1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C. veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-31-000-2005-01313-01(43530) Actor: JHON ALEXANDER FARINANGO MEDINA Y OTROS Demandado: NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: CORRECCIÓN DE SENTENCIAS – oportunidad - en cualquier tiempo – de oficio o a petición de parte – PROCEDENCIA - cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas.
La Sala resuelve la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia proferida por esta Corporación el 8 de febrero de 2017. I. A N T E C E D E N T E S Mediante sentencia del 8 de febrero de 2017, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, como consecuencia, resolvió lo siguiente1: “REVOCAR la sentencia del 24 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y, en su lugar, se dispone:
PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación por la privación injusta de la libertad de la que fueron objeto los señores Jhon Alexander Farinango Medina, Hugo Prada Orozco, Jhon Jairo Betancur Murillo, Sergio Jascue Valencia y Luis Fernando Camelo Lozada.
SEGUNDO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero expresadas en salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia: - Para Jhon Alexander Farinango Medina, Erminia Medina Muñoz, Manuel Amado Farinango Collaguazo, Yei Alejandro Farinango Noscue y Nelly Bibiana Noscue Cayapu el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y para Diana Patricia Farinango Medina, el 1 Fls. 370 a 392 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 19001-23-31-000-2005-01313-01(43530) Actor: Jhon Alexander Farinango Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 2 equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes - Para Hugo Prada Orozco, María del Socorro Pillimue Salamanca, Hugo Andrés Prada Pillimue y Carlina Orozco es el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Jhon Jairo Betancur Murillo, Melba Calambas Cuchillo, Liliana Betancur Calambas y Jhon Estiven Betancur Calambas el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Sergio Jascue Valencia, Jefferson Julián Jascue Talaga, Maryen Lisette Jascue Talaga, Ester Valencia de Jascue, José Ligio Jascue Mosquera es el equivalente a treinta y cinco (35) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, para Ruth Francely Jascue Valencia, Yaneth Jascue Valencia, Marino Jascue Valencia, José Miller Jascue Valencia, el equivalente a diecisiete coma cinco (17,5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. - Para Luis Fernando Camelo Lozada, Érika Fernanda Camelo Salazar, Mariela Lozada Grisales, Pablo Emilio Lozada y María Rosmira Grisales de Villota, es el equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno y, para Luis Ángel Camelo Lozada, Fredy Alexander Barona Lozada, David Alberto Camelo Lozada, el equivalente a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno.
TERCERO: CONDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación a pagar por concepto de lucro cesante los siguientes valores: • Para el señor Jhon Alexander Farinango Medina la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos veinte pesos con cincuenta y siete centavos ($3’462.520,57). • Para el señor Hugo Prada Orozco la suma de dos millones cuatrocientos seis mil novecientos veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($2’406.924,55). • Para el señor Jhon Jairo Betancur Jaramillo la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos veinte pesos con cincuenta y siete centavos ($3’462.520,57). • Para el señor Sergio Jascue Valencia la suma de dos millones cuatrocientos seis mil novecientos veinticuatro pesos con cincuenta y cinco centavos ($2’406.924,55). • Para el señor Luis Fernando Camelo Lozada la suma de tres millones cuatrocientos sesenta y dos mil quinientos veinte pesos con cincuenta y siete centavos ($3’462.520,57).
CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con la parte motiva de la sentencia.
QUINTO: Sin condena en costas.
SEXTO: Las condenas se cumplirán en los términos de los artículos 176 a 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Para el cumplimiento de esta sentencia, EXPEDIR copias con destino a las partes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil y con observancia de lo preceptuado en el artículo 37 del Decreto 359 del 22 de febrero de 1995. Las copias destinadas a la parte actora serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando dentro del proceso”.
Radicación: 19001-23-31-000-2005-01313-01(43530) Actor: Jhon Alexander Farinango Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 3 Por medio de escrito radicado a través del correo electrónico el 23 de agosto de 20212, la parte actora solicitó la corrección de la sentencia dictada por esta Corporación, así (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): “En numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia de la referencia se condena a pagar a favor de Manuel Amado Farinango Collaguazo por concepto de perjuicios morales.
El nombre correcto del beneficiario es Manuel Amado Farinango Collahuazo”. Con la petición no se allegó ningún soporte documental. El expediente fue recibido en esta Corporación el 22 de febrero de 2022 e ingresó al despacho para resolver el 7 de marzo siguiente3. II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Normativa aplicable Al caso bajo estudio le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -31 de agosto de 20054-, las cuales, por tratarse de un proceso promovido con anterioridad al 2 de julio de 2012, corresponden a las contenidas en el Decreto 01 de 1984, tal como se estableció en el régimen de transición adoptado en el inciso primero del artículo 308 de la Ley 1437 de 20115.
Además, al sub lite, en lo no contemplado por el Decreto 01 de 1984, en virtud de lo señalado en el artículo 267 ejusdem6, se aplica el Código de Procedimiento Civil. 2. Corrección de sentencias De conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil7, la corrección de las sentencias procede cuando “… se haya incurrido en un error puramente 2 Fl. 430 del cuaderno del Consejo de Estado (sin anexos). 3 Ver Samai índice 87, anexo 1.
El tribunal de primera instancia, el 3 de febrero del año en curso, profirió el auto de sustanciación con el fin de remitir el expediente a esta Corporación (435 y 436 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Fls. 193 – 218 del cuaderno principal. 5 “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012.
“Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior” (se resalta). 6 “Artículo 267.
Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. 7 Modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1, num. 140. Radicación: 19001-23-31-000-2005-01313-01(43530) Actor: Jhon Alexander Farinango Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 4 aritmético (…).
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de éstas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella”. De acuerdo con lo anterior, la corrección de las sentencias procede –de oficio o a petición de parte– en cualquier tiempo8, cuando en la providencia se incurre en errores aritméticos, así como también en los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre y cuando se encuentren en la parte resolutiva o influyan en ella, sin que, en virtud de la facultad de corregir, el juez pueda modificar el fallo en razón de la salvaguarda del principio de la inmutabilidad de las sentencias9. 3.
Caso concreto La Sala observa que al proceso, con el fin de acreditar la legitimación del señor Manuel Amado Farinango Collaguazo se allegó copia del registro civil de nacimiento de su hijo Jhon Alexander Farinango Medina10, en el que se indicó que el nombre de su padre era “Manuel Amado Farinango C”; además, adjuntaron copia del poder11 otorgado a la apoderada para demandar, en el que se identificó con el nombre “Manuel Amado Farinango Collaguazo” y así se hizo la presentación personal ante la secretaria del despacho judicial; finalmente, adjuntaron copia de la cédula de extranjería de residente12, en la que se indicó que el nombre corresponde a Manuel Amado Farinango Collaguazo13.
Por tanto, y ante la falta de una prueba que acredite lo contrario, en la sentencia del 8 de febrero de 2017 no se incurrió en un error susceptible de ser corregido con fundamento en el artículo 310 del C.P.C, motivo por el cual se negará la solicitud de corrección realizada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 8 Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará en la forma indicada en los numerales 1. y 2. del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 4 de junio de 2009, número interno de radicación 31968, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 10 Fl. 112 del cuaderno principal. 11 Fl. 123 del cuaderno principal. 12Documento en el que se señala que el citado tiene nacionalidad ecuatoriana (folios 124 y 125 del cuaderno principal). 13 Incluso, en el registro civil de nacimiento obrante a folio 126 del cuaderno principal figura como Manuel Amado Farinango Collaguazo.
Radicación: 19001-23-31-000-2005-01313-01(43530) Actor: Jhon Alexander Farinango Medina y otros Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Acción de Reparación Directa 5 R E S U E L V E PRIMERO: NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia del 8 de febrero de 2017 por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR el presente proveído, según lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por Secretaría, ejecutoriado este proveído, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF