Radicado: 11001-03-15-000-2026-07937-00 Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2025-07937-00 Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Acceso a la administración de justicia y debido proceso.
Radicación demanda. Hecho superado. Sentencia primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada, mediante apoderado, por el señor Alexander Enrique de la Cruz Álvarez contra el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 12 de diciembre de 2025, el señor Alexander Enrique de la Cruz Álvarez ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por considerar vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Que se AMPARE el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del señor ALEXANDER ENRIQUE DE LA CRUZ ALVAREZ, vulnerado por el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL CESAR. SEGUNDA: Que, como consecuencia del amparo, se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) HORAS siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, adopte UNA DE LAS SIGUIENTES MEDIDAS: A: Corrija inmediatamente la falla del sistema SIUGJ que impide la validación de la cédula No. 77.159.727 del accionante, y confirmar por escrito a la apoderada judicial que el sistema está habilitado para recibir la radicación de la demanda laboral.
B: Habilitar EXCEPCIONALMENTE la radicación PRESENCIAL de la demanda laboral del accionante en la Oficina de Reparto del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, con plena validez jurídica y asignación inmediata del reparto al juzgado laboral competente. TERCERA: Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, dentro de los DIEZ Radicado: 11001-03-15-000-2026-07937-00 Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (10) DÍAS siguientes a la ejecutoria de la sentencia, REMITA INFORME DETALLADO al Juzgado de Tutela sobre: CUARTA: Que se ORDENE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL que, una vez radicada la demanda laboral (por cualquiera de las vías ordenadas), NOTIFIQUE INMEDIATAMENTE a la apoderada del accionante el número de radicado, juzgado asignado y estado del proceso.
QUINTA: Que se PREVENGA al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL para que, en lo sucesivo, HABILITE VÍAS ALTERNATIVAS DE RADICACIÓN (presencial, correo certificado, etc.) cuando el sistema SIUGJ presente fallas técnicas que impidan el acceso de los ciudadanos, y que establezca un PROTOCOLO DE ATENCIÓN INMEDIATA para estos casos (…).» 1.
Hechos: De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Aseguró el demandante que, entre el 13 de octubre de 2022 y el 30 de octubre de 2024, prestó sus servicios a la empresa Proyectos e Inversiones Morón S.A.S. bajo contrato de trabajo a término indefinido. Precisó que dicha relación laboral terminó por despido indirecto, conforme al artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, debido al incumplimiento del empleador en el pago de salarios y prestaciones sociales durante 8 meses.
A través de apoderada, el tutelante decidió presentar una demanda ordinaria laboral en contra de la mencionada sociedad, en la que solicitó el pago de los salarios dejados de percibir, más indemnización moratoria, indexación e intereses; sin embargo, tras múltiples intentos de radicación a través del SIUGJ, resultaron infructuosos debido a un error técnico del sistema que impide la validación de los datos del accionante.
Al respecto, explicó que: (i) el 13 de noviembre de 2025 realizó dos intentos de radicación en SIUGJ, los cuales fueron rechazados por el sistema con la anotación «El nombre no coincide con registraduría»; (ii) el 19 de noviembre de 2025, intentó radicarla de manera presencial en la Oficina de Reparto; no obstante, le informaron que, conforme al Acuerdo CSJCEA24-94 del 30 de octubre de 2024, a partir del 1.º de noviembre de 2024 el canal exclusivo y obligatorio para la radicación de procesos laborales era el sistema SIUGJ; y (iii) en diciembre de 2025, realizó nuevos intentos en el sistema SIUGJ pero le impedía radicar bajo el error «validación de cédula del demandante».
Concluyó que, como consecuencia de las fallas descritas, no logró radicar la demanda ordinaria laboral por el sistema SIUGJ. 2. Argumentos de la tutela La parte accionante adujo que la imposibilidad de radicar la demanda ordinaria laboral vulnera sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07937-00 Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, sostuvo que las entidades demandadas tienen la obligación de garantizar el adecuado funcionamiento del sistema SIUGJ y de habilitar vías alternativas cuando este presenta fallas, pues fueron ellas las que, mediante el Acuerdo CSJCEA24-94 del 30 de octubre de 2024, impusieron la radicación obligatoria y exclusiva de los procesos laborales por dicho medio.
Manifestó que se encuentra en estado de indefensión, toda vez que han transcurrido más de 30 días desde el primer intento de radicación sin que se le permita acceder a la jurisdicción laboral por ninguna vía. Al respecto, precisó que: (i) la radicación digital se encuentra impedida porque el sistema SIUGJ no la permite por una falla técnica en la validación de los datos del accionante;
(ii) la radicación presencial está prohibida en virtud del citado Acuerdo del Consejo Seccional; y (iii) no se ha recibido respuesta a la queja interpuesta ante las autoridades competentes. Asimismo, advirtió que el transcurso del tiempo opera en detrimento de la efectividad de sus derechos laborales, pues prolonga indebidamente la resolución del conflicto sustancial subyacente.
De igual forma, recalcó que las fallas tecnológicas no atribuibles al usuario o a su apoderada configuran una barrera injustificada de acceso a la justicia y que la eficiencia administrativa no puede sacrificar derechos fundamentales, conforme a los criterios fijados por la Corte Constitucional en las sentencias T-377 de 2023 y T-117 de 2018.
Con fundamento en lo anterior, solicitó la intervención judicial inmediata, pues, en su criterio, sin una orden de tutela el sistema no se corregirá espontáneamente, las entidades demandadas han demostrado pasividad frente a las quejas formuladas y el accionante continuará indefinidamente impedido para radicar su demanda. 3. Trámite previo Mediante auto del 18 de diciembre de 2025, se dispuso la remisión del presente asunto al Tribunal Superior del Distrito Judicial del Cesar, al considerar que el accionado era el Consejo Seccional de la Judicatura del César.
Esa Corporación propuso conflicto competencia, al estimar que el conocimiento del asunto correspondía al Consejo de Estado, en atención a las entidades que fueron relacionadas como accionadas. Dicho conflicto fue resuelto por la Corte Constitucional mediante auto 237 de 25 de febrero de 2026, en el que dispuso dejar sin efecto la decisión de remisión y ordenó devolver el expediente a la Sección Cuarta del Consejo de Estado para que asumiera el conocimiento de la acción de tutela.1 Mediante auto del 22 de abril de 2026 se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes, al Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en calidad de demandados y a la sociedad Proyectos e Inversiones Morón S.A.S. como tercero interesado, a quienes les remitió copia de la demanda. 1 Proceso que volvió a esta Corporación el 9 de abril de 2026.
Radicado: 11001-03-15-000-2026-07937-00 Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Oposiciones El Centro de Documentación Judicial (CENDOJ) del Consejo Superior de la Judicatura explicó que el Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) hace parte del Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial (2021– 2025), cuyo propósito es la modernización del servicio de justicia, su eficiencia, transparencia y accesibilidad, así como la integración de los procesos judiciales en una única plataforma tecnológica.
Indicó que el SIUGJ persigue superar la fragmentación de las herramientas existentes, mejorar la gestión de los procesos y agilizar la atención a los usuarios, a través de la automatización y el control digital de las actuaciones judiciales. Así mismo, precisó que su implementación es progresiva y que su operación se apoya en una estructura organizada, compuesta por responsables funcionales y técnicos a cargo de su desarrollo, mantenimiento y funcionamiento.
Por último, afirmó que no le es imputable responsabilidad directa por la falla alegada, comoquiera que la gestión técnica y operativa del SIUGJ corresponde a la Unidad de Transformación Digital e Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Con base en lo anterior, solicitó su desvinculación del trámite por no haber vulnerado los derechos fundamentales invocados.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó que la acción de tutela debe dirigirse contra la autoridad que efectivamente tenga la capacidad de responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales. Sobre el particular, precisó que la legitimación en la causa pasiva exige que la entidad demandada guarde una relación directa con los hechos y con el interés sustancial debatido, sin perjuicio de que el juez constitucional, con fundamento en los principios pro actione y de informalidad, integre oficiosamente a quienes considere responsables para evitar decisiones inhibitorias por razones formales.
De igual forma, solicitó su desvinculación por falta de legitimación por pasiva. Concluyó que no se presentaron fallas técnicas en el sistema SIUGJ, sino omisiones en el diligenciamiento de las etapas obligatorias del proceso de radicación. Así mismo, advirtió que la demanda fue posteriormente radicada de manera exitosa y enviada a reparto, lo que satisfizo la pretensión principal del accionante.
Con base en lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5. Intervención de los terceros con interés La sociedad LINKTIC S.A.S., encargada del manejo y control del Sistema Integrado de Gestión Judicial (SIUGJ) en virtud del Contrato 062 de 2026 suscrito con el Consejo Superior de la Judicatura, informó que el sistema se encontraba disponible y operativo.
Precisó, sin embargo, que la apoderada del accionante no completó las etapas obligatorias del flujo de radicación, razón por la cual la solicitud no avanzó a las fases de validación y envío a reparto y permaneció en estados preliminares. En tal Radicado: 11001-03-15-000-2026-07937-00 Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentido, advirtió que la situación no obedeció a fallas técnicas, sino a un diligenciamiento incompleto por parte de la usuaria.
Agregó que, una vez la apoderada diligenció adecuadamente todas las fases exigidas por el sistema (esto es, el registro completo de la información, los sujetos procesales y la documentación), el SIUGJ habilitó las opciones necesarias para validar y enviar la demanda. Lo anterior, en su criterio, demuestra que la plataforma funciona correctamente cuando se cumplen los requisitos establecidos y permite la finalización satisfactoria del trámite.
Expresó que, con el propósito de brindar una solución efectiva, ofreció al accionante una sesión virtual para verificar el correcto diligenciamiento de la solicitud y orientarlo en el uso del sistema SIUGJ, a fin de completar el proceso de radicación. No obstante, al establecer contacto directo con la apoderada constató que la demanda ya había sido radicada de manera exitosa y enviada a reparto, razón por la cual la sesión adicional resultó innecesaria por haberse satisfecho la finalidad del acompañamiento técnico.
