Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)1 Tema: Reliquidación pensión jubilación - régimen especial del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Danilo Vargas Torres presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 1680 del 13 de enero de 2017, mediante las cuales Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación del demandante.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1835 de 1994; ii) reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, con la inclusión de la prima de riesgo; iii) pagar las diferencias 1 En adelante Colpensiones. 2 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_03Demanda(.pdf) NroActua 32. 3 En adelante CPACA. 2 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres de las mesadas pensionales; iv) reajustar la pensión conforme con el IPC; v) el cumplimiento del fallo en los términos de los artículos 192 del CPACA; y vi) la condena en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Danilo Vargas Torres nació el 22 de noviembre de 1969, y prestó sus servicios en el Departamento Administrativo de Seguridad4 entre el 17 de enero de 1994 y el 12 de julio de 2014, en el cargo de detective profesional. - Mediante la Resolución GNR 336996 del 26 septiembre de 2014, Colpensiones le reconoció la pensión de jubilación con una tasa de reemplazo del 75% sobre el ingreso base de liquidación calculado con los últimos 10 años de servicio y los factores salariales establecidos en el Decreto 1158 de 1994. - El 30 de noviembre de 2016 solicitó la reliquidación pensional, porque Colpensiones no incluyó los factores salariales devengados en el último año de servicios estos son asignación básica, prima de coordinación, bonificación por servicios y las primas de servicios, de navidad, de vacaciones y de riesgo. - Mediante la Resolución GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016 le fue reliquidada la pensión de jubilación, pero sin aplicar el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1835 de 1994.
Esta decisión fue confirmada mediante la Resolución VPB 1680 del 13 de enero de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 2, 53, y 87 de la Constitución Política; 36 de la Ley 100 de 1993;4 del Decreto 1835 de 1994; 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978; 1 y 10 del Decreto 1933 de 1989;73 del Decreto 1848 de 1969; 18 del Decreto 1933 de 1989; 2.4 de la Ley 860 de 2003; 1 del Decreto 1045 de 1978; 4 de la Ley 4 de 1966; 2 de la Ley 5 de 1969; 42 del Decreto-Ley 1042 de 1978; y 127 del Código Sustantivo del Trabajo modificado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990.
En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos5: 4 En adelante DAS. 5 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_03Demanda(.pdf) NroActua 32. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres Los actos acusados vulneran los postulados constitucionales y legales pues no se incluyeron todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, ni la prima de riesgo, pese a que el demandante tiene derecho a que se le reconozca el régimen especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 en el cual se precisó la edad, tiempo de servicio y semanas cotizadas.
Dicho régimen pensional no estableció el monto para la liquidación de la pensión, razón por la cual deben aplicarse las normas de carácter general por disposición expresa del artículo 1 del Decreto 1933 de 1989. En tal sentido, la reliquidación de la pensión de jubilación debe realizarse teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.
Aunado a lo anterior, la prima de riesgo es factor salarial para efectos de establecer el ingreso base de cotización de la prestación de los servidores del DAS, así lo precisó el Consejo de Estado en sentencia del 1° de agosto de 2013, proferida en el proceso con radicado 44001-23-31-000-2008-00150, C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Los actos administrativos demandados fueron proferidos con fundamento en los postulados constitucionales y legales aplicables, según los cuales, el demandante tenía derecho al reconocimiento pensional de acuerdo con el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, que para el caso en concreto son los requisitos de tiempo, edad y tasa de reemplazo previstos en el Decreto 1835 de 1994.
Asimismo, el concepto del monto de que trata el Decreto 1835 de 1994 se refiere a la tasa de reemplazo del 75% con la que fue liquidada la pensión, y no al ingreso base de liquidación que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es el previsto en los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, de conformidad con el cual se debe tener en cuenta lo devengado durante los últimos 10 años y con la inclusión de los factores taxativos del Decreto 1158 de 1994.
De otra parte, aunque existe diferencia de criterios entre el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, en relación con el cálculo del IBL, se debe dar aplicación a las sentencias de unificación de esta última en atención a la declaratoria de 6 Samai, índice 32, expediente digital ED_C01_11ContestacionDeLaDemanda(.pdf) NroActua 32. 4 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres exequibilidad de los artículos 10 y 102 del CPACA.
Propuso las excepciones denominadas: i) cobro de lo no debido, ii) buena fe, iii) inexistencia del derecho reclamado, iv) prescripción, y v) genérica o innominada. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, mediante sentencia proferida el 26 de junio de 2020, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: Para la entrada en vigencia del Decreto 1835 de 1994 [4 de agosto de 1994] el demandante se encontraba prestando sus servicios como detective especializado profesional, y a la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 [29 de diciembre de 2003] había cotizado a pensión más de 500 semanas, pues laboró en el DAS desde 1994 hasta el 2014.
Por lo tanto, es beneficiario del régimen de transición especial establecido en el Decreto 1835 de 1994, y es aplicable para el reconocimiento pensional lo establecido en los Decretos Ley 1047 de 1978 y 1933 de 1989. Colpensiones reliquidó la pensión conforme con la ley, pues tomó como base el promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados, pero no incluyó la prima de riesgo, la cual es factor salarial de acuerdo con el artículo 2 parágrafo 4 de la Ley 860 de 2003.
Respecto de la omisión del DAS de realizar los aportes a pensión de la prima de riesgo no afecta su inclusión en la prestación, pues conforme lo establecen los artículos 22 y 161 de la Ley 100 de 1993 dichos aportes deben ser asumidos por la entidad empleadora, y de acuerdo con lo establecido en la sentencia de unificación SU-226 del 23 de mayo de 2019 proferida por la Corte Constitucional «el incumplimiento de las obligaciones del empleador o de las entidades administradoras en materia de pensiones no es imputable ni oponible al trabajador, por lo cual las consecuencias negativas de estas omisiones no podrán serle adversas y nunca serán razón suficiente para enervar el acceso a una prestación pensional.» No se configuró la prescripción de las mesadas pensionales, porque la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir del 15 de julio de 2014 y la demanda se interpuso el 8 de junio de 2017, por lo tanto, de acuerdo con el artículo 7 Samai, índice 32, expediente digital ED_C01_37Fallo(.pdf) NroActua 32. 5 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres 102 del Decreto 1848 de 1969 y el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, se presentó dentro de los tres años siguientes.
Por lo anterior, declaró la nulidad parcial de las resoluciones GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016 y VPB 1860 del 13 de enero del 2017, y ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión con base en el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994 con inclusión de la prima de riesgo. 1.4.
Los recursos de apelación - Colpensiones interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones8: A través de la Resolución GNP 379995 del 14 de diciembre de 2016, se reliquidó la pensión de jubilación por valor de $1.575.935 efectiva a partir del 15 de julio de 2014, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicio y previstos en el Decreto 1158 de 1994, pero no es posible incluir la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la reliquidación pensional, pues no hace parte de los factores que constituyen la base de cotización. Los únicos factores salariales que pueden incluirse en la liquidación pensional son los establecidos en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los cuales se hayan realizado los aportes a pensión; en el presente asunto el extinto DAS omitió realizar los aportes pensionales respecto de la prima de riesgo, por lo cual, tampoco es viable su inclusión como factor salarial en la reliquidación pensional.
Respecto de la orden de reliquidar la pensión con base en el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, a través de la Resolución GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016, se reliquidó la pensión de jubilación por valor de $1.575.935, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. Con la decisión judicial, se vulneraron los principios de sostenibilidad financiera y fiscal del sistema pensional, previstos en los artículos 48 y 334 de la Constitución Política.
En consecuencia, solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia. 8 Samai, índice 32, expediente digital ED_C01_41RecursoApelacion(.pdf) NroActua 32 6 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres - Danilo Vargas Torres interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones9: No hay controversia con la decisión del tribunal, respecto de que es beneficiario del régimen de transición especial previsto en el Decreto 1835 de 1994 y la aplicación de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989; pues adquirió el estatus pensional el 16 de enero de 2014 cuando cumplió 20 años de servicio como detective profesional del DAS, por lo cual el factor salarial de prima de riesgo debe incluirse en la reliquidación de la pensión de jubilación. La apelación se centra en el monto de la pensión, pues el régimen aplicable a los funcionarios del DAS no lo estableció, razón por la cual, para la liquidación de estas pensiones deben aplicarse las normas de carácter general por disposición del artículo 1° del Decreto 1933 de 1989.
El tribunal omitió lo previsto en el artículo 1 del Decreto 1933 de 1989 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, al ordenar la reliquidación pensional con los últimos 10 años de servicio, siendo lo correcto con el salario promedio devengado en el último año de servicios; así como, el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado contenido en la sentencia del 14 de mayo de 2015, proferida en el expediente 25000232500020090059901, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, en el cual se definió el régimen de transición aplicable a los servidores públicos del DAS, además precisó que la norma aplicable para determinar el monto de la pensión de jubilación es el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969 y la prima de riesgo como factor salarial debe ser incluida en la prestación. Por lo anterior, solicitó la revocatoria parcial de la sentencia de primera instancia, y que se reliquide la pensión de jubilación teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el último año de servicios [15 de julio de 2013 hasta el 14 de julio de 2014], con una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 15 de julio de 2014. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia - Danilo Vargas Torres presentó alegatos de conclusión en similares términos del recurso de apelación.10 9 Samai, índice 32, expediente digital ED_C01_43RecursoApelacion(.pdf) NroActua 32. 10 Samai, índice 29. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres - Colpensiones presentó alegatos de conclusión en los siguientes términos11: El demandante es beneficiario del régimen especial de los funcionarios del DAS, por lo cual mediante la Resolución GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016, se reconoció la pensión por haber acreditado 20 años de servicios, sin tener en cuenta la edad, con el 75% de los últimos 10 años de servicios, comoquiera que el régimen del sistema general de pensiones no hace ninguna excepción respecto de los factores base de liquidación, ni la forma de liquidarla, se aplicó el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con los últimos 10 años de servicio y con los factores incluidos en el Decreto 1158 de 1994.
Respecto de la inclusión de la prima de riesgo el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022, proferida en el expediente con radicado 05001-33-33-000-2013-01009-01(2263-2018) C.P. William Hernández Gómez, estableció que «de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1137 y 2646 de 1994, la prima de riesgo no es factor salarial para efectos de liquidar prestaciones sociales diferentes a pensión, en favor de los servidores que se desempeñaron en el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, hasta su supresión, ordenada por el Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.
Dicho valor constituye factor salarial para todos los efectos legales a partir de la incorporación de los servidores del DAS a otras entidades u organismos receptores, como consecuencia de lo previsto por el artículo 7 del Decreto 4057 del 31 de octubre de 2011.». Por lo tanto, la prima de riesgo no debe incluirse como factor salarial en la reliquidación pensional de Danilo Vargas Torres, en consecuencia, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. 1.6.
El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto12. 1.7. Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado13 actúa como interviniente para la defensa de los intereses litigiosos de la nación, pues la demanda interpuesta tiene como finalidad imponer cargas económicas al Estado que pueden afectar el patrimonio público. 11 Samai, índice 30. 12 Samai, índice 10. 13 Samai, índice 14, archivo 12_MemorialWeb_Otro(.pdf) NroActua 14. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres La Ley 100 de 1993 estableció un sistema integral de seguridad social y señaló unos requisitos de edad y tiempo para acceder a la pensión de jubilación. Sin embargo, con el objeto de proteger las expectativas de las personas que se encontraban próximas al estatus pensional, estableció el régimen de transición en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se mantuvo los requisitos de edad, tiempo de servicio y monto de la pensión del régimen anterior.
Por su parte, el artículo 6 del Decreto 691 de 1994 modificado por el Decreto 1158 de 1994, estableció los factores que hacen parte del salario base para la liquidación pensional, estos son: i) asignación básica; ii) gastos de representación; iii) prima técnica cuando sea factor de salario; iv) primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; v) remuneración por trabajo dominical o festivo; vi) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; vii) bonificación por servicios prestados.
Sobre el IBL aplicable a los beneficiarios del régimen de transición es el previsto en el artículo 21, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales del Decreto 1158 de 1994. Así lo determinó el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida en el proceso con radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01, C.P. Cesar Palomino Cortés, en la que concluyó que «a juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.» La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado considera que se debe verificar si el demandante es beneficiario del régimen especial de transición, además si acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicios, y los factores salariales sobre los cuales realizó el aporte a pensión. Y, de acuerdo con lo anterior, aplicar las reglas contenidas en la mencionada sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, además solicitó que no se ordene la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de lo devengado en el último año de servicio ni la inclusión de los factores salariales sobre los cuales no se realizaron aportes. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si Danilo Vargas Torres en el cargo que desempeñó de detective profesional en el DAS, tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de los factores salariales devengados durante el último 9 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres año de servicios y la prima de riesgo? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Sobre el régimen pensional especial de los empleados del DAS La Ley 100 de 1993 creó el sistema de seguridad social integral, con el objetivo de amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarrestaran las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se veían sometidos.
No obstante, en su artículo 36 creó un régimen de transición que favoreció a las personas que cumplieron determinados requisitos, de forma que al entrar en vigencia la nueva ley, en lo que atañe a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y tasa de reemplazo, se siguieran sometiendo a los requisitos establecidos en el régimen anterior al cual se encontraban afiliados.
Los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989 establecieron un régimen especial en materia salarial y prestacional para el personal del DAS; en efecto, los artículos 1 y 2 del Decreto 1047 de 1978, establecían lo siguiente: «Artículo 1. Los empleados públicos que ejerzan por veinte años continuos o discontinuos las funciones de dactiloscopistas en el Departamento Administrativo de Seguridad y que hayan aprobado el curso de formación en dactiloscopia impartido por el instituto correspondiente de dicho Departamento, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación cualquiera sea su edad.
Artículo 2. Los empleados públicos que hayan aprobado el curso a que se refiere el artículo anterior y que permanezcan al servicio del Departamento Administrativo de Seguridad por un término no menor de 18 años continuos en el desempeño de funciones de dactiloscopista, tendrán derecho a la pensión de jubilación al cumplir 50 años de edad, siempre que para esta época fueren funcionarios de ese Departamento».
Por su parte el Decreto 1933 de 1989, en sus artículos 1 y 10, dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad, tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración pública del orden nacional en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1968, 1045 de 1978, 451 de 1984 artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman o complementan y, además, a las que este decreto establece. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres […] Artículo 10.
Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactilocopistas en los cargos de Detective Agente, Profesional o Especializado, se regirán por lo establecido en cuanto a régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto – ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones».
De las normas trascritas se concluye que los empleados del DAS, que cumplieran funciones de dactiloscopistas y detectives, de acuerdo con la función específica de su empleo, tendrían derecho a acceder a la pensión de jubilación en las condiciones del Decreto 1047 de 1978. Y los demás empleados que no desempeñen tales cargos o funciones tendrían derecho a acceder a sus prestaciones en la forma prevista por el Decreto 1933 de 1989.
El gobierno nacional en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1835 de 1994 «por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo de los servidores públicos» en los siguientes términos: «Artículo 2º. Actividades de alto riesgo. En desarrollo del artículo 140 de la Ley 100 de 1993, sólo se consideran actividades de alto riesgo las siguientes: En el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS: Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.”14.
En el artículo 4 del Decreto 1835 de 1995 se estableció el régimen de transición así: «Régimen de transición. Los funcionarios de las Entidades señaladas en este capítulo15, que laboren en las actividades descritas en los numerales 1o. y 5o.16 del artículo 2o., de este Decreto, que estuviesen vinculados a ellas con anterioridad a su vigencia, no tendrán condiciones menos favorables, en lo que respecta a la edad para acceder a la pensión de vejez o jubilación, el tiempo de servicio requerido o el número de semanas cotizadas y el monto de ésta [sic] pensión, a las existentes para ellos en las normas vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993.
Para los demás servidores las condiciones y requisitos para acceder a la pensión de 14 «El Decreto 2091 de 2003 derogó algunos apartes este artículo, sin embargo, la Corte Constitucional mediante sentencia C-030 de 2009, declaró este Decreto inexequible desde su promulgación.» 15 «Entre los cuales se halla el DAS.» 16 «Que describe como actividades de alto riesgo en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), el «Personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones de especializado, profesional y agente.» 11 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres vejez o jubilación, se regirán por las disposiciones contenidas en la Ley 100 de 1993 y sus reglamentos, particularmente en lo relacionado al monto de las cotizaciones a cargo del respectivo empleador.» El Decreto 1835 de 1994 fue derogado expresamente por el artículo 11 del Decreto Ley 2090 de 26 de julio de 200317; en el cual se definió el concepto de actividad de alto riesgo como aquella que afecta la salud del trabajador o disminuya su expectativa de vida, otorgando como beneficio una edad de retiro menor a la exigida a los trabajadores que laboran en condiciones normales.
