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11001031500020240694800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-12-18

Radicación interna: 11175 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Jeimy Andrea Pinzon Alvarado·Demandado: Citydent

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06948-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, treinta (30) de enero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06948-00 Accionante: Jeimy Andrea Pinzón Alvarado Accionado: Grupo Empresarial P&P SAS CityDent Clínicas Dentales de Colombia Tema: Tutela por presunta vulneración del derecho fundamental de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por la señora Jeimy Andrea Pinzón Alvarado, en nombre propio, en contra del Grupo Empresarial P&P SAS CityDent Clínicas Dentales de Colombia.

ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima vulnerado por la entidad antes citada.

HECHOS Manifestó que el 19 de octubre de 2024 radicó petición de forma presencial, en la sede II Bosa libertad de CityDent, en la que solicitó que se le realizara un procedimiento de rehabilitación para abordar la pérdida de las piezas dentales, entre otros, solicitud que fue recibida por la señora Viviana Suárez. Afirmó que a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta por parte de la accionada, situación que le transgrede su derecho de petición. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06948-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRETENSIONES Solicita que se ampare el derecho invocado y, en consecuencia, se ordene al Grupo Empresarial P&P SAS CityDent Clínicas Dentales de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo, brinde respuesta clara y de fondo a la solicitud del 19 de octubre de 2024.

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 13 de enero de 2025 se dispuso su admisión y se ordenó notificar al accionado. POSICIÓN DEL ACCIONADO El Grupo Empresarial P&P SAS CityDent Clínicas Dentales de Colombia fue debidamente notificado de la acción de tutela; sin embargo, decidió guardar silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración del derecho fundamental de la accionante, para lo cual se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) derecho de petición y III) caso concreto. I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06948-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co II) Derecho de petición El derecho fundamental de petición, consagrado en el Artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, permite el establecimiento de una comunicación efectiva entre la Administración y los ciudadanos, cuya fluidez y eficacia constituye una exigencia impostergable para los ordenamientos organizados bajo la insignia del Estado democrático de derecho.

Así mismo, las reglas consagradas en la Constitución y la ley y desarrolladas por la jurisprudencia, dan cuenta de la calidad que debe tener la respuesta que se brinde: debe resolver el fondo del asunto y debe ser coherente, entendiendo por ello la armonía entre lo solicitado por el peticionario y la decisión adoptada por la peticionada.

Al respecto, la Corte Constitucional ha precisado que “la satisfacción del derecho de petición no depende de la respuesta favorable a lo solicitado, por lo que hay contestación incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. De ahí que se diferencie el derecho de petición del “derecho a lo pedido”1.

En el mismo sentido, ha establecido la jurisprudencia Constitucional el imperativo de que el solicitante conozca el contenido de la contestación emitida, para lo cual, la autoridad debe realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA y que este deber se mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada2.

Ahora, en caso de que no sea posible dar respuesta dentro del término, antes 1 Sentencia T-242 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Véanse también, entre otras, las Sentencias T-180 de 2001, T-192 de 2007, T-558 de 2012, T-155 de 2018 y T-051 de 2023. 2 Sentencia T-610 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. Véase también, entre otras, las sentencias T-430 de 2017, T-206 de 2018, T-217 de 2018, T-397 de 2018 y T-007 de 2019.

Artículo 74 de la Constitución Política: “Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (…)” Capítulo V de la Ley 1437 de 2011, sobre PUBLICACIONES, CITACIONES, COMUNICACIONES Y NOTIFICACIONES. Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06948-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del vencimiento la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se dará la contestación, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1755 de 2015, artículo 14.

Así las cosas, la garantía del derecho de petición se entiende cumplida con la manifestación adecuada a la solicitud planteada, con la respuesta efectiva para la solución del caso y con la oportuna comunicación de esta al interesado. El derecho de petición en relación con personas de derecho privado se encuentra regulado en los artículos 32 y 33 de la misma ley, donde se señala que en estos casos el derecho de petición sigue las mismas reglas establecidas en el capítulo anterior.

III) Caso concreto En síntesis, la señora Jeimy Andrea Pinzón Alvarado solicita la protección del derecho fundamental de petición, presuntamente transgredido por el Grupo Empresarial P&P SAS CityDent Clínicas Dentales de Colombia, por no contestar la solicitud del 19 de octubre de 2024. Pues bien, de las pruebas allegadas observa la Sala que la accionante manifiesta bajo la gravedad de juramento que el 19 de octubre de 2024 a las 12:58 p.m. radicó de forma presencial solicitud dirigida a CityDent, la cual recibió la señora Viviana Suárez, personal de recepción de la clínica;

Además, señala que la gerente de la sede II de Bosa Libertad le indica que dicho requerimiento se encuentra en proceso de evaluación3. La accionante pidió lo siguiente: “(…) 1. Solicito que se realice de manera inmediata un procedimiento de rehabilitación para abordar la pérdida de las piezas dentales. Este procedimiento debe estar diseñado para recuperar la funcionalidad y estética dental afectada, asegurando que se tomen todas las medidas necesarias para mitigar los daños sufridos. 2.

Solicito que se proceda con el retiro inmediato de la aparatología dental que actualmente tengo. Es inaceptable que se me exija firmar un eximente de 3 Índice 9 de SAMAI 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06948-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad para acceder a este servicio, dado que el tratamiento ha dejado secuelas permanentes en mi salud dental. 3.

Requiero un compromiso por parte de la clínica para garantizar que mi salud bucal se mantenga en óptimas condiciones, asumiendo la responsabilidad de brindar el seguimiento necesario para prevenir futuras complicaciones y asegurando una atención adecuada. 4. Se haga la respectiva devolución del dinero que he pagado adicional a los costos pactados en el presupuesto a causa de la prolongación del tratamiento, y se respeten los beneficios pactados dado que la clínica no ha cumplido con las condiciones iniciales en relación a los plazos en los resultados del tratamiento. 5.

Exijo una respuesta escrita en un plazo razonable a esta solicitud, donde se detallen las acciones que la clínica tomará respecto a mis pretensiones, así como el fundamento normativo que sustente cualquier negativa. (…)” Teniendo en cuenta lo anterior, encuentra la Sala que de la documentación aportada por la señora Pinzón y ante el silencio de CityDent se tendrá como fecha de radicación personal de la petición el 19 de octubre de 2024 a las 12:58 p.m. en la sede II de Bosa Libertad, de conformidad con el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Así las cosas, concluye la Subsección que se le vulnera a la señora Jeimy Andrea Pinzón Alvarado el derecho de petición. Por lo anterior, se concederá el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Amparar el derecho de petición a la señora Jeimy Andrea Pinzón Alvarado, conforme a las consideraciones expuestas en esta providencia. Segundo: Ordenar al representante legal del Grupo Empresarial P&P SAS CityDent Clínicas Dentales de Colombia que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, conteste de manera clara y de fondo la solicitud del 19 de octubre de 2024 radicada en la sede II ubicada en Bosa Libertad. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06948-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC