Micelio
11001031500020250613300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-01

Radicación interna: 9716 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Hugo Alexander Cifuentes Sanchez·Demandado: Tribunal Administrativo De Santander, Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Demandante: HUGO ALEXANDER CIFUENTES SÁNCHEZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Y OTROS Temas: Tutela contra acto administrativo y providencia judicial - Requisito de subsidiariedad.

Tutela de fondo - Mora judicial justificada. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio del mecanismo constitucional previsto en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Hugo Alexander Cifuentes Sánchez, en nombre propio, presentó acción de tutela1 contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, el Tribunal Administrativo de Santander y la Policía Nacional, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la salud y a la vida.

Lo anterior, con ocasión de la presunta mora judicial en la que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en proferir la sentencia de segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00694-01, que promovió contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional.

Además, el accionante controvierte la providencia de 9 de mayo de 2024, proferida en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Santander dentro del aludido medio de control y, a su vez, solicitó que se dejen sin efectos la Resolución 06289 de 30 de septiembre de 20162 expedida por el director de la 1 El 1º de octubre de 2025. 2 Por medio de la cual se le impuso al señor Hugo Alexander Cifuentes Sánchez sanción disciplinaria de inhabilidad y destitución. Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Policía Nacional y los fallos proferidos en el proceso disciplinario con radicado DESAN-2016-27. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: 1. Primero; Que se tutelen mis derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, salud y vida digna del suscrito tutelante y de mi grupo familiar. 2. Segundo: Declarar la vulneración de mis derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad y acceso a la administración de justicia, debido a la actuación de un juez disciplinario incompetente e inhabilitado. 3.

Tercero: Ordenar la suspensión inmediata de efectos del acto administrativo sancionatorio disciplinario, para evitar perjuicios irreparables. 4. Cuarto: Declarar la nulidad del fallo disciplinario proferido por el juez inhabilitado, por violación de la legalidad y garantías procesales, debido proceso. 5. Quinto: Ordenar el restablecimiento de mis derechos, conforme a lo expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento de derecho que se encuentra en el despacho de la sección segunda subsección B, del concejo de Estado, conforme a las pruebas existentes y sobrevinientes. 6.

Sexto: Disponer las medidas necesarias para que la autoridad competente garantice la actuación con apego a la legalidad y evite que funcionarios inhabilitados ejerzan funciones jurisdiccionales disciplinarias. 7. Séptimo: Que se adopten las medidas necesarias para reparar los perjuicios ocasionados a mí y mi núcleo familiar. 8. Octava: DECLARAR Nula la Resolución Número 06289 del treinta (30) de septiembre de dos mil dieciséis (2016) expedida por Director de la Policía Nacional, General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS, mediante la cual RETIRO del servicio activo de la Policía Nacional e inhabilidad general por el termino de doce (12) años y la exclusión del escalafón o carrera, a mis representado Patrullero HUGO ALEXANDER CIFUENTES. 9.

Novena: Declarar La NULIDAD del fallo de PRIMERA INSTANCIA fecha nueve (09) de junio de dos mil dieciséis (2016), proferido dentro del proceso disciplinario DESAN-2016-27, suscrito por el Jefe de la Oficina de Control Interno Disciplinario del Departamento de Policía Santander, señor Mayor CAMILO ERNESTO RODRIGUEZ SEPULVEDA. 10. Decima: Declarar LA NULIDAD del fallo de SEGUNDA INSTANCIA, de fecha veintidós (22) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrito por el señor Mayor TINO NICOLAS GUEVARA RODRIGUEZ Inspector Delegado de la Región Cinco de Policía (E), quien resolvió el recurso de apelación. 11.

Decima Primera; Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de Restablecimiento del Derecho, ordénese el REINTEGRO INMEDIATO del suscrito HUGO ALEXANDER CIFUENTES SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.049.615.160, al cargo correspondiente como Patrullero de la Policía Nacional en la ciudad de San Gil Santander, asignado como funcionario de la seccional de investigación criminal SIJIN a la Fiscalía Séptima Seccional de dicha Municipalidad y que venía desempeñando al momento de mi retiro del servicio. 12.

Decima Segundo: En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL que cancele al suscrito HUGO ALEXANDER CIFUENTES SANCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 1.049.615.160, el valor de todos los sueldos, primas, bonificaciones, cesantías, prestaciones sociales, subsidio de vivienda, subsidio familiar, Salud, pensión emolumentos y demás adehalas de la asignación básica correspondientes al cargo que venían ocupando, junto con los incrementos legales, desde el momento cuando se produjo la DESTITUCION hasta cuando efectivamente sea reintegrado a mi empleo, al igual que la indemnización a que hubiere lugar. 13.

Decima tercera; Ello es cancelar al suscrito tutelante las prestaciones sociales correspondientes a los periodos desde el dieciocho (18) de octubre de dos mil Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dieciséis (2016) o hasta cuando se profiera el fallo, monto que deberá tasarse de acuerdo al salario devengado con sus respectivos incrementos. 14.

Decima cuarta; Para lo anterior se debe tener en cuenta el último salario devengado por el suscrito así: Salario Devengado: $ 1.971.093 m/cte. (Aprox.) Igualmente deberá cancelarse: Primas de servicios Auxilio de Cesantías Intereses a las Cesantías 15. Decima Quinta: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidas de monedas de curso legal en Colombia y se ajustaran dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, con forme a lo dispuesto por el Art. 187 del Código Contencioso Administrativo. 16.

Decima sexta; Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenara dar aplicación al Art. 189 del Código Contencioso Administrativo. 17. Decima Séptima; Que se REVOQUE totalmente la sentencia de primera instancia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, bajo el radicado 680012333000-2017-00694-00.3 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención a los siguientes supuestos fácticos: El señor Cifuentes Sánchez relató que se desempeñaba como patrullero de la Policía Nacional.

Sin embargo, fue retirado del servicio y se le impuso sanción de inhabilidad general por el término de 12 años, así como la exclusión del escalafón o carrera, por medio de la Resolución 06289 de 30 de septiembre de 2016.4 Hizo referencia a que promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el propósito de controvertir la legalidad del aludido acto sancionatorio y que se dejaran sin efectos los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 9 y 22 de junio de 2016 bajo el trámite con radicado: DESAN-2016- 27.

Señaló que del proceso conoció el Tribunal Administrativo de Santander que, en providencia de 9 de mayo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda tras concluir que no se demostró la falsa motivación que se endilgó como causal de nulidad, toda vez que la valoración probatoria contenida en los fallos disciplinarios fue correcta y correspondía al material probatorio obrante en el expediente administrativo.

Afirmó que interpuso recurso de apelación contra el anterior fallo, el cual fue concedido mediante proveído de 18 de junio de 2024 y admitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con providencia de 30 de octubre5 del mismo año, sin que hasta el momento en que se radicó la tutela se hubiera 3 Trascripción literal del original con posibles errores.

Negrilla del texto original. 4 Con ocasión del proceso disciplinario que se adelantó en contra del uniformado, por cuanto se apropió de un dinero que fue dado bajo la naturaleza de recompensa a un particular e intercedió para que éste se retractara de la queja mediante la cual expuso el referido apoderamiento del dinero, esto es, omitiera información. 5 Aun cuando en el escrito de la tutela se indicó que la admisión del recurso de apelación fue el 19 de septiembre del año 2024, en realidad la providencia en la que se dictó dicha decisión data del 30 de octubre de 2024.

Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 proferido la decisión que lo resolviera. 1.4. Sustento de la vulneración A juicio del actor, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Nacional dio por probados los cargos que le fueron atribuidos en el proceso disciplinario sin hacer un análisis integral de las pruebas obrantes en el plenario, pues su decisión tuvo respaldo en el testimonio rendido por la señora Yerly Norella Ramírez, pese a que era «dudoso».

Así, el accionante consideró que la Resolución 06289 de 30 de septiembre de 2016, por medio de la cual fue retirado del servicio, es un acto contrario a los postulados legales y constitucionales, así como que los fallos de primera y segunda instancia dictados en el proceso disciplinario «no tienen sustento fáctico ni jurídico valederos, y lo peor aún, sin pruebas que conduzcan a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad».

Sobre este punto, trajo a colación que después de que finalizó la investigación disciplinaria adelantada en su contra encontró «pruebas sobrevinientes» que fueron desconocidas por las autoridades que conocieron de tal asunto, las cuales demuestran las inconsistencias que existieron en el trámite y su inocencia como, por ejemplo, las copias del expediente disciplinario REC16-2016-7 dirigido por el mayor Tino Nicolás Guevara Rodríguez contra el subteniente Antonio Núñez Gelves.

A su vez, el demandante cuestionó la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida el Tribunal Administrativo de Santander en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado bajo el radicado 68001-23-33-000-2017- 00694-01, por cuanto se apartó de lo decidido por esa misma corporación en el fallo dictado en el medio de control 68001-23-33-000-2019-00677-00, aunque se trataba de un caso similar al suyo.

El señor Cifuentes Sánchez puso de presente que hace 1 año interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, el cual no se ha resuelto hasta el momento en el que radicó la solicitud de tutela, situación que origina la prolongación de la vulneración de sus derechos fundamentales derivada del acto sancionatorio y, en consecuencia, que los perjuicios que esto le ha ocasionado continúen por muchos años más. 1.5.

Trámite, contestaciones e intervenciones Por auto de 6 de octubre de 2025, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al actor y como demandados a los magistrados que integran la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Santander, así como al director de la Policía Nacional.

Además, se vinculó al ministro de Defensa Nacional como tercero con interés en las resultas del proceso de la referencia. Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Remitidas las respectivas comunicaciones6, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.

Policía Nacional - Se pronunció por intermedio del Área Jurídica de la Secretaría General de la institución, la cual indicó que la solicitud del actor no tiene vocación de prosperidad, pues no tiene algún sustento jurídico y lo que procura es que en sede de tutela se realice un juicio de valor que está a cargo solo del juez natural, por ser el competente para dirimir los aspectos de legalidad de la Resolución 06289 de 30 de septiembre de 2016, razón por la que se torna improcedente la acción de tutela.

Además, pidió que se apartara a la Policía Nacional del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la autoridad facultada para pronunciarse respecto a las pretensiones formuladas en la tutela es el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, autoridad que será la encargada de determinar si los argumentos expuestos por el tutelante tienen mérito de veracidad. - Luego, intervino el jefe de la Oficina Control Interno Disciplinario de instrucción 19 DESAN, quien puntualizó que lo afirmado en la petición de amparo se trata de apreciaciones subjetivas del actor contra las decisiones proferidas en la investigación disciplinaria DESAN-2016-27, las cuales fueron adoptadas por las autoridades competentes y en ejercicio de sus funciones administrativas.

Reiteró la solicitud de desvinculación de la entidad con respaldo en que la acción de tutela en realidad se dirige contra las actuaciones adelantadas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho presentado por el señor Cifuentes Sánchez en contra de la institución policiva, el cual actualmente está en curso y es un escenario en el cual dicha oficina no tiene alguna facultad. 1.5.2.

Tribunal Administrativo de Santander El magistrado ponente de la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida en el medio de control con radicado 68001-23-33-000-2017-00694-00 se opuso al amparo deprecado por el actor, por cuanto la decisión proferida por esa corporación se justificó en la autonomía interpretativa propia a los funcionarios judiciales de las normas y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso en particular.

Destacó que la presente acción es improcedente por no cumplir el requisito de la subsidiaridad, teniendo en cuenta que a la fecha se encuentra pendiente de decisión el recurso de apelación interpuesto contra el aludido fallo. Aunado a que la controversia planteada carece de relevancia constitucional pues, lejos de proponerse un debate iusfundamental, lo que se evidencia es la inconformidad del demandante en torno a las pruebas que ahora pretende aducir como sobrevinientes. 6 Mediante oficios enviados el 8 de octubre de 2025.

Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.5.3. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El titular del despacho a cargo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00694-01 mencionó que en este asunto no se supera el presupuesto de la subsidiariedad, dado que las súplicas elevadas en la tutela corresponden de forma idéntica a aquellas formuladas en el referido proceso, el cual está actualmente en trámite de segunda instancia, por lo que la litis deberá ser resuelta por el juez natural.

En cuanto al argumento relacionado con la presunta mora presentada en el medio de control sometido a su consideración, precisó que el actor sustentó dicha tardanza en el tiempo transcurrido en el trámite general, mas no en alguna circunstancia que le pueda ser atribuible; máxime cuando recibió el expediente el 19 de septiembre de 2024 y desde entonces se han surtido las actuaciones procesales correspondientes.

En ese sentido, informó que mediante providencia de 8 de octubre de 2025 se pronunció respecto a la medida cautelar, la «solicitud de trámite preferente» y la petición de pruebas sobrevinientes presentadas por el señor Cifuentes Sánchez. En este contexto, consideró que «( ) si llegó a existir algún retraso en el trámite, este ya fue superado». 1.5.4.

El Ministerio de Defensa Nacional, pese a que fue debidamente notificado de la existencia del presente asunto, no realizó algún pronunciamiento en lo referente a la controversia expuesta en la tutela. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Cuestión previa En los informes rendidos por la Policía Nacional se solicitó su desvinculación del presente trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva, petición que será denegada en atención a que la vinculación de esa entidad obedeció a que el actor la incluyó como demandada y algunas de las pretensiones formuladas en el escrito de la tutela están relacionadas con las decisiones proferidas en el proceso disciplinario DESAN-2016-27 adelantado contra el señor Cifuentes Sánchez.

Igualmente, el accionante controvierte la Resolución 06289 de 30 de septiembre de 2016 expedida por el director de la Policía Nacional, por medio de la cual se le impuso sanción disciplinaria de inhabilidad y destitución. Así que era necesario que esa institución pudiera ejercer su derecho de defensa y exponer los argumentos que considerara pertinente respecto a la problemática expuesta.

Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3. Problemas jurídicos Corresponde a la Sala verificar i) si esta acción constitucional es procedente para controvertir los actos expedidos en el proceso disciplinario adelantado en contra del señor Cifuentes Sánchez, así como la providencia de 9 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control de nulidad y restablecimiento con radicado 68001-23-33-000-2017-00694-00, y ii) si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B incurrió en mora judicial injustificada en el trámite de la segunda instancia del aludido proceso.

Para resolver estos cuestionamientos, se tendrán en cuenta los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y el ii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.

Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6º ibidem, entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto En el asunto objeto de estudio, lo argumentado por el accionante se dirige a cuestionar, por un lado, los actos proferidos en el marco de la investigación disciplinaria DESAN-2016-27, así como la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander en el medio de control con radicado 68001-23-33-000-2017-00694-00 y, por el otro, la presunta tardanza en la que incurrió el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en proferir el fallo que resuelva en segunda instancia el referido proceso. 2.5.1.

Controversia relacionada con la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Santander Según lo relatado en el escrito de la tutela y las pruebas allegadas al presente trámite, el señor Cifuentes Sánchez prestó sus servicios en la Policía Nacional hasta que se le impuso la sanción de inhabilidad general por el término de 12 años y exclusión del escalafón o carrera, por medio de la Resolución 06289 de 30 de septiembre de 2016.

Esto, con ocasión de los fallos de 9 y 22 de junio de 2016 proferidos en el proceso disciplinario con radicado DESAN-2016-27. En vista de lo anterior, el mencionado ciudadano presentó demanda contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional en ejercicio del medio Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue tramitada en primera instancia bajo el radicado 68001-23-33-000-2017-00694-00 y cuyas pretensiones fueron las siguientes: 1.1 Que se declare nula la Resolución No. 06289 del 30 de septiembre de 2016 expedida por el Director de la Policía Nacional, mediante la cual se le retiró del servicio activo y se le impuso sanción de inhabilidad general por el término de doce 12 años, así como la exclusión del escalafón o carrera. 1.2 Que se declare la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia, proferidos los días 09 y 22 de junio de 2016 bajo el proceso radicado: DESAN-2016-27. 1.3 Como consecuencia, ordenar a la entidad demandada reintegrar al demandante al caro de patrullero en la ciudad de Bucaramanga o a uno equivalente al de sus compañeros de curso.

El conocimiento de la litis le correspondió el Tribunal Administrativo de Santander que, mediante sentencia de 9 de mayo de 2024, denegó las pretensiones de la demanda, decisión contra la cual el demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido con auto de 18 de junio de 2024 y admitido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en providencia de 30 de octubre del mismo año. Posteriormente, el actor acudió a la acción de tutela y solicitó que se dejen sin efectos: i) la Resolución 06289 de 30 de septiembre de 2016 expedida por el director de la Policía Nacional, ii) los fallos proferidos en el proceso disciplinario con radicado DESAN-2016-27 y iii) que se revoque la providencia dictada por el mencionado tribunal en el proceso con radicado 68001-23-33-000-2017-00694- 00.

Sin embargo, a juicio de la Sala, no es viable inmiscuirse en la discusión propuesta por el accionante por cuanto no se cumple el requisito de subsidiariedad7, según el cual, «[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.8 La jurisprudencia estableció que, en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

En consecuencia, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del 7 Presupuesto de procedibilidad previsto en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 8 «ARTICULO 6º. CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante». Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

En el presente caso, la acción de tutela no es procedente debido a que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto por el legislador en el artículo 1389 de la Ley 1437 de 201110 es el mecanismo idóneo y eficaz para que se aborde la discusión sugerida por el señor Cifuentes Sánchez contra el acto sancionatorio y los fallos disciplinarios proferidos en el proceso con radicado DESAN-2016-27.

Esto quiere decir que escapa de la órbita funcional del juez de tutela acceder las súplicas elevadas el actor contra la Policía Nacional, pues existe un mecanismo propio para esta clase de controversias que no puede ser sustituido por la presente acción, dada su naturaleza subsidiaria y residual. Justamente el señor Cifuentes Sánchez ya acudió a dicho medio de defensa judicial, proceso que gira en torno a la misma problemática acá expuesta y en el que apeló la providencia de 9 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, sin que hasta la fecha exista un pronunciamiento de fondo al respecto por parte del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Cabe resaltar que el 22 de julio y el 25 de septiembre de 2025 el actor acudió ante el despacho a cargo del proceso en segunda instancia, con el propósito que se incorporaran al expediente las «pruebas sobrevinientes» que encontró después de finalizada la investigación disciplinaria y, pocos días después –1º de octubre de 2025–, acudió a este mecanismo constitucional al considerar que la Policía Nacional transgredió sus derechos fundamentales invocados por desconocer tales medios de convicción. Lo anterior, demuestra que el cuestionamiento planteado en la tutela es igual a aquel que es conocido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sin que se pusiera de presente alguna situación que permita abordar el caso desde una óptica diferente, pues los señalamientos expuestos en esta ocasión están relacionados con aspectos que han sido sometidos a consideración de la autoridad judicial encargada de resolver el litigio.

Así que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho está en trámite al mismo tiempo que el asunto que ocupa la atención de la Sala, razón por la que no es posible que el juez de tutela profiera decisiones paralelas a las de la autoridad judicial que conoce del proceso radicado bajo su competencia y le impone al demandante la carga de esperar a que primero se resuelva el recurso de apelación que interpuso. 9 «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior( )». 10 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Por lo mismo, tampoco es posible entrar a analizar los reparos señalados por el actor contra el fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que fue la providencia precisamente recurrida y, por ello, se encuentra en revisión del ad quem.

De modo que aún no existe un fallo definitivo que le ponga fin a la litis promovida por el señor Cifuentes Sánchez. En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Santander por no cumplir el requisito de subsidiariedad, dado que no se evidencia alguna situación que permita desconocer la existencia del mecanismo idóneo que está actualmente en curso para resolver el debate propuesto por el actor y que le permitirá obtener una respuesta efectiva de la justicia. 2.5.2.

Controversia atinente al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B El actor cuestionó la presunta demora en la que incurrió la mencionada autoridad judicial en proferir la respectiva sentencia que dirima en segunda instancia el litigio planteado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 68001-23-33-000-2017-00694-01, pese a que apeló el fallo de primera instancia hace 1 año, omisión que prolonga la vulneración de sus derechos fundamentales ocasionada por el acto sancionatorio expedido por la Policía Nacional.

Sobre este tema, resulta necesario precisar que la Corte Constitucional explicó que el fenómeno de la mora judicial puede llegar a desconocer el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia en aquellos casos en los que la dilación en el trámite de una actuación es originada no en la complejidad del asunto o en la existencia de problemas estructurales de exceso de carga laboral de los funcionarios, sino en la falta de diligencia y en la omisión sistemática de sus deberes por parte de estos.11 De modo que el incumplimiento de los términos judiciales se encuentra justificado cuando: a) es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; b) se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o, c) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley.

Por el contrario, el incumplimiento de términos judiciales no se encuentra justificado cuando: a) se presente un incumplimiento en los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; b) se desborda el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global del procedimiento; y, c) exista falta de motivo o justificación razonable en aquel retraso. 11 Sentencias T-1019 de 2010, T-803 de 2012, T-693A de 2011, T-297 de 2006 y T-1154 de 2004.

Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En criterio de la Sala, existe mora judicial cuando hay dilación injustificada al resolver los asuntos sometidos a la competencia de una autoridad judicial y, en el evento de acreditarse esta conducta, constituye la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia y, por contera, al debido proceso.

Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas dentro del proceso objeto de reproche12, se constató que las más relevantes que se han adelantado son las siguientes: - Mediante auto de 30 de octubre de 2024 se admitió el recurso de apelación promovido contra la sentencia de 9 de mayo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. - El demandante presentó el 26 de mayo de 2025 un oficio en el que requirió que se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los actos administrativos demandados y allegó una «solicitud de trámite preferente». - Con escritos de 22 de julio y el 25 de septiembre de 2025 el señor Cifuentes Sánchez pidió la incorporación de las «pruebas sobrevinientes» en el expediente. - En la providencia de 8 de octubre del presente año, el despacho a cargo del proceso resolvió abstenerse de dar trámite a las solicitudes presentadas directamente por el demandante, al no haber sido formuladas por conducto de apoderado judicial. - El 14 de octubre de 2025 el abogado del señor Cifuentes Sánchez interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión y el 22 de octubre siguiente se corrió traslado del mismo para dar alcance a dispuesto en los artículos 110 y 319 de la Ley 1564 de 2012 (CGP).

Precisado lo anterior, la Sala advierte que, si bien a la fecha no se ha dictado la respectiva providencia que resuelva en segunda instancia el medio de control promovido por el actor, la tardanza de la autoridad judicial cuestionada en definir la controversia sometida a su competencia se encuentra justificada. Nótese que el tiempo transcurrido en el aludido trámite es razonable si se tiene en cuenta que el despacho ponente del proceso en cuestión ha tenido que pronunciarse en torno a las diferentes solicitudes elevadas por el demandante antes de proferir el respectivo fallo y su apoderado judicial recurrió el proveído de 8 de octubre de 2025, así que primero se debe surtir el trámite correspondiente para que se resuelva el recurso.

En consecuencia, la Sala no vislumbra la vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia u otra prerrogativa constitucional del actor, toda vez que la mora judicial invocada obedece a circunstancias ineludibles que han impedido continuar con el trámite correspondiente, las cuales, inclusive, han 12 Según las pruebas visibles en el índice 9 de Samai y en el siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=680012333000201 700694011100103 Demandante: Hugo Alexander Cifuentes Sánchez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y otros Radicado: 11001-03-15-000-2025-06133-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 sido originadas por el mismo actuar del demandante; razón por la cual se denegará la acción de tutela en lo que atañe al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de desvinculación propuesta por la Policía Nacional.

SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela promovida por el señor Hugo Alexander Cifuentes Sánchez contra la Policía Nacional y el Tribunal Administrativo de Santander.

TERCERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Hugo Alexander Cifuentes Sánchez contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B.

CUARTO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»