Micelio
11001031500020240135201Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2024-06-27

Radicación interna: 5345 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Feliciano Galviz Corzo·Demandado: Consejo De Estado Y Otros, Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., primero (1.º) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: FELICIANO GALVIS CORZO Asunto: Resuelve solicitud de apertura incidente de desacato Auto Interlocutorio Procede el Despacho a resolver la solicitud de apertura de incidente de desacato promovida por el señor Feliciano Galvis Corzo, por el presunto incumplimiento de la sentencia de 13 de agosto de 2024, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor Feliciano Galvis Corzo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la salud, y a la vida de “[…] la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado y a la Presidencia de dicha Corporación, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento de Cundinamarca - Gobernación Departamental, Secretaría de Salud y Asamblea Departamental, a la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, al Municipio de Anolaima - Alcaldía Municipal, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Planeación, Personería Municipal, y a la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, por la omisión de dar respuesta a las peticiones presentadas. 2.

La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 6 de junio de 2024, dispuso lo siguiente: “[…]

QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Nación que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinden respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esas entidades el 5 de enero y 9 de febrero de 2024, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de amparo. […]”. 3. El accionante en escrito de 27 de junio de 20241, solicitó que se iniciara incidente de desacato contra “[…] la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación en base a que no se ha dado respuesta de fondo, congruente, motivada y detallada frente a las peticiones del 5 de Enero del 2024 y 9 de Febrero del 2024 […]”. 4.

La Procuraduría General de la Nación impugnó el fallo de primera instancia y mediante sentencia de 13 de agosto de 20242, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dispuso lo siguiente: “[…]

PRIMERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, el cual quedará así: “QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinde respuesta de fondo a la solicitud radicada ante esa entidad el 5 de enero de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Respecto de la Procuraduría General de la Nación – Regional de Instrucción de Cundinamarca, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por hecho superado”.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia del 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado. […]”. [Negrilla del texto original]. 5. Mediante auto de 26 de agosto de 2024, este Despacho al resolver la primera solicitud (27 de junio de 2024) de apertura de incidente de desacato dispuso: “[…]

PRIMERO: NO ABRIR INCIDENTE DE DESACATO y, en su lugar, DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de tutela de 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y modificada parcialmente por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 13 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. [Negrilla del texto original]. 6.

El accionante, a través de escritos de 2 de septiembre de 20243, solicitó, nuevamente, abrir incidente de desacato con fundamento en lo siguiente: 1 Índice 2 del expediente. 2 Índice 5 del expediente núm. 11001-03-15-000-2024-01352-02. 3 Índices 26 y 27 del expediente. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo “[…]

PRIMERO: El CONSEJO DE ESTADO SECCION PRIMERA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, resolvió el incidente de Desacato para la fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024):

PRIMERO: NO ABRIR INCIDENTE DE DESACATO y, en su lugar, DECLARAR CUMPLIDA la sentencia de tutela de 6 de junio de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado y modificada parcialmente por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la sentencia de 13 de agosto de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva de esa providencia y SEGUNDO: ORDENO el archivo del presente trámite incidental y efectuar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES consejero de Estado SEGUNDO: Mediante Sentencia de segunda instancia se concedió el amparo solicitado y esto lo decidió LA Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia de 13 de agosto de 202 [sic] y ordeno [sic] a la Superintendencia Nacional de Salud a [sic] los derechos de petición del (5) de Enero del año (2024) y el (9) de Febrero del año (2024) y que sobre el particular juntos hacen referencia a LO SIGUIENTE: […]

TERCERO: en cuanto a la petición anterior no tengo respuesta de fondo, congruente. Motivada y con soportes de acuerdo a lo estipulado en la ley [sic] 1755 del (2015) y considero una falta de respeto y una violación a mi debido proceso no tenerla en los términos y las condiciones en que pedí que fuera resuelta mi petición sea favorable o no. […] PRETENSIONES:

PRIMERO: REQUERIR el cumplimiento de la orden de objeto de amparo y en todo caso manifestar que la ley [sic] 1755 del 2015 es clara en los términos en que deben de darse respuesta a los derechos de petición.

SEGUNDO: Que el suscrito accionante considera que el fallo del trece (13) de Agosto del año dos mil veinticuatro (2024) por el H. Consejo de Estado Sección Tercera Subsección A no fue cumplido ” y dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la providencia judicial, [sic] pues el aquí accionante no recibió ninguna notificación donde se diera respuesta de forma congruente, de fondo, detallada y soportada de acuerdo a lo solicitado para las peticiones del (5) de Enero del año (2024) y el (9) de Febrero del año (2024) y donde no se respetó el debido proceso y ni siquiera conozco las respuesta y el despacho del H. Magistrado Doctor:GERMÁN [sic] EDUARDO OSORIO CIFUENTES no me corrió traslado y de acuerdo a los soportes de la petición.

TERCERO: vincular a la Comisión de Acusaciones de la Cámara de Representantes: para que en caso de negativa de que el magistrado Ponente encargado de ejecutar esta orden se negare abrir el incidente y si así fuere abra el respectivo proceso disciplinario.

CUARTO: solicito una respuesta “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; [sic] (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y además (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido y más 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo teniéndose en cuenta que esta [sic] en peligro la vida de muchas personas y en especial la de mi conciudadana PÌA EUGENÌA DOMÌNGUEZ RAMÌREZ con CC. […] a quien se le archivo [sic] su incidente y no se le han prestado servicios médicos desde hace más de un año. […]”. [Negrilla y subrayado del texto original].

II. CONSIDERACIONES 7. Corresponde a la Sala Unitaria, en virtud del Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19914, decidir sobre una nueva solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el señor Feliciano Galvis Corzo. 8. El accionante solicita abrir incidente de desacato porque considera que se encuentra incumplida la sentencia de 13 de agosto de 2024, que modificó el ordinal quinto del fallo de tutela de 6 de junio de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado. 9.

Como fundamento de la nueva solicitud, señala que no ha recibido “[…] ninguna notificación donde se diera respuesta de forma congruente, de fondo, detallada y soportada de acuerdo a lo solicitado para las peticiones del (5) de Enero del año (2024) y el (9) de Febrero del año (2024) […]”. 10. Al respecto se precisa que, en el auto de 26 de agosto de 2024, en el cual este Despacho estudió la primera solicitud de apertura de incidente de desacato presentada por el accionante, se señaló lo siguiente: “[…] 3.

El señor Feliciano Galvis Corzo, mediante escrito de 27 de junio de 20245, solicitó que se iniciara incidente de desacato contra “[…] la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación en base a que no se ha dado respuesta de fondo, congruente, motivada y detallada frente a las peticiones del 5 de Enero del 2024 y 9 de Febrero del 2024 [ ]”. […] 13. […] el Despacho advierte que, frente a la Procuraduría General de la Nación, el juez de segunda instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, en razón a que la entidad accionada acreditó haber dado respuesta dentro del trámite de la acción de tutela a la petición radicada por el accionante. 14.En consecuencia, no hay lugar a abrir incidente de desacato respecto de la Procuraduría General de la Nación. 15.

En cuanto a la Superintendencia Nacional de Salud, mediante la sentencia de 6 de junio de 2024, se ordenó a dicha entidad brindar respuesta de fondo de la solicitud radicada por el accionante el 5 de enero de 2024. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 Índice 2 del expediente. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo 16.

La entidad accionada, mediante los informes presentados el 16 y 17 de julio de 2024, aportó el oficio núm. 20245000301297141 de 26 de junio de 2024, a través del cual respondió el derecho de petición radicado por el accionante, en los siguientes términos: […] 17. El accionante, mediante el escrito de 27 de junio de 2024, señaló haber recibido la respuesta a la petición; pero aduce que aún persiste la vulneración porque “[…] NO HAY RESPUESTA DE FONDO NI CONTANCIA [sic] DE LOS QUE ESTA [sic] REALIZANDO LA SUPERSALUD, ADEMAS [sic] HAN PASADO SEIS DIAS [sic] Y NADA DE GESTIONES SE OBSERVAN U OFICIOS SANCIONATORIOS […]”. 18.

Al respecto, se observa que en el derecho de petición que fue objeto de amparo, se solicitó a la entidad accionada “[…] se estudie la posibilidad de prestar los servicios requeridos para la sede PUESTO DE SALUD DE CORRALEJAS del Municipio de Anolaima, Cundinamarca; y que son de consideración urgente y necesidad para las personas más vulnerables y la comunidad de estos sectores en general […]”.

Es decir, no se solicitó expedir copia de los “[…] OFICIOS SANCIONATORIOS […]”, ni de las acciones de inspección, vigilancia y control realizadas por la entidad accionada. 19. Además, el oficio núm. 20245000301297141 de 26 de junio de 2024, expedido por la Superintendencia Nacional de Salud, responde de fondo el derecho de petición porque le indicó al accionante las acciones realizadas por dicha entidad, relacionadas con el “[…] PUESTO DE SALUD […]” en el corregimiento de Corralejas en el Municipio de Anolaima. […]”. [Negrilla fuera del texto]. 11.

Según lo transcrito, frente a la petición de 9 de febrero de 2024 presentada ante la Procuraduría General de la Nación, se declaró la carencia actual de objeto por hecho superado mediante la sentencia de 13 de agosto de 2024. 12. En cuanto a la petición de 5 de enero de 2024, se observa que, en el auto de 26 de agosto de 2024, se consideró que la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta de fondo a dicha petición mediante oficio núm. 20245000301297141 de 26 de junio de 2024 y que el accionante manifestó haberlo recibido. 13.

Por lo anterior, se dispondrá estarse a lo resuelto en el auto de 26 de agosto de 2024, en razón a que los argumentos de la nueva solicitud de apertura de incidente de desacato fueron analizados en la providencia citada supra. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, RESUELVE:

PRIMERO: ESTARSE A LO RESUELTO en el auto de 26 de agosto de 2024, por las razones expuestas en esta providencia. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-01 Accionante: Feliciano Galvis Corzo SEGUNDO: ORDENAR el archivo de la solicitud y efectuar las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado