Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., primero (1) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Demandante: PARTIDO DE LA UNIÓN POR LA GENTE – PARTIDO DE LA U Demandado: REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – RESOLUCIÓN 7607 DEL 26 DE JUNIO DE 2025 Tema: Inadmite demanda AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda presentada por el partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El partido de la Unión por la Gente – Partido de la U, por conducto de su representante legal, presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en contra de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil «por la cual se adoptan medidas para garantizar el derecho al voto a los jóvenes entre 14 y 28 años para las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025.» 1.2.
Pretensiones La parte actora solicitó lo siguiente: 2.1. Se declare la nulidad de la RESOLUCIÓN Nº 7607 DEL 26 DE JUNIO DE 2025 emitida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de la cual se adoptan medidas para que los jóvenes ciudadanos entre 14 y 28 años puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de Juventud del 19 de octubre de 2025, en los apartes que se transcriben a continuación: Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 “(…)
ARTÍCULO PRIMERO. Adoptar medidas para que los jóvenes ciudadanos puedan ejercer su derecho al voto en las elecciones de Consejos Municipales y Locales de juventud que se realizarán el 19 de octubre de 2025 en cualquier municipio del país, permitiendo que el joven elector con edad entre 14 y 28 años cuya tarjeta de identidad o cédula de ciudadanía se encuentre habilitada en el censo nacional electoral de jóvenes, tenga derecho a sufragar en el puesto de votación más cercano.
ARTÍCULO SEGUNDO. Para efectos del artículo anterior, los jurados de votación de la mesa deberán diligenciar en el formulario E-11J, el número de documento, los nombres y apellidos, y tomar huella en tinta y firma del joven lector para permitir la votación.” 2.2. Como medida cautelar, decretar la suspensión provisional de los efectos jurídicos de la Resolución Nº 7607 del 26 de junio de 2025, en los términos del artículo 231 del CPACA, por vulneración evidente del artículo 316 de la Constitución Política y de las disposiciones legales que desarrollan el principio de territorialidad del voto (Ley 2241 de 1986, Ley 163 de 1994 y Ley 1622 de 2013), y por el riesgo de que su aplicación cause un perjuicio irremediable a la transparencia, legitimidad y autenticidad del proceso electoral. 3.
Fundamentos de hecho y de derecho La parte actora sostuvo que el acto demandado desconoce los artículos 316 de la Constitución Política; 76 de la Ley 2241 de 1986 y 49 parágrafo 1 de la Ley 1622 de 2013 modificado por el artículo 10 de la Ley 1885 de 2018. El fundamento de la demanda se sintetiza, básicamente, en que, con las disposiciones acusadas se autoriza el sufragio de los jóvenes fuera de su lugar de residencia, con lo cual, se incentiva la trashumancia, lo que afecta la legitimidad del proceso electoral.
Además, porque dichas medidas pueden afectar la representación territorial y el objeto de los consejos municipales y locales de juventud. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta sección es competente para tramitar la presente demanda, conforme a lo preceptuado en los artículos 149, numeral 1 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 13 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019 modificado por el Acuerdo 434 del 10 de diciembre de 2024 – Reglamento Interno del Consejo de Estado.
Asimismo, al magistrado ponente le corresponde pronunciarse frente a los requisitos de forma del libelo, acorde con lo preceptuado en el artículo 125, numeral 3º de dicha codificación. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En cuanto a los requisitos formales de la demanda se tiene que los mismos están contemplados en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, en los cuales impone la obligación a la parte actora de: i) designar las partes debidamente y sus representantes; ii) expresar con precisión y claridad lo pretendido; iii) determinar los hechos y omisiones que fundamentan las pretensiones; iv) indicar los fundamentos de derecho y cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá manifestar cuales son las normas violadas y explicar el concepto de su violación; v) solicitar la práctica de pruebas si a bien lo tiene; vi) la estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia vii) indicar el lugar y dirección de notificaciones de las partes, viii) acompañar la demanda con los anexos correspondientes.
Sin embargo, algunos de estos aspectos fueron objeto de modificación y adición con ocasión de la expedición de la Ley 2080 de 2021 «[p]or medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción».
En este orden, en lo que tiene que ver con los requisitos de forma de la demanda, dispuso:
ARTÍCULO 35. Modifíquese el numeral 7 y adiciónese un numeral al artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado. Conforme a lo anterior, se tiene que son varios los aspectos novedosos a destacar: i) se contempla el deber de indicar el canal digital donde se notificarán las partes y apoderados, con lo cual se modificó el carácter facultativo inicialmente previsto en el artículo 162, numeral, 7º del CPACA1, antes de la modificación hecha por la citada 1 ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica. Demandante: Partido de la U Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil (Resolución 7607 del 26 de junio de 2025) Radicado: 11001-03-28-000-2025-00134-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ley; ii) se impone al demandante que, simultáneamente con la presentación de la demanda ante la oficina de reparto correspondiente, envíe copia de ella y sus anexos por medio electrónico a los demandados, excepto en el caso en el que se soliciten medidas cautelares o se desconozca el lugar en donde estos recibirán notificaciones; lo anterior, sin perjuicio de su envío físico cuando no se conozca el canal digital correspondiente y, iii) esta misma obligación se estableció para el actor en el caso de inadmitirse la demanda, pues, éste deberá enviar el escrito de subsanación tanto al despacho judicial competente como a los demandados.
En este orden, es claro que, si el actor no acredita el cumplimiento de los anteriores deberes a su cargo, el juez deberá inadmitir la demanda y disponer su corrección dentro del término legal. 3. Análisis de la demanda Cotejada la demanda impetrada por el Partido de la U, con los requisitos legales indicados, el Despacho observa el incumplimiento del consagrado en el numeral 7 del artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo por cuanto no aportó la dirección donde la parte demandada recibirá notificaciones ni su canal digital.
En tales condiciones, hay lugar a inadmitir la demanda con el fin de que el actor subsane los defectos formales anteriormente señalados so pena de rechazo, en los términos del artículo 170 de la referida codificación. En virtud de lo anterior, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR la demanda de nulidad instaurada por el Partido de la U en contra de la Resolución 7607 del 26 de junio de 2025 de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONCEDER al demandante el término de diez (10) días para que subsane los defectos advertidos, conforme con lo establecido en el artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, so pena del rechazo de la demanda.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»