Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-04489-00 Accionante: César Augusto Mojica Trejos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por César Augusto Mojica Trejos en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 24 de agosto de 2023 César Augusto Mojica Trejos interpuso acción de tutela, a través de apoderada judicial, en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y de los principios constitucionales de seguridad jurídica, derechos adquiridos y expectativa legítima que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 25 de julio de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado 76109-33-33-001-2022-00130-00/01. 1.1.
Hechos 1.1.1. César Augusto Mojica Trejos presta sus servicios como Infante de Marina Profesional y se encuentra vinculado a la Armada Nacional desde el 22 de octubre de 2006. 1.1.2. El 28 de septiembre de 2012 constituyó una unión marital de hecho con Vanessa Botero Escrucería, posteriormente, solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, debidamente indexado y liquidado de conformidad con el IPC certificado por el DANE, así como los intereses a que hubiera lugar. 1.1.3.
Mediante Oficio 20220030780324871 del 17 de agosto de 2022 la División de Nóminas de la Armada Nacional respondió que con la Orden Administrativa de Personal 647 del 1º de septiembre de 2014 se le había reconocido al actor el 23% de subsidio familiar con ocasión de la declaración de unión marital de hecho y el nacimiento de su hija Mariangel Mojica Botero, luego, la Orden Administrativa de Personal 150 del 20 de febrero de 2015 realizó un aumento al 25% dado el nacimiento del menor José Miguel Mojica Botero y a través de la Orden Administrativa de Personal 591 del 28 de abril de 2020 se efectuó una última modificación para otorgar un 26% por el menor César Junior Mojica Sánchez, luego de ello, no se accedió a la solicitud. 1.1.4.
Inconforme, el tutelante presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el objetivo de que se declarara la nulidad del Oficio 20220030780324871 y, a título de restablecimiento, pretendió que se pagara a su favor, por concepto de subsidio familiar, el 4% del salario básico más su prima de antigüedad, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, junto con todas las sumas debidamente indexadas y los intereses que correspondieran según el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1.1.5.
En primera instancia el asunto fue conocido por el Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que en sentencia del 14 de diciembre de 2022 declaró la nulidad del acto administrativo, ordenó el reajuste del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, a partir del 16 de agosto de 2018, dado que frente a sumas anteriores se configuró el fenómeno de la prescripción y aclaró que los emolumentos que ya se hubieran cancelado al actor podrían ser descontados teniendo en cuenta que la prestación ya se le había reconocido con fundamento en el artículo 1º del Decreto 1161 del 2014. 1.1.6.
La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. La alzada fue resuelta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 25 de julio de 2023, en el sentido de revocar la decisión de primera instancia para negar las pretensiones de la demanda. Esta determinación se fundamentó en que si bien se protocolizó la unión marital de hecho en el año 2012, a la entidad esta situación le fue notificada el 8 de julio del 2014 y, por ello, la norma aplicable era el Decreto 1161 de 2014, no el Decreto 1794 del 2000.
Así mismo, se observó que el reconocimiento del subsidio familiar se hizo de manera acertada al liquidar un 26% de la asignación básica según los porcentajes contemplados en los literales a y c del artículo 1º del Decreto 1161 de 2014. 1.2. Fundamentos de la acción de tutela El interesado aseguró que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en una vulneración directa de la Constitución y en un desconocimiento del precedente judicial por las siguientes razones: 1.2.1.
La falta de aplicación del Decreto 1794 del 2000 al momento de reconocer el subsidio familiar generó una desmejora salarial y prestacional, se vulneró la expectativa legítima generada en el actor puesto que, para la época en la que él se enlistó, podía asumir razonablemente que tendría una prerrogativa salarial una vez formalizara su vida marital y que este beneficio se le liquidaría según lo previsto en la norma mencionada.
