Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón Número único de radicación: 25000234100020230165801 Demandante: David Esteban Giraldo Parra Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asunto: Salvamento de voto al auto de 7 de noviembre de 2024 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, en el asunto de la referencia, manifiesto que salvo mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones del presente salvamento de voto, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) el auto de 7 de noviembre de 2024 y sus consideraciones; y ii) el salvamento de voto y sus fundamentos: las cuales se desarrollarán a continuación. Auto de 7 de noviembre de 2024 y sus consideraciones 1.
La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante auto de 7 de noviembre de 2024, resolvió: “[…] CONFIRMAR el auto de 19 de septiembre de 2024, proferido por la Sección Primera, Subsección “B”, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. […]”. 2. La Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado consideró “[…] el demandante sí tenía la carga de cumplir con el requisito previsto en el numeral 8 del artículo 162 del CPACA, esto es, la remisión de la demanda y sus anexos a la 2 Número único de radicación: 25000234100020230165801 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad demandada, habida cuenta que la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos demandados presentada con la demanda no corresponde a una medida previa que exima a la parte actora de cumplir con la orden impartida en el auto de 20 de febrero de 2024, por medio del cual se inadmitió la demanda […]”.
El salvamento de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos: i) 162 de la Ley 1437, sobre el contenido de la demanda, en especial el numeral 8.°1, que prevé “[…] El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas […]”; y ii) 229 ibidem, sobre la procedencia de las medidas cautelares. 4.
Atendiendo a que, en el caso sub examine, el demandante solicitó “[…] como medida cautelar, la suspensión provisional de la Resolución No. 42815 del 6 de julio de 2022 y en especial, se le conmine de forma inmediata y urgente para que no adelante ningún tipo de procedimiento administrativo teniente a ejecutar, instruir o sancionar ninguna conducta relacionada con la orden de terminación de la UNIÓN TEMPORAL […]” y una de las oportunidades procesales para solicitar y decretar medidas cautelares en procesos declarativos ante esta jurisdicción es antes de ser notificado del auto admisorio de la demanda: el suscrito Magistrado considera respetuosamente que se debió dar aplicación a la salvedad prevista en el numeral 8.° del artículo 162 de la Ley 1437. 5.
En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 1 Adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080.