Micelio
17001233300020220003901Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-03-08

Radicación interna: 2215 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Luz Mary Rengifo Largo·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo De Manizales Y Otros

Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Demandante: LUZ MARY RENGIFO LARGO Demandados: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DE MANIZALES Y OTROS Temas: Acción de tutela de fondo – vulneración al derecho de petición y mora judicial justificada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a pronunciarse sobre la impugnación presentada por el apoderado de la señora Luz Mary Rengifo Largo en contra de la sentencia del 25 de febrero de 2022, que declaró la improcedencia de la acción de tutela y negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 10 de febrero de 2022 la señora Luz Mary Rengifo Largo, actuando mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela contra el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, la Superintendencia Nacional de Salud y Salud Vida EPS en Liquidación, con el fin que se le amparen sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, al mínimo vital, a la integridad personal, tener una respuesta ágil al Derecho de Petición Particular.” 2.

Consideró vulneradas tales garantías constitucionales debido a: -La negativa de la Superintendencia Nacional de Salud en dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de diciembre de 2021, mediante el cual solicitó “que se proceda en el menor tiempo posible a fijar una fecha para el pago de la Resolución No. 0236 del 9 de noviembre de 2021 a favor de la Señora Luz Mary Rengifo Largo quien se identifica con la c.c. 24’623.112 por valor de $250’000.000= pesos de conformidad con el art. 9.1.1.3.6.3. del Decreto 2555 de 2010 en concordancia con el Cronograma del Proceso Liquidatorio de Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación…” Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 -La dilación injustificada del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el trámite del proceso ejecutivo por ella interpuesto, en procura del pago de las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018. 3.

Con base en lo anterior, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y como consecuencia, reclamó lo siguiente: “(…) tener una respuesta ágil al Derecho de Petición Particular de fecha 18 de diciembre de 2021, para obtener una fecha exacta para el pago de la Reclamación Administrativa Formal de Acreencias, donde se presentó, en tiempo oportuno (29 de noviembre de 2019), diligenciado el Formulario de acreencias por Proceso Ordinario Administrativo de medio de Control de Reparación Directa, por quien actualmente es la única heredera, la Señora Luz Mary Rengifo Largo, quien se identifica con la C.C. 24’623.112 de Chinchiná, ante el Tribunal Administrativo de Caldas, lo cual se tramitó ante el Honorable Magistrado Augusto Ramón Chávez Marín bajo el Rad. 17001-33-33-755-2015- 00295-02, el cual ordenó el pago de la Sentencia de Segunda Instancia, de conformidad al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la Sentencia tiene un valor de $250’000.000= pesos, para que dé respuesta la Supersalud o en su defecto Saludvida S.A. E.P.S. en liquidación, al Derecho de Petición, con la finalidad de tener fecha exacta del pago para proteger los derechos fundamentales y salvaguardar la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, al mínimo vital, el derecho a una respuesta ágil al Derecho de Petición Particular y obtener el pago de las Sentencias de primera y segunda instancia por un valor de $250’000.000= pesos, por la conducta omisiva, negligente y dilatoria de los accionados Supersalud y SALUDVIDA S.A. E.PS.

EN LIQUIDACIÓN, representada por el Agente liquidador Doctor DARÍO LAGUADO MONSALVE O QUIEN HAGA SUS VECES, donde ya venció el término de 30 días para dar respuesta al Derecho de Petición, de conformidad con el Decreto 491 de 2020. (…) QUINTA PRETENSIÓN: Se solicita, por intermedio de esta ACCIÓN DE TUTELA, a los Señores Magistrados del Tribunal Administrativo de Caldas - Reparto-, ordenar al Juzgado (6°) Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales, bajo el Rad. 17001333375520150029500, dar el Traslado del art. 110 del C.G.P. en concordancia con el art. 12 del Dto.

Legislativo 806 de 2020, sobre el Traslado de la Excepciones de Fondo si se propusieron o en su defecto sobre la contestación que haya hecho Saludvida S.A. E.P.S. en Liquidación, de conformidad con la Ley 2080 de 2021 art. 38 o dependiendo de la valoración del Despacho, en su defecto aplique los poderes jurisdiccionales en donde informe a Saludvida S.A. E.P.S. que no contestó la respectiva Demanda Ejecutiva Administrativa dentro del término de ley, ya que en el ámbito Administrativo LA JUSTICIA ES ROGADA y siga adelante con la respectiva ejecución.” Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.2.

Hechos probados y/o admitidos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 4. El 26 de septiembre de 2018 en el marco de un proceso de reparación directa con radicado N.º 17001-33-33-755-2015-00195-00, el Juzgado Sexto Administrativo de Manizales condenó a Salud Vida EPS al pago de $250.000.000 a favor de la señora Rengifo Largo. 5.

El 29 de noviembre de 2019 la señora Calle Celis presentó el formulario diligenciado “para presentación de acreencias” y una petición ante Salud Vida EPS en Liquidación en la que requirió realizar el pago del reconocimiento patrimonial estimado en la sentencia antes mencionada, no obstante, mediante oficio del 12 de marzo de 2020, el agente liquidador informó que, para atender la solicitud de pago, debía aportarse al trámite el fallo de segundo grado. 6.

Posteriormente la decisión del a quo fue confirmada el 5 de febrero de 2021 por el Tribunal Administrativo de Caldas.1 7. Salud Vida EPS en Liquidación a través de la Resolución N°. 0236 del 9 de noviembre de 2021 dispuso lo siguiente: “Modificar el Anexo N° 5 - Quirografarios de la Resolución N° 0079 del 30 de julio de 2021, única y exclusivamente en lo que se relaciona con la reclamación que ha dado lugar a este recurso, para disponer que el acta, los valores y periodos que se reconocen son los siguientes: Identificación Numero de Acta Tipo de acreencia Valor reclamado Valor Glosa Valor reconocido 24623112 A050000019 5- Quirografarios 250.000.000,00 0 250.000.000,00 8.

El 18 de diciembre de 2021 la señora Rengifo Largo radicó petición ante la Superintendencia Nacional de Salud mediante la cual pidió que se fijara la fecha exacta en la que se realizaría el pago por parte de Salud Vida EPS en Liquidación. En respuesta a lo anterior, dicha entidad con escrito del 29 de diciembre del mismo año manifestó lo siguiente: “En respuesta a la comunicación radicada en la Superintendencia Nacional de Salud mediante la página WEB, bajo el Numero Único de radicación 1 “Segundo. CONDÉNASE en costas en esta instancia a la EPS SALUDVIDA, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de primera instancia, por lo brevemente expuesto.

FÍJASE un 0.5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en este proceso como agencias en derecho.” Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 “20212100001172262” al respecto, le informo que esta entidad como máximo órgano de Inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tiene como misión proteger los derechos de los usuarios en salud.

Esta Superintendencia Delegada en ejercicio de sus funciones asignadas debe “Registrar, Evaluar, Tramitar y Direccionar las Peticiones ciudadanas”, encauzándolas hacia las dependencias correspondientes y comunicar al peticionario sobre las gestiones que adelante la entidad y sus resultados. En tal sentido se le informa que una vez evaluada su comunicación se procedió a remitir a la Dirección de Inspección y Vigilancia para Entidades de Aseguramiento en Salud de esta entidad, por tratarse de un asunto de su competencia.” 9.

Así, la mentada superintendencia el 7 de enero de 2022 dio traslado por competencia de la referida solicitud a Salud Vida EPS en Liquidación en virtud de lo previsto en el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015 y lo previsto en los artículos 294 y 295 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, “con el fin de que se sirva responder en término y de fondo directamente a la peticionaria, en los términos establecidos por Ley”. 10.

Seguidamente, Salud Vida EPS en Liquidación, el 16 de febrero de 2022 dio respuesta a la solicitud y manifestó lo siguiente “Al respecto debo indicarle que el pago de las obligaciones dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa se efectuará según la disponibilidad de recursos, y conforme con el siguiente orden o prelación legal: • Gastos de administración de la Liquidación, • Las sumas de dinero o bienes de propiedad de terceros, y/o créditos excluidos de la masa de la liquidación. • Los créditos oportunamente presentados a cargo de la masa de la liquidación conforme a la prelación del Articulo 12 de la ley 1797 de 20161. • Los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado" Lo anterior significa que por Orden legal, el liquidador debe atender los pagos según las normas aplicables para esta liquidación, y por tanto Saludvida no puede darle una fecha cierta de pago, pues según el orden antes citado y teniendo en cuenta la prelación de su reclamación notificada el 9 de noviembre en la resolución 236, en primer lugar, se deben atender los gastos de administración de la liquidación y los créditos excluidos de la masa.

En los anteriores términos doy respuesta a la petición.”. -Proceso ejecutivo 11. El 12 de agosto de 2021 la parte actora radicó la respectiva demanda ejecutiva, seguida del proceso de reparación directa, y el 24 de agosto de 2022 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo toda vez que, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia con el artículo 298 del CPACA, modificado por el Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 artículo 80 de la Ley 2080 de 2021, cuando el titulo ejecutivo se fundamenta en una sentencia condenatoria, el respectivo proceso de ejecución solo podrá interponerse transcurridos 10 meses, contados desde la ejecutoria de la misma, tiempo concedido a la entidad condenada para proceder al reconocimiento y pago de las sumas de dinero. 12.

Concluyó que “la ejecutoria de la sentencia que sirve de titulo ejecutivo, data del 15 de febrero de 2021, lo que pone en evidencia que a la fecha no han transcurrido los diez (10) meses de que trata el articulo 192 del CPACA, pues los mismos vencerían el 15 de diciembre del presente año, lo que indica que al no estar vencido el plazo concedido para el cumplimiento de la sentencia, no hay lugar a ordenar mandamiento de pago.” 13.

Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 12 de noviembre de 2021, bajo las mismas razones. 14. Nuevamente, el 16 de diciembre de 2021 la parte actora instauró demanda ejecutiva, sin embargo, el referido juzgado luego del acatamiento de una orden de corrección, mediante auto del 11 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto.

La parte resolutiva fue la siguiente: “PRIMERO: DECLARAR la falta de jurisdicción para conocer el presente asunto conforme a lo expuesto a la parte motiva.

SEGUNDO: PRECISAR que lo actuado con anterioridad a esta decisión conservará su validez.

TERCERO: REMITIR el expediente al Agente Liquidador de la Entidad Promotora de Salud del Régimen Subsidiado SALUD SALUDVIDA EN LIQUIDACION, Dr. DARIO LAGUADO MONSALVE.” 15. Como fundamento de su decisión, adujo que las obligaciones que se reclamaban fueron reconocidas por parte del agente liquidador de Salud Vida EPS en Liquidación mediante Resolución N.º 0236 del 9 de noviembre de 2021, por lo que el trámite ejecutivo debía ser remitido al agente especial correspondiente de atender tales acreencias de conformidad con el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 114 del Estatuto Financiero2. 2 La toma de posesión conlleva: “( ) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.

A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial…” Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 16.

El 22 de febrero de 2022, en cumplimiento de la anterior orden se envió el expediente de la referencia al agente liquidador para lo pertinente. 1.3. Fundamentos de la vulneración 17. La señora Rengifo Largo estimó vulnerados sus derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, al mínimo vital, a la integridad personal, tener una respuesta ágil al Derecho de Petición Particular” debido a la negativa de la Superintendencia Nacional de Salud en dar respuesta de fondo a la petición presentada el 18 de diciembre de 2021 mediante el cual solicitó se fijara la fecha exacta en la que se realizaría el pago por parte de Salud Vida EPS. 18.

Resaltó que la jurisprudencia constitucional es clara en establecer el deber que tienen las autoridades de responder en los términos de ley las solicitudes que se les formulen, exigiendo que deben ser de fondo y no una respuesta meramente formal que deje sin decisión la pretensión del solicitante. 19. Por otro lado puso de presente que existe una dilación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el trámite del proceso ejecutivo por ella interpuesto, en procura del pago de las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018. 20.

Concluyó que actualmente se encuentra desempleada, no tiene ingresos, no trabaja, no tiene pensión, pertenece a la tercera edad, lo que la hace un sujeto de especial protección. 1.4. Trámite de la acción de tutela 1.4.1. Auto admisorio 21. Mediante auto del 11 de febrero de 2022, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Caldas admitió la acción de tutela y ordenó su notificación al Juzgado Sexto Administrativo de Manizales, la Superintendencia Nacional de Salud y Salud Vida EPS en Liquidación, como sujetos accionados.

