Micelio
11001030600020240018700Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2024-05-17

Radicación interna: 187 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana Maria Charry Gaitan

Actor: Icbf - Defensoria De Familia - Centro Zonal Nororiental - Regional Antioquia·Demandado: Juzgado Segundo De Familia De Oralidad De Medellin, Juzgado Trece De Familia De Oralidad De Medellin

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Número único: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Defensoría de Familia - Centro Zonal Noroccidental – Regional Antioquia, Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín y Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín Asunto: autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de dos menores de edad.

Reiteración. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA (Ley 1437 de 2011), respectivamente modificados por los artículos 2° y 19 de la Ley 2080 de 20211, procede a estudiar el asunto de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El 5 de agosto de 20192 el defensor de familia del Centro Zonal Nororiental de la Regional Antioquia del ICBF abrió, de manera simultánea, dos procesos administrativos de restablecimiento de derechos (PARD) respecto de los hermanos menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G.3 y adoptó, en ambos casos, la medida de protección provisional de ubicación en hogar sustituto, todo ello a partir de hechos ocurridos el 1° de agosto de 2019, los cuales le fueron puestos en conocimiento por la Policía de Infancia y Adolescencia de Medellín.4 1 Ley 2080 de 2021 (enero 25), «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la Jurisdicción». 2 Expediente digital, archivos MENORES DE EDAD EJCQ, folios 25 a 28 y MENORES DE EDAD SQG, folios 27 a 30. 3 Por tratarse de dos menores de edad y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirán sus nombres y el de sus familiares. 4 Expediente digital archivo NIÑO EJCQ, documentos 2 y 3 folios 13 a 15.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 2. El 13 de noviembre de 20195 se notificó de estas actuaciones a la señora L.M.Q.G., y el 27 de diciembre de 20196 al señor E.A.C.B., padres biológicos de los menores de edad. 3. El 31 de enero de 20207 en audiencia de pruebas y fallo, en ambos procesos, la defensora de familia del ICBF Centro Zonal Nororiental8 de la Regional Antioquia del ICBF expidió la resolución núm.143, por la cual declaró vulnerados los derechos de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., y confirmó la medida de ubicación en hogar sustituto. 4.

El 17 de marzo de 2020, la referida defensoría de familia emitió constancia en la que señaló que, en consideración a la pandemia de COVID-19, se suspendían los términos procesales en los PARD de los menores de edad E.J.C.Q.9 y S.Q.G.10, hasta el 10 de septiembre de 202011, fecha en la cual se reanudaron. 5. El 20 de octubre de 202012, se ordenó el traslado de los PARD de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.C. a una nueva defensora de familia perteneciente al Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia. 6.

En auto de fecha 23 de octubre de 2020, la nueva defensora de familia, a cargo de los PARD de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., fijó fecha para audiencia de cambio de medida de protección y ordenó a su equipo interdisciplinario realizar seguimiento a la misma y elaborar los respectivos informes para definir la situación jurídica de los citados menores de edad. 7.

En Resoluciones núm. 0213 y 0314 del 4 de enero de 2021, la defensoría de familia del ICBF Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia prorrogó el término de seguimiento de los referidos PARD, por el término de seis meses más, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1878 de 2018, que modificó el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006. 5 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folio 107. 6 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folio 117. 7 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 170 a 198. 8 El día 22 de octubre de 2019 se ordenó el traslado del proceso a las defensorías de familia que por especialidad conocen de los procesos administrativos con medida de protección de ubicación en hogar sustituto, Por esta razón se pasó de las defensorías de Familia del centro Zonal Nororiental a las defensorías del centro Zonal Noroccidental. archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folio 101. 9 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folio 229. 10 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD SQG, folio 227. 11 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folio 251. 12 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 259 y 260. 13 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD SQG, folios 273 a 276 14 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 271 a 274.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 8. Mediante la misma Resolución núm. 061 del 25 de junio de 202115, la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia, ante la persistencia de la amenaza a la violación de los derechos de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., los declaró en situación de adoptabilidad. 9.

El 13 de julio de 2021 la señora L.M.Q.G., madre de los menores de edad, hizo uso de la acción de homologación y manifestó su oposición a la decisión de adoptabilidad dictada respecto de sus hijos E.J.C.Q. y S.Q.G. 10. Por auto del 22 de julio de 202116, la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia ordenó el envío de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos a los juzgados de familia de Medellín, para que se diese el trámite de la homologación. Sin embargo, los referidos procesos solo fueron efectivamente remitidos hasta el 25 de mayo de 202217. 11.

El 26 de mayo de 202218 los expedientes de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. fueron repartidos al Juzgado Trece de Familia de Oralidad en Medellín. 12. El 30 de junio de 202219, el referido juzgado, mediante auto núm. 0624, declaró la nulidad de lo actuado en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., invocando como causal «la falta de vinculación y la no búsqueda de familia extensa materna y paterna y no haber entrevistado al menor de edad de 7 años de edad S.Q.G.».

Por lo anterior, ordenó la devolución del proceso a la autoridad administrativa, para que surtieran dichos trámites. Señaló además, que de no encontrarse familiar alguno se proceda nuevamente a su declaratoria de adoptabilidad. 13. Ante tal decisión, la citada defensoría de familia advirtió que adelantó el trámite de los PARD en el marco de los lineamientos legales y en el término estipulado por la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018, con la plena garantía del debido proceso.

Esto último se demuestra, en su criterio, con la interposición de los recursos de ley, que llevaron a señora L.M.Q.G., madre biológica de los menores de edad, a mostrar su inconformidad con la decisión asumida por esa misma defensoría. 15 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 394 a 420. Y archivo MENORES DE EDAD SQQ, folios 362 y 388. 16 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 445 y 446. 17 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folio 661. 18 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folio 663. 19 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 673 a 741.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Con todo, en cumplimiento a lo señalado por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, la defensoría de familia, junto con su equipo psicosocial, buscó e indagó sobre la familia extensa paterna y materna de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., lo cual fue infructuoso, y así se plasmó en informe elaborado el 15 de diciembre de 2022.

De igual forma realizó la entrevista solicitada al menor de edad S.Q.G. Las dos anteriores actuaciones fueron remitidas el 1 de marzo de 2023 al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín20. En esa misma comunicación se le advirtió al juzgado que debía resolver de fondo, en tanto que a la luz de los términos señalados en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, ya se había agotado el plazo previsto para ello en su integridad, razón por la cual esa defensoría carecía de competencia para pronunciarse al respecto. 14.

Ante la falta de información sobre el avance o resultado del trámite de los procesos de restablecimiento de derechos de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia solicitó al Juzgado Trece de Familiar de Oralidad de Medellín, que le informara acerca del trámite que habría dado a los PARD de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. No obstante, solo hasta el 9 de noviembre de 2023 el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín informó que había remitido dichos procesos a la oficina de apoyo judicial de Medellín para que los sometiera a nuevo reparto; decisión que jamás fue comunicada por el juzgado a la mencionada defensora de familia.

Con la información recibida, se pudo constatar que, el 16 de marzo de 2023, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín remitió los PARD de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. a la oficina de apoyo judicial de Medellín con el argumento que, a la luz de lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 21 del CGP, los jueces de familia conocen en única instancia de la «[h]omologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley[…]», fundamento que se soporta igualmente en lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 señala en tal sentido que «[r]esuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo[…]» 20 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 764 y 765.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Señaló que para el trámite de la acción de homologación no son aplicables, ni el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 1472 de 2002, emitido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ni el artículo 6 del Acuerdo PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 2015, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, ya que regulan el reparto de actuaciones en segunda instancia.21 15.

Frente a lo expuesto, la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia consultó a la oficina de apoyo judicial de Medellín y esta informó que los referidos procesos PARD, había sido repartidos al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín. 16. La defensoría de familia señalada consultó entonces al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín y este informó que, mediante auto núm. 0180 del 17 de marzo de 2023, se abstuvo de avocar conocimiento de los referidos PARD, argumentando que la homologación de dichos procesos había sido conocida inicialmente por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, autoridad que había decretado la nulidad del acto administrativo que decidió la situación jurídica de los menores de edad involucrados22.

Además, agregó que en dichos expedientes no se había incorporado la nueva decisión, según lo ordenado por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. Por lo anterior, devolvió los expedientes de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. a la defensora de familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia, para que procediera a emitir la decisión correspondiente. 17.

Vistas las anteriores decisiones, la defensoría de familia, Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia, advirtió que, conforme a la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018, cuando el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín decretó la nulidad de la decisión de adoptabilidad emitida el 26 de mayo de 2022 y le devolvió los procesos de los menores de edad E.J.C.Q y S.Q.G, ya los términos procesales de los referidos PARD estaban vencidos. 18.

En vista de lo anterior, y atendiendo a que la Defensoría de Familia del ICBF del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia considera que carece de competencia para resolver de fondo el presente asunto y que los Juzgados Trece y Segundo de Familia de Oralidad de Medellín devolvieron los procesos por las razones atrás expuestas, la referida defensoría de familia, el 8 de mayo de 2024, 21 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 775 a 781. 22 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 774.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 presentó el presente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. II. ACTUACIÓN PROCESAL En principio, es importante precisar que, la Sala de Consulta y Servicio Civil advirtió que, en la medida en que a los hermanos E.J.C.Q. y S.Q.G., ambos menores de edad, les fueron iniciados procesos administrativos de restablecimiento de derechos, por separado, pero con base en los mismos hechos, por parte de la misma autoridad administrativa y con decisiones similares y simultáneas, es importante priorizar la conservación de la unidad familiar, el interés superior de los menores de edad y asegurar la armonía y homogeneidad en las decisiones que adopten por parte de las diferentes autoridades.

Por tales razones, la Sala consideró necesario tramitar en un mismo expediente ambos PARD, para resolver el conflicto negativo de competencias correspondiente mediante una sola decisión. Así entonces, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto núm. 18223 en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, con el fin de que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos en el trámite del conflicto.

Consta que se informó sobre el presente conflicto al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Noroccidental, Regional Antioquia, al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, a la señora L.M.Q.G.24; y al señor E.A.C.B., padres biológicos de los mencionados menores de edad E.J.C..Q y S.Q.G. Obra constancia de la Secretaría de la Sala, del 28 de mayo de 2024, en el sentido que, durante la fijación del edicto, únicamente, presentó consideraciones el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín. Las demás autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio25. 23 Expediente digital, archivo 11_POREDICTO_09edicto_20240520102126, documento y folio único. 24 Aclara la secretaria de esta Sala que se intentó hacer contacto telefónico al número disponible de la señora L.M.Q.G., resultando infructuoso. 25 Expediente digital archivo 14_ALDESPACHOPOR_InformeSecretarialRa_20240528145131, documento y folio único.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Defensoría de Familia del Centro Noroccidental, Regional Antioquia Esta autoridad no presentó alegatos. Sin embargo, se traen a colación los argumentos esbozados por la misma en el escrito a través del cual planteó el conflicto de competencias administrativas, del 15 de febrero de 202426.

En el referido documento precisó que vistas las fechas de las actuaciones administrativas realizadas en los PARD adelantados en favor de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., a saber: i) apertura a los PARD el 5 de agosto de 2019; ii) declaración en vulneración de derechos de los menores de edad el 31 de enero de 2020; iii) suspensión de términos procesales a causa de la pandemia (COVID -19) entre marzo 17 de 2020 y 10 de septiembre de 2020; iv) resolución de prórroga al seguimiento de los PARD del 4 de enero de 2021; y, v) declaratoria de adoptabilidad el 25 de junio de 2021. advirtió que el término máximo de los 18 meses para resolver de fondo la situación jurídica de los menores de edad tenía su vencimiento el 11 de agosto de 2021.

Por ello, la Defensoría de Familia carece de competencia legal para tomar alguna decisión en este trámite procesal, más allá de la referida fecha. Por el contrario, es al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín a quien le corresponde tomar la decisión respectiva de acuerdo con lo contenido en el proceso, a lo cual, ha de agregarse el informe del equipo psicosocial de la Defensoría de Familia, el cual le fue remitido el 3 de marzo de 2022.

En conclusión la Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia argumenta que perdió competencia para pronunciarse respecto de la situación jurídica de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., desde el 11 de agosto de 2021, en los términos del artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018.

Además, indicó que tras la declaratoria de nulidad dictada por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, esta autoridad debió seguir conociendo el proceso y decidir de fondo la situación de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. 26 SAMAI, expediente digital, archivo OFICIO REMISION CONLIFCTO NEGATIVO DE COMPETENCIA NIÑOS EJCQ Y SQG, documento único, folios 1 a 8.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 En efecto, la remisión de los citados procesos a la Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia para que diera solución a los requerimientos probatorios que consideró se habían omitido, no resultaba fiable, pues la defensoría carecía de competencia para resolver de fondo el presente asunto. 2.

Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín En escrito de alegatos, del 23 de mayo de 202427, ese despacho confirma que en efecto tuvo conocimiento del proceso en «sede judicial de homologación (no administrativa)», lo anterior en virtud del artículo 108 de la Ley 1098 de 2006 en concordancia con el numeral 11 del artículo 21 del CGP, que refiere que el juzgado de familia es competente en única instancia para resolver sobre la revisión de la declaratoria de adoptabilidad.

Explica que esa instancia judicial conoció de la primera homologación en contra de la Resolución núm. 0065 del 25 de junio de 2021, proferida por la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia del ICBF, en el trámite de los PARD, iniciado en favor de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. Posteriormente, ese mismo juzgado recibió por «reparto por conocimiento previo», una segunda acción de homologación 2023-00143, la cual no debía asumir por haber conocido previamente la primera acción de homologación. Explica que, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 18 del artículo 21 del CGP, los jueces de familia conocen en única instancia de la «[h]omologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley[…]», y el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 señala en tal sentido que «[r]esuelto el recurso de reposición o vencido el término para interponerlo, el expediente deberá ser remitido al juez de familia para homologar el fallo[…]» Aclara que los jueces de familia solo conocen en única instancia el trámite de la acción de homologación de las decisiones de las autoridades administrativas, tal y como lo dispone el numeral 18 del artículo 21 del CGP28.

Por ello, ni el numeral 5 del artículo 7 del Acuerdo 1472 de 200229, emitido por la Sala Administrativa del 27 SAMAI, expediente digital, archivo 012. 28 Código General del Proceso, ARTÍCULO

21. COMPETENCIA DE LOS JUECES DE FAMILIA EN ÚNICA INSTANCIA. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 18. Homologación de decisiones proferidas por otras autoridades en asuntos de familia, en los casos previstos en la ley. 29 ARTICULO SEPTIMO: COMPENSACIONES EN EL REPARTO. En todos los casos de que trata el presente artículo el funcionario judicial diligenciará los formatos respectivos, con indicación del Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Consejo Superior de la Judicatura, ni el artículo 6 del Acuerdo PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 201530, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, son aplicables al caso en concreto, ya que regulan el reparto de actuaciones en segunda instancia. Por tal motivo procedió a devolver los procesos a la oficina de apoyo judicial, para que estos fuesen repartidos aleatoriamente a otro juzgado para su trámite. 3.

Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín En oficio del 17 de marzo de 2023, esta instancia judicial manifestó brevemente que recibió la homologación proveniente de la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional de Antioquia, y que, que revisado su contenido advierte que esta había sido conocida inicialmente por el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, el cual mediante providencia del 26 de mayo de 2022, había declarado la nulidad del acto administrativo por medio del cual se había resuelto la actuación administrativa de restablecimiento de derechos de dos menores de edad.

Por lo anterior, señala lo siguiente: De cara al estudio del expediente, advierte este Despacho que no se allega con el mismo, nueva decisión adoptada por la funcionaria administrativa del conocimiento, sólo yace en el dossier la Resolución Nro. 061 del 25 de junio de 2021, lo que fue objeto de nulidad por la autoridad judicial ya mencionada. nombre de las partes, los números únicos de radicación, grupo, fecha y secuencia de reparto y los remitirá de manera inmediata a la dependencia encargada del reparto o a la Sala Administrativa del Consejo Seccional correspondiente para el caso previsto en el numeral séptimo, que procederá a efectuar con los repartos subsiguientes las compensaciones que se requieran. […] 5.

POR ADJUDICACIÓN: Cuando un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado a quién se le repartió inicialmente. En tales eventos la dependencia encargada del reparto tendrá a su cargo el envío del expediente al funcionario competente y tomará la información correspondiente para hacer las compensaciones del caso. 30 Acuerdo PSAA15-10443 del 16 de diciembre de 2015 ARTICULO 6º.- Reparto en caso de concentración de apelaciones.

Cuando se concentre la apelación de autos proferidos en una audiencia, o se concentre la apelación de autos y de una sentencia o de varias de éstas, todas las apelaciones se repartirán a un mismo juez o Magistrado, o al juez o Magistrado al que previamente se le había asignado el conocimiento del proceso, pero se tendrá en cuenta el número de recursos para hacer las compensaciones respectivas en los grupos correspondientes.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Teniendo en cuenta lo anterior, se abstiene el despacho de avocar conocimiento, y se ordena la devolución del expediente a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, para que proceda a emitir la decisión que corresponda. IV. CONSIDERACIONES 1.

Competencia 1.1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil en materia de conflictos de competencias administrativas. Reiteración31 La Ley 1878 de 201832 fue publicada el 9 de enero de 2018, fecha a partir de la cual se entiende que entró a regir, de manera integral, en todo el territorio nacional33. El artículo 3º de la citada ley, modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 y le adicionó el parágrafo tercero, conforme al cual los conflictos de competencia que se susciten entre las autoridades administrativas en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos serán resueltos por los jueces de familia.

En consecuencia, la Sala estima procedente hacer una revisión previa de las normas legales pertinentes, con base en lo cual determinará, en el caso concreto, si es o no de su competencia dirimir el conflicto que le ha sido planteado, y fundamentará la decisión que corresponda. La enunciada revisión comprende: a) la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas; b) la posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso); c) el alcance del artículo 3º (parágrafo 3) de la Ley 1878 de 31 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020210000007 del 9 de junio de 2021. 32 Ley 1878 de 2018 (enero 9), «Por medio de la cual se modifican algunos artículos de la ley 1098 de 2006, por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia, y se dictan otras disposiciones». 33 Por regla general, la ley comienza a regir a partir de su promulgación, salvo que el Legislador, en ejercicio de su competencia constitucional, mediante precepto expreso, determine una fecha diferente (artículos 52 y 53 Ley 4 de 1913).

Si bien la Ley 1878 de 2018 no contiene norma que indique la fecha de entrada en vigencia, en su artículo 13 estableció unas reglas de transición respecto de las cuales ordena su aplicación «a partir de la expedición de la presente ley». El análisis hecho por la Sala le permitió concluir que, a pesar de la falta de técnica, debe entenderse como fecha de inicio de su vigencia la fecha de su promulgación, esto es, el 9 de enero de 2018, cuando fue publicada en el Diario Oficial núm. 50.471, con el fin de aplicar las reglas de transición desde la expedición. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 2018, frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia; y d) la competencia de la Sala en el caso concreto. a. Competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en los conflictos de competencias administrativas La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que en su título III se ocupa del «Procedimiento Administrativo General», y en su capítulo I, de las «reglas generales»34 prevé en el artículo 39, modificado por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, lo siguiente: Artículo 39.

Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.

En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: 10.

Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. 34 Artículo 34.

Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Con base en el artículo 39 transcrito y en armonía con el numeral 10 del artículo 112, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, particular y concreta; ii) Que, simultáneamente, las autoridades concernidas nieguen o reclamen competencia para conocer de la actuación administrativa particular; iii) Que al menos una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional, o que, si se trata de entidades del orden territorial, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo.

Por lo anterior, como regla general, los conflictos de competencias entre las autoridades que tramitan las actuaciones administrativas reguladas en el libro primero de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) son de conocimiento de la Sala Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Solo se exceptúan de esta competencia los conflictos regulados por la norma especial incorporada en el parágrafo 3° del artículo 3° de la Ley 1878 de 2018, que reguló el procedimiento de que tratan los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia.35 b. La posición de la Sala en relación con el artículo 21, numeral 16, de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso) Dispone la norma en cita: Artículo 21.

Competencia de los jueces de familia en única instancia. Los jueces de familia conocen en única instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía. 35 El parágrafo 3º del artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1878 de 2018, asignó específicamente a los jueces de familia la función de dirimir los conflictos de competencia suscitados entre autoridades administrativas (comisarías de familia, defensorías de familia e inspecciones de policía), respecto de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos adelantados en favor de los menores de edad, niñas y adolescentes, que se encuentren en la etapa inicial, en vigencia de la nueva ley.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 […] [Subraya la Sala]. Al analizar esa disposición, la Sala ha concluido que el Código General del Proceso (CGP) no modificó ni derogó, en forma expresa o tácita, ninguna de las disposiciones señaladas del CPACA respecto de los conflictos de competencias administrativas, pues, si bien el artículo 21 del CGP otorgó a los jueces de familia la función de resolver los conflictos de competencia que se presenten entre las autoridades antes mencionadas, esa competencia no resulta opuesta ni incompatible con lo dispuesto para la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado y los tribunales administrativos en los artículos 39; 112, numeral 10, y 151, numeral 3º, del CPACA.

Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 21, numeral 16, del CGP no implica la pérdida de competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas en materia de familia, se concluye que la Sala y los jueces de familia tienen, en este campo, una competencia concurrente y a prevención.36 c. El alcance del artículo 3º (parágrafo 3º) de la Ley 1878 de 2018 frente a la competencia general de la Sala para dirimir los conflictos de competencia que se susciten en las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia La Ley 1878 de 2018 modificó el libro primero del Código de la Infancia y la Adolescencia. Para establecer la incidencia de tales modificaciones en la función de dirimir los conflictos de competencia administrativa asignada a la Sala de Consulta, es necesario analizar dos elementos: i) El trámite al que se refieren los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificados por el artículo la Ley 1878 de 2018).

El artículo 3º de la Ley 1878 de 2018 modificó el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006 para precisar aspectos atinentes al auto de apertura del PARD y a su contenido, adicionando tres parágrafos, de los cuales interesa el tercero, conforme el cual: […]. Parágrafo 3°. En caso de conflicto de competencia entre autoridades administrativas, el proceso de restablecimiento de derechos deberá ser tramitado 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2022, radicación 11001030600020220022200 del 22 de noviembre de 2022,, radicación 11001030600020220027800 del 7 de febrero de 2023 entre otras, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 a prevención por la primera autoridad que tuvo conocimiento del asunto, hasta tanto el juez de familia resuelva el conflicto. […]. En su tenor literal, el parágrafo transcrito parte de la existencia de un conflicto de competencias entre las autoridades administrativas que están llamadas a conocer de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, a partir del momento en que tengan conocimiento de la presunta vulneración o amenaza de los derechos de un menores de edad, niña o adolescente.

Estas autoridades son los defensores de familia, los comisarios de familia y los inspectores de policía (artículo 21, numeral 16 del CGP, arriba analizado). Es así como, respecto de los conflictos de competencia que se presenten entre tales autoridades en la etapa inicial del PARD37, hay norma especial,38 en virtud de la cual, los jueces de familia que tengan jurisdicción desde el punto de vista territorial,39 son los competentes para resolverlos.

Ahora bien, cuando la autoridad administrativa incumple los términos del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, el Código de la Infancia y la Adolescencia40 dispone, como efecto, la pérdida de competencia y el deber de trasladar el proceso al juez de familia, para que éste, actuando en remplazo de la autoridad administrativa41, avoque conocimiento y defina la situación jurídica del menores de edad, niña o adolescente.

Situación que ha de decirse, con la Ley 1878 en su artículo 4° parágrafo 4º, quedó calificada como falta gravísima42. 37 El artículo 99 del Código de la Infancia y la Adolescencia regula la «iniciación de la actuación administrativa», cuyo trámite se consagra en este artículo y en el artículo 100 de la misma normativa, por lo que debe entenderse que el parágrafo 3° del artículo 3º de la Ley 1878 cobija a ambos artículos. 38 El procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos es una actuación administrativa regulada en ley especial - Código de la Infancia y la Adolescencia, Ley 1098 de 2006 y sus modificaciones, entre ellas, las dispuestas en la Ley 1878 de 2018, de modo que, las normas del procedimiento administrativo general estatuido en el CPACA solo se aplican para suplir sus vacíos. 39 Regla de competencia territorial.

Ver artículo 97 de la Ley 1098 de 2006. 40 Ley 1098 de 2006, con las modificaciones de la Ley 1878 de 2018, artículos 100 y 103. 41 En concordancia, el numeral 4º del artículo 119 del Código de la Infancia y la Adolescencia le atribuye al juez de familia la competencia en única instancia para «resolver sobre el restablecimiento de derechos cuando el defensor o el Comisario de Familia haya perdido competencia».

A su vez, el artículo 120 del mismo Código otorga competencia al juez civil o promiscuo municipal para conocer de los asuntos «que la presente ley atribuye al juez de familia, en única instancia en los lugares donde no exista este». 42 L.1878/18, artículo 4º, modificatorio del artículo 99 de la Ley 1098/06, parágrafo 4º: «El incumplimiento de los términos para la tramitación y decisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos por parte de las autoridades administrativas y judiciales será causal de falta gravísima».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 La Sala ha reiterado que, en estos casos, la naturaleza de la función asignada al juez es administrativa y no judicial43. Entonces, cuando un juez de familia debe remplazar a una de las autoridades administrativas mencionadas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia en la que esta haya incurrido por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, puede presentarse conflicto de competencias administrativas entre el juez y la correspondiente autoridad administrativa.

Esta precisa hipótesis no está contemplada expresamente en el Código General del Proceso ni en el Código de la Infancia y la Adolescencia, razón por la cual, esta situación queda sometida a la Ley 1437 de 2011 (CPACA), en especial, a las reglas del procedimiento administrativo general (de las que forma parte el artículo 39), y que por mandato de su artículo 2º, inciso final, deben aplicarse cuando no existan procedimientos especiales, o estos presenten vacíos44.

Por lo tanto, los conflictos de competencia que se susciten entre los jueces de familia (o los que cumplan sus funciones en aquellos municipios en donde no exista esa categoría de jueces), y las autoridades administrativas en el marco de los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos regulados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán conocidos por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA. ii) Los conflictos de competencia en la etapa de seguimiento y modificación de medidas de protección de que trata el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por la Ley 1878 de 2018 en su artículo 6, y por la Ley 1955 de 2019 en su artículo 208.

Con relación al seguimiento de las medidas de protección que se imponen en favor de los menores de edad, niñas y adolescentes, la Sala debe hacer las siguientes observaciones: 43 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022. Reiterada en la radicación 11001030600020220023600 del 13 de diciembre de 2022, entre otras. 44 Artículo 2º, inciso final: «Las autoridades sujetarán sus actuaciones a los procedimientos que se establecen en este Código, sin perjuicio de los procedimientos regulados en leyes especiales.

En lo no previsto en los mismos se aplicarán las disposiciones de este Código». Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 El artículo 96 del Código de la Infancia y la Adolescencia, que no fue modificado por la Ley 1878 de 2018, dispone: «El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Por su parte, el artículo 6° de la Ley 1878 de 2018 que inicialmente modificó el artículo 103 del Código de Infancia y Adolescencia, y que posteriormente fue a su vez modificado por el artículo 208 de la Ley 1952 de 2019, introduce tres cambios importantes al mencionado código, en lo relativo al seguimiento de las medidas de protección o restablecimiento: 1.

Dispone que la actividad de seguimiento debe concluir con una decisión que resuelva, de manera definitiva y de fondo, la situación jurídica del menores de edad, niña o adolescente, para lo cual ofrece tres opciones: a) Decretar «el cierre del proceso cuando el menores de edad, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos». b) Ordenar «el reintegro al medio familiar cuando el menores de edad se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos». c) «La declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos». [Énfasis de la Sala] En todo caso, por mandato del artículo 98 de la Ley 1098 de 2006, la declaratoria de adoptabilidad solo puede ser hecha por el defensor de familia y, con base en el mismo artículo 98, en reiterado criterio de la Sala45, tal declaratoria también corresponde al juez de familia, cuando sustituya a la autoridad administrativa, por haber operado la pérdida de competencia. 2.

Preceptúa que el trámite de seguimiento, hasta la determinación de alguna de las medidas anteriores, debe ser realizado en un plazo de seis meses, prorrogables por otros seis. No obstante, el inciso 8º de la norma citada, adicionado por la Ley 1955 de 2019 (artículo 208), establece la posibilidad de que, en algunos casos, previa reglamentación y otorgamiento del aval, por parte del ICBF, el término indicado se amplíe. 45 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación 11001030600020220023400 del 7 de diciembre de 2012. 11001030600020220017600 del 22 de septiembre de 2022, entre otras.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Con base en dicha norma, el ICBF expidió la Resolución 11199 del 2 de diciembre de 2019 por la cual reglamentó el mecanismo para solicitar y otorgar el aval para la ampliación del término de seguimiento, dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos en los que sea necesario, siempre y cuando se cumplan, entre otros, los siguientes requisitos: 1.

El proceso no puede estar incurso en ninguna de las causales de pérdida de competencia contempladas en la Ley 1098 de 2006, modificada por la Ley 1878 de 2018. Es decir: 1.1. El proceso debe contar con fallo en declaratoria de vulneración de derechos proferido dentro de los seis meses siguientes al conocimiento de la autoridad administrativa de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad […] 1.2.

El proceso debe contar con la resolución motivada de la prórroga de seguimiento, proferida antes del vencimiento del término de seguimiento inicial […]. Es decir, la solicitud deberá hacerse dentro de los 6 meses del término de la prórroga de seguimiento y antes de que se venza dicho periodo […]. 2. El auto de apertura del PARD debe haber sido notificado a las personas que de conformidad con el artículo 99 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 3 de la Ley 1878 de 2018, tienen que ser citadas para que se pronuncien y aporten las pruebas que deseen hacer valer. […] 4.

Debe evidenciarse que el PARD contó con las notificaciones consagradas en el Código de la Infancia y la Adolescencia para las diferentes etapas. 5. El proceso no puede estar incurso en ninguna causal de nulidad […]. 3. Asigna la función de seguimiento a la «autoridad administrativa» que tenga la competencia para conocer del respectivo proceso de restablecimiento de derechos, es decir, al defensor de familia, al comisario de familia o al inspector de policía, según el caso, o bien al juez de familia, cuando actúe en remplazo de cualquiera de las autoridades mencionadas, que haya perdido la competencia. La comparación de los artículos 96 y 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia permite llegar a la conclusión de que la función de seguimiento está a cargo de los defensores de familia, comisarios de familia, inspectores de policía o jueces de familia, según el caso, con la colaboración de los coordinadores de los centros zonales del ICBF.

En ejercicio de dicha función, les corresponde: i) evaluar la eficacia de tales medidas para garantizar los derechos de los menores de edad, niñas y adolescentes, y ii) con base en lo anterior, establecer cuáles de las medidas enunciadas deben ser modificadas, revocadas, sustituidas o ratificadas como medidas de restablecimiento definitivas, según el caso.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Advierte la Sala que, así como la Ley 1878 de 2018 reforzó la concurrencia de las autoridades de familia y del coordinador del centro zonal del ICBF en el trámite del seguimiento, y estableció formalidades y términos para su desarrollo, no contempló una disposición especial en materia de conflictos de competencias en esta etapa.

En consecuencia, en presencia de dichos conflictos, la Sala mantiene su competencia para dirimirlos, de acuerdo con el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011. En el marco legal descrito, la Sala pasa a analizar su competencia en el presente caso, y con base en ello fundamentará la decisión sobre el presunto conflicto de competencias administrativas. d. La competencia de la Sala en el caso concreto Como se dijo en el acápite anterior, la resolución de los conflictos de competencias que se susciten entre un juez de familia o promiscuo, según el caso, y una autoridad administrativa, dentro del marco de las actuaciones administrativas reguladas por el Código de la Infancia y la Adolescencia, es competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con sujeción al trámite establecido en el artículo 39 del CPACA.

En efecto, tratándose de un conflicto no regulado por ley especial46, a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado le corresponde definir la competencia en ejercicio de la función que le confiere el artículo 39 del CPACA, que forma parte del «Procedimiento Administrativo General». En el presente caso, el conflicto de competencias no está planteado entre las autoridades administrativas que, de acuerdo con el Código de la Infancia y la Adolescencia, deben adelantar los procedimientos administrativos de restablecimiento de derechos, sino entre una de esas autoridades – Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF – Defensoría de Familia - Centro Zonal Noroccidental – Regional Antioquia, y los juzgados Trece de Familia de Oralidad de Medellín y Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, en ejercicio de funciones administrativas.

Así, éste conflicto de competencias ha sido planteado entre autoridades del orden nacional, por una parte, la Defensoría de Familia - Centro Zonal Noroccidental – Regional Antioquia y los juzgados Trece de Familia de Oralidad de Medellín y Segundo de Familia de Oralidad de la misma ciudad, autoridades públicas del orden 46 El Código de la Infancia y la Adolescencia no estableció la autoridad competente para dirimir los conflictos de competencias suscitados entre las autoridades administrativas del ICBF y los juzgados de familia o promiscuos, que actúan en los procesos de restablecimiento de derechos por pérdida de competencia de aquellas autoridades administrativas.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 nacional, territorialmente desconcentrada47 e integrante de la jurisdicción ordinaria de la Rama Judicial del Poder Público, conforme lo establece la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996). Las citadas autoridades negaron tener competencia para resolver de fondo la situación jurídica de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., en el marco del proceso administrativo de restablecimiento de derechos tramitado en su favor.

Adicionalmente, el asunto discutido es particular, concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata de definir la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica en favor de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. En consecuencia, están reunidos los requisitos legales exigidos para determinar la competencia general de la Sala de Consulta y Servicio Civil en virtud de lo previsto en el artículo 39 del CPACA sobre los conflictos de competencias administrativas. 2.

Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»48. En consecuencia, no corren los términos a que están sujetas las autoridades en las respectivas actuaciones administrativas.

El mandato legal de suspensión de los términos es armónico y coherente con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por parte de autoridades que carezcan de competencia para ello, deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Como la suspensión de los términos es propia del procedimiento y no del contenido o alcance de la decisión que deba tomar la Sala, en la parte resolutiva se declarará que, en el presente asunto, los términos suspendidos se reanudarán o comenzarán a correr a partir del día siguiente al de la comunicación de esta decisión. 47 La administración de justicia es una función pública nacional que, por la necesidad de hacer presencia en todo el territorio, se ejerce de manera desconcentrada (artículo 228 de la Constitución Política). 48 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al artículo 1° de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 3. Aclaración previa El artículo 39 del CPACA le asigna a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para iniciar o continuar un trámite administrativo en concreto, lo que debe hacerse con fundamento en las normas que resulten aplicables y en los supuestos fácticos puestos a su consideración, en la solicitud y en los documentos que formen parte del expediente.

Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente verificar las situaciones de hecho y de derecho en que se base la petición o la actuación iniciada de oficio, y adoptar oportunamente la respectiva decisión de fondo. 4.

Problema jurídico y síntesis del caso En el presente caso, la Sala debe establecer, cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la situación jurídica de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., en el marco de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos tramitados a cada uno de ellos49. Sobre el particular, la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia considera que, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, al haber decretado la nulidad de todo lo actuado, por la no vinculación de la familia extensa de los referidos menores de edad y por no haber adelantado una entrevista personal al niño S.Q.G., debió conservar el conocimiento del asunto y definirlo de fondo, como quiera que para el momento en que tomó su decisión, la defensoría de familia carecía de competencia para actuar, pues ya se había superado el plazo (18 meses) para tal efecto, por lo tanto, se hacía imposible asumir las actuaciones y decisiones que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín pretendía que adelantara, a partir de su decisión de no homologación de la resolución que había ordenado la adoptabilidad de los mencionados menores de edad. 49 Al respecto la Sala de Consulta y Servicio Civil se ha pronunciado en tal sentido en los siguientes procesos: número único: 11001-03-06-000-2022-00296-00 diecinueve (19) de julio de dos mil veintitrés (2023) a este proceso se acumuló el proceso número único 11001-03-06-000-2023-00088- 00.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Por su parte, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín sostiene que dicha instancia judicial solo conoce en única instancia del recursos de homologación de una decisión administrativa proferida por una defensoría de familia, en sede de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, en virtud del art. 108 de la Ley 1098 de 20061, en concordancia con el núm. 11 del art. 21 del CGP.

Por lo que al haber recibido por reparto lo que, a su juicio, era una segunda homologación en el caso de marras, se abstuvo de conocerla, pues ya se había pronunciado en una oportunidad al respecto. Por su parte, el Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, a quien le fue repartido el trámite de homologación señaló que la Defensoría de Familia ICBF – Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia no allegó la nueva decisión que debía proferir, luego de que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín decretara la nulidad de la Resolución Nro. 061 del 25 de junio de 2021, expedida por esa autoridad administrtaiva.

Por lo anterior, se abstuvo de avocar conocimiento, y devolvió el expediente a la mencionada defensoría de familia. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará lo siguiente: i) Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los menores de edad, niñas o adolescentes. Reiteración; ii) El seguimiento y decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración; iii) Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas. Reiteración iv) El caso concreto. 5. Análisis de la normativa aplicable 5.1.

Términos en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de los menores de edad, niñas o adolescentes. Reiteración50 Para llegar al punto central del presente conflicto, es necesario tener presente el telos51 de la Ley 1878, esto es, el propósito o fin para el cual dicha ley fue expedida. 50 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisiones del 12 de noviembre de 2019, radicado 2019-00130 y 2019-00139. 51 El telos (del griego τέλος, ‘fin’, ‘objetivo’ o ‘propósito’) es el fin o propósito, en un sentido bastante restringido utilizado por filósofos como Aristóteles. Es aquello en virtud de lo cual se hace algo. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Tal objetivo fue garantizar la protección y el restablecimiento de los derechos de los menores de edad, niñas y adolescentes, en tiempos cortos y definidos, motivo por el cual, efectivamente, la Ley 1878 de 2018 adicionó la Ley 1098 de 2006 con: i) plazos precisos para las actuaciones administrativas; ii) previsión de los efectos para el caso de vencimiento de dichos plazos, en materia de competencia; y iii) responsabilidad disciplinaria de las autoridades concernidas.

Particularmente, para el asunto objeto de estudio, se analizarán las precisiones que incluyó la Ley 1878 de 2018 sobre el seguimiento y la decisión de fondo, en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos. 5.2. Seguimiento y decisión de fondo en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos según lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018.

Pérdida de competencia de la autoridad administrativa. Reiteración52 Cuando el trámite administrativo regulado por los artículos 99 y 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia concluye con la declaración de situación de vulneración de derechos, la respectiva autoridad debe imponer una medida de protección para el menores de edad, niña o adolescente en cuyo favor se adelanta dicho trámite.

Los artículos en cita no califican de manera expresa la naturaleza de la medida. Sin embargo, el inciso segundo del artículo 101 de la misma Ley 1098 de 2006 (que no fue modificado ni derogado por la Ley 1878 de 2018), relativo al «contenido del fallo», prevé que cuando éste contenga una medida de restablecimiento, la autoridad debe «señalarla concretamente, explicar su justificación e indicar su forma de cumplimiento, la periodicidad de su evaluación y los demás aspectos que interesen a la situación del menores de edad, niña o adolescente […]».

Por su parte, el artículo 103 de la Ley 1098 de 2006, modificado por el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018, y titulado «carácter transitorio de las medidas», prevé expresamente la posibilidad de modificarlas o suspenderlas, en concordancia con la evaluación que debe disponerse en el fallo. 52Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020200004200 del 17 de julio de 2020.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Con fundamento en el artículo 96 de la Ley 1098 de 200653, tal evaluación se hace en la denominada etapa de seguimiento, la cual, conforme lo fijado en el artículo 6º de la Ley 1878 de 2018 (que modificó el artículo 103 de la mencionada Ley 1096 de 2006), se debe adelantar en «un término que no exceda seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria del fallo», dentro del cual se deberá resolver de fondo la actuación administrativa, determinando: […] si procede el cierre del proceso cuando el menores de edad, niña o adolescente esté ubicado en medio familiar y ya se hubiera superado la vulneración de derechos; el reintegro al medio familiar cuando el menores de edad se hubiera encontrado institucionalizado y la familia cuente con las condiciones para garantizar sus derechos; o la declaratoria de adoptabilidad cuando del seguimiento se hubiera establecido que la familia no cuenta con las condiciones para garantizar los derechos […].

Por excepción, la autoridad administrativa puede prorrogar la etapa de seguimiento hasta por seis meses más, pero, en todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia, el PARD tendrá una duración máxima de 18 meses comprendidas la etapa inicial y la de seguimiento.

Dispone la norma: El Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos con el seguimiento tendrá una duración de dieciocho (18) meses, contados a partir del conocimiento de los hechos por parte de la autoridad administrativa hasta la declaratoria de adoptabilidad o el cierre del proceso por haberse evidenciado con los seguimientos, que la ubicación en medio familiar fue la medida idónea.

Cuando la autoridad administrativa supere los términos establecidos en este artículo sin resolver de fondo la situación jurídica o cuando excedió el término inicial de seguimiento sin emitir la prórroga, perderá competencia de manera inmediata y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que este decida de fondo la situación jurídica en un término no superior a dos (2) meses.

Si la autoridad administrativa no remite el expediente, el Director Regional hará la remisión al Juez de Familia. (Subrayado de la Sala). En conclusión, y como se anotó en el acápite de la competencia, si se superan los términos establecidos en el artículo en comento (103 del Código de la Infancia y la Adolescencia) sin «resolver de fondo la situación jurídica» del menores de edad, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia y el proceso 53 «[…] El seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento adoptadas por los defensores y comisarios de familia estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar».

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 debe enviarse al juez de familia, quien debe tomar una decisión de fondo y resolver la actuación administrativa en un término no superior a dos meses. Vale reiterar que, cuando el juez de familia remplaza a una de las autoridades administrativas (defensores o comisarios de familia, o inspectores de policía) ante la pérdida de competencia de éstas por vencimiento de los términos para el trámite y conclusión del PARD, lo hace en ejercicio de funciones administrativas y no judiciales. 5.3.

Subsanación de yerros procesales en el proceso administrativo de restablecimiento de derechos y las competencias del juez de familia por pérdida de competencia de las autoridades administrativas. Reiteración54 Otro aspecto modificado por la Ley 1878 de 2018 fue el relacionado con la subsanación de los yerros procesales que se presentan en el curso de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos.

En la exposición de motivos del proyecto de ley se sostuvo que, en la medida en que «[…] la Ley 1098 de 2006 no estableció un mecanismo de corrección frente a las actuaciones administrativas que se adelantan en el marco del Proceso de Restablecimiento de Derechos, se hace necesario establecer parámetros orientadores frente a este vacío legal».

En consecuencia, fueron propuestos los siguientes mecanismos legales55: • Cuando la autoridad administrativa los identifique dentro del término establecido para definir la situación jurídica, deberá emitir auto subsanatorio para adelantar las actuaciones correspondientes, siempre que las mismas puedan adelantarse dentro del término señalado. • Cuando la autoridad administrativa los identifique fuera del término establecido para definir la situación jurídica, deberá remitir la historia de atención al juzgado de familia por pérdida de competencia, toda vez que si la Resolución que definió la situación jurídica tiene nulidades insaneables que dejan sin validez este acto administrativo, los términos establecidos en la ley se vencieron. 54 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019, reiterada en decisiones de 12 de noviembre de 2019 (rad. núm. 11001030600020190010100), 17 de julio de 2020 (rad. núm. 110010306000202000124 00) y 4 mayo de 2022 (rad. núm. 2022-00038). 55 Al respecto, ver gaceta del congreso núm. 211 del 4 de abril de 2017, página 23.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 En ese orden de ideas, el actual parágrafo 2° del artículo 100 de la Ley 1098 de 2006, prevé lo siguiente: [l]a subsanación de los yerros que se produzcan en el trámite administrativo, podrán hacerse mediante auto que decrete la nulidad de la actuación específica, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término para definir la situación jurídica; en caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa competente no podrá subsanar la actuación y deberá remitir el expediente al Juez de Familia para su revisión, quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley […] [Énfasis de la Sala].

Y, en el mismo sentido, el parágrafo 5° de la citada disposición normativa, señala que: [s]on causales de nulidad del proceso de restablecimiento de derechos las contempladas en el Código General del Proceso, las cuales deberán ser decretadas mediante auto motivado, susceptible de recurso de reposición, siempre y cuando se evidencien antes del vencimiento del término de seis (6) meses señalado anteriormente.

En caso de haberse superado este término, la autoridad administrativa deberá remitir el expediente al Juez de Familia para que asuma la competencia. En ambos parágrafos, la declaratoria de nulidad compete, bien a la autoridad administrativa o bien al juez, dependiendo del momento procesal en el que se evidencie, así: Autoridad administrativa Juez Es competente si el yerro se evidencia antes del vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente.

Es competente si el yerro se evidencia con posterioridad al vencimiento del término de seis meses para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Es decir que, cuando los yerros se detectan después de vencidos los seis meses para definir la situación jurídica del menor de edad, en los términos del artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia56, la remisión que se haga al juez de familia está acompañada de dos órdenes concretas, a saber: 56Debe tenerse presente que el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia, con las modificaciones y adiciones introducidas por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018, corresponde a la primera etapa o fase de la actuación administrativa para el restablecimiento de los derechos en favor de un menor, y por eso los parágrafos segundo y quinto se refieren a la definición de la situación Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 i) deberá establecer si hay lugar a decretar la nulidad, para lo cual ha de aplicar las causales del Código General del Proceso, y ii) en caso de que considere necesario decretar la nulidad de lo actuado, junto al fallo, deberá resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente, para lo cual deberá dar aplicación a las disposiciones previstas en la Ley 1098 de 2006. [Énfasis de la Sala] Al respecto, la Sala resalta que la norma no se refiere a si dentro del PARD se decidió o no la situación jurídica de los menores, sino al momento en que se evidencia la nulidad, siendo esta última circunstancia la que determina la autoridad competente para resolverla.

En efecto, la Sala observa que la intención del legislador no fue otra que atribuir a los jueces, de manera excepcional, cuando se vence el término de los seis meses previstos en la norma analizada, la facultad para subsanar los yerros en que pudieron incurrir las autoridades administrativas durante el respectivo procedimiento administrativo.

Esta atribución, como se ha dicho57, es una excepción al reparto general de competencias que hacen la Constitución y la Ley, toda vez que se le ha facultado a la autoridad judicial el cumplimiento de una función administrativa, que debe cumplir de manera supletoria con el fin de culminar el procedimiento y adoptar las medidas de restablecimiento de derechos a que haya lugar.

En consecuencia, cuando se advierta o evidencie una nulidad después de transcurridos los seis meses fijados por el artículo 100 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018) para definir la situación jurídica del niño, niña o adolescente, la autoridad administrativa pierde competencia para pronunciarse sobre la nulidad y le corresponde al juez resolverla, «quien determinará si hay lugar a decretar la nulidad de lo actuado y en estos casos, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley». jurídica, que corresponde a la declaración del niño, la niña o el adolescente, en situación de vulnerabilidad y la imposición de las medidas de protección que correspondan, de acuerdo con el artículo 53 del código en cita. 57 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 110010306000201700166.

Reiterada en radicación núm. 110010306000201900080 del 27 de agosto de 2019. Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Esto quiere decir que, cuando el juez decreta la nulidad, le corresponde también resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. La Sala lo ha explicado de la siguiente manera58: […] De acuerdo con lo expuesto, si bien el problema jurídico solo versó sobre la nulidad por falta de notificación, de las normas analizadas59 se desprende que la competencia del juez también abarca resolver la situación jurídica de los niños, siempre que se declare la nulidad.

Ahora bien, dado que la nulidad tiene efectos retroactivos, es claro que, para que el juez pueda resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente, habrá de sanear el trámite y, a partir de la declaración de nulidad, adelantar las actuaciones que le permitan tomar dicha decisión de fondo garantizando el derecho fundamental al debido proceso tanto del niño, niña o adolescente como de su familia y de las demás personas que deban intervenir en la actuación administrativa.

Claro está, como se ha dicho, apuntando al telos ordenado por la norma, que permita garantizar de la manera más eficaz, la protección que debe el Estado a los niños, niñas y adolescentes. Además, se destaca que las pruebas y los conceptos requeridos para sustentar el fallo y la medida definitiva en favor del niño, niña o adolescente deben allegarse dentro del trámite del mismo procedimiento administrativo de restablecimiento de derechos, tal como lo regulan los artículos 99 y 100 de la Ley 1098 de 2006 con las modificaciones introducidas por los artículos 3º y 4º de la Ley 1878 de 2018.

En conclusión, cuando la Ley 1878 de 2018 establece la oportunidad en la cual es el juez de familia la autoridad que debe subsanar los yerros de un PARD, también le asigna la competencia para adelantar las diligencias que se requieran con el objeto de definir de fondo la situación jurídica del niño, niña o adolescente. Esta previsión permite concluir que, la ley está en armonía con el propósito ya comentado de agilizar los procedimientos que garantizan los derechos fundamentales de los niños. 58 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, radicación núm. 11001030600020190008000 del 27 de agosto de 2019.

La Sala advierte que, si bien en el conflicto citado se trata de un problema jurídico distinto al que se debate en el presente asunto, considera importante destacar lo mencionado en esa decisión, toda vez que se refiere a la interpretación de los parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto a la competencia del juez. 59 Artículo 100, parágrafos 2 y 5 de la Ley 1098 de 2006 (modificado por el artículo 4º de la Ley 1878 de 2018).

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Advierte la Sala que, en los parágrafos 2º y 5º en comento, las competencias que se asignan al juez no van acompañadas de términos especiales, pero sí de la remisión expresa a «los términos establecidos en esta ley» -la misma Ley 1878 de 2018-. Esa remisión solo puede interpretarse como la obligación para el juez de adelantar con celeridad las actuaciones que correspondan y decidir de fondo en favor del niño, niña o adolescente de quien se trate, teniendo como referente los términos máximos que la Ley 1878 de 2018 fijó a las actuaciones administrativas reguladas por la Ley 1098 de 2006.

Así, no se trata de que el juez cuente nuevamente con los plazos previstos en el artículo 103. El procedimiento se entenderá estar en el estado que precede en forma inmediata a la toma de decisión de fondo, sin perjuicio de que para efectos de tal decisión hayan de adelantarse la o las actuaciones administrativas necesarias correspondientes. 6.

Caso concreto La Sala de Consulta y Servicio Civil reitera que, si bien los hermanos E.J.C.Q. y S.Q.G., ambos menores de edad, fueron objeto cada uno de un proceso administrativo de restablecimiento de derechos, se encuentran sometidos a un mismo contexto familiar y a similares supuestos fácticos, lo cuales dieron origen a los PARD para cada uno, dentro de los que se adoptaron decisiones similares, resulta importante resolver a través del mismo conflicto de competencias administrativas ambos asuntos, teniendo en cuenta la prevalencia del interés superior de los mismos, como antes se explicó. Así la cosas, la Sala concluye que la autoridad llamada a resolver de fondo el asunto objeto de estudio es el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, por las razones que pasan a explicarse previo el siguiente recuento de hechos relevantes: i) La Defensoría de Familia, Centro Zonal Noroccidental, de la Regional de Antioquia conoció la situación jurídica de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. el 5 de agosto de 2019 y el 31 de enero de 2020 definió su situación jurídica, declarando como medida de protección en su favor la ubicación en hogar sustituto, con lo cual se agotó la etapa inicial del PARD.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Luego, de la suspensión de términos procesales y su reinicio, en consideración a la declaratoria de pandemia por COVID-19, entre el 17 de marzo y 10 de septiembre de 2020, esa misma defensoría emitió las Resoluciones 0260 y 0361 ambas del 4 de enero de 2021, por las cuales prorrogó la etapa de seguimiento en razón al interés superior y la debida protección de los derechos de los menores de edad involucrados en este proceso, extendiendo el PARD a su plazo máximo de 18 meses. ii) Así, cuando la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional de Antioquia dictó la Resolución núm. 061 del 25 de junio de 2021, en la que declaró la situación de adoptabilidad de los citados menores de edad, lo hizo al límite del periodo en que su competencia se extinguía, lo cual se dio el 11 de agosto de 2021. iii) Por su parte, el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín dictó el auto núm. 0624, del 30 de junio de 202262, en el que declaró la nulidad de lo actuado en los procesos administrativos de restablecimiento de derechos de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. y ordenó a la defensoría de familia adelantar, entre otras actuaciones, la búsqueda de la circulo familiar extenso de los menores de edad, así como realizar una entrevista al menor de edad S.Q.C., y que a partir de dichas actuaciones se pronunciara de nuevo en los referidos PARD. iv) La defensoría de familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional de Antioquia dio cumplimiento a las cargas probatorias determinadas por el referido juzgado; pero señaló su imposibilidad para seguir conociendo de tales procesos de restablecimiento de derechos por carecer, para ese momento, de la competencia que sostuvo durante 18 meses, en los términos del artículo 208 de la Ley 1955 de 2019, que adicionó el artículo 103 del Código de la Infancia y la Adolescencia. La Sala advierte, en consecuencia, que la defensoría de familia, Centro Zonal Noroccidental Seccional Antioquia conoció la situación de los menores de edad el 5 de agosto de 2019, por lo que el término de 6 meses para adelantar la etapa inicial de verificación de derechos culminaba el 5 de febrero de 2020, razón por la cual la audiencia de pruebas y fallo celebrada el 31 de enero de 2020, se realizó dentro del término legal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 100, incisos 9 y 10, de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia), modificado por el artículo 4 de la Ley 1878 de 201863. 60 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD SQG, folios 273 a 276 61 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 271 a 274. 62 Expediente digital, archivo MENORES DE EDAD EJCQ, folios 673 a 741. 63 En el cual se dispone que: Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 Posteriormente, agotada la etapa inicial de seguimiento, y tras darse la prórroga de la misma, se dictó la resolución núm. 061 del 25 de junio de 2021, en la que declaró la situación de adoptabilidad de los citados menores de edad.

Esta actuación se produjo mientras la defensoría de familia tenía competencia para hacerlo, capacidad jurídica que perdió luego del 11 de agosto de 2021, fecha en que se agotó el plazo máximo de 18 meses que se tiene para tramitar y concluir un PARD. De esta manera, para el momento en que el Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, declaró la nulidad de todo lo actuado, el 30 de junio de 2022, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional de Antioquia carecía por completo de competencia para actuar dentro de los referidos procesos de restablecimiento de derechos.

Y como ya se indicó, en anteriores consideraciones, ante la declaratoria de nulidad, compete al juez de familia, en términos del parágrafo segundo del artículo 100 de la Ley 1878 de 2018, pronunciarse sobre la nulidad y además, resolver de fondo la situación jurídica del niño, niña y adolescente conforme los términos establecidos en esta ley.

En razón de lo anterior, le corresponde al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín definir de fondo la situación jurídica de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G. dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos tramitados en su favor. 7. Exhortos Con todo, y atendiendo la complejidad de las circunstancias que afrontan los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., en la medida en que, su situación jurídica ha aun está por definirse, la Sala reitera que cualquier decisión o actuación administrativa o judicial que las autoridades adopten o desarrollen en relación con los niños, niñas o adolescentes debe tener como referente y finalidad principal su interés superior y la necesidad de restablecer, proteger y garantizar sus derechos, que, por disposición constitucional (artículo 44) y mandato internacional (Convención de los Derechos del Niño, entre otras), son prevalentes sobre los intereses y derechos de otras personas. […] la definición de la situación jurídica deberá resolverse […] dentro de los seis (6) meses siguientes, contados a partir del conocimiento de la presunta amenaza o vulneración de los derechos del menor de edad, término que será improrrogable y no podrá extenderse ni por actuación de autoridad administrativa o judicial.//Vencido el término para fallar o para resolver el recurso de reposición sin haberse emitido la decisión correspondiente, la autoridad administrativa perderá competencia para seguir conociendo del asunto.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 De igual forma, para la Sala es necesario resaltar la importancia que tiene el cumplimiento de los términos dados por el Código de la Infancia y la Adolescencia, con el fin superior de proteger y salvaguardar de manera eficaz y prevalente los derechos de los menores de edad, niñas y adolescentes.

En el caso analizado, la Sala llama la atención del Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, pues tras advertir irregularidades de los PARD tramitados en favor de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó a la defensoría de familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional de Antioquia la realización de varias actuaciones, cuando dicha autoridad administrativa carecía de competencia para seguir conociendo de los precitados procesos.

En consecuencia, lo que procedía era que dicho juzgado asumiera los asuntos de manera inmediata y los resolviera de fondo. De igual forma, resulta pertinente poner en evidencia que transcurrieron cerca de 10 meses, entre el auto del 22 de julio de 2021, por el cual la defensoría de familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional de Antioquia ordenó la remisión de los PARD a los jueces de familia, y el momento en que los expedientes fueron, efectivamente, remitidos a los despachos judiciales, lo cual ocurrió tan solo hasta el 25 de mayo de 2022.

Las anteriores conductas resultan contrarias a los principios de celeridad, economía, eficacia y primacía del interés superior de los menores de edad aquí involucrados. Estas van en contra de la protección que la Constitución y la ley ordenan para garantizar los derechos prevalentes de los niños, niñas y adolescentes. En vista de lo anterior la Sala considera pertinente que se remitan copias de este proceso a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-64 para que investigue la posible falta disciplinaria en que pudo incurrir la citada defensoría de familia.

Asimismo, se pondrá en conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres esta decisión, para que, conforme a las competencias establecidas en el Decreto 262 de 200065, considere iniciar acompañamiento y vigilancia en este asunto. 64 Resolución núm. 2677 del 2 de mayo de 2022, «por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Cecilia de la Fuente Lleras-, adoptado mediante Resolución 1818 de 2018, y modificado por las resoluciones 7444 de 2019, 4122 de 2020 y 4451 de 2020». 65 Por el cual se modifican la estructura y la organización de la Procuraduría General de la Nación y del Instituto de Estudios del Ministerio Público; el régimen de competencias interno de la Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR competente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín para que defina de fondo la situación jurídica de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G., dentro de los procesos administrativos de restablecimiento de derechos tramitados en su favor.

SEGUNDO. ENVIAR el expediente al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), a la Defensoría de Familia del Centro Zonal Noroccidental de la Regional Antioquia, Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín, al Juzgado Segundo de Familia de Oralidad de Medellín, a la señora L.M.Q.G., y al señor E.A.C.B., padres biológicos de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G.

CUARTO. EXHORTAR al Juzgado Trece de Familia de Oralidad de Medellín para que en adelante actúe con la mayor celeridad y eficiencia, evitando que se haga más gravosa la situación de los menores de edad E.J.C.Q. y S.Q.G.

QUINTO. REMITIR a la Oficina de Control Interno Disciplinario del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- la presente decisión para lo de su competencia.

SEXTO. REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres la presente decisión para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.

SÉPTIMO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, como lo dispone expresamente el inciso tercero del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA). Procuraduría General; se dictan normas para su funcionamiento; se modifica el régimen de carrera de la Procuraduría General de la Nación, el de inhabilidades e incompatibilidades de sus servidores y se regulan las diversas situaciones administrativas a las que se encuentren sujetos.

Radicación: 11001-03-06-000-2024-00187-00 OCTAVO ADVERTIR que los términos legales a que está sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de Sala MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Consejera de Estado ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLORZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominado SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.