En los artículos 3 y 4 ibídem se establecieron las condiciones para los trabajadores que se dedicaran en forma permanente a las actividades de alto riesgo, por lo menos 700 semanas de cotización para acceder a la pensión especial de jubilación así: «Artículo 3º. Pensiones especiales de vejez. Los afiliados al Régimen de Prima Media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
Artículo 4º. Condiciones y requisitos para tener derecho a la pensión especial de vejez. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años». En el artículo 6 del Decreto 2090 de 2003 se dispuso un régimen de transición, en los siguientes términos: «Artículo 6º.
Régimen de transición. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
Parágrafo. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán 17 «Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades». 12 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de1993, modificado por el artículo 1818 de la Ley 797 de 2003.» Con la expedición de la Ley 860 de 2003 «por la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones», se estableció: «Artículo 2º.
Definición y campo de aplicación. El régimen de pensiones para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, al que se refieren los artículos 1o y 2o del Decreto 2646 de 1994 ó normas que lo modifiquen o adicionen, será el que a continuación se define. Para el personal del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, que labore en las demás áreas o cargos, se les aplicará en su integridad el Sistema General de Pensiones establecido en la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. [ ] Parágrafo 5º.
Régimen de transición. Los detectives vinculados con anterioridad al 3 de agosto de 1994 que a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley hubieren cotizado 500 semanas les serán reconocida la pensión de vejez en las mismas condiciones del régimen de transición contenidas en el Decreto 1835 de 1994.» El Consejo de Estado, Sección Segunda en sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, proferida en el expediente con radicado 25000-23-42-000-2013-02380 01(2656-2014), fijó unas reglas en cuanto a la liquidación de las pensiones reconocidas de acuerdo con el régimen especial de los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo, en los siguientes términos: «i) Los servidores que desarrollaron actividades de alto riesgo del DAS, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los Decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003, tienen derecho a que se respeten las condiciones de edad, tiempo de servicios y monto, entendido como el porcentaje o tasa de retorno, señalados por los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, sin embargo, el ingreso base de liquidación es el previsto por los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993, este es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 18 Artículo declarado inexequible mediante sentencia C-1056/03 13 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres Asimismo, en dicha sentencia de unificación la Corporación estableció que «los factores salariales que se deben tener en cuenta para liquidar las pensiones aquí referidas son los devengados por el servidor que, de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y demás normas aplicables, constituyen la base de cotización para pensión. En el caso del personal del DAS de que tratan los artículos 1 y 2 del Decreto 2646 de 1994, la prima de riesgo prevista en este decreto debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la entrada en vigor de la Ley 860 de 2003, en los porcentajes señalados por el artículo 2 de la misma ley».
Aunado a lo anterior las reglas señaladas en la sentencia de unificación constituyen un precedente vinculante y obligatorio19 en la resolución de «todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como judicial, a través de acciones ordinarias, con la salvedad de aquellos en los que haya operado la cosa juzgada, los cuales, en función del principio de seguridad jurídica, son inmodificables». 2.3.
Caso concreto En cuanto al objeto de los recursos apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - Danilo Vargas Torres nació el 22 de noviembre de 196920. - Certificado del 26 de agosto de 2016 suscrito por la coordinadora de gestión humana del Archivo General de la Nación, en el cual se indica «que una vez revisados los archivos generales entregados por el Departamento Administrativo de Seguridad - DAS - en proceso de supresión y del Fondo Rotatorio del DAS, en cumplimiento de lo establecido en el Decreto 1303 de 2014. se encontró que el Señor DANILO VARGAS TORRES identificado con Cédula de Ciudadanía No. 79.136.426, laboró en dicha entidad desde el 17 de Enero de 1994, retiro a partir del 12 de Julio de 2014, desempeñando como último cargo DETECTIVE PROFESIONAL 207- 09 y en encargo PROFESIONAL OPERATIVO 202-22 asignado al GRUPO INTERNO DE TRABAJO NIVEL CENTRAL - BOGOTÁ, en 19 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: «(…) sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales.
Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones (…)». 20 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_02AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 32, cédula de ciudadanía visible a folio 42. 14 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres calidad de EMPLEADO PÚBLICO mediante relación legal y reglamentaria de acuerdo con lo estipulado en el Decreto 2400/68, con una asignación básica mensual de $ 3.589.636,00.
Igualmente devengo una Prima Especial de Riesgo del 30% sobre la Asignación Básica Mensual, según Artículo 2° del Decreto 2646 del 29 de noviembre de 1994.»21. - Comprobantes de nómina del 15 de julio de 2013 hasta el 11 de julio de 2014, en los cuales se señala que devengó asignación básica, prima de coordinación, prima de navidad, prima de riesgo, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones, indemnización «VAC.
DIN. PROP.» e indemnización «DIAS APLAZ.»22 - Mediante la Resolución GNR 336996 del 26 de septiembre de 2014 Colpensiones reconoció la pensión de jubilación a partir del 15 de julio de 2014 por valor de $1.563.110, reconociendo el 75% del promedio de lo devengado en los últimos 10 años, de acuerdo con lo establecido en la Ley 100 de 1993, Ley 860 de 2003, Decretos 1047 de 1978, y 1835 de 1994.23. - El 30 de noviembre de 2016 el demandante solicitó la reliquidación pensional con el 75% de lo devengado en el último año de prestación de servicios, y la inclusión de la prima de riesgo.24 - A través de la Resolución GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016 Colpensiones reliquidó la pensión a partir del 15 de julio de 2014 por valor de $1.575.935, esto es por una mesada superior a la que devengaba.25 - El 22 de diciembre de 2016, el demandante presentó el recurso de apelación contra el acto administrativo anterior.26 - Mediante la Resolución VPB 1680 del 13 de enero de 201727 Colpensiones confirmó la Resolución GNR 379995 del 14 de diciembre de 2016, y respecto a la solicitud de dar aplicación al último año de servicio precisó «que el Decreto 1047 de 21 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_02AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 32, visible a folio 52. 22 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_02AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 32, visible a folios 53 y 54. 23 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_02AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 32, visible a folios 2 a 7. 24 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_02AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 32, visible a folios 8 a 18. 25 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_02AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 32, visible a folios 20 a 25. 26 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_02AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 32, visible a folios 26 a 28. 27 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_02AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 32, visible a folios 46 a 51. 15 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres 1978 indico que para efectos de establecer el ingreso base de liquidación de la presente prestación, se dará aplicación a lo consagrado en el artículo 13 del Decreto 1835 de 1994, el cual establece: la base para calcular las cotizaciones de los funcionarios y el ingreso base de liquidación serán los establecidos en los artículos 16 y 21 de lo Ley 100, y sus reglamentos.» - De acuerdo con el formato 3 (B) certificación de salarios expedido por el DAS, se señalaron como factores salariales para la liquidación de la pensión la asignación básica y bonificación por servicios prestados.28 - A través del oficio BZ 2018_12048111 del 27 de septiembre de 201829, Colpensiones precisó que en la Resolución GNR 379995 del 14 de diciembre 2016 reliquidó la pensión de jubilación para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 15 de julio de 2014, además para calcular el IBL tomó en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicios desde abril de 2004 hasta julio de 2014, teniendo en cuenta los factores salariales e IBC reportado por el empleador, esto son asignación básica y bonificación por servicios prestados. - Certificado de tiempos laborados y salarios expedido el 8 de octubre de 201830 por el Archivo General de la Nación, en el cual se indica que el demandante desempeñó el cargo de alumno de academia y detective en el DAS desde el 17 de enero de 1994 hasta 11 de julio de 2014, además desde el 2004 hasta el 2014 devengó como factores salariales: asignación básica, bonificación por servicios prestados, auxilio de alimentación, vacaciones, prima especial de riesgo, prima de navidad, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de coordinación, y prima del clima. 2.3.1.
Análisis sustancial En la sentencia proferida en el trámite de primera instancia, el tribunal argumentó que el demandante es beneficiario del régimen de transición especial establecido en el Decreto 1835 de 1994. Además señaló que Colpensiones reliquidó la pensión de acuerdo con los postulados legales pues tomó como base el promedio de salarios devengados durante los últimos 10 años de servicio, teniendo en cuenta la asignación básica y bonificación por servicios prestados, pero no incluyó la prima de riesgo la cual es factor salarial en los términos del artículo 2º parágrafo 4º de la Ley 860 de 2003, en consecuencia, ordenó a Colpensiones reliquidar la pensión con base en el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años 28 Samai, índice 32, expediente digital archivo ED_C01_02AnexosDeDemanda(.pdf) NroActua 32, visible a folios 46 a 51. 29 Expediente físico visible a folios 117 y 118. 30 Expediente físico visible a folios 134 a 139. 16 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con la inclusión de la prima de riesgo.
En el recurso de apelación Danilo Vargas Torres argumentó que el tribunal omitió lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1933 de 1989 y el artículo 73 del Decreto 1848 de 1969, pues ordenó la reliquidación pensional con los últimos 10 años de servicio, siendo lo correcto con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios [15 de julio de 2013 hasta el 14 de julio de 2014], con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de coordinación, prima de navidad, prima de riesgo, indemnización vacaciones, indemnización días aplazados, bonificación por servicios y prima de vacaciones, con una tasa de reemplazo del 75%, y efectiva a partir del 15 de julio de 2014.
Por su parte, Colpensiones en la apelación señaló que a través de la Resolución GNP 379995 del 14 de diciembre de 2016, reliquidó la pensión de jubilación por valor de $1.575.935 efectiva a partir del 15 de julio de 2014, aplicando una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios, pero no es posible incluir la prima de riesgo como factor salarial, pues no se encuentra en los establecidos en el Decreto 1158 de 1994, además el DAS omitió realizar los aportes a pensión de la prima de riesgo.
Aunado a lo anterior, en los alegatos de conclusión Colpensiones precisó que el IBL pensional es el previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir el promedio de lo cotizado en el tiempo que le hiciere falta o en los últimos 10 años de servicios y no con el último año de servicio. Y en cuanto a la inclusión de la prima de riesgo en la liquidación pensional, argumentó que el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 12 de mayo de 2022, proferida en el expediente con radicado 05001- 33-33-000-2013-01009-01(2263-2018) C.P. William Hernández Gómez, estableció que no es factor salarial, por lo cual no debe incluirse en la reliquidación de la pensión de jubilación. De acuerdo con lo anterior, respecto del régimen pensional especial del cual es beneficiario el demandante, no fue controvertido en los recursos de apelación, por lo tanto, la Sala procederá a realizar el estudio sobre el ingreso base de liquidación de la pensión de jubilación que fue reconocida y reliquidada por Colpensiones a favor de Danilo Vargas Torres.
Ahora bien, de las pruebas documentales se observa que el demandante laboró como alumno de academia y detective profesional 207-09 en el DAS, desde el 17 de enero de 1994 hasta el 11 de julio de 2014, por lo cual cumplió 20 años de servicios en calidad de empleado público de la extinta entidad. 17 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres En los actos acusados Colpensiones reliquidó la pensión de jubilación, para lo cual aplicó una tasa de reemplazo del 75%, efectiva a partir del 15 de julio de 2014, además para calcular el IBL tomó en cuenta las cotizaciones efectuadas durante los últimos 10 años de servicios desde abril de 2004 hasta julio de 2014 teniendo en cuenta los factores salariales de asignación básica y bonificación por servicios prestados.
En tal sentido, la pensión de jubilación del demandante fue liquidada conforme con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, lo cual se ajusta con las reglas fijadas por esta Corporación en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, señalada en el marco jurídico de esta providencia. Ahora bien, de acuerdo con dicha postura jurisprudencial es procedente la reliquidación pensional con la inclusión de los factores salariales previstos en el Decreto 1158 de 199431, y la prima de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994 debe incluirse para liquidar la pensión a partir de la vigencia de la Ley 860 de 2003, contrario a los argumentos expuestos por Colpensiones que no es posible incluir la prima de riesgo como factor salarial para efectos de la reliquidación pensional, porque el DAS omitió realizar los aportes a pensión de la prima de riesgo, respecto de lo cual en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022 se indicó que «si el empleador no cumplió la obligación de realizar los descuentos en el porcentaje a su cargo y el del empleado destinados a las cotizaciones para el sistema de pensión sobre los factores devengados que, de conformidad con el Decreto 1158 de 1994 y la Ley 860 de 2003, debían ser base de cotización o si omitió el traslado de la cotización especial por alto riesgo, sin que la entidad de previsión social hubiera adelantado las gestiones pertinentes para su cobro, ello no es oponible al interesado para que la pensión especial se reconozca y liquide de acuerdo con los parámetros indicados en esta sentencia.» Por lo expuesto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 2646 de 1994, la pensión de jubilación del demandante debe reliquidarse con la inclusión de los factores salariales de 31 «ARTÍCULO 1.
El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados.» 18 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres asignación básica, bonificación por servicios y prima de riesgo, de conformidad con las reglas establecidas en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022.
De acuerdo con dicha postura jurisprudencial el IBL para los servidores del DAS que desarrollaron actividades de alto riesgo, cobijados por los regímenes de transición de que tratan los decretos 1835 de 1994, 2090 de 2003 y la Ley 860 de 2003 y que consolidaron su derecho en vigencia de la Ley 100 de 1993, es el previsto por los artículos 21 y 36 ejusdem, con la inclusión de los factores salariales señalados en el Decreto 1158 de 1994, de los cuales se probó que el demandante devengó la asignación básica mensual y la bonificación por servicios prestados, además la prima de riesgo prevista en el Decreto 2646 de 1994.
Por otro lado, en la apelación presentada por el demandante argumentó que tiene derecho a la reliquidación pensional con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, no obstante, de acuerdo con las reglas fijadas en la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, el ingreso base de liquidación es el previsto por el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y los factores salariales devengados por el servidor de acuerdo con el Decreto 1158 de 1994 y el artículo 3 del Decreto 2646 de 1994.
Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, pues se observa que la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de Danilo Vargas Torres es procedente con el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con la inclusión de la prima de riesgo, en los términos de la Ley 860 de 2003; cabe destacar que si bien para el momento que el tribunal profirió la decisión judicial, aun no se había proferido la sentencia de unificación del 28 de julio de 2022, y las órdenes guardan armonía con lo dispuesto por esta Corporación. 2.4.
Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 19 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.32 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandada. 3. Renuncia al poder y reconocimiento de personería - Laura Carolina Correa Ramírez, identificada con la cédula de ciudadanía 1.010.213.553 expedida en Bogotá y portadora de la tarjeta profesional 274.880 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial33 en el cual manifestó su renuncia al poder otorgado, en atención al retiro de Colpensiones, en consecuencia, el despacho mediante auto del 16 de julio de 2021 requirió a la profesional para que aportara la comunicación realizada a la entidad, pero no contestó el requerimiento.
En tal sentido, no se aceptará la renuncia del poder presentada por la abogada Laura Carolina Correa Ramírez, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 76 del CGP. - Se reconocerá personería al abogado Cristian Camilo González Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía 1.061.732.845 y portador de la tarjeta 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 33 Samai, índice 7. 20 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres profesional 247.625 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de Colpensiones, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 16 de SAMAI.
Cristian Camilo González Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía 1.061.732.845 y portador de la tarjeta profesional 247.625 del Consejo Superior de la Judicatura, presentó memorial34 en el cual manifestó su renuncia al poder otorgado en atención al retiro de Colpensiones, para lo cual adjuntó la comunicación realizada a la entidad.
En tal sentido, se aceptará la renuncia del poder presentada por el abogado Cristian Camilo González Salazar, de acuerdo con lo establecido en los artículos 74 y 76 del CGP. Y se requerirá a Colpensiones para que designe otro apoderado judicial. 4. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala observa que es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación a favor de Danilo Vargas Torres con el 75% de los factores salariales devengados durante los últimos 10 años de servicios y que se encuentren establecidos en el Decreto 1158 de 1994, con la inclusión de la prima de riesgo, en los términos de la Ley 860 de 2003.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 26 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia del 26 de junio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por Danilo Vargas Torres contra Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), de acuerdo con lo expuesto en esta providencia. 34 Samai, índice 23. 21 Radicado: 25000-23-42-000-2017-02754-01 (0450-2021) Demandante: Danilo Vargas Torres Segundo. Sin condena en costas en ambas instancias.
Tercero. No aceptar la renuncia de Laura Carolina Correa Ramírez, en consecuencia, requerir a la abogada para que allegue la comunicación a Colpensiones, por lo expuesto en la parte motiva. Cuarto. Reconocer personería al abogado Cristian Camilo González Salazar, identificado con la cédula de ciudadanía 1.061.732.845 y portador de la tarjeta profesional 247.625 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada de Colpensiones, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 16 de SAMAI.
Quinto. Aceptar la renuncia de Cristian Camilo González Salazar, en consecuencia, requerir a Colpensiones para que designe otro apoderado judicial, por lo expuesto en la parte motiva. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
KGO