Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06474-00 Accionante: Alba Castro Méndez Accionado: Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial.
Subtema 1: Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela – inmediatez. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente. La Sala decide la acción de tutela presentada, a través de apoderado judicial, por Alba Castro Méndez en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
ANTECEDENTES 1.1.- La solicitud de tutela El 2 de diciembre de 2022 la accionante interpuso acción de tutela en procura de la protección de sus derechos al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con la providencia dictada el 17 de noviembre de 2022, mediante la cual se confirmó la proferida el 5 de agosto de 2021 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, que aprobó la liquidación de costas realizada en el medio de control de reparación directa No. 11001334306020160054000/03. 1.2.- Hechos 1.2.1.- La accionante, en calidad de defensora pública vinculada a la Defensoría del Pueblo, adelantó la defensa técnica de José Eduardo Arias Merchán en el proceso penal No. 11001600001920110232500 conocido por el Juzgado 4º Penal Municipal de Bogotá. El defendido formuló queja disciplinaria en contra de la defensora por haber desistido del recurso de apelación de la sentencia proferida el 22 de junio de 2011 en el proceso aludido y por haberse negado a entregarle copias de las actuaciones procesales. 1.2.2.- El 22 de junio de 2012 la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá impuso sanción disciplinaria a la accionante; la que fue confirmada mediante proveído del 11 de agosto de 2014.
No obstante, las sentencias sancionatorias fueron dejadas sin efectos por una tutela interpuesta por Castro Méndez. 1.2.3.- Con base en los hechos descritos, la accionante elevó medio de control de reparación directa en contra de la Rama Judicial para que se la declarara administrativamente responsable y se le ordenara pagar los daños materiales y morales que en su criterio le fueron causados.
El proceso le correspondió al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá bajo el radicado No. 11001334306020160054000. 1.2.4.- El a quo ordinario, por sentencia del 6 de marzo de 2019, negó las pretensiones de la demanda pues, como presupuesto de prosperidad, era necesario que la providencia contentiva del error judicial estuviese en firme, lo que no ocurría en este caso, en tanto las decisiones sancionatorias fueron dejadas sin efectos a través de una acción de tutela.
Además, condenó a la parte actora a pagar el 5% del valor de las pretensiones, a título de agencias en derecho, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016. 1.2.5.- Inconforme, la demandante radicó recurso de apelación en el cual indicó que los perjuicios reclamados estaban debidamente acreditados, que las providencias contentivas de la sanción disciplinaria sí estuvieron en firme y son independientes de la acción de tutela que se vio obligada a interponer. 1.2.6.- Mediante sentencia del 26 de noviembre de 2019 la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la recurrida, pero no por las razones dadas en primera instancia, sino porque no se probó que la sanción hubiese carecido de fundamentación jurídica, se hubiese basado en una interpretación irrazonable o la valoración probatoria que dio lugar a ella hubiese sido arbitraria.
Ultimó que se condenaría a la demandante a pagar agencias en derecho bajo un criterio objetivo y, según el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, estas ascenderían a $1.000.000 m/cte. 1.2.7.- Por auto del 5 de noviembre de 2020 el Juzgado de primera instancia dispuso obedecer y cumplir lo dispuesto por el superior y ordenó a la Secretaría liquidar las costas.
Por providencia del 5 de agosto del 2021 el Juzgado aprobó la liquidación de las costas por valor total de $8.500.000 m/cte. 1.2.8.- La parte actora formuló recursos de reposición y apelación por considerar que se debió valorar la conducta de la parte vencida en el proceso y que se desconoció la finalidad de los medios de control. El Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, el 17 de marzo de 2022, decidió no reponer el auto aprobatorio de la liquidación y concedió el recurso de alzada. 1.2.9.- Finalmente, en auto del 17 de noviembre de 2022, la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión recurrida bajo el argumento de que la Secretaría del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá tuvo en cuenta lo resuelto en la primera y segunda instancia y que la liquidación obedeció a los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP. 1.3.- Fundamentos de la acción de tutela La parte actora considera que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneró los derechos invocados, pues al momento de valorar y liquidar las costas se debieron tener en cuenta factores como el hecho de que el proceso terminó sin decreto de pruebas.
Igualmente, alegó que, en materia de costas, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso No. 17001233300020150003301, abandonó el criterio subjetivo que se venía aplicando y optó por uno objetivo, lo que fue replicado por el Tribunal Administrativo del Quindío en el proceso No. 63001333300320120035601. Aunado a ello, indicó que el artículo 188 del CPACA no obliga a que se emita una condena en costas sin considerar la conducta procesal de la parte vencida y, en este caso, no hay lugar a imponer tal condena, pues no existió temeridad o abuso del derecho por parte de la demandante, además, el artículo 365 del CGP exige la causación efectiva de costas para que se pueda imponer su pago.
Ultimó que, de conformidad con sentencias dictadas por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, por el Juzgado 34 Administrativo de Bogotá y por la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el solo hecho de ser vencido en el proceso no implica inexorablemente la imposición de una condena en costas. 1.4.- Pretensiones de la acción Se elevaron las siguientes: “TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política, a la igualdad en la expedición de fallos [en los que] se abstienen de condenar en costas por no causarse [y] no apreciar temeridad o abuso de las atribuciones o derechos procesales y en consecuencia de la igualdad de los fallos se provea no condenar en costas a la Accionante”. 1.5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 1.5.1.- Mediante auto del 9 de diciembre de 2022 el Despacho Ponente admitió la acción de tutela, dispuso la vinculación del Juzgado 60 Administrativo de Bogotá y de la Rama Judicial.
También ordenó la notificación a la autoridad demandada y a las vinculadas. 1.5.2.- La Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó que la tutela es improcedente en tanto no se advierte un perjuicio irremediable, carece de relevancia constitucional, busca convertirse en una instancia adicional y no se alega ninguna causal específica de procedencia. 1.5.3.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial afirmó que el depreco constitucional es improcedente porque no existe un perjuicio irremediable.
También alegó que no ha vulnerado los derechos de la accionante y que carece de legitimación en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por Alba Castro Méndez en contra de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico En primer lugar, se verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad.
En caso afirmativo, determinará si la providencia cuestionada vulneró los derechos invocados. 3.- La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad y de procedencia, con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.- El requisito de inmediatez en el caso concreto 4.1.- La Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014, especificó que la inmediatez es una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si se interpuso en un periodo razonable, para cuyo efecto fijó como regla general “un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso”.
Sin embargo, para determinar la oportunidad y razonabilidad del tiempo transcurrido entre la firmeza de la providencia acusada y el momento en que fue interpuesta la solicitud de amparo, cuando este sea mayor al de 6 meses, la jurisprudencia constitucional ha insistido en que en cada caso concreto se evalúe este presupuesto, a fin de que no se desvirtúe la razón de ser de la acción de tutela. 4.2.- Como hitos relevantes, halla la Sala que la providencia dictada el 6 de marzo de 2019 por el Juzgado 60 Administrativo de Bogotá dispuso “SEGUNDO: Condenar en costas a la parte demandante, para lo cual se fija como agencias en derecho el 5% del total de las sumas pretendidas en la demanda.
Liquídense por Secretaría”. Por su parte, en la providencia proferida el 26 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca resolvió “SEGUNDO: Se condena por agencias en derecho en la suma de UN MILLON DE PESOS ($1.000.000.00), a favor de la NACI[Ó]N- RAMA JUDICIAL, los cuales deberá pagar la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones, una vez quede ejecutoriada esta providencia”.
Posteriormente, la Secretaría del juzgado de primera instancia, al liquidar las costas, se limitó a incluir los valores correspondientes a las agencias en derecho en los términos ordenados en las providencias referidas, que ya estaban en firme. Tal liquidación fue aprobada sin modificación por parte del a quo ordinario, y confirmada, también sin alteración o reparo, mediante auto del 17 de noviembre de 2022 emitido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4.3.- Según lo expuesto, se procederá a revisar si logra superarse el presupuesto general analizado respecto de los reproches incoados.
En primer lugar, se observa que las quejas de la accionante no están dirigidas en contra de la liquidación que elaboró la Secretaría adscrita al Juzgado 60 Administrativo de Bogotá, ni en contra de las consideraciones expuestas en los autos que aprobaron esa liquidación, en realidad lo que pretende la accionante es que se dejen sin efectos las condenas en agencias en derecho que se impusieron en las providencias del 6 de marzo y el 26 de noviembre de 2019, las cuales negaron las pretensiones de su demanda. 4.4.- En tal medida, como la sentencia del 26 de noviembre de 2019 fue notificada el 19 de diciembre siguiente, el término de los 6 meses, que prima facie se avista razonable, estuvo vigente hasta julio de 2020, puesto que, se reitera, los argumentos elevados por la parte actora se circunscriben a censurar las sentencias que impusieron y establecieron la forma en que se liquidarían las agencias en derecho y no la liquidación en sí misma, ni las consideraciones de los autos que la aprobaron. 4.5.- Así pues, el cálculo del plazo razonable para radicar este medio constitucional debe contarse a partir del 19 de diciembre de 2019, por lo que habría concluido en el 2020. 4.6.- De conformidad con lo expuesto, fuerza concluir que la acción de tutela, al haber sido presentada solo hasta el 2 de diciembre de 2022, tuvo lugar por fuera del plazo jurisprudencialmente dispuesto en relación con todos sus cargos. 5.- Por lo expuesto y teniendo en cuenta las especiales circunstancias del caso, esta Sala no dilucida justificación suficiente que permita flexibilizar el presupuesto de inmediatez, por lo cual se declarará improcedente el amparo deprecado. 6.- Además, el asunto traído a colación encarna un tema eminentemente económico, que no llama la atención de este juez tuitivo, por ausencia de relevancia constitucional.
No se expuso algún perjuicio irremediable o que el pago en cuestión someta a la interesada a la desprotección y al absoluto desamparo. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado Aclaración de voto Cfr. Rad. 11001-03-15-000-2019-00022-00