De otra parte, negó la medida de suspensión provisional solicitada en cuanto no se advirtió la existencia de un perjuicio irremediable. 1.5. Intervenciones 22. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5.1.

Superintendencia Nacional de Salud 23. Solicitó su desvinculación del trámite constitucional por considerar que no existe vulneración de derechos fundamentales que se le pueda endilgar. Como fundamento de su pretensión explicó que la accionante presentó petición el 18 de diciembre de 2021, para obtener información sobre la fecha exacta en la que Salud Vida EPS en Liquidación, realizaría el pago de la condena impuesta vía judicial, por lo que mediante Oficio N° NURC – 20221300000105951 de 7 de febrero último, le informó que corresponde a la referida EPS realizar el pago de las sumas de dinero derivadas de la sentencia, y que por tal motivo corresponde al agente liquidador de dicha entidad, atender el derecho de petición. 24.

Aseguró que en dicho oficio, además de explicar someramente las etapas del proceso liquidatorio, informó a la accionante que su petición sería remitida al funcionario competente. 25. Por lo anterior, y por considerar que dio respuesta al derecho de petición dentro del marco de sus competencias e informó a la accionante la remisión de su petición al funcionario competente, solicitó declarar la carencia actual de objeto y, por consiguiente, su desvinculación del trámite constitucional por no ser la entidad responsable del pago de la sentencia. 1.5.2.

Juzgado Sexto Administrativo de Manizales 26. Manifestó que el 26 de septiembre de 2018 profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa identificado con radicado N.° 17001-33-33-755-2015-00195-00, promovido por la señora Luz Mary Rengifo. Agregó que el 5 de febrero de 2021 el Tribunal Administrativo de Caldas confirmó la decisión adoptada, y que, en consecuencia, la sentencia cobró ejecutoria el 15 del mismo mes y año. 27.

Seguidamente informó que el 12 de agosto de 2021, el apoderado de la parte actora presentó demanda ejecutiva contra Salud Vida EPS en Liquidación, y que el juzgado negó el mandamiento de pago puesto que no se cumplían los requisitos señalados en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, decisión que fue impugnada y confirmada con auto de 12 de noviembre último. 28.

Finalmente manifestó que la demanda ejecutiva fue presentada nuevamente el 16 de diciembre del año anterior, y que el 11 febrero de 2022, luego del acatamiento de una nueva orden de corrección, el juzgado declaró la falta de competencia para conocer del asunto. Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 29.

Concluyó que “El trasegar procesal expuesto, conlleva a que, dentro de los procesos ejecutivos mencionados, no se ha librado mandamiento de pago, luego, por tanto, no se ha notificado a la EPS SALUDVIDA EN LIQUIDACION el contenido de la demanda y esta entidad no ha brindado respuesta o contestación de fondo a la misma.” 1.5.3. Salud Vida EPS en Liquidación 30.

Indicó que mediante oficio datado el 16 de febrero del año en curso, dio respuesta a la petición presentada por el apoderado judicial de la parte actora en el cual puso en conocimiento del peticionario el procedimiento que debe seguir la entidad en liquidación para determinar el orden o prelación legal para el pago de acreencias, por lo que no es posible informarle una fecha cierta de pago. 1.6.

Fallo impugnado3 31. El Tribunal Administrativo de Caldas en sentencia del 25 de febrero de 2022 negó la protección de los derechos fundamentales en cuanto a la presunta vulneración al derecho de petición de la actora. Por otro lado, declaró la improcedencia de la acción respecto a la tardanza del juzgado accionado en ordenar el pago de las acreencias derivadas del fallo judicial. 32.

Frente al primer punto, acotó que ambas entidades dieron respuesta a la solicitud presentada por la señora Rengifo Largo, pues la Superintendencia Nacional de Salud informó a la peticionaria que su solicitud sería remitida al competente para resolver de fondo; y, a su turno, la EPS Salud Vida en Liquidación le explicó que en el proceso liquidatorio existen unos órdenes de prelación establecidos por la ley que impiden, por el momento, determinar una fecha cierta para realizar el pago. 33.

Frente al segundo cargo, adujo que no se superó el requisito de subsidiariedad toda vez que la parte actora contaba con el proceso ejecutivo consagrado en el Título Único de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), “pues el ámbito de pretensiones formuladas en este trámite de tutela se circunscribe a la materialización de una condena plasmada en una sentencia judicial proferida dentro de un proceso ordinario, misma que constituye título ejecutivo en virtud de lo dispuesto en el artículo 422 de dicha obra”. 1.7.

Impugnación 34. El 3 de marzo de 2022 la parte actora, inconforme con la anterior decisión la impugnó y manifestó estar en desacuerdo con la negativa y declaratoria de 3 La anterior providencia fue notificada a las partes el 1° de marzo de 2022, la cual fue impugnada por el apoderado judicial de la parte accionante el 3 de marzo del mismo año. Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 improcedencia. Para el efecto, reiteró in extenso los argumentos traídos en el escrito inicial de tutela. 1.8.

Solicitud apoderado judicial 35. Posteriormente, el 4 de marzo del mismo año, el apoderado judicial de la actora puso de presente que renunció al poder que le otorgó la accionante toda vez que aceptó el nombramiento en propiedad en el cargo de oficial mayor del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Manizales.

Para el efecto adjuntó: i) la referida renuncia al poder; ii) y el nuevo mandato otorgado por la señora Rengifo Largo al abogado Silverio Mauricio Carmona Jaramillo para continuar con el trámite constitucional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 36. Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la señora Rengifo Largo contra la sentencia de primera instancia proferida el 25 de febrero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Caldas, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Solicitud de desvinculación 37. Se tiene que la Superintendencia Nacional de Salud solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional pues, a su juicio, no vulneró derecho fundamental alguno. No obstante, dicha petición será negada ya que su vinculación al proceso se hizo en atención que es la entidad llamada a responder por la vulneración a las garantías de la parte actora, con ocasión a la presunta falta de respuesta a la petición que elevó el 18 de diciembre de 2021. 2.3.

Problema jurídico 38. Corresponde a la Sala determinar si, de conformidad con los argumentos de la impugnación, se revoca, modifica o confirma la decisión de primera instancia del 25 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, para lo cual se deberán resolver los siguientes problemas jurídicos:  ¿Vulneró la Superintendencia Nacional de Salud el derecho fundamental de petición de la señora Luz Mary Rengifo Largo al no dar una respuesta de fondo a la petición que elevó el 18 de diciembre de 2021? Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10  ¿Existe mora judicial injustificada por parte del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el trámite del proceso ejecutivo por ella interpuesto, en procura del pago de las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018? 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 39. Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) mora judicial injustificada; iv) sujetos de especial protección; y v) el caso concreto. 2.5. Generalidades de la acción de tutela 40.

Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 41.

La jurisprudencia constitucional, de manera enfática y uniforme, ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable4. 2.6.

Del derecho de petición 42. La Constitución Política de 1991, consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de “presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”5. El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 43.

La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: “El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido”.6 4 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010. 5 Corte Constitucional.

C-510-04. Magistrado Ponente: Álvaro Tafur Galvis 6 Sentencia T-332-15, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos. Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 44.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 45.

Corolario a lo expuesto, se tiene que actualmente está vigente el Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, que en su artículo 5° amplió los términos para resolver las peticiones 30 días siguientes a su recepción, salvo norma especial. 46. Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Ello significa que “la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado. // Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada.”7 47.

Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar “los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante.”8 48.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: “i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas 7 Sentencia T-149-13, Magistrado Ponente Luis Guillermo Pérez Pérez. 8 Ibidem.

Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo”9. 49.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca10. 50. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.7.

La mora judicial justificada 51. La Corte Constitucional ha señalado que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a violar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, si no en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de los mismos11. 52.

Asimismo, el Máximo Tribunal Constitucional ha considerado que “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”12. 53. Continuando con el criterio de esa Corporación frente al particular se tiene que: “… por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.

Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;

(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la 9 Corte Constitucional, sentencia T-161 de 10 de marzo de 2011.

M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 10 Sobre el tema, ver sentencia de 22.03.2012., Radicación: 25000-23-25-000-2012-00150-01, Actor: Robert Wilson Molina Sambony M.P. Susana Buitrago Valencia. 11 Corte Constitucional. T-1019 de 2010. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. 12 Corte Constitucional. T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones”. 54.

Por su parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado tiene una posición reiterada en relación con la existencia de mora judicial13, según la cual solo se predica si hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia del juez. Que de acreditarse esta conducta, constituye violación al derecho de acceso a la administración de justicia y de contera, al debido proceso de las partes en un proceso. 2.8.

Sujetos de especial protección constitucional 55. En lo que respecta a la condición de sujetos de especial protección, la Corte Constitucional lo ha definido como aquellas personas que, debido a condiciones particulares, a saber, física, psicológica o social, merecen un amparo reforzado en aras de lograr una igualdad real y efectiva. 56.

En ese sentido, ha establecido que entre los grupos de especial protección se encuentran los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia, aquellas que se encuentran en extrema pobreza y “todas aquellas personas que por su situación de debilidad manifiesta se ubican en una posición de desigualdad material con respecto al resto de la población; motivo por el cual considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la evaluación del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en términos de acceso a los mecanismos judiciales de protección de derechos, a fin de garantizar la igualdad material a través de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos mencionados14”. 57.

Lo anterior encuentra su fundamento en la Constitución Política que, en los artículos 13 y 43, impone la obligación de promover condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, creando garantías para los grupos marginados. 2.9. Caso concreto -Frente a la vulneración al derecho de petición 58. En el sublite la parte actora consideró que la Superintendencia Nacional de Salud vulneró su derecho fundamental de petición debido a que no dio respuesta de fondo 13 Entre otras, consultar las sentencias de: (i) 10 de agosto de 2012, Rad.

No: 11001-03-15-000-2012- 01093-00(AC). Actor: Domingo Enrique de Jesús Ramírez Duque. Demandado: Tribunal Administrativo de Antioquia. Magistrado Ponente: Alberto Yepes Barreiro (E) y (ii) 19 de junio 2014, Rad. No.: 25000-23-41-000-2014-00415-01(AC). Actor: Mario Aristizábal Muñoz. Demandado: Procuraduría General de la Nación. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-495 de 2010 M.P., Jorge Ignacio Pretelt Chaljub Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 a la petición que elevó el 18 de diciembre de 2021, mediante la cual solicitó se fijara la fecha exacta en la que se realizaría el pago por parte de Salud Vida EPS. 59.

Debe precisar la Sala que de conformidad con el artículo 5° del Decreto 491 de 28 de marzo de 202015 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratistas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”, los términos para resolver las peticiones se ampliaron a 30 días siguientes a su recepción, salvo norma especial. 60.

De las pruebas allegadas a este trámite, se observa que tanto la Superintendencia Nacional de Salud como Salud Vida EPS en Liquidación alegaron que ya dieron respuesta de fondo y congruente a la referida petición. 61. Por su parte el ente regulador manifestó que cumplió con el deber que le asistía, pues dio traslado por competencia a Salud Vida EPS en Liquidación en virtud de lo previsto en el 21 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, con el fin de que le diera una respuesta de fondo directamente a la peticionaria. 62.

Por lo anterior, Salud Vida EPS en Liquidación el 16 de febrero de 2022 respondió la solicitud y le indicó que el pago de las obligaciones dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa se efectuaría según la disponibilidad de recursos y conforme con el siguiente orden o prelación legal: i) gastos de administración de la liquidación; ii) las sumas de dinero o bienes de propiedad de terceros, y/o créditos excluidos de la masa de la liquidación; iii) los créditos 15 “Artículo 5.

Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

En los demás aspectos se aplicará lo dispuesto en la Ley 1437 de 2011. Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 oportunamente presentados a cargo de la masa de la liquidación conforme a la prelación del artículo 12 de la Ley 1797 de 20161; iv) los créditos a cargo del pasivo cierto no reclamado. 63.

Concluyó que, por lo anterior, debía atender las obligaciones según las normas aplicables para dicha liquidación y, por tanto, no podía otorgarle una fecha cierta de pago, pues según el orden antes citado y teniendo en cuenta la prelación de su reclamación notificada el 9 de noviembre de 2021 en la Resolución 236, en primer lugar, se debían atender los gastos de administración de la liquidación y los créditos excluidos de la masa. 64.

Lo anterior fue notificado el 16 de febrero de 2022 al correo electrónico aportado por la peticionaria, como se observa: 65. De lo expuesto se concluye que la entidad dio respuesta clara, congruente y de fondo a la solicitud presentada, pues le explicó a la actora que no podía establecer una fecha exacta de pago teniendo en cuenta que el liquidador debía seguir un procedimiento previsto en la ley para determinar la prelación para el pago de las obligaciones dentro del proceso de liquidación forzosa administrativa 66.

Se recuerda que una verdadera respuesta, si bien no tiene que ser favorable a las pretensiones del peticionario, sí debe cumplir con los requisitos de ser oportuna, resolver lo solicitado de manera clara, precisa y congruente, además de ser puesta en conocimiento del solicitante, presupuestos que se cumplieron en el caso concreto. 67.

En efecto, el hecho que la respuesta no colme el interés del peticionario no afecta la prerrogativa constitucional, pues su núcleo esencial no se contrae a que se otorgue una contestación que acoja los pedimentos formulados. 68. Así, lo ha establecido de manera pacífica la Corte Constitucional: Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 “Es deber de las autoridades de resolver de fondo las peticiones elevadas ante ellas, sin que ello quiera decir que la respuesta deba ser favorable, y no son suficientes ni acordes con el artículo 23 constitucional las respuestas evasivas o abstractas, como quiera que condenan al peticionario a una situación de incertidumbre, por cuanto éste no logra aclarar sus inquietudes, especialmente si se considera que, en muchos eventos, de esa respuesta depende el ejercicio de otros derechos subjetivos.

Ha señalado igualmente la jurisprudencia, que la respuesta emitida en el marco de un derecho de petición debe ser dada a conocer efectivamente al peticionario, quien es el directo interesado en saber sobre la explicación brindada y en los efectos de la misma.”16 -Frente a presunta mora judicial 69. Ahora bien, la señora Rengifo Largo adujo que existe una dilación del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales en el trámite del proceso ejecutivo por ella interpuesto en procura del pago de las acreencias que le fueron reconocidas en la sentencia dictada el 26 de septiembre de 2018. 70.

En consecuencia, la Sala entrará a analizar si efectivamente la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales de la actora, frente a lo cual anticipa que negará las pretensiones de la demanda, por las razones que pasan a explicarse: 71. Tal como se mencionó en los acápites precedentes relativos a la mora judicial, “atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales”17, por ello, se ha considerado que en los eventos en los que “la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia”. 72.

Por lo tanto, resulta del caso abordar el estudio de las circunstancias que, a juicio de la actora, han desencadenado una la tardanza en el marco del proceso ejecutivo que instauró para reclamar el pago de la obligación a su favor. 73. Del análisis del registro de actuaciones constatado en la página web de la Rama Judicial y lo informado en las contestaciones de la demanda, se advierte que en el referido proceso ejecutivo se han surtido las actuaciones que se resumen a continuación: i) El 24 de agosto de 2021 el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales se abstuvo de librar mandamiento de pago ejecutivo toda vez que, no se cumplió con las previsiones expuestas en el artículo 92 de la Ley 1437 de 2011 en consonancia 16 Sentencia T-369/13. 17 Corte Constitucional.

T-230 de 2013. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez. Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 con el artículo 298 del CPACA, modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021.

Dicha decisión fue apelada y confirmada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante providencia del 12 de noviembre de 2021, bajo las mismas razones. ii) Nuevamente, el 16 de diciembre de 2021 la parte actora instauró demanda ejecutiva, sin embargo, el referido juzgado mediante auto del 11 de febrero de 2022 declaró la falta de competencia para conocer del asunto.

Lo anterior toda vez que las obligaciones que se reclamaban fueron reconocidas por parte del agente liquidador de Salud Vida EPS en Liquidación mediante Resolución N.° 0236 del 9 de noviembre de 2021, por lo que el trámite ejecutivo tutelar debía ser remitido al agente especial correspondiente de atender tales acreencias de conformidad con el artículo 20 de la Ley 510 de 1999 que modificó el artículo 114 del Estatuto Financiero.18 iii) El 22 de febrero de 2022, en cumplimiento de la anterior orden, se envió el expediente de la referencia al agente liquidador para lo pertinente, como se avizora: 74.

En efecto, si bien la Corte Constitucional ha indicado que, la dilación injustificada que configura la violación de derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, se caracteriza por (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente, (ii) la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial y (iii) la falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar, lo 18 La toma de posesión conlleva: “( ) d) La suspensión de los procesos de ejecución en curso y la imposibilidad de admitir nuevos procesos de esta clase contra la entidad objeto de toma de posesión por razón de obligaciones anteriores a dicha medida.

A los procesos ejecutivos se aplicarán en lo pertinente las reglas previstas por los artículos 99 y 100 de la Ley 222 de 1995, y cuando allí se haga referencia al concordato se entenderá que se hace relación al proceso de toma de posesión. La actuación correspondiente será remitida al agente especial…” Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 cierto es que ello no se configura en el caso concreto debido a que la presunta tardanza del juzgado accionado en el marco del proceso ejecutivo ha obedecido al normal desarrollo de sus etapas procesales, en el cual de conformidad con las leyes especiales, se estableció de manera razonada que la competencia para conocer del asunto recaía sobre el agente liquidador, por lo que no se advierte alguna negligencia u omisión en el ejercicio de sus funciones. 75.

Ahora bien, la señora Rengifo Largo adujo ser un sujeto de especial protección constitucional en atención a su edad, sin embargo, ello no constituye por sí misma una circunstancia suficiente a efectos de otorgar el amparo deprecado, toda vez que: i) la accionante no aportó ningún medio de prueba tendiente a corroborar dichas circunstancias de vulnerabilidad, aunado al hecho de que no se advirtió, la afectación de su mínimo vital o una situación de vulneración o indefensión que constituya un perjuicio irremediable y; ii) como se explicó, el juzgado accionado no incurrió en una mora judicial injustificada toda vez que, de conformidad con lo expuesto ha llevado a cabo las etapas del proceso ejecutivo, sin que se advierte alguna desidia de su parte. 76.

Por último, esta Sala aceptará la renuncia al poder presentada por el abogado Pedro Laín Lizcano Patiño, como apoderado de la señora Rengifo Largo con escrito radicado el 4 de marzo de 2022 y se le reconocerá personería para actuar al señor Silverio Mauricio Carmona Jaramillo para continuar con el trámite constitucional, de conformidad con el mandato judicial obrante en el expediente digital. 77.

Por lo expuesto se modificará la orden del a quo constitucional, que declaró la improcedencia de la acción, para en su lugar, negar el amparo deprecado por las razones expuestas. 2.10. Conclusión 78. La Sala concluye que no se vulneraron los derechos fundamentales “a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, al mínimo vital, a la integridad personal, tener una respuesta ágil al Derecho de Petición Particular.” de la actora toda vez que se dio respuesta de fondo, clara, congruente y debidamente notificada, aunado que tampoco se incurrió en mora judicial injustificada, pues no se advirtió una situación de dilación caprichosa u omisión en las funciones efectuadas por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Manizales.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Demandante: Luz Mary Rengifo Largo Demandados: Juzgado Sexto Administrativo de Manizales y otros Radicado: 17001-23-33-000-2022-00039-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 FALLA PRIMERO: MODIFICAR la sentencia del 25 de febrero de 2022 del Tribunal Administrativo de Caldas, para en su lugar NEGAR el amparo a los derechos fundamentales reclamados por la señora Luz Mary Rengifo Largo, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: ACEPTAR la renuncia al poder presentada por el abogado Pedro Laín Lizcano Patiño, como apoderado de la señora Rengifo Largo con escrito radicado el 4 de marzo de 2022 y RECONOCER personería para actuar al señor Silverio Mauricio Carmona Jaramillo, de conformidad con el mandato judicial obrante en el expediente digital.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.