De esta forma, al encontrarse dentro de los supuestos regulados por los artículos 1º de la Ley 21 de 1982 y 3 de la Ley 789 de 2002 y haber declarado la unión marital de hecho el 28 de septiembre de 2012 no era posible que se le aplicara el Decreto 1161 de 2014. Sumado a ello, se expuso que inicialmente el demandante había intentado solicitar el reconocimiento del subsidio en el 2012, seguidamente a la formalización de su nueva situación familiar, pero que, para la época, los funcionarios de la entidad demandada se negaron a recibirle documentación alguna dado que el Decreto 1794 del 2000 había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009 y solo le fue posible reclamar la prestación cuando ya se había proferido sentencia ejecutoriada que anulaba este último. 1.2.2.
Por otro lado, adujo que no se tuvo en cuenta el fallo del 7 de abril de 2022 proferido por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-07051-01 en el que se enfatizó que los soldados e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares tienen derecho al pago retroactivo del subsidio familiar contemplado en el artículo 11 del Decreto 1794 del 2000. 1.3.
Pretensiones de la acción de tutela El accionante solicitó textualmente lo siguiente: “TUTELAR los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA al proferir PROVIDENCIA JUDICIAL de fecha 25 de julio de 2023, en lo relativo a revocar la decisión de primera instancia y negar las pretensiones de la demanda.
Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, a que profiera una nueva sentencia en la que se confirme la decisión de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera”. 2. Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 25 de agosto de 2023 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandado, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y, en calidad de terceros con interés, al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura y a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 2.1.
Contestaciones 2.1.1. El Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura afirmó que dentro del proceso ordinario se agotaron todas las etapas procesales previstas en la normatividad vigente, la decisión de fondo se profirió luego de un adecuado análisis probatorio junto con la aplicación de las disposiciones y la jurisprudencia que rigen el caso en cuestión, así, el actor pretendió utilizar el mecanismo constitucional para desconocer la determinación de segunda instancia y reabrir el debate jurídico ya zanjado.
También indicó que se atenía a lo que impartiera el juez constitucional. 2.1.2. El Ministerio de Defensa aseveró que la autoridad judicial accionada realizó un correcto análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos del caso concreto, se dio una adecuada aplicación al Decreto 1161 de 2014, de esta manera, no se vulneró ninguno de los derechos fundamentales invocados.
Agregó que la demanda tuitiva no precisó ni concretó ningún defecto en el que la providencia censurada hubiera incurrido. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por César Augusto Mojica Trejos en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.
Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.
El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”.
En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 2022, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.
Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, según se explicará. 4.3. César Augusto Mojica Trejos alegó, en esencia, que la autoridad judicial incurrió en una vulneración directa de la Constitución al haber omitido dar aplicación al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, a pesar de que tenía derecho a que se liquidara su subsidio familiar de conformidad con dicha norma dado que declaró su unión marital de hecho el 28 de septiembre de 2012.
Así mismo, sostuvo que se configuró un desconocimiento del precedente en tanto no se tuvo en cuenta el fallo del 7 de abril de 2022 proferido por el Consejo de Estado dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-07051-01. 4.4. Al verificar los argumentos expuestos en la providencia del 25 de julio de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, se dilucidan las siguientes consideraciones: “Sustenta la parte actora que, al momento de reconocerle al actor un subsidio familiar diferente al que devengan otros Soldados e Infantes de Marina Profesionales, como es el establecido en el decreto 1161 de 2014, se está ante la violación directa de normas constitucionales como es el artículo 13, violación que lleva aparejada una desmejora salarial y prestacional frente al principio de regresividad, discriminación y expectativa legitima de los derechos adquiridos.
(…) Argumenta además que, que debido a que con el Decreto 1161 de 2014 se volvió a crear el subsidio familiar, ello llevó al demandante a la presentación de la documentación de cambio de estado civil ante la entidad para acceder al subsidio familiar, sin que, pudiera exigírsele la presentación de dicha documentación en fecha anterior, por cuanto dicho emolumento había sido sacado del ordenamiento jurídico con el Decreto 3770 de 2009, que luego fuere declarado nulo con efecto ex – tunc por parte del Consejo de Estado.
(…) Por lo expuesto, puede concluirse en últimas que el Decreto 1794 de 2000 recobró con plenitud su vigencia y resultan aplicables sus disposiciones desde su creación y hasta el 24 de junio del año 2014 cuando fueron proferidos los Decretos 1161 y 1162, que regularon nuevamente la materia. Ahora, alega la parte actora que el subsidio familiar se le debe reconocer advirtiendo que la unión marital de hecho existe desde el año 2012, pero que no presentó la documentación en la entidad sino hasta el año 2014 toda vez que el emolumento había desaparecido y solo cuando surgió nuevamente realizó los trámites respectivos para adquirir el beneficio.
(…) Con ocasión del fallo que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 30 de septiembre 2009 con efectos retroactivos, el Decreto 1794 de 2000 recobró su vigencia, por lo que, resulta necesario verificar con que norma se debía reconocer y pagar tal prestación, teniendo en cuenta la fecha de notificación de dicha protocolización a las autoridades militares, por lo que, en vista de que la solicitud del subsidio fue en fecha posterior al 24 de junio de 2014, la norma aplicable al caso concreto es la contemplada en el Decreto 1161 de 2014.
Caso contrario sería si el actor hubiera notificado la unión marital de hecho en fecha anterior al 24 de junio de 2014, pues debido a la declaratoria de nulidad ex – tunc del Consejo de Estado y a la reviviscencia del Decreto 1794 de 2000 aquel se le hubiera aplicado sin restricción alguna, lo cual no resultaría exigible al no haberle comportado – en ese entonces – beneficio alguno; sin embargo, se reitera que el actor si bien protocolizó la unión con su pareja en el año 2012, antes de la vigencia del Decreto 1161 de 2014, solo cumplió con el requisito de notificar a la entidad demandada de la unión marital de hecho vigente a partir del 08 de julio de 2014 y por tanto, esa no era la norma aplicable, pues consolidó su derecho al subsidio familiar en vigencia de esta última norma y por ende le fue reconocido desde el 7 de septiembre de 2014 a través de Orden Administrativa de Personal No. 0647”. 4.5.
Luego de relatado lo que precede, se observa que las alegaciones mediante las cuales se pretendió fundamentar la demanda tuitiva, relacionadas con la vulneración directa de la Constitución por el supuesto desconocimiento a las expectativas legítimas que se habían generado en el actor, a pesar de que están debidamente sustentadas, son idénticas a las señaladas a la autoridad judicial y ella ya se había pronunciado al respecto.
Adicionalmente, el juez ordinario también aclaró que no le era exigible al actor efectuar la reclamación durante el interregno de tiempo en el que no existió soporte jurídico para el subsidio familiar pero, ello no fue óbice para entender que la prestación debiera liquidarse con fundamento en el Decreto 1794 del 2000. 4.6. Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario de radicado 76109-33-33-001-2022-00130-00/01, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante sobre la del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 4.7.
En relación con el segundo cargo, no se encuentra satisfecha la carga argumentativa necesaria para entrar a valorar si se configuró o no un desconocimiento del precedente debido a que se trajo a colación el fallo de tutela del 7 de abril de 2022 emitido dentro del radicado 11001-03-15-000-2021-07051-01, pero el actor, a pesar de señalar que en aquella ocasión se estimó que los soldados e infantes de marina profesionales tienen derecho al reconocimiento del subsidio familiar de manera retroactiva, omitió indicar las razones por las cuales consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos eran los mismos a los examinados en el presente litigio.
Sumado a ello, tampoco puso a disposición del análisis del juez ordinario la sentencia cuestionada y en el escrito tuitivo no adujo por qué los fundamentos jurisprudenciales tomados en la decisión del 25 de julio de 2023 son incorrectos. 4.8. En punto de lo anterior, las censuras acá formuladas están destinadas a plantear una inconformidad frente a las conclusiones a las que arribó el juez natural de la causa, cuyos efectos serían puramente económicos, lo que impide estudiar el fondo de los defectos alegados.
En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto de las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 4.9.
Al respecto, debe insistirse en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho que se resolvieron en el curso del proceso ordinario. 5.
En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por César Augusto Mojica Trejos, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala