Micelio
11001031500020230647700Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2023-10-20

Radicación interna: 10077 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Andrea Quintana Gonzalez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., siete (07) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A Asunto: Acción de tutela – Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por Andrea Quintana González en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1. La solicitud de tutela El 20 de octubre de 20231 Andrea Quintana González, a través de apoderado judicial2, interpuso acción de tutela3 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con la sentencia emitida el 31 de marzo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, confirmatoria de la providencia proferida el 16 de noviembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negativa de las pretensiones de la demanda al interior del proceso de reparación directa identificado con el radicado 2500023360002015026501. 1.1.

Hechos 1.1.1. El señor Pablo Emilio Quintana García presentó demanda de reparación directa en contra del Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) y del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, en la cual se pretendía el pago de perjuicios causados por la afectación de un predio de su propiedad, el cual fue incorporado en 1 Según el índice 1 expediente de tutela digital. 2 Obra poder otorgado por la accionante en el certificado E0E545AD66EB44D4 6F53D2ADD34E8BB4 DC6197BA580F0C40 7E7DE697DE1F7852, índice 2, expediente de tutela digital. 3 Obra en el certificado F4D8AD76AACEF652 FD956CA2FC51CFC9 772DF0EAD1DE3A8E 09A80FCB09EE9C63, índice 2, expediente de tutela digital. 2 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A una zona de reserva legal4, proceso identificado con el radicado 25000-23-26-000- 1996-13159-01. 1.1.2.

Este asunto correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, en sentencia del 29 de abril de 2004, declaró la indebida escogencia de la acción y negó las pretensiones de la demanda, decisión confirmada por la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante fallo del 22 de enero de 20145. 1.1.3. El 25 de noviembre de 2015 la señora Andrea Quintana González alegó una vocación hereditaria, en condición de única heredera del señor Pablo Emilio Quintana García, quien falleció el 28 de noviembre de 2007, esto es, antes de proferirse el fallo de segunda instancia en el proceso inicial y, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra de la Nación ─ Rama Judicial, para que se le declare administrativamente responsable por el presunto error judicial en que incurrió la Sección Tercera del Consejo de Estado al dictar el fallo de segunda instancia del 22 de enero de 2014. 1.1.4.

El 16 de noviembre de 2016 Tribunal Administrativo de Cundinamarca6 negó las pretensiones de la demanda al advertir que “una vez analizadas las pruebas obrantes en el expediente no hay al lugar al error judicial predicado de la decisión adopta por la Sección Tercera - Subsección ‘C’ del Consejo de Estado el 22 de enero de 2014, pues de la lectura de la misma, se encuentra que estuvo bien fundamentada, conforme a la normatividad aplicable al proceso tanto sustancial como materialmente y sin vulneración alguna del debido proceso, lo cual, no hace considerar que estas sean caprichosas o arbitrarias, situación que sin lugar a dudas hace que no se comprometa la responsabilidad del Estado en el caso en concreto”7. 1.1.5.

El 7 de diciembre de 2016 la parte actora interpuso recurso de apelación8. El 31 de marzo de 2023 la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado confirmó la sentencia proferida en primera instancia9, pero bajo el argumento de que 4 Información tomada de la sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 21 de marzo de 2023, expediente 25000233600020150265201, certificado 4891202DE759647E 44A8C52D56C32C0C E2A63B22438EAA9B C979C240781DA4CF, índice 33, SAMAI. 5 Ibidem. 6 Obra en el certificado FE1BBCCAA2FE0E62 D94976CF85D1B9E1 BFA1D566B0A331CF 2441ABB1CD6B9562, índice 18, link de acceso al expediente 25000233600020150265200, archivo 12_250002336000201502652012EXPEDIENTEDIGICUADERNO120220120101632, expediente de tutela digital. 7 Folio 26, ibidem. 8 Obra en el certificado FE1BBCCAA2FE0E62 D94976CF85D1B9E1 BFA1D566B0A331CF 2441ABB1CD6B9562, índice 18, link de acceso al expediente 25000233600020150265200, archivo 14_250002336000201502652014EXPEDIENTEDIGICUADERNO120220120101632, expediente de tutela digital. 9 Obra en el certificado 4891202DE759647E 44A8C52D56C32C0C E2A63B22438EAA9B C979C240781DA4CF, índice 33, expediente 25000233600020150265201. 3 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A la señora Quintana González no cuenta con legitimación para demandar en esta causa, en la medida que: (i) no fue parte de la relación jurídico procesal que se trabó en el proceso de reparación directa que promovió su padre fallecido;

(ii) el hecho de la muerte no le confirió a la señora Quintana González la condición de sucesora procesal de su causante en esa litis, dada la especialidad del título de imputación ─error judicial––, el que tiene un carácter personalísimo; y (iii) no obran elementos de juicio que permitan evidenciar que la señora Quintana González alegó la calidad de heredera en el proceso de reparación directa de su causante. 1.2.

Fundamentos de la acción de tutela 1.2.1. La parte interesada aseguró que la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado desconoció sus derechos fundamentales en la medida que incurrió en cuatro defectos, a saber: 1.2.2. Exceso ritual manifiesto. Indicó que el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil ––CPC–– o 68 del Código General del Proceso ––CGP––, para la hipótesis del heredero que se subroga en derechos y acciones del fallecido, no le imponía la obligación de incorporarse al proceso en el que actuaba el padre fallecido en ejercicio de acción personal, al indicar que “podrá comparecer”. 1.2.3.

Defecto sustantivo. Alegó que no se dio aplicación a las normas que regulan los derechos y facultades del heredero para ejercer la acción hereditaria. Destacó que adquirió su derecho perpetuo a suceder a su padre en su patrimonio y a representarlo para sucederle en todos sus derechos y obligaciones (artículo 1155 Código Civil ––CC––).

En consecuencia, estaba facultada para reclamar la indemnización material del daño sufrido por su padre, debido a que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial. 1.2.4. Defecto fáctico. Alegó que la autoridad judicial accionada dejó de analizar el documento que acreditó la muerte de su padre y su consecuencia, teniendo en cuenta que es la única heredera, por lo que adquirió todos los derechos de su padre de pleno derecho (artículos 757, 783 y 1013 del CC). 4 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A 1.2.5.

Desconocimiento del precedente judicial. Advirtió que se desconocieron pronunciamientos judiciales en los que se acepta para el heredero la capacidad para presentar acciones judiciales relacionadas con lesiones e indemnización del padre fallecido. 1.3. Pretensiones de la acción de tutela La accionante solicitó textualmente lo siguiente: “1ª Que se amparen los derechos fundamentales del debido proceso, de igualdad en la aplicación de la ley y a la administración de justicia de la Señora Andrea Quintana González. 2ª En consecuencia dejar sin efecto la sentencia del 31/03/2023, expediente 25000 23 36 000 2015 02652 01 (56 614), de la Sección 3ª, subsección A del Consejo de Estado, que confirmó la dictada el 16/11/2016 por la subsección B, sección 3ª del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3ª Ordenar a la sección 3ª subsección A del Consejo de Estado que proceda a dictar su reemplazo dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de la sentencia.”10 2.

Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición Mediante auto del 24 de octubre de 202311 el ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado y, en calidad de terceros con interés, al Instituto de Desarrollo Urbano (IDU), a la Secretaría de Planeación Distrital y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.1.

Contestaciones 2.1.1. La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado12 expuso que la acción de tutela no tiene la vocación de prosperidad, ya que el fallo atacado tuvo en cuenta la prueba documental que se alude desconocida (registros civiles de nacimiento y defunción) y a pesar de que se acreditó la calidad de heredera, tal condición no legitimaba a la interesada per se en la reparación del daño que se alegó con el título de imputación de error judicial. 10 Folio 2 del certificado F4D8AD76AACEF652 FD956CA2FC51CFC9 772DF0EAD1DE3A8E 09A80FCB09EE9C63, índice 2, expediente de tutela digital. 11 Obra en el certificado 6D98A9B7FDDE7977 2A735B904EC70832 7E489E95BA341DB6 E5A0952E6565B441, índice 5, expediente de tutela digital. 12 Obra en el certificado BB83431385765253 405A68FD4C4764CF 12B1F1340236F81A 2B3D124C8E09F8BA, índice 11, expediente de tutela digital. 5 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A Sostuvo que la vocación hereditaria que alegó la señora Quintana González no era suficiente para legitimarla en la causa bajo el título de imputación del error judicial, pues no fue parte del asunto primigenio, tampoco alegó allí tal vocación y su derecho herencial no la habilitaba para la reparación que reclamó, pues con la muerte del causante no se le trasfirió un derecho patrimonial.

Frente al desconocimiento de precedentes judiciales refirió que el error judicial comporta la lesión a los derechos de acceso y tutela judicial efectiva, los que son personalísimos e intransferibles, además, este caso no alude a la posibilidad de ejercer la acción de reparación directa frente a la indemnización de daños causados por la afectación de predios de propiedad de su causante, pues al tratarse de un eventual error judicial lleva implícito un interés jurídico distinto. 2.1.2.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca13 señaló que en su caso se debe negar el amparo, toda vez que no habría vulnerado los derechos fundamentales invocados. 2.1.3. La Secretaría Distrital de Planeación14 manifestó que respecto a esa entidad el amparo carece de legitimación en la causa por pasiva frente a los hechos y pretensiones narrados por la accionante, pues como se indicó en el marco de las funciones normativas asignadas a esta entidad, no tiene competencia alguna relacionada con lo requerido en la presente demanda.

Agregó que no existe prueba de la vulneración alegada y no se cumplen los requisitos establecidos en la jurisprudencia para la interposición de tutelas contra providencias judiciales. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por Andrea Quintana González en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 13 Obra en el certificado 88D475C3A0D5BF7E 998634801D4E3CCC 76466BDD319588D7 6944235C2CB695E9, índice 14, expediente de tutela digital. 14 Obra en el certificado 57F809D626DAE47E F35F7FA945E0E49D B542937DEA77C8B8 5692BAD21E0AADC2, índice 15, expediente de tutela digital. 6 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.

Problema jurídico La Sala verificará si la solicitud de amparo constitucional cumple con los requisitos generales de procedibilidad. En caso afirmativo, se determinará si la providencia censurada incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas. 3. La acción de tutela en contra de providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 del 2005 reconoció que la acción de tutela en contra de providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad15 y de procedencia16 con el fin de determinar si se vulneraron o no los derechos de orden superior. 4.

El cumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso concreto 4.1. Sobre este requisito, la Corte Constitucional ha señalado que el juez de tutela “no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”17.

En efecto, para determinar si una solicitud de amparo tiene o no relevancia constitucional, la Sala Plena del Consejo de Estado ha considerado necesario examinar dos elementos, a saber18: (i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la transgresión de aquellos y (ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario 15 De acuerdo con la sentencia C-590 del 2005, la tutela en contra de providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos generales de procedibilidad: que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios antes de acudir al juez de tutela; que la petición cumpla con el requisito de inmediatez; que en el evento de fundamentarse la solicitud en una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión de fondo que se estima violatoria de los derechos fundamentales; que se identifiquen en forma razonable los hechos que generan la vulneración de los derechos y, de ser posible, hayan sido cuestionados al interior del proceso y; que el fallo censurado no sea de tutela. 16 Los requisitos específicos, también conocidos como defectos, son: defecto orgánico; defecto procedimental; defecto fáctico; defecto material o sustantivo; defecto por error inducido; defecto por falta de motivación; defecto por desconocimiento del precedente; y defecto por violación directa de la Constitución. 17 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 08 de junio de 2005. 18 Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014, rad. 11001 03 15 000 2012 02201 01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 7 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo especial constitucional está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.

Por su parte, la Corte Constitucional, a través de la sentencia SU-215 de 202219, advirtió que para analizar si una acción de tutela cumplía con el requisito de relevancia constitucional, era necesario verificar “(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales”. Así mismo, resaltó que en caso de que una acción de tutela fuere incoada en contra de una providencia judicial emitida por una Alta Corte, resultaba mandatorio advertir, además de los anteriores requisitos, “una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.”. 4.2.

Para la Sala se torna evidente que el amparo impetrado no satisface el requisito de relevancia constitucional, en la medida que el presente amparo se advierte como un medio dirigido a revivir el análisis efectuado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro del proceso de reparación directa de radicado 25000233600020150265201, como si este mecanismo fuera una instancia adicional, según se explicará. 4.3.

Andrea Quintana González alegó, en esencia, que la autoridad judicial profirió una decisión en la que desconoció sus derechos como única heredera de su padre para poder iniciar una acción de reparación directa por error judicial, lo que le impidió reclamar la indemnización material del daño sufrido por su padre, debido a que todos los activos, derechos y acciones de carácter patrimonial forman parte de la masa herencial. 4.4.

Al verificar los argumentos expuestos en la providencia del 31 de marzo de 2023, referentes a la ausencia de legitimación por activa dentro del proceso de reparación directa por error judicial, se dilucidan las siguientes consideraciones: 19 Sentencia del 16 de junio de 2022. M.P. Natalia Ángel Cabo. 8 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A “40.

Ahora bien, al punto de la legitimación para demandar la reparación de daños con causa en el ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad jurisdiccional que se materializa en una providencia judicial, esta Subsección ha considerado que, bajo los supuestos del título de imputación del denominado error judicial, tal legitimación deriva respecto de: i) quienes gozan de la calidad de parte en el proceso que dio lugar a la providencia contentiva del supuesto yerro, esto es, quienes hicieron parte de la relación jurídica procesal en el proceso primigenio, o ii) frente a quienes le son extensibles u oponibles los efectos jurídicos de la providencia cuestionada.

Lo anterior, por cuanto frente estas personas el error judicial se proyecta como una afrenta a sus derechos de acceso a la administración de justicia y tutela judicial efectiva que, a no dudarlo, cimientan y están en la base de la pretensión indemnizatoria que se persigue a través de este especial título de imputación. 41. Con estos lineamientos ha de considerarse que la señora Andrea Quintana González no cuenta con legitimación para demandar en esta causa, en la medida en que, en primer lugar, no fue parte de la relación jurídico procesal que se trabó en el proceso de reparación directa que promovió su padre fallecido con miras a obtener la indemnización de perjuicios por la afectación de un predio de su propiedad, de allí que no intervino como sujeto procesal de la litis que se definió en la sentencia que hoy cuestiona como contentiva del supuesto yerro. 42.

Al lado de lo anterior, debe precisarse que si bien durante el curso de la actuación primigenia se produjo el fallecimiento del demandante Pablo Emilio Quintana García, lo concreto es que el hecho de la muerte no le confirió a la señora Andrea Quintana González la condición de sucesora procesal de su causante en esa litis y, por tanto, no integró, por cuenta de la sucesión procesal, la relación jurídica dentro del proceso de reparación directa que promovió su padre.

Lo anterior, por las razones que pasan a exponerse: 43. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del C. de P. C. -aplicable al asunto-, que trata sobre la sucesión procesal, ‘Fallecido un litigante o declarado ausente o interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos, o el correspondiente curador’.

Al lado de ello, la norma dispone que ‘El auto que admite o rechace a un sucesor procesal es apelable’. (…) 45. En esta línea, es deber del sucesor procesal presentarse al proceso; incluso la Corte Suprema de Justicia ha considerado que esa institución no procede de oficio sino que el interesado debe solicitarla al juez que conoce el proceso, para lo cual está obligado a allegar los documentos que acrediten los hechos que den lugar a la misma; así, ‘… quien pretenda actuar en el proceso en una de las condiciones señaladas, deberá acreditar cuando menos que se ha presentado el hecho del fallecimiento de la parte (registro civil de defunción) y de la condición en que comparece, pues el juez no lo puede establecer oficiosamente’. 46.

Bajo esta óptica, la Sala advierte que no obran elementos de juicio que permitan evidenciar que la señora Andrea Quintana González alegó la calidad de heredera en el proceso de reparación directa de su causante, como tampoco que en esa actuación el juez se pronunció sobre una eventual intervención de aquélla en esa calidad o que en el referido asunto se haya tenido información relacionada con el hecho de la muerte del demandante y de la vocación hereditaria de la referida señora -que hoy alega en el presente juicio de reparación-, de allí que resulte atendible su falta de legitimación para actuar, por cuanto, se insiste, no integró la relación jurídica procesal dentro la litis que definida en el fallo que cuestiona como contentivo de error. 47.

De otra parte, desde la perspectiva de los efectos jurídicos de la decisión cuestionada, la Sala encuentra que la referida señora tampoco se encuentra legitimada en la causa, pues no es posible concluir que tales efectos jurídicos le resultaron extensibles u oponibles. 48. En efecto, se ha advertido que la sentencia que reprochó como contentiva del supuesto yerro negó las pretensiones indemnizatorias que invocó el señor Pablo Emilio García con miras a lograr la reparación de daños por la afectación de un bien de su propiedad, por manera que esta decisión no incorporó un derecho de contenido patrimonial cierto trasmisible por causa de muerte.

En otras palabras, la sentencia por 9 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A ser negatoria de las pretensiones de contenido económico no hizo parte del haber patrimonial del demandante en el proceso primigenio y que fuera susceptible de ser trasmitido mortis causa por la acá demandante, quien alegó para el efecto vocación hereditaria.

(…) 56. Sobre la base de lo expuesto ha de considerarse que por los efectos jurídicos de la sentencia cuestionada, la señora Andrea Quintana González no se encuentra legitimada para demandar en sede de la presente acción la reparación de daños bajo los supuestos del título jurídico de imputación de error jurisdiccional, en la medida en que, tal como se anunció, la referida decisión no le otorgó un derecho de contenido patrimonial, pues bien por el contrario negó las pretensiones indemnizatorias invocadas por su causante en el proceso primigenio, de suerte que no hizo parte de un derecho o una situación particular y concreta que le fuera trasmisible mortis causa y que, por lo mismo, haya integrado el haber sucesoral del causante o haya hecho parte del contenido de la sucesión; en otras palabras, la decisión cuestionada en sí misma no formó parte del patrimonio herencial de la víctima directa del daño, es decir, del señor Pablo Emilio Quintana, sujeto de la relación jurídico procesal definida a través de la decisión que se acusa contentiva de error.

(…) Que dentro de la concepción del título jurídico de imputación invocado, lo que se busca es la reparación de daños con causa en el ejercicio abiertamente irregular, arbitrario o erróneo de la actividad judicial, daño que se materializa en una decisión judicial que se proyecta como una afrenta a los derechos de acceso de administración de justicia y tutela judicial efectiva, derechos que han de ser concebidos como personalísimos - inherentes a la personalidad- y de carácter extrapatrimonial -y, de este modo, ajenos a la trasmisión hereditaria-, en tanto que solo le entrañen al individuo -quien formará parte de la relación jurídica procesal.

(…) 58. Con todo, ha de señalarse que, conforme se ha expuesto, el derecho a accionar o a ejercer las acciones que, eventualmente, podía ejercer el causante son trasmisibles mortis causa siempre que se trate de acciones de contenido patrimonial o económico, interés jurídico que no puede predicar la señora Quintana González, pues, como se ha dicho, la sentencia cuestionada no reconoció un derecho de contenido económico, en tanto que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa primigenia y, además, de manera basilar, debe considerarse que los bienes jurídicos que se busca proteger a través del ejercicio de la acción de reparación directa, al amparo del título jurídico de imputación por error judicial, es el acceso a la administración de justicia y a la tutela judicial efectiva, siendo claro que lo perseguido no puede contraerse a un interés económico verbi gratia a que se acceda a las pretensiones indemnizatorias que negó el juez de la reparación del proceso original, decisión esta que no varía con el ejercicio de la acción reparatoria por error judicial, dada la inmutabilidad de la decisión derivada de los efectos de cosa juzgada.”20 4.5.

De lo expuesto se observa que la autoridad judicial accionada hizo un análisis suficiente sobre la legitimación por activa dentro del proceso de reparación directa por error judicial con el radicado 25000233600020150265201, pues determinó tres aspectos centrales para adoptar su decisión, a saber: (i) la accionante no fue parte de la relación jurídico procesal que se trabó en el proceso de reparación directa que promovió su padre fallecido con miras a obtener la indemnización de perjuicios por la afectación de un predio de su propiedad;

(ii) el título de imputación invocado involucra derechos personalísimos ––inherentes a la personalidad–– y de carácter extrapatrimonial, ajenos a la trasmisión hereditaria, que solo le incumben al individuo que forma parte de la relación jurídica procesal; y (iii) la decisión original 20 Folios 10-15, del certificado 4891202DE759647E 44A8C52D56C32C0C E2A63B22438EAA9B C979C240781DA4CF, índice 33, expediente 25000233600020150265201. 10 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A no le otorgó un derecho de contenido patrimonial a la actora, toda vez que negó las pretensiones indemnizatorias invocadas, con lo cual era indispensable hacerse parte del proceso de reparación directa original para poder ejercer el título de imputación invocado.

Bajo este contexto, la actora no logró demostrar por qué la tesis de la autoridad judicial accionada configuraba un defecto que afecte su debido proceso, más allá de expresar argumentos de inconformidad con la postura adoptada y exponer elementos de orden constitucional, convirtiendo la acción de tutela en una instancia adicional a partir de un juicio de corrección. De igual forma, se observa que, contrario a lo afirmado por la accionante, la autoridad judicial accionada ofreció una debida motivación a la determinación adoptada dentro del trámite ordinario, por lo que acusar a dichas decisiones de carecer de una justificación suficiente, evidencia la intención de utilizar el mecanismo constitucional como una tercera instancia. Se insiste en que la procedencia de la acción de tutela en contra de decisiones judiciales es de carácter residual y no puede usarse para desconocer la autonomía e independencia judicial, ni los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, en razón a lo cual es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” de la decisión cuestionada21, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho, que se resolvieron en el curso del proceso ordinario22. 4.6.

Resulta claro, entonces, que la parte accionante pretende utilizar la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, pues, como se vio, las críticas contenidas en el escrito tuitivo buscan reabrir el debate que tuvo lugar en el trámite ordinario, con el fin de que prevalezca la interpretación de la parte tutelante. 4.7.

En este orden de ideas y en atención a la autonomía judicial y al carácter excepcionalísimo que reviste la tutela, se debe acotar que no basta con manifestar inconformidades respecto a las decisiones judiciales objeto de censura o alegar la configuración de los requisitos especiales de procedencia, ya que, de esa forma, la 21 Corte Constitucional, sentencia T-310 del 30 de abril de 2009. 22 Corte Constitucional, sentencia T-384 del 20 de septiembre de 2018. 11 Sentencia de primera instancia Radicación: 11001-03-15-000-2023-06477-00 Accionante: Andrea Quintana González Accionado: Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A discusión queda restringida a asuntos de mera legalidad que no trascienden al plano constitucional. 5.

En consecuencia, el presupuesto de relevancia constitucional, como se expuso, no se encuentra superado en este caso y hace que la acción constitucional resulte improcedente. En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por Andrea Quintana González, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes intervinientes e interesados por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado