CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A CONSEJERA PONENTE: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: GLORIA LUCÍA CASTELLANOS FLÓREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRAS Referencia: SENTENCIA DE TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA ACCIÓN DE TUTELA PARA OBTENER EL INCREMENTO ANUAL DEL SALARIO – No procede estudio de fondo porque no se cumplió el requisito de subsidiariedad / SUBSIDIARIEDAD – La accionante cuenta con otros mecanismos ordinarios que son idóneos y eficaces como la demanda laboral o el proceso de revisión del contrato ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral / PERJUICIO IRREMEDIABLE – La accionante no demostró que los mecanismos ordinarios no sean idóneos y eficaces, y tampoco probó encontrarse en una situación que por su inminencia y gravedad amerite la intervención urgente del juez de tutela.
La Sala1 decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, que accedió parcialmente al amparo solicitado. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda 1.1. Pretensiones El 1º de abril de 2024, la señora Gloria Lucía Castellanos Flórez, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la sociedad Fénix Construcciones S.A., el Tribunal Administrativo de Santander y su Secretaría General, con el objeto de que se amparen sus derechos fundamentales de petición, al trabajo, al mínimo vital y a la vida digna, que estima vulnerados porque, de una parte, la empresa accionada no le reajusta el salario anualmente desde 2019 y, de otra, la autoridad judicial demandada no respondió la petición por ella presentada el 26 de marzo de 2024.
Formuló las siguientes pretensiones (transcripción textual): PRIMERA. Que se tutelen mis derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y móvil, a la vida digna, y a presentar peticiones por motivos de interés particular. SEGUNDA. Que se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER entregar una respuesta de fondo al derecho de petición radicado el pasado 26 de marzo de 2024. 1 Se advierte que, el 15 de agosto de 2024, el expediente ingresó al despacho de la magistrada ponente, para elaborar el correspondiente proyecto de sentencia. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 2 TERCERA.
Que se ordene a FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. efectuar el aumento salarial dejado de pagar a la señora GLORIA LUCÍA CASTELLANOS FLÓREZ, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, con el propósito de garantizar su derecho constitucional mínimo vital y móvil. CUARTA. Que se ordene a FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. pagar a la señora GLORIA LUCÍA CASTELLANOS FLÓREZ los salarios que se le adeudan en la vigencia 2024, es decir, al pago de seis (6) quincenas de salario adeudadas en el año 2024.
QUINTA. Que se ordene a FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. pagar a la señora GLORIA LUCÍA CASTELLANOS FLÓREZ las prestaciones sociales que se le adeudan en la vigencia 2023, es decir, al pago de la totalidad de las cesantías del año 2023, totalidad de los intereses a las cesantías del año 2023, y prima del segundo semestre del año 2023. SEXTA.
Que se ordene a FÉNIX CONSTRUCCIONES S.A. que en adelante realice las gestiones y operaciones administrativas y presupuestales necesarias pertinentes para cumplir con el pago de los salarios que en el futuro se causen por trabajo mes cumplido, de la señora GLORIA LUCÍA CASTELLANOS FLÓREZ. SÉPTIMA. Adoptar las demás medidas de protección constitucional que se consideren necesarias.
2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS / CONCEDER AMPARO TRANSITORIO En caso de que el juez constitucional considere que la acción de tutela no es procedente y que, por el contrario, la acción ordinaria laboral es el mecanismo idóneo para la protección de mis derechos fundamentales amenazados, a continuación, desarrollo los argumentos por los cuales también presento esta acción de tutela como MECANISMO TRANSITORIO para evitar un perjuicio irremediable como lo establece el inciso tercero del artículo 86 de la Constitución Política. […] PRIMERA.
AMPARAR COMO MECANISMO TRANSITORIO mis derechos fundamentales, mientras se me otorga un término prudencial para interponer la acción ordinaria laboral, tendiente a resolver el problema de fondo […]. 1.2. Hechos y argumentos de la tutela Como fundamento fáctico de la demanda, la señora Gloria Lucía Castellanos Flórez narró que, el 14 de abril de 2009, suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Fénix Construcciones S.A., que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la tutela.
No obstante, la actora manifestó su desacuerdo con las condiciones laborales, toda vez que, según su dicho, desde el año 2019, la empleadora dejó de reajustar el salario anualmente, incumpliendo así lo ordenado en el artículo 53 Superior y, de paso, vulnerando su derecho a la remuneración mínima, vital y móvil, con la consecuente pérdida de poder adquisitivo de su salario.
Adicionalmente, adujo que la empresa empleadora, aproximadamente hace tres meses, viene incumpliendo el pago del salario (quincenal) y de algunas prestaciones Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 3 sociales.
Por lo anterior, el 26 de febrero de 2024, presentó petición ante la sociedad Fénix Construcciones S.A., en la que solicitó el reajuste del salario y el pago de las acreencias adeudadas. El 12 de marzo de 2024, la empleadora respondió la solicitud y aceptó que adeuda a la señora Castellanos Flórez un valor total de $32.149.362, entre salarios del año 2021, primas semestrales, cesantías e intereses a las cesantías.
Sin embargo, no realizó pago o abono alguno y se negó a realizar el incremento solicitado, bajo el argumento de que devenga más de un salario mínimo. Posteriormente, el 22 de marzo de 2024, la empresa Fénix Construcciones S.A., le informó a la accionante la terminación de su contrato a partir del 15 de abril de 2024. De otra parte, narró que, el 26 de marzo de 2024, presentó petición ante el Tribunal Administrativo de Santander solicitando información sobre los canales digitales para radicar demandas laborales en Bucaramanga y los canales digitales de comunicación de cada uno de los Juzgados Laborales de la misma ciudad, sin que, a la fecha de interposición de la tutela, aquella se hubiera resuelto, por lo que también estima vulnerado su derecho fundamental de petición. 2.
Trámite impartido e intervenciones 2.1. La demanda inicialmente se radicó ante los Juzgados Civiles Municipales de Bucaramanga, pero, mediante auto del 1º de abril de 2024, el Juzgado 16 Civil Municipal de Bucaramanga la remitió a esta Corporación. Recibido el expediente en esta Corporación, por auto del 5 de abril de 2024, el despacho sustanciador del proceso en primera instancia admitió la demanda y dispuso que se notificara al representante legal de la sociedad Fénix Construcciones S.A., al secretario y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Santander. 2.2.
La secretaria general del Tribunal Administrativo de Santander señaló que, el 17 de abril de 2024, remitió la solicitud presentada por la accionante a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Santander, por ser la autoridad competente para pronunciarse al respecto. Adujo que su demora en tramitar la solicitud se debió a un cambio en los correos electrónicos en los que se recibía la correspondencia de la Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 4 En todo caso, solicitó ser desvinculada del proceso, por no tener legitimación en la causa por pasiva, en tanto que dio el trámite correspondiente a la solicitud presentada por la accionante. 2.3.
La sociedad Fénix Construcciones S.A. indicó que no existe la vulneración de los derechos al mínimo vital y móvil y a la vida digna, invocados por la accionante, toda vez que, conforme al artículo 145 del C.S.T., el aumento anual reglamentario con el IPC, recae obligatoriamente en las personas que devengan un salario mínimo legal mensual vigente.
Además, afirmó que la señora Castellanos Flórez actualmente devenga pensión a cargo de COLPENSIONES, siendo esa la razón de su desvinculación de la empresa, por consiguiente, no es cierto, que se encuentre desamparada y que sufra perjuicio inminente alguno. Señaló que es cierto que la empresa le adeuda unas prestaciones a la accionante, pero que está haciendo el esfuerzo para pagarlas, pese a encontrarse en proceso de reorganización empresarial, sin que ello afecte su mínimo vital, dado que, como se indicó, recibe su mesada pensional.
Agregó que no existe el perjuicio irremediable invocado por la accionante, puesto que no demostró encontrarse en una situación que por su urgencia y gravedad imponga la impostergabilidad del amparo solicitado. Con todo, resaltó que la acción de tutela es improcedente para reclamar prestaciones económicas, más aún, cuando no hay vulneración al mínimo vital o riesgo alguno por la ocurrencia de un perjuicio irremediable, como sucede en este caso. 3.
Fallo impugnado La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 25 de abril de 2024, accedió al amparo solicitado por la señora Gloria Lucía Castellanos Flórez, en lo referente al derecho de petición invocado frente al Tribunal Administrativo de Santander, pero declaró improcedente la acción en lo que atañe a las reclamaciones salariales y prestacionales dirigidas contra la sociedad Fénix Construcciones S.A., dado que, a su juicio, no cumple la exigencia de subsidiariedad.
El a quo negó las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa presentadas por las accionadas, en razón a que las pretensiones se dirigen tanto a Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 5 la sociedad Fénix Construcciones S.A., como al Tribunal Administrativo de Santander y a su Secretaría. En cuanto al primer problema jurídico planteado, relacionado con los reproches contra la sociedad Fénix Construcciones S.A., por la presunta falta de pago de los últimos 3 meses de sueldo, junto con sus prestaciones sociales, y la falta del reajuste anual del salario, el fallador de primera instancia señaló que la tutela no satisface el requisito de subsidiariedad, habida consideración de que, esta acción constitucional no es el mecanismo judicial idóneo para obtener el reconocimiento o pago de acreencias laborales, puesto que, para ello, la señora Castellanos Flórez puede presentar demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Además, expuso que en el presente caso no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable, que haga procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, porque, si bien la actora afirmó que los derechos fundamentales invocados se encuentran en un riesgo extraordinario o extremo, por la falta de pago de las acreencias laborales y por la terminación de su contrato laboral, tal situación no se encuentra debidamente demostrada.
De otra parte, el a quo decidió amparar el derecho de petición, dado que, en su sentir, se demostró la vulneración invocada, en la medida en que el Tribunal Administrativo de Santander y su Secretaría no atendieron la solicitud de la actora. Al respecto, señaló que aunque en principio la solicitud se envió a un correo deshabilitado, lo cierto es que, el 14 de abril de 2024, la Secretaría General de dicha Corporación reenvió la solicitud a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, sin proferir y comunicar debidamente una respuesta de fondo y completa a lo pedido. 4.
Impugnación La señora Gloria Lucía Castellanos Flórez sostuvo que la demanda ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral no es un mecanismo eficaz e idóneo para obtener el incremento de su salario con el IPC, toda vez que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1072-2021, señaló que no es el juez laboral el llamado a estabilizar el desequilibrio que se presenta cuando transcurre un período y el empleador no aumenta el salario de los trabajadores, pese a que el IPC se haya incrementado en ese lapso, por cuanto, no existe una ley que obligue al patrono a realizar dichos aumentos, salvo si se trata del salario mínimo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 6 Por esa razón, la Alta Corporación ha sostenido que dicho conflicto económico debe resolverse en un escenario distinto al proceso ordinario laboral, porque de la competencia asignada en el artículo 2º del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social, escapa cualquier controversia de tipo económico que surja entre trabajadores y empleadores.
De otra parte, adujo que la tutela es la llamada a resolver los conflictos relacionados con el aumento salarial, dado que, la pérdida del poder adquisitivo del salario causada por la falta del incremento anual conforme al IPC, a todas luces contradice el principio constitucional a una remuneración mínima vital y móvil, que ampara tanto a los trabajadores que reciben como pago un salario mínimo legal, como a aquellos que perciben una remuneración superior.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. Problema Jurídico En los términos de la impugnación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo del 25 de abril de 2024, proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, en cuanto declaró improcedente el amparo solicitado frente a las pretensiones contra la sociedad Fénix Construcciones S.A., por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.
En ese orden, en lo que atañe al punto objeto de la impugnación, se examinará si está acreditado o no el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Sólo en el evento de que se reúna esta exigencia y todos los demás requisitos generales, se analizará si la empresa accionada, vulneró los derechos fundamentales invocados por la accionante. 2.
Análisis de la Sala 2.1. De la subsidiariedad2 La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En todo caso, la otra vía de protección debe ser idónea y eficaz para satisfacer el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo 2 En este acápite, la Sala acoge y reitera las consideraciones de la Sección Cuarta de esta Corporación, expuestas, entre otras, en las siguientes providencias de tutela: (i) sentencia del 1º de junio de 2016 (expediente 2015-03373-00), M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y (ii) sentencia del 1º de junio de 2017 (expediente 2017-00150-00), M.P. Stella Jeannette Carvajal Basto (e).
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 7 contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de concurrir, concederá el amparo impetrado. La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley determinan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos.
No en vano los artículos 863 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 19914 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que el amparo sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos ordinarios de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó5: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que agotó los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3 «Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (…)». (se destaca). 4 «Artículo 6. Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante (…)». 5 Sentencia C-543 de 1992. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 8 Ahora bien, en punto de la noción de perjuicio irremediable, es claro que este se puede definir como un riesgo cierto y real de daños provenientes de la amenaza o violación de derechos fundamentales, riesgo que de llegar a producirse no tendría ninguna forma de reparación auténtica, esto es, diferente a la mera indemnización del perjuicio.
Por ende, es necesaria la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, pero siempre que ese menoscabo se note sin justificación, es decir, que provenga de acciones manifiestamente contrarias a la ley, al punto de ser atentados a los derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha trazado una serie de criterios para identificar el perjuicio irremediable, así6: «es aquel (i) que se produce de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental;
(ii) que el daño es inminente; (iii) que de ocurrir no existiría forma de reparar el daño producido; (iv) que resulta urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (v) que la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales». 3.
Caso concreto y solución del problema jurídico De entrada, la Sala advierte que coincide con el a quo, en que la presente tutela, deviene improcedente porque no cumple con el requisito de subsidiariedad, en cuanto persigue el reconocimiento del reajuste salarial anual y el pago de algunas acreencias salariales y prestacionales, supuestamente adeudadas por la empresa Fénix Construcciones S.A. Al igual que el fallador de primera instancia, la Subsección considera que la señora Gloria Lucía Castellanos Flórez cuenta con la acción ordinaria laboral para solicitar lo pertinente ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral.
Resulta conveniente recordar que en el proceso ordinario laboral se prevén mecanismos como las medidas cautelares, que permiten que el juez adopte las decisiones pertinentes para que, el empleador no se insolvente, y pueda hacerse efectiva la condena, en pro de la protección de los derechos laborales7. 6 Corte Constitucional, sentencia T-695 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
Citando a: Corte Constitucional, sentencias T-225 de 1993, SU-086 de 1999, entre otras. 7 ARTÍCULO 85-A C.P.T. y de la S.S. MEDIDA CAUTELAR EN PROCESO ORDINARIO. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> <Artículo modificado por el artículo 37-A de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 9 También existe en el ordenamiento jurídico el llamado proceso de revisión contractual, previsto en el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo8, diseñado precisamente para que el juez natural de la causa examine cualquier alteración económica -imprevisible y grave-, que sobrevenga en el contrato, como podría ser, la supuesta pérdida del poder adquisitivo del salario, cuando no se pactó entre las partes un incremento anual conforme a la inflación. Por lo tanto, este es otro mecanismo ordinario que, eventualmente, la parte actora puede ejercer para conseguir su objetivo.
Ahora bien, la accionante en la impugnación insiste en que la tutela se erige como mecanismo principal, porque considera que por la vía ordinaria el reajuste salarial pretendido no puede ser ordenado por un juez laboral, en la medida en que no existe una ley que contemple la obligación a cargo del empleador del sector privado para que realice reajustes anuales del salario, cuando éste supera el mínimo; y porque la controversia plateada es de tipo económico, por ende, a su juicio, escapa de la competencia asignada a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, en el artículo 2º del Código de Procedimiento del Trabajo y Seguridad Social.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa en indicar que la acción de tutela es improcedente para obtener el aumento salarial, ya sea de un empleado público o de un trabajador privado9, entre otras razones, por su carácter subsidiario; y, además, porque, si bien el aumento salarial, en términos generales, es un mandato de tipo constitucional que se deriva de la movilidad salarial consagrada en el artículo 53 de la Carta, no es un derecho fundamental per se.
Sin embargo, la Alta Corporación también ha señalado en su jurisprudencia las excepciones a esa regla, dentro de las cuales están que: i) la parte actora compruebe que el procedimiento ordinario establecido por el legislador para resolver el conflicto no es idóneo ni eficaz, para la protección de las garantías que En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda.
Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. 8 ARTICULO 50.
C.S.T. REVISIÓN. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor. 9 Sobre el particular, puede verse las sentencias T-218 de 2202, T-1139 de 2002, y T-1052 de 2002.
Tesis reiterada en la T-1015 de 2002, y más recientemente en la T-141 de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 10 se reclaman a través de la acción de amparo constitucional; y ii) se demuestre la necesidad de prevenir un perjuicio irremediable.
En este caso, la señora Castellanos Flórez sostiene que la acción laboral ordinaria no es idónea y eficaz, porque al no existir una ley que obligue al empleador privado a reajustar el salario anualmente, no obtendrá los resultados deseados en la litis; pero no justifica por qué la acción de revisión prevista en el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo tampoco lo es.
De otra parte, en el caso examinado no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la procedencia de la acción constitucional como mecanismo transitorio, si se tiene en cuenta que, conforme a la información brindada por la empresa accionada, la señora Castellanos Flórez actualmente disfruta de una pensión a cargo de Colpensiones, que, se entiende, le permite su congrua subsistencia. En otras palabras, la actora no demostró la inminencia del daño, la gravedad o urgencia para que el juez de tutela intervenga y desplace al juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que, valga decir, es el natural de la causa.
En la sentencia T-141 de 22 de abril de 202210, la Corte Constitucional analizó un asunto de similares contornos al estudiado ahora por la Sala, dado que se trataba de una trabajadora que suscribió contrato de trabajo con una empresa privada, en la que pactó un salario superior al mínimo y, pese a que en el primer año se le efectuó un incremento del 4%, en las siguientes anualidades su remuneración mensual no sufrió aumento alguno. Al igual que en esta oportunidad, la actora, ejerció la acción de tutela para que se ordenara a su empleador realizar el respectivo incremento salarial, en protección de sus derechos fundamentales a «la movilidad salarial, mínimo vital, la vida digna e igualdad», sin embargo, la Corporación declaró la improcedencia del mecanismo constitucional, para esos efectos.
Así discurrió la Corte en esa ocasión: 52.- En suma, de lo anterior se colige que, cuando se trata del reconocimiento por vía de la tutela de conceptos distintos al salario mínimo, como por ejemplo el reclamo de un incremento salarial del sector privado, el accionante cuenta con una carga superior para demostrar la superación de la subsidiariedad y demostrar el acaecimiento de un perjuicio irremediable.
En ese sentido, la Sala Segunda de Revisión constata que en el caso concreto no se satisface el requisito de subsidiariedad para reclamar vía tutela un incremento salarial, no pactado en el contrato laboral, desde el año 2018 comoquiera que la señora Luque Guerrero no demostró la inminencia del daño, la gravedad o 10 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 11 urgencia para que el juez de tutela intervenga preferentemente en el asunto y desplace al juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 53.- Tampoco, se controvirtió la falta de idoneidad o eficacia del proceso de revisión contractual previsto en el artículo 50 del Código Sustantivo del Trabajo.11 De hecho, en la impugnación planteó, de manera equivocada, que la tutela es una vía directa para obtener el ajuste de salarios superiores al mínimo legal, debido al evidente incremento del costo cualitativo de vida, argumento que se desvirtuó ampliamente en el desarrollo de este acápite. 54.- Así pues, la interpretación a la que accionante llega no encuentra asidero alguno en la medida en que todos los casos de la jurisprudencia que citó narran, como paso previo a la presentación de la tutela, situaciones de indefensión, ausencia de ingresos, amenaza sobre la solución de continuidad del contrato, debates o negociaciones directas con los empleadores que se frustran o se resuelven en contra, situaciones de hecho que no se asemejan a la solicitud de un incremento salarial no pactado en el contrato.
Por lo tanto, se debe reiterar que, por disposición constitucional y legal, desde sus inicios, la tutela ha sido un medio excepcional y no una acción principal, por lo cual resulta imperativo para el accionante, exponer y acreditar, siquiera de manera sumaria, las circunstancias que hacen imposible acudir a las acciones judiciales disponibles. 55.- En este caso, se concluye que el asunto expuesto por la demandante no refería a un ingreso mínimo vital, dado que para el 2020 la trabajadora recibía varias prestaciones extralegales y un salario equivalente a 3.34 veces el salario mínimo legal mensual vigente.12 Estimación cuantitativa, que sin perjuicio de la valoración cualitativa que debe hacerse en cada caso en concreto, conduce a que la Sala Segunda de Revisión constate que no se acreditó una situación especial, tales como la amenaza de solución de continuidad del contrato de trabajo o la inminente pérdida del ingreso.
Por el contrario, esa situación, solo ratifica que su pretensión de incremento salarial debe ventilarse ante el juez de la Jurisdicción Ordinaria Laboral pues, no le compete al juez constitucional determinar por fuera del contrato laboral si la empresa a la que se encontraba vinculada debía incrementar su salario y en qué monto. 56.- Finalmente, la Sala aclara que si bien es cierto la Constitución en su artículo 53 propende por la garantía de remuneración mínima, vital y móvil, este postulado se refiere a principios mínimos fundamentales hacía los cuales se debe dirigir la legislación nacional y las relaciones laborales.
Sin que ello implique que, todo contrato laboral superior a un salario mínimo deba ser incrementado vía tutela. 57.- Con todo, se evidencia que la pretensión de la accionante es de carácter legal y, por ende, infra constitucional que deriva en improcedente este recurso de amparo pues para tal efecto, tanto la norma Superior como el ordenamiento jurídico, han dispuesto mecanismos ordinarios eficaces e idóneos.
Así, y por las razones expuestas, la Sala Segunda de Revisión procederá a revocar el fallo de segunda instancia que ordenó la reliquidación del salario únicamente por el año 2020 y, en su lugar, declarará la improcedencia la acción por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Conforme a lo dicho, la Sala concluye que: i) la controversia propuesta por la señora Castellanos Flórez es netamente económica; ii) la pretensión de reajuste del salario y pago de acreencias laborales no tiene rango constitucional, y el aumento salarial no es un derecho fundamental; iii) la accionante cuenta con una acción ordinaria idónea y eficaz para ventilar su pretensión; y iv) no se encuentra en una situación 11 Código Sustantivo del Trabajo, articulo 50.
“REVISION. Todo contrato de trabajo es revisable cuando quiera que sobrevengan imprevisibles y graves alteraciones de la normalidad económica. Cuando no haya acuerdo entre las partes acerca de la existencia de tales alteraciones, corresponde a la justicia del Trabajo decidir sobre ella y, mientras tanto, el contrato sigue en todo su vigor.” 12 Salario mínimo legal mensual vigente para 2020: $980.655 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01524-01 Demandante: Gloria Lucía Castellanos Flórez Demandado: Tribunal Administrativo de Santander y otras Referencia: sentencia de tutela de segunda instancia 12 de inminencia o gravedad que amerite la intervención urgente del juez constitucional.
Bajo ese entendimiento, la Sala considera que la acción de la referencia es improcedente, por cuanto, no satisface el requisito de subsidiariedad, y por consiguiente, confirmará la providencia impugnada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Confirmar la sentencia del 25 de abril de 2024, proferida por la Sección Primera de esta Corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF