubicados en el referido departamento. 3.

Solicitudes de aclaración y adición 3.1. Arley Octavio Valero Sáenz (demandado)6 7. El 6 de marzo de 2025, el apoderado judicial del demandado solicitó «aclarar y/o adicionar» la sentencia del 27 de febrero de 2025 en los siguientes términos. 8. En primer lugar, aludió a los numerales 101 a 107 del fallo referido para indicar que «no resulta claro en qué sentido la aplicación de la misma consideración expresada para los congresistas “hace más flexible” el régimen para los diputados» y, sostuvo que la flexibilidad no podría definirse atendiendo a la expansión del territorio, toda vez que ello implicaría un trato desigual hacia los diputados. 9.

En línea con lo que antecede, señaló que lo expuesto debe ser objeto de aclaración, porque, aunque en la providencia se afirma que la aplicación de la norma no puede ser «más flexible» tratándose de los diputados, lo cierto es que tampoco podría tratarse de un régimen «más estricto». 10. Aunado a lo anterior, indicó que la Sala omitió pronunciarse sobre el inciso 2° del artículo 179 de la Constitución Política7, el cual, tratándose de la causal contemplada en el numeral 5° de la referida norma, contiene una excepción «en 2 El actor refirió a la Resolución nro. 000084 de 18 de febrero de 2021 y al artículo 12 del Decreto 4150 de 2011. 3 «Málaga, Socorro, Vélez […] Palogrande en Girón […] Modelo y de mujeres en Bucaramanga». 4 Índice 18 – Samai. 5 Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios. 6 Índice 23 – Samai. 7 Citó: «Para los fines de este artículo se considera que la circunscripción nacional coincide con cada una de las territoriales, excepto para la inhabilidad consignada en el numeral 5».

Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 relación con la circunscripción nacional que no coincide con la territorial»; por ende, aunque tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado señalan que el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto, a su juicio, «ello no implica que deban ser más rígidos». 11.

Partiendo de lo anterior, reiteró su solicitud de «aclaración y/o adición», con el objetivo de que se señale: (i) «si con ello, cambiaría la perspectiva de la tesis como de las disposiciones legales, para argumentar que desde el cargo del director general de la USPEC, entidad del orden nacional, no resulta aplicable la señalada excepción y por qué, independientemente, que esta autoridad no sea la demandada sino quien supuestamente activó la inhabilidad» y, (ii) si «la tesis consistente en que las casuales de inhabilidad de los diputados no pueden ser menos estrictas, impone que estas deben ser, obligatoriamente, más estrictas para los diputados». 12.

En segundo término, citó los párrafos 109 a 112 y 125 a 130 de la sentencia proferida el 27 de febrero de 2025, para indicar que «amerita aclaración y/o adición», porque, «no se evidencia esfuerzo alguno de la Sala para indicar bajo qué criterio analizó el caso […] lo cual no garantiza seguridad jurídica», pues, a su juicio, el fallo se limitó a referir la existencia de los criterios funcional y orgánico, «sin tener en cuenta que, al juez electoral le corresponde establecer bajo qué criterio deberá abordar cada asunto». 13.

Aunado a lo anterior, sostuvo que tanto en el escrito de apelación8 como en los alegatos de conclusión9 se cuestionó el criterio orgánico y, señaló que «no había lugar a declarar la nulidad bajo ese aspecto». 14. En tercer lugar, puso de presente los párrafos 132 y 133 de la providencia del 27 de febrero de 2025 e indicó que, la conclusión emitida por la Sala se circunscribe a «la mera relación de los contratos», sin tener en cuenta que, «tal como se consignó en el recurso […] el marco normativo que rige a la USPEC debe entenderse de una manera integral, por lo que, al sujetar el análisis del elemento objetivo desde un criterio funcional no permite tener un espectro más amplio de cara a la realidad». 15.

De acuerdo con lo que antecede, explicó que la Sala «no tuvo en cuenta» que el INPEC es la entidad que determina la necesidad y la priorización de los servicios que deben prestarse en los establecimientos carcelarios y, reiteró que el 8 Citó: «Se recuerda que, el mismo Decreto 4150 de 2011 establece que la USPEC tendrá como sede la ciudad de Bogotá y ejercerá sus funciones en el territorio nacional, criterio orgánico funcional del que no puede hacerse interpretaciones extensivas sino de forma taxativa restrictiva, dejándose en el constituyente y el legislador la definición de las condiciones de inelegibilidad y el establecimiento de los condicionamientos y la forma concreta de aplicación de aquellas situaciones determinadas de manera previa, siendo éstas, las únicas sin poder considerarse otros eventos».

(Énfasis original) 9 Citó: «No cabe duda de que, con un análisis más prolijo y menos ligero se hubiera determinado la falta de concreción del elemento modal de la conducta tanto desde el punto de vista orgánico como desde el funcional material, pues el criterio aplicado fue el de “qué pensará la gente”, como si el ejercicio de autoridad se ejerciera de acuerdo con lo que puedan pensar otras personas lo conllevaría a que su demostración se pudiera acreditar con testimonios cuando, al tratarse de un cargo público, que, por demás no puede existir sin manual de funciones, la prueba sobre el particular será documental y estará íntimamente relacionada con la naturaleza jurídica de la entidad, pero jamás con el “qué dirán”».

(Énfasis original) Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 director de la USPEC no tiene potestad para definir los municipios sobre los cuales recaen los objetos contractuales «tal como se demostró y explicó en detalle en el recurso de alzada». 16.

Además, insistió en las solicitudes de «aclaración y/o adición» para que se determine si, aplicándose el criterio orgánico, habría lugar a determinar si el hermano del demandado «tiene subordinación más no mando en la toma de la decisión respecto de los contratos a celebrar en un determinado territorio, por lo que, de contera, no aplicaría la inhabilidad con el solo hecho firmar los contratos sin tener injerencia directa ni indirecta en la necesidad y priorización que viene por decisión del INPEC». 17.

En cuarto lugar, indicó que la Sala omitió hacer referencia a los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 202510, por lo que solicitó que se «aclare y/o adicione» sobre el particular. 18. Finalmente, hizo alusión a la solicitud de aclaración impetrada por el impugnador Joselín Díaz Aguillón y solicitó que «sean tenidos en cuenta al momento de proferir la decisión que en derecho corresponda». 3.2.

Joselín Díaz Aguillón (impugnador)11 19. Aludió al párrafo 96 de la sentencia del 27 de febrero de 2025 e indicó que, se realizaron interpretaciones distintas a las realizadas por el Consejo de Estado, particularmente en la sentencia de 19 de septiembre de 201312, mediante la cual se explicó que «las inhabilidades son una restricción al derecho de acceso a cargos públicos trayendo como referencia el marco de la Constitución Política». 20.

En esa línea, argumentó que, el legislador «desbordó» su potestad, porque el artículo 179 de la Constitución Política alude, únicamente, a la autoridad civil y política «sin extenderse a aquellos que ejerzan autoridad administrativa o militar». 21. Así las cosas, solicitó que se aclare la providencia referida, toda vez que en esta última se abordó el análisis desde la óptica del ejercicio de la autoridad administrativa; por ende, a su juicio, «debió aplicarse la excepción de inconstitucionalidad» de la Ley 2200 de 2022. 22.

Finalmente, aludió al parágrafo del artículo 49 de la citada norma y al elemento territorial y, sostuvo que la USPEC no tiene entidades descentralizadas en el departamento de Santander. Además, solicitó que se «aclare y/o adicione» lo relacionado con las funciones de la USPEC, tratándose de la dirección administrativa, autoridad civil o política y el ejercicio de jurisdicción en el referido territorio. 10 Citó: (1) «sentencia de unificación de 7 de julio de 2016, de radicado 76001233300020150148701, M.P. Alberto Yepes Barreiro», y (2) «Sentencia de Unificación de 23 de mayo de 2017 dentro del proceso de radicado 11001-03-28-000-2016-00025-00(IJ)». 11 Índice 21 – Samai. 12 «11001032800020120005700, 11001032800020120005100 y 11001032800020120005200 acumulado C.P Alberto Yépez Barreiro».

Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia 23.

De conformidad con los artículos 29013 y 29114 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, 28515 y 28716 del Código General del Proceso, esta corporación es competente para resolver las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 27 de febrero de 2025. 2. Generalidades de la solicitud de aclaración y adición17 24.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que rige el trámite especial de los procesos electorales, en su artículo 290 contempló que la solicitud de aclaración de la sentencia podría ser elevada hasta dos (2) días siguientes a su notificación, sin embargo, no estableció el procedimiento que se debe impartir. 25.

Así las cosas, se debe acudir a la regla remisoria que trajo el artículo 306 de ese compendio, que permite que en aquellos aspectos no regulados por la Ley 1437 de 2011, se acuda al Código General del Proceso. Esta normativa, en sus artículos 285 y 287, reguló lo correspondiente a la aclaración y adición de las providencias: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. […] 13 «ARTÍCULO 290.

Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada». 14 «ARTÍCULO 291.

ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». 15 «ARTÍCULO 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 16 «ARTÍCULO 287.

ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal». 17 Sobre la aclaración y adición de providencias se pueden consultar del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de sala del 19 de octubre de 2023, expediente 11001- 03-28-000-2022-00273-00, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. […]. [Énfasis añadido]. 26. Se pone de presente que la oportunidad para solicitar la adición de sentencia no tiene un término especial en materia electoral.

Por tanto, se deben aplicar los tres (3) días de ejecutoria que establece el artículo 302 del CGP, por haber sido proferida por fuera de audiencia. 27. Finalmente, resulta relevante precisar que, en el trámite de aclaración y adición de una providencia, no es posible que el juez que profirió la decisión pueda reformarla o revocarla.

Además, la mentada solicitud no configura una oportunidad procesal para que las partes «reclamen una evaluación diferente del caudal probatorio o una posición hermenéutica distinta a la que se plasmó en la sentencia»18. 3. Estudio de los presupuestos procesales 28. Procede la Sala a analizar si, en el presente caso, las solicitudes de aclaración y adición presentadas cumplen con los presupuestos procesales reseñados así: i) En cuanto a la titularidad, se tiene por acreditado, toda vez que fue presentada por el apoderado judicial del demandado y el impugnador. ii) Frente a la oportunidad, se observa que la sentencia de 27 de febrero de 2025 fue notificada al día siguiente19 y, el impugnador elevó solicitud de aclaración y adición el 3 de marzo de 202520.

A su vez, la defensa presentó las peticiones de aclaración y adición el 6 de marzo de 202521, por tanto, resultan oportunas22. 29. Así las cosas, dado que las solicitudes de adición y aclaración cumplen con los requisitos formales de procedibilidad, la Sala abordará su análisis de fondo. 18 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 05001-23-33- 000-2024-00012-01. Auto de 1º de agosto de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 19 Índice 20 – Samai. 20 Índice 21 – Samai. 21 Índice 23 – Samai. 22 Lo anterior, aplicando los dos (2) días en común de que trata el numeral 2.º del artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, ya que la sentencia fue notificada personalmente por medios electrónicos.

Además, teniendo en cuenta el auto de unificación de la Sala Plena de esta Corporación del 29 de noviembre del 2022, expediente 68001-23-33-000- 2013-00735-02, MP. Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 4.

Caso concreto 30. El apoderado judicial del demandado solicitó, en síntesis, que se «adicione y/o aclare» la sentencia del 27 de febrero de 2025 por las siguientes razones: i) la Sala omitió pronunciarse sobre el inciso 2° del artículo 179 de la Constitución Política y, resulta necesario explicar los fundamentos por los que el régimen de inhabilidades debe ser «más estricto», ii) la providencia se limitó a mencionar la existencia del criterio funcional y el factor orgánico, el cual fue cuestionado en el recurso de apelación, iii) no se tuvo en cuenta la injerencia del INPEC tratándose de los contratos suscritos por el director de la USPEC y, iv) no se indicaron los efectos de la sentencia. 31.

A su vez, el Joselín Díaz Aguillón en calidad de impugnador solicitó «aclaración y/o adición» del fallo porque se desconoció la tesis del Consejo de Estado, no se aplicó la excepción de inconstitucionalidad respecto de la Ley 2200 de 2022 y, no se tuvo en cuenta que la USPEC no tiene entidades descentralizadas en el departamento de Santander. 32.

Frente a la primera petición aludida por el apoderado judicial del demandado, en la cual indicó que la Sala omitió pronunciarse sobre el inciso 2° del artículo 179 de la Constitución Política y, no se explicaron las razones por las que el régimen de inhabilidades de los diputados debe ser «más estricto», resulta necesario hacer alusión a los párrafos 101 a 107 que fueron citados por la defensa, toda vez que en ellos se plasmó el estudio correspondiente. 33.

En esa línea, se explicaron las razones por las cuales el régimen de inhabilidades de los diputados no puede ser menos estricto que el de los congresistas. Además, se puso de presente el fundamento por el cual el parágrafo contemplado en el artículo 49 de la Ley 2200 de 2022 no resulta aplicable. 34. Bajo ese entendido la Sala resalta que no se trata de un concepto de la sentencia que ofrezca verdaderos motivos de duda, y tampoco obedece a un aspecto que haya sido omitido; por el contrario, y tal como lo relacionó la defensa en su petición, el análisis normativo fue expuesto en la sentencia del 27 de febrero de 2025. 35.

En cuanto al segundo aspecto, el apoderado del demandado citó los párrafos 109 a 112 y 125 a 130 de la sentencia e indicó que, «no se evidencia esfuerzo alguno de la Sala para indicar bajo qué criterio analizó el caso […] lo cual no garantiza seguridad jurídica», pues, a su juicio, el fallo se limitó a referir la existencia de los criterios funcional y orgánico, «sin tener en cuenta que, al juez electoral le corresponde establecer bajo qué criterio deberá abordar cada asunto».

Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Además, sostuvo que tanto en el escrito de apelación23 como en los alegatos de conclusión24 se cuestionó el criterio orgánico y, señaló que «no había lugar a declarar la nulidad bajo ese aspecto». 37.

Al respecto, la Sala resalta que no se trata de un concepto de la sentencia o aspecto que ofrezca verdaderos motivos de duda, y tampoco se evidencia la falta de análisis u omisión que ameritara consideraciones adicionales, sino que obedece a una petición encaminada a reabrir el debate y cuestionar la decisión de segunda instancia, a tal punto que, el peticionario insiste en que «no había lugar a declarar la nulidad». 38.

Sin perjuicio de lo anterior, la Sala recuerda lo indicado en el fallo, a saber: 125. De conformidad con lo expuesto, la Sala pone de presente como primer punto que, la defensa sostuvo que, de inferirse el ejercicio de autoridad administrativa respecto de las funciones en cabeza de la USPEC, este debía entenderse «a nivel central o nacional».77 77«Así las cosas, y habiéndose revisado en detalle las funciones de la USPEC, de modo alguno, puede inferirse que ejerza autoridad administrativa, civil o política en un determinado departamento, sino a nivel central o nacional, aunado al hecho de que, a través de su director general, que, en todo caso, no ostenta autoridad decisoria, sino más bien técnica, a través de los objetivos misionales otorgados, se devela su no incidencia en los objetos contractuales ya señalados, motivo por el cual, la situación fáctica alegada, no se encuadra dentro de los postulados del parágrafo del artículo 49 de la Ley 2200 de 2022.

Se recuerda que, el mismo Decreto 4150 de 2011 establece que la USPEC tendrá como sede la ciudad de Bogotá y ejercerá sus funciones en el territorio nacional, criterio orgánico funcional del que no puede hacerse interpretaciones extensivas sino de forma taxativa restrictiva […]». (Énfasis añadido) 126. En esa línea, conviene precisar que los recurrentes no cuestionaron lo relativo a la configuración de la inhabilidad desde el factor orgánico, en los términos expuestos por el tribunal; no obstante, resulta pertinente poner de presente que, atendiendo a la naturaleza jurídica de la USPEC y la definición de dirección administrativa que se encuentra contemplada en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, es posible denotar que, Ludwing Joel Valero Sáenz detenta autoridad administrativa, toda vez que ejerce el cargo de director general de la referida unidad administrativa especial. 23 Citó: «Se recuerda que, el mismo Decreto 4150 de 2011 establece que la USPEC tendrá como sede la ciudad de Bogotá y ejercerá sus funciones en el territorio nacional, criterio orgánico funcional del que no puede hacerse interpretaciones extensivas sino de forma taxativa restrictiva, dejándose en el constituyente y el legislador la definición de las condiciones de inelegibilidad y el establecimiento de los condicionamientos y la forma concreta de aplicación de aquellas situaciones determinadas de manera previa, siendo éstas, las únicas sin poder considerarse otros eventos».

(Énfasis original) 24 Citó: «No cabe duda de que, con un análisis más prolijo y menos ligero se hubiera determinado la falta de concreción del elemento modal de la conducta tanto desde el punto de vista orgánico como desde el funcional material, pues el criterio aplicado fue el de “qué pensará la gente”, como si el ejercicio de autoridad se ejerciera de acuerdo con lo que puedan pensar otras personas lo conllevaría a que su demostración se pudiera acreditar con testimonios cuando, al tratarse de un cargo público, que, por demás no puede existir sin manual de funciones, la prueba sobre el particular será documental y estará íntimamente relacionada con la naturaleza jurídica de la entidad, pero jamás con el “qué dirán”».

(Énfasis original) Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 39. Frente a la tercera petición, la defensa explicó que la Sala «no tuvo en cuenta» que el INPEC es la entidad que determina la necesidad y la priorización de los servicios que deben prestarse en los establecimientos carcelarios y, reiteró que el director de la USPEC no tiene potestad para definir los municipios sobre los cuales recaen los objetos contractuales «tal como se demostró y explicó en detalle en el recurso de alzada». 40.

Atendiendo a lo que antecede, la Sala observa que el apoderado judicial del demandado acude a las figuras de la aclaración y adición para indicar que sus argumentos no fueron tenidos en cuenta, reiterando los aspectos que a su juicio permitirían llegar a una conclusión distinta a la adoptada en la sentencia del 27 de febrero de 2025. 41.

Lo anterior denota, en igual sentido, que se trata de un cuestionamiento a los fundamentos esbozados en el fallo de segunda instancia, por lo que no resulta procedente acceder a las peticiones elevadas por el apoderado judicial del demandado, pues no se indican los conceptos de la providencia que ofrezcan verdaderos motivos de duda, y tampoco se traen a colación manifestaciones que ameriten un desarrollo adicional. 42.

Con todo, resulta procedente poner de presente que, en la referida decisión del 27 de febrero de 2025, la Sala abordó las razones por las cuales se determinó que el director de la USPEC no estaba supeditado a las directrices que pudiera impartir el INPEC, tratándose de la gestión contractual, así: 132. Ahora bien, la defensa trae a colación un presunto condicionamiento por parte del INPEC para la suscripción de los referidos contratos, relacionado con que según su dicho es este instituto el que prioriza sus necesidades y la USPEC solo las contrata; no obstante, la Sala observa que dicho sometimiento o subordinación por parte del director general es inexistente, pues la celebración del contrato no está sujeta a la aprobación de otra autoridad lo que permitiría constatar un grado de subordinación que no se demostró en este caso. 133.

Por el contrario, lo que sí queda en evidencia es el nivel de directivo y de máxima autoridad de la USPEC, como director, y que tiene dentro de su asignación la de celebrar contratos y convenios, sin que del referido manual se desprenda algún límite o restricción. 43. En cuanto a la cuarta solicitud, esto es, que se indiquen los efectos de la sentencia del 27 de febrero de 2025, resulta pertinente precisar que, la consecuencia atinente a la nulidad del acto de elección de Arley Octavio Valero Sáenz con fundamento en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 275 del CPACA, se encuentra contemplada en el artículo 288.3 del mismo código y opera por imperio de la ley, por lo que no resulta necesario realizar un pronunciamiento expreso en el fallo de sus efectos. 44.

En correspondencia con lo que antecede, resulta procedente traer a colación la providencia de 21 de noviembre de 2024, en la que esta Sección resolvió una solicitud de similares contornos fácticos y precisó que de conformidad con el artículo 280 del CGP, la sentencia debe contener los razonamientos derivados de la valoración probatoria, sin que ello implique hacer alusión a los efectos del fallo, pues Demandante: Ángel de Jesús Estévez Salazar Demandado: Arley Octavio Valero Sáenz, diputado de Santander, para el periodo 2024-2027 Radicado: 68001-23-33-000-2024-00073-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 tal como se expuso en líneas precedentes, estos últimos operan por imperio o ministerio de la ley.25 45.

Finalmente, frente a las solicitudes de «aclaración y/o adición» elevadas por el impugnador resulta procedente reiterar las conclusiones expuestas en líneas anteriores, toda vez que, el tercero interviniente no aludió a conceptos de la sentencia del 27 de febrero de 2025 que ofrezcan motivos de duda y tampoco puso de presente aspectos susceptibles de pronunciamiento por la Sala. 46.

En conclusión, las solicitudes de aclaración carecen de la exposición de verdaderos motivos, conceptos o frases que ofrecieran duda, lo que conlleva a su negativa. Asimismo, tampoco se advierte la existencia de algún aspecto que la Sala hubiese tenido que resolver y que haya pasado por alto, conforme se explicó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: Negar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 27 de febrero de 2025, formuladas por el apoderado del demandado y el impugnador.

SEGUNDO: Advertir a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede ningún recurso, conforme lo disponen los artículos 290 y 291 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx» 25 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 19001-23-33-000-2023- 00220-01. Auto de 21 de noviembre de 2024. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. «Se anota que el accionante pidió adicionar la sentencia del 31 de octubre de 2024, con el fin de que se indiquen si sus efectos son ex tunc o ex nunc. […] Frente a ello, se pone de presente al solicitante que los argumentos que se exponen no se traducen en un extremo de la litis o algún punto que de conformidad con la ley debió ser objeto de pronunciamiento por parte de esta Sala de lo Electoral. […] De la norma trascrita se encuentra que la sentencia debe contener los razonamientos precisos para fundamentar las conclusiones que obtiene el juez luego de la valoración de los fundamentos jurídicos y probatorios del proceso, dentro de los cuales no se advierte aquel juicio o determinación, respecto de las consecuencias o efectos que se surten luego de expedirse el fallo.

Aspecto que, como sucede en el medio de control de nulidad electoral, se encuentra definido por ministerio de la ley». (Énfasis añadido)