En consecuencia, reiteró que la demanda fue finalmente radicada de manera exitosa bajo el número 20001-31-05-003-2026-00028-00 y asignada al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar para su trámite. A su juicio, lo anterior demuestra que el sistema garantiza el acceso a la administración de justicia, siempre que se observen las condiciones y etapas exigidas para su uso adecuado.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Problema jurídico Corresponde determinar si el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneraron los derechos fundamentales del señor Alexander Enrique de la Cruz Álvarez, como consecuencia de la presunta imposibilidad de radicar su demanda laboral en el sistema SIUGJ.
La Sala anticipa que declarará carencia actual de objeto por hecho superado, porque en el trámite de la presente acción de tutela, la situación que le dio origen fue superada, al comprobarse que la demanda laboral del accionante fue finalmente radicada de manera exitosa en el sistema SIUGJ. Radicado: 11001-03-15-000-2026-07937-00 Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para llegar a esa conclusión, la Sala abordará los siguientes temas: (i) la carencia actual de objeto y (ii) el análisis del caso concreto.
De manera previa, la Sala se referirá a la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, formulada por el Consejo Superior de la Judicatura y por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. De la legitimación en la causa por pasiva El Consejo Superior de la Judicatura y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ) solicitaron su desvinculación del trámite, al considerar que las actuaciones cuestionadas por el accionante no les son atribuibles y que, por tanto, carecen de legitimación en la causa por pasiva.
La Sala no accederá a las solicitudes de desvinculación por las razones que se exponen a continuación. El Consejo Superior de la Judicatura es la autoridad encargada de definir las políticas, lineamientos y directrices de la Rama Judicial, entre las cuales figuran las relativas a la implementación y uso del sistema SIUGJ. En efecto, fue dicho órgano el que, mediante el Acuerdo PCSJA23-12094 del 11 de octubre de 2023, adoptó el Sistema Integrado de Gestión Judicial como obligatorio para el trámite de los procesos judiciales en todas las jurisdicciones y especialidades de la Rama Judicial, decisión de la que se deriva la obligatoriedad de radicación cuestionada en el presente trámite.
Por su parte, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), a través de su Unidad de Transformación Digital e Informática, tiene a su cargo la administración, operación, mantenimiento y soporte técnico del sistema, razón por la cual las fallas alegadas por el accionante se inscriben en su órbita de responsabilidad funcional.
En ese orden de ideas, ambas entidades guardan una relación directa con los hechos objeto de la acción, comoquiera que les corresponde garantizar que las herramientas tecnológicas dispuestas para la administración de justicia. (i) De la carencia de objeto El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua.
Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto se materializa Radicado: 11001-03-15-000-2026-07937-00 Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en las siguientes circunstancias: el daño consumado2, el hecho superado3 y el acaecimiento de una situación sobreviniente4.
(ii) Caso concreto Mediante el ejercicio de la presente acción el señor Alexander Enrique de la Cruz Álvarez alega que se le vulneró su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por cuanto el sistema SIUGJ le impide radicar una demanda ordinaria laboral. La Sala observa que en el caso objeto de estudio existe carencia actual de objeto por hecho superado, porque durante el trámite de la presente acción de tutela, el demandante radicó la demanda ordinaria laboral en el mencionado sistema.
Al respecto, en el aplicativo Consulta de Proceso Nacional Unificada, se encuentra que el 10 de marzo de 2026, el demandante radicó la demanda ordinaria laboral, a la cual le correspondió el número de radicado 20001-31-05-003-2026-00028-00 y fue asignada al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Valledupar para su conocimiento: Asimismo, se observa que el citado despacho judicial, mediante proveído del 24 de marzo de 2026, admitió la demanda y la notificó por estado, tal como se pasa a ver: 2 Daño consumado Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro.
Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho. No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria.
Ver, sentencia SU-225 de 2013 de la Corte Constitucional. 3 Hecho superado Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado.
Ver, entre otras, las sentencias: T-970 de 2014, T-597 de 2015, T-669 de 2016, T-021 de 2017, T-382 de 2018. 4 Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.
Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007, T-585 de 2010, T-200 de 2013, T-481 de 2016 y T-038 de 2019. Radicado: 11001-03-15-000-2026-07937-00 Demandante: Alexander Enrique de la Cruz Álvarez 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En lo que aquí interesa, hay que decir que la carencia de objeto exige que la pretensión de tutela se supere sin que medie orden judicial, tal como sucede en el caso objeto de estudio, pues durante el trámite de la solicitud de amparo, el demandante pudo radicar la demanda ordinaria laboral.
En consecuencia, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Negar la solicitud de desvinculación elevada por el Consejo Superior de la Judicatura y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 2.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado en el presente caso. 3. En caso de no ser impugnada la presente providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador