Micelio
76001233100019980061501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2021-12-10

Radicación interna: 67852 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Fernando Alvarez Cortes Y Otros·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 17 de abril de 2023 Radicación: 76001-23-31-000-1998-00615-01 (67.852) Demandante: Fernando Álvarez Cortés y otros Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Temas: Reparación directa-Responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad (Decreto 2700 de 1991)- indebida identificación del sujeto activo de la conducta punible – atribución del daño Síntesis del caso: el demandante fue detenido porque en su contra existía una orden de captura por el delito previsto por el artículo 2 del decreto 1194 de 1989, esto es, pertenecer a grupos al margen de la ley, no obstante, esa orden en realidad involucraba a un homónimo suyo Conoce la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía General de la Nación en contra de la Sentencia de 24 de abril de 2019 proferida el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda1.

Esta Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación en contra de una Sentencia proferida por un Tribunal Administrativo, con independencia de la cuantía de las pretensiones solicitadas en la demanda, de conformidad con lo previsto por el artículo 73 de la Ley 270 de 19962. 1 En la parte resolutiva de la decisión, se dispuso: "PRIMERO. - DECLARAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados como resultado de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor FERNANDO ALVAREZ CORTES, durante el período comprendido entre el 04 de octubre de 1997 y el 31 de octubre de 1997. // SEGUNDO.- CONDENAR a la NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar a favor de los demandantes, a título indemnizatorio y resarcitorio, al pago de las siguientes cantidades de dinero, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia: A. PERJUICIOS MORALES: FERNANDO ALVAREZ CORTES (Víctima directa) 15 SMLMV // MARIELA DOLORES CORTES DUQUE (Madre de la víctima) 15 SMLMV // JAVIER ALVAREZ CORTES (Hermano de la víctima) 7.5 SMLMV // LILIANA PATRICIA ALVAREZ CORTES (Hermana de la víctima) 7.5 SMLMV // PILAR ALVAREZ CORTES (Hermana de la víctima) 7.5 SMLMV // CLAYRE ALVAREZ CORTES (Hermana de la víctima) 7.5 SMLMV // JORGE HUMBERTO ALVAREZ CORTES (Hermano de la víctima) 7.5 SMLMV // LUZ ELENA CORTES (Hermana de la víctima) 7.5 SMLMV.

B. PERJUICIOS MATERIALES A FAVOR DE FERNANDO ALVAREZ CORTES: - En la modalidad de lucro cesante: la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS QUINCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($1.815.865). // -En la modalidad de daño emergente: La suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS ($3.268.557). // TERCERO: ABSOLVER a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente decisión. // CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda [ ]" Folios 26 al 46 del Archivo No. 8 del expediente digital. 2 De acuerdo con lo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación en el Auto de 9 de septiembre de 2008, expediente 11001-03-26-000-2008-00009-00 (IJ).

Asimismo, debido a que la resolución de este asunto atañe al estudio de pretensiones formulados con motivo de una privación injusta de la libertad, tema sobre el cual existe jurisprudencia consolidada y reiterada, esta Subsección se encuentra facultada para fallar sin sujeción al orden cronológico de turno, con fundamento en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009 y el Acta No. 10 del 25 de abril de 2013 de la Sección Tercera de esta Corporación. Radicación: 76001-23-31-000-1998-00615-01 (67852) Demandante: Fernando Álvarez Cortés Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 8 Contenido: 1.

Antecedentes; 2. Consideraciones; 3. Decisión 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante; 1.2. Posición de la parte demandada; 1.3. Sentencia de primera instancia; 1.4. Recurso de apelación 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 19 de mayo de 19983, Fernando Álvarez Cortés, con su grupo familiar, presentó demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial, con el fin de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados por la detención a la que fue sometido como consecuencia de un error en la identificación de un homónimo suyo, en contra de quien se profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por pertenecer a grupos al margen de la ley4. 2.

En la demanda se formuló la siguiente pretensión declarativa (se trascribe): “Declarar que la NACIÓN - MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO - FISCALÍA GENERAL DE LA NACÓN - CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- es responsable de los daños causados por la privación injusta de la libertad en contra del Sr. FERNANDO ÁLVAREZ CORTÉS, por los hechos sucedidos el día 4 de octubre de 1997, al ser detenido por la policía en el corregimiento de la Buitrera, (jurisdicción del municipio de Santiago de Cali, detención que se originó en la actuación judicial), detención que se originó en la actuación judicial de la Fiscalía Regional de Medellín y Fiscalía Delegada ante el honorable Tribunal Nacional, quien al investigar a mi Poderdante le decretó injustamente detención preventiva como presunto responsable de pertenecer a grupos armados sicariales, expediente Nro. 18.095-14 de la fiscalía regional de Medellín, al emplazarlo y declararlo persona ausente por una equivocada decisión judicial que luego fue anulada por el Juzgado Regional”. 3.

La indemnización solicitada se resume en los siguientes valores: Perjuicio Demandante Calidad Monto Perjuicios morales Fernando Álvarez Cortés Víctima directa 1.000 gramos oro María Dolores Cortés Duque Madre 1.000 gramos oro Javier Álvarez Cortés Hermano 1.000 gramos oro Luz Elena Cortés Hermana 1.000 gramos oro Liliana Patricia Álvarez Cortés Hermana 1.000 gramos oro Pilar Álvarez Cortés Hermana 1.000 gramos oro Clayre Álvarez Cortes Hermana 1.000 gramos oro Jorge Humberto Álvarez Hermano 1.000 gramos oro Perjuicios materiales Fernando Álvarez Cortés Víctima directa $30.000.000 4.

Como hechos que fundamentan las pretensiones expuso, en síntesis: 3 El 11 de abril de 2013, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca realizó audiencia de reconstrucción debido a que el expediente se había extraviado. Folio 42 del Archivo No. 1 del expediente digital. 4 Folios 5 al 18 del Archivo No. 2 del expediente digital. Radicación: 76001-23-31-000-1998-00615-01 (67852) Demandante: Fernando Álvarez Cortés Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 8 5. 1) El 4 de octubre de 1997, Fernando Álvarez Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía de No. 16.784.596 de Cali (Valle del Cauca), fue detenido como consecuencia de la orden de captura que había proferido en su contra la Fiscalía regional de Medellín, como consecuencia de su presunta participación en grupos al margen de la ley, específicamente, a una «banda de entrenamiento de sicarios». 6. 2) El 7 de octubre de 1997, Fernando Álvarez Cortés fue dejado a disposición de los «jueces de Medellín-Antioquia, teniendo en cuenta el contenido del Artículo 379 y 380 del C.P.P., ya que el capturado [tenía] la situación jurídica resuelta». 7. 3) El 30 octubre de 1997, como consecuencia de la solicitud realizada por el apoderado del ahora demandante, el Juzgado regional de Medellín declaró la «nulidad parcial» de lo actuado, a partir de la apertura de la instrucción, y ordenó su libertad inmediata, dado que, con fundamento en las pruebas que obraban en el expediente, la persona investigada y acusada, también se llamaba Fernando Álvarez Cortés, pero era identificada con la cédula de ciudadanía No. 15.457.977 de Titiribi (Antioquia), por lo que se trataba de un homónimo. 8. 4) Posteriormente, el demandante volvió a ser detenido porque no se cancelaron las órdenes de captura que se profirieron en su contra, razón por la que tuvo que interponer una acción de tutela con el fin de proteger su derecho a la honra y evitar nuevas capturas por homonimia. 9. 5) Para la parte demandante, con ocasión de la detención de Fernando Álvarez Cortés, se causaron daños susceptibles de ser reparados, pues recibió malos tratos en la captura, sufrió condiciones de hacimiento y daño a su buen hombre, debido a las irregularidades cometidas por el fiscal investigador. 1.2.

Posición de la parte demandada 10. El 25 de agosto de 1998, la Nación-Rama Judicial presentó escrito de contestación a la demanda5, en el que se opuso a las pretensiones allí formuladas, dado que no se reunían los supuestos necesarios para la configuración de un error judicial y, de cualquier forma, los perjuicios solicitados en la demanda fueron causados por la Fiscalía General de la Nación en la etapa de investigación. 11.

El mismo día, la Nación - Fiscalía General de la Nación, al contestar la demanda6, también se opuso a las pretensiones allí formuladas, debido a 5 Folios 31 al 40 del Archivo No. 2 del expediente digital. 6 Folios 55 al 60 del Archivo No. 2 del expediente digital. Radicación: 76001-23-31-000-1998-00615-01 (67852) Demandante: Fernando Álvarez Cortés Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 8 que no había incurrido en ninguna «falla».

Finalmente, llamó en garantía al fiscal que se encargó de adelantar la etapa de instrucción7. 12. El señor Roberto Manosalva Isabella, en calidad de llamado en garantía, contestó de forma extemporánea el llamamiento8. 1.3. Sentencia de primera instancia 13. El 24 de abril de 2019, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca profirió Sentencia de primera instancia, en la que declaró responsable a la Fiscalía General de la Nación por la privación de la libertad de Fernando Álvarez Cortés, desde el 4 hasta el 31 de octubre de 1997.

Al respecto, explicó que había quedado demostrado que el demandante era un homónimo del verdadero autor del delito investigado, lo que obedeció a la indebida identificación del sujeto activo de la conducta punible por parte de la fiscalía en la etapa de investigación, de acuerdo con lo previsto por los artículos 319 y 334 del Decreto 2700 de 1991, normativa procesal penal aplicable al caso concreto, por lo que se le causó un daño que no estaba en la obligación jurídica de soportar.

Frente a la Rama Judicial, señaló que su participación se limitó a resolver la nulidad solicitada por el ahora demandante y a ordenar su libertad inmediata. Finalmente, negó el llamamiento en garantía, debido a que no fue aportado el proceso penal completo y, en consecuencia, no era posible analizar si su conducta fue dolosa o gravemente culposa. 1.4.

Recurso de apelación y trámite relevante 14. El 14 de mayo de 2019, la Fiscalía General de la Nación presentó recurso de apelación en contra de la Sentencia de primera instancia, con el fin de que se le exonerara de responsabilidad por los hechos objeto de la demanda, al haber actuado en cumplimiento de su deber legal constitucional9. 15.

El 28 de agosto de 2019, la parte demandante solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida notificación de la Sentencia. No obstante, a través de Auto de 21 de octubre de 2022, el tribunal negó la solicitud de nulidad, debido a que la notificación se había realizado en debida forma10. 2. CONSIDERACIONES 7 El llamamiento inicialmente fue rechazado porque la Fiscalía General de la Nación no indicó el nombre y la dirección del llamado en garantía, no obstante, tal determinación fue objeto de recurso de apelación. En la decisión que resolvió el recurso se ordenó darle trámite al llamamiento en garantía, por lo que, finalmente fue admitido a través de Auto de 10 de mayo de 2004.

Folios 13 al 15 del Archivo No. 3 del expediente digital. 8 Folio 30 al 38 del Archivo No. 3 del expediente digital. 9 Folios 45 al 50 del Archivo No. 8 del expediente digital. 10 Índice No. 2 de Samai. Radicación: 76001-23-31-000-1998-00615-01 (67852) Demandante: Fernando Álvarez Cortés Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 8 Contenido: 2.1.

Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán; 2.2. Identificación del daño; 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada; 2.4. Costas 2.1. Síntesis de la controversia y decisiones que se adoptarán 16. El tribunal, en la Sentencia de primera instancia, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

La entidad demandada presentó recurso de apelación en el que solicitó la revocatoria de esa decisión, debido a que, en su criterio, actuó en cumplimiento de un deber legal. 17. En este asunto está demostrado que, el demandante fue capturado el 7 de octubre de 199711 y permaneció detenido hasta el 30 de octubre del mismo año12, fecha en la que se concedió su libertad, debido a la nulidad decretada en el proceso13.

Lo anterior, al advertirse que había sido privado de la libertad, como consecuencia de la indebida identificación del responsable del delito. Si bien el tribunal tuvo en cuenta un período distinto, la fecha de inicio de la privación la encontró acreditada con un testimonio, y la fecha de fin de la detención, la estableció teniendo en cuenta que se trataba del día siguiente a la fecha de la decisión que ordenó la libertad; no obstante, tales afirmaciones no tienen ningún otro respaldo probatorio en el expediente, por lo que la Sala tendrá en cuenta el periodo indicado inicialmente. 18.

En esta providencia, la Sala decidirá el fondo del asunto porque encuentran reunidos los presupuestos procesales para fallar, entre ellos, la oportunidad en la presentación de la demanda. En efecto, la providencia que ordenó la libertad del demandante fue proferida el 30 de octubre de 199714, por lo que, al presentarse la demanda el 19 de mayo de 1998, se concluye que la acción se ejerció dentro del término previsto por el artículo 136, numeral 8, del C.C.A. 19.

La Sala no se pronunciará sobre las pretensiones formuladas en contra de la Rama Judicial, toda vez que, esta entidad fue absuelta en primera instancia y en contra de tal determinación la parte demandante no interpuso recurso de apelación, única con interés para recurrir. 20. De acuerdo con lo anterior, en esta providencia, la Sala revocará la decisión adoptada en primera instancia que declaró la responsabilidad de 11 De acuerdo con el Oficio No. 3769 proferido por la Policía Metropolitana de Cali.

Folio 62 del Archivo No. 1 del expediente digital. 12 Auto de 30 de octubre de 1197. Folio 62 del Archivo No. 1 del expediente digital. 13 Auto de 26 de septiembre de 2009 proferido por el Juzgado 1 Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Folios 291 al 301 del cuaderno del Tribunal. 14Folio 62 del Archivo No. 1 del expediente digital.

Dentro del expediente, no obra ningún documento que informe la fecha exacta en la cual quedó ejecutoriada la providencia de 30 de octubre de 1997, sin embargo, si se tuviera en cuenta incluso la fecha en que fue proferida la demanda se encuentra interpuesta dentro del término previsto para ello. Radicación: 76001-23-31-000-1998-00615-01 (67852) Demandante: Fernando Álvarez Cortés Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 8 la Fiscalía General de la Nación y, en su lugar, negará las pretensiones formuladas en su contra, debido a que el daño alegado no le es atribuible a esta entidad.

Con ese fin, la Sala abordará los asuntos en el siguiente orden: primero, identificará que se acreditó un daño consistente en la afectación del derecho a la libertad. Luego, analizará las actuaciones de la entidad demandada y expondrá las razones por las cuales, en este caso, el daño no le resulta atribuible. Finalmente, declarará improcedente la condena en costas. 2.2.

Identificación del daño 21. La Sala encuentra probado que, Fernando Álvarez Cortés sufrió un daño derivado de la privación de su libertad, la cual se prolongó desde el 7 hasta el 30 de octubre de 1997, es decir, por 24 días. 2.3. Imposibilidad de atribuir el daño a la entidad demandada 22. En la etapa de investigación, la fiscalía identificó como posible responsable de la conformación de grupos al margen de la ley en el suroeste antiqueño a Luis Fernando Álvarez Cortés. Lo anterior, de acuerdo con las sindicaciones que realizaron algunos testigos y el allanamiento que se realizó en el domicilio indicado por los declarantes.

En la diligencia, pese a que no se encontró a la persona investigada, se hallaron varios documentos de Luis Fernando Álvarez Cortés, identificado con la cédula de ciudadanía No. 15.457.977 de Titiribi (Antioquia). 23. El 19 de marzo de 1996, la fiscalía regional declaró como persona ausente a «Fernando Álvarez Cortés»; posteriormente, la fiscalía solicitó que se suministraran las tarjetas decadactilares de las personas investigadas, por lo que, a través de Oficio CTI.SI.748 de 11 de septiembre de 1995, el Cuerpo Técnico de Investigación informó que Fernando Álvarez Cortés se encontraba identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.784.596 del Cali (Valle del Cauca). 24.

Al momento de resolver la situación jurídica, el 15 de mayo de 1996, al identificar la filiación de los investigados, se dispuso que se imponía medida de aseguramiento de detención preventiva a «Fernando Álvarez Cortés, hijo de Fernando y María, nacido el 21 de diciembre de 1.970 en Cali, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.784.593 del Cali- Valle»15. 25.

Si bien, en la decisión de 7 de junio de 1996, que confirmó la acusación formulada en contra de «Fernando Álvarez Cortés», no se identificó con cédula de ciudadanía o con algún otro dato a la persona acusada, el 15 Folios 28 al 100 del Archivo No. 10 y folios 1 al 22 del del Archivo No. 11 del expediente digital. Radicación: 76001-23-31-000-1998-00615-01 (67852) Demandante: Fernando Álvarez Cortés Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 8 demandante principal fue capturado el 7 de octubre de 1997, cuando la actuación ya se encontraba en fase de juicio, en cumplimiento de la medida de aseguramiento de detención preventiva que se impuso dentro del proceso penal en cuestión. 26.

En efecto, en el oficio se dispuso que Fernando Álvarez Cortés fuera dejado a disposición de los «jueces de Medellín-Antioquia, teniendo en cuenta el contenido del Artículo 379 y 380 del C.P.P., ya que el capturado [tenía] la situación jurídica resuelta»16. 27. Posteriormente, Fernando Álvarez Cortés solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado, y, en consecuencia, que se le otorgara la libertad, pues fue capturado debido a un error de individualización e identificación. Debido a lo anterior, el 30 de octubre de 1997, el Juzgado regional de Medellín declaró la nulidad de lo actuado y ordenó la libertad inmediata del ahora demandante, pues se encontraba demostrado que se trataba de la irregularidad advertida por Álvarez Cortés. 28.

En este punto, la Sala observa que, el daño alegado por la privación de la libertad del demandante no es atribuible a la Fiscalía General de la Nación, dado que si bien fue la entidad que impuso la medida de aseguramiento, la privación de la libertad de Fernando Álvarez Cortés se materializó en la etapa de juicio, a disposición del respectivo juez de la causa. 29.

Por la fecha en que ocurrió la conducta punible, el proceso penal se adelantó bajó el régimen del Decreto 2700 de 1991. De acuerdo con el artículo 444 de dicha normativa procesal penal, “[c]on la ejecutoria de la resolución de acusación, adquieren competencia los jueces encargados del juzgamiento. A partir de este momento, el fiscal adquiere la calidad de sujeto procesal y pierde la dirección de la investigación”; y, dado que, la captura se produjo el 30 de octubre de 1997, esto es, más de un año después de que se confirmó la resolución de acusación, se desprende que el daño le es atribuible a la Rama Judicial, porque, en ese momento procesal, era la autoridad que tenía la obligación de individualizar y verificar la identidad del procesado, más si había mantenido la vigencia de las órdenes de captura dictadas en su contra durante la fase de juicio. 30.

En consecuencia, como quiera que en el presente asunto la Rama Judicial fue absuelta en la Sentencia de primera instancia, y en contra de tal determinación la parte demandante no expuso, de manera oportuna, reparo alguno, por lo que, la Sala negará las pretensiones formuladas en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, debido a que no resulta posible atribuirle el daño alegado. 16 Folio 62 del Archivo No. 1 del expediente digital.

Radicación: 76001-23-31-000-1998-00615-01 (67852) Demandante: Fernando Álvarez Cortés Demandado: Nación - Fiscalía General de la Nación y otro Referencia: Acción de reparación directa (Decreto 1 de 1984) Decisión: revoca y niega pretensiones ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 8 2.4.

Costas 31. En consideración a que no se evidenció temeridad, ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto por el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la constitución y la ley, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR, por las razones expuestas en la presente providencia, la Sentencia de 24 de abril de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones formuladas en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

TERCERO: NO CONDENAR en costas. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA