Micelio
68001233300020170063801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2020-02-06

Radicación interna: 671 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Deisy Janeth Mendoza Amado·Demandado: Unidades Tecnologicas De Santander Uts

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C, nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 68001-23-33-000-2017-00638-01 N° Interno: 0671-2020 Demandante: Deisy Yaneth Mendoza Amado Demandado: Unidades Tecnológicas de Santander[1] Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2019, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda 1.La señora Deisy, el 17 de mayo de 2017,[2] en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, por medio de apoderado, pretendió la nulidad de los actos administrativos contenidos en los oficios: i. DATH-234 del 23 de mayo de 2016 y ii.

DATH-400 de1 de agosto de 2016, por medio de los cuales la Dirección Administrativa de Talento Humano de la Institución de Educación Superior Unidades Tecnológicas de Santander, le negó la relación laboral y reconocimiento de prestaciones sociales. 2. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene el reconocimiento de la relación laboral-contrato realidad- entre las Unidades Tecnológicas de Santander y la señora Deisy Janeth Mendoza Amado, en el periodo comprendido del 20 de agosto de 2014 y el 30 de mayo de 2015, como consecuencia se condene la institución UTS, que: i.Reconozca y pague, las prestaciones sociales como primas, cesantías, bonificaciones y demás que se le reconocen al empleo denominado técnico Administrativo Código 367, grado 04 (biblioteca) o un cargo igual o de superior categoría existente en la planta de personal de la institución UTS. ii.Reconozca y pague las diferencias salariales periódicas entre lo pagado en virtud de los contratos de prestación de servicios y lo reconocido al cargo técnico administrativo código 367, grado 04(biblioteca) o cargo de igual o superior categoría previsto en la Resolución 02-765 del 11 de diciembre de 2008, Manual Específico de Funciones o el vigente para la época que se configuró la relación laboral. iii.

Pague o reintegre, los valores cancelados por la señora Deisy Janeth Mendoza Amado, por concepto de: a) aportes a la seguridad social correspondiente al empleador. b) pólizas, garantías de cumplimiento en virtud de los contratos de prestación de servicios. iv. Reconozca y pague los dominicales calendados en la actividad laboral en Colombia. v. Reconozca y pague la indemnización moratoria: a) por el no pago de las prestaciones sociales: primas, cesantías, bonificaciones, etc, cada vez que dio por terminado cada uno de los contratos laborales. b) por la no liquidación y consignación de cesantías. vi.

Ajuste la condena al índice de precios al consumidor de conformidad al artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. vii. Pague costas procesales y agencias en derecho conforme el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 y Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 del C.S.J. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen, lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Deisy Janeth Mendoza Amado, prestó sus servicios personales, por medio de contratos de prestación de servicios, al establecimiento público departamental Unidades Tecnológicas de Santander, cumpliendo funciones administrativas, iguales o similares al empleo de planta denominado Técnico Administrativo Código 367, grado 04 (biblioteca), de manera permanente y subordinada, y la institución nunca reconoció prestaciones sociales ni aportes a seguridad social. ii.

Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: los artículos 53 de la Constitución Política; 23 del Código Sustantivo de Trabajo, inciso final del artículo 2º del Decreto-ley 2400 de 1968[3]; Decreto-ley 2663 de 1950, y arguyó que los actos demandados: incurrieron en falsa motivación, e infracción de directa de «normas laborales de carácter supra legal, legal e infra legal»; al «configurarse la relación laboral oculta» «disfrazada» en desarrollo de los contratos de trabajo 002752-14 del 20 de agosto de 2014 y 001023-15 del 2 de febrero de 2015.

Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. La Institución Unidades Tecnológicas de Santander-UTS-propuso excepciones[4]y se opuso a las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: i.Puso en conocimiento que la institución denominada «las Unidades Tecnológicas de Santander», es un ente educativo superior, constituido como establecimiento público de orden departamental.

Y arguyó que las pretensiones de la demanda carecen de fundamentos fácticos, jurídicos y jurídicos que permitan presumir la existencia de un contrato de trabajo, generador de prestaciones sociales; por el contrario, la demandante, Incurre en confusión grave al pretender, la existencia de una relación laboral, y equiparar la actividad a funciones de servidor de planta de la institución del empleo técnico administrativo 367 grado 04, cuando ostentó con pleno conocimiento, la calidad de contratista, y suscribió contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión en el área de circulación y préstamo del centro de recursos bibliográficos de la UTS. ii.

Que en el caso concreto no se generaron los elementos propios de una relación laboral. El término de cada contrato se ajustó a lo pactado por las partes y a las necesidades de la institución; la accionante cumplía de manera autónoma e independencia el alcance del objeto contractual, pese a la coordinación necesaria del supervisor del contrato para el desarrollo eficiente y productivo de la actividad contratada, lo que no implicó subordinación. iii.

Concluyó que las actuaciones de UTS, fueron completamente legales, no transgredió derecho alguno. Invocó como fundamentos de derecho en su defensa, los artículos 32-3 de la Ley 80 de 1993; 57 de la Ley 30 de 1992, modificado por el artículo 1º de la 647 de 2001; Leyes 190 de 1995, 909 de 2004; Decreto Ley 2400 de 1968; Decreto 1083 de 2015;

Circular Externa 100- 14-2015 del 7 de diciembre de 2015 del Departamento Administrativo de la Función Pública, Resolución 02-765 de 2008-manual específico de funciones y competencias laborales de la planta de personal administrativo de la UTS, sentencias C-1019 de 2012 de la Corte Constitucional; SL-116612015(50249)- 2015; 34839-09; 15678-01 de la Corte Suprema de Justicia, y del 3 de junio de 2010, 18 de noviembre de 2003[5] del Consejo de Estado, La providencia impugnada 5.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de julio 2019, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados [DATH 234 del 23 de mayo de 2016 y DATH del 1 de agosto de 2016], y condenó a la demandada. En la parte resolutiva dispuso: «PRIMERO. DECLÁRASE no probadas las excepciones de “inexistencia del derecho” y “cobro de lo no debido” propuestas por la entidad demandada, SEGUNDO. DECLÁRASE que en el presente asunto no opera el fenómeno de la prescripción.

TERCERO. DECLÁRASE la nulidad del oficio DATH 234 del 23 de mayo de 2016 y DATH del 1 de agosto de 2016, expedidos por las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER.

CUARTO. A título de restablecimiento del derecho CONDÉNESE a la entidad demandada a pagar a DEISY JANETH MENDOZA AMADO identificada con c.c.1.095.790.893 las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 04- BIBLIOTECA vinculado mediante relación legal y reglamentaria a las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER, liquidadas con base en el valor mensual promedio devengado a título de honorarios en virtud de los contratos de prestación de servicios suscritos, de acuerdo con el tiempo realmente laborado, salvo los cortos períodos de tiempo de interrupciones, teniendo en cuenta los días festivos y dominicales efectivamente laborados para efectos de recargo.

Además se realizará el cómputo de tiempo para efectos pensionales, realizando los descuentos de ley.

QUINTO. Las sumas reconocidas serán actualizadas de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO. NIÉGUESE las demás pretensiones de la demanda.

SÉPTIMO. Sin condena en costas en ninguna instancia.

OCTAVO. La entidad dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 188 y 192 del C.P.A.C.A.

NOVENO. Una vez en firme esta providencia, por Secretaría, EXPÍDANSE las copias, conforme lo dispuesto el artículo 114 numeral 2 del Código General del Proceso.

DÉCIMO. Ejecutoriada esta providencia ARCHÍVESE el expediente, previas constancias de rigor en el sistema siglo XXI. …» 6. El Tribunal Administrativo de Santander, arribó a la conclusión de declarar la nulidad de los actos demandados y condenar a la institución Unidades Tecnológicas de Santander, en los términos descritos en el numeral anterior, con fundamento en las siguientes razones: i.Tuvo como marco jurídico y jurisprudencial el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, las sentencias C-154-97;

C-614-09 de la Corte Constitucional y de 13 de agosto de 2018, 4 de febrero de 2016, 21 de febrero de 2019[6] del Consejo de Estado y advirtió que «quien pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral escondida bajo la modalidad de contratación por prestación de servicios, tiene el deber de demostrar, a través de los medios probatorios a su disposición, la configuración de los elementos esenciales del contrato de trabajo», es decir, la prestación del personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral.

Adicionalmente, el denominado contrato realidad se aplica cuando se constata en el «juicio la continua prestación de servicios personales renumeradas, propias de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencia o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones desempeño desbordan las necesidades de coordinación». ii.

Analizó el acervo probatorio documental y testimonial obrante en el proceso, y concluyó que en el caso concreto se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral, prestación personal del servicio, remuneración y subordinación. Además, que la demandante ejercía labores relacionadas con la función permanente de la institución universitaria, relacionada con el «préstamo de libros a los estudiantes, docentes, personal administrativo y que eran similares a las asignadas al cago de TÉCNICO ADMINISTRATIVO CÓDIGO 367 GRADO 04», y también asistía a reuniones junto con los empleados de planta. iii.

En relación a las excepciones propuestas de «”inexistencia del derecho” y “cobro de lo no debido”» afirmó que «que se remite a las consideraciones expuestas en esta providencia». Abordó de oficio la excepción de prescripción y encontró que los contratos suscritos entre las partes fueron sucesivos hasta junio de 2015 y la reclamación se elevó el 13 de mayo y 22 de julio ambas de 2016, dentro de los 3 años; no se presentó prescripción. La apelación 7.La parte demandada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 16 de julio de 2019 y solicitó revoque la referida providencia y se profiera una decisión desfavorable a las pretensiones de la demanda.

Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i.Que la sentencia apelada «incurre en una confusión grave, al declarar probada la existencia de un contrato de trabajo y al equiparar el contrato de prestación de servicios con un cargo ejercido por un funcionario de la institución, lo que resulta, a todas luces, un imposible jurídico» y desconoció el principio de autonomía universitarias, en cuanto a la libertad de contratación. ii.

Afirmó el apelante, que no se desvirtúo la modalidad de contrato utilizado por la demandada. Se contrató por necesidades de la institución, de lo que tuvo conocimiento la señora Deisy Janeth Mendoza Amado. El fallo apelado, no tuvo en cuenta que los contratos de prestación de servicios fueron suscritos por periodos específicos conforme al artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, y no son generadores de prestaciones sociales.

La labor de supervisión es absolutamente necesaria, sin que configure subordinación. iii.En criterio del apelante entre la Institución demandada y la demandante, no existió relación laboral, y pese a que en la planta de personal de las Unidades Tecnológicas de Santander, existe el empleo de Técnico Administrativo 367, grado 04, el mismo [el empleo], precisa de ineludibles requisitos de estudio y experiencia, y funciones establecidas en el Manual de Funciones contenido en la Resolución 02-765 del 11 de diciembre de 2008.

Las actividades de apoyo a la gestión en el área de circulación y préstamo del centro de recursos bibliográficos de las UTS, no corresponde a alguno de los empleos de planta. iv. Puso en tela juicio la credibilidad de la declaración rendida por las testigos Inés Judith Vega Alonso y Marlene Rincón Blanco, y adujo que las referidas señoras tienen interés directo en el fallo en favor de la demandante; en razón a que «actualmente cursa demanda promovida contra la institución con similares pretensiones» y se «percibe entonces un consejo grupal para disponer en el mismo sentido beneficiarse mutuamente en contra de los intereses de las UTS» v. Invocó como fundamento de derecho en su favor; el artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, Leyes 190 de 1995; 909 de 2004, 1437 de 2011;

Resolución 02- 765 del 11 de diciembre de 2008; las sentencias SL116612015(50249) del 5 de agosto de 2015; 15678 de 2001, de la Corte Suprema de Justicia;SC-790-06; C- 614-09; de la Corte Constitucional y reiteró que la coordinación de actividades entre el contratante y el contratista es necesaria para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada; pero de ninguna manera configuración del elemento de subordinación. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8.

Las partes guardaron silencio. No obra en el expediente alegatos de conclusión de ninguna de las partes, pese a que el auto traslado fue notificado por estado del 13 de noviembre de 2020. También se envió correo electrónico, a las partes y apoderados. Intervención del Ministerio Público 9. El representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, no emitió concepto.

Trámite procesal 10. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 10 de julio de 2017, admitió la demanda contra la Institución Unidades Tecnológicas de Santander. El 15 de agosto de 2018, realizó la audiencia de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, agotó las fases de los numerales 5º al 10 ibídem.

Difirió la decisión de las excepciones, con el fondo del asunto. Fijó el litigio en los siguientes términos: «consiste en establecer:i)si se configuran los elementos exigidos legal y jurisprudencialmente para la declaración del contrato realidad, entre la demandante y la entidad accionada; ii) de ser cierta la existencia del contrato realidad, determinar si hay lugar al conocimiento y pago de las acreencias salariales y prestaciones sociales, aporte a seguridad social y demás derechos laborales, por el tiempo servicios prestado, en igualdad de condiciones a aquellas que devengaba el cargo de TÉCNICO ADMINISTRATIVO 367 GRADO 04 (Biblioteca) o a uno de igual o superior categoría conforme al manual de funciones y competencias laborales vigente para la fecha en que la demandante prestó servicios; iii)Si es procedente ordenar el reconocimiento y pago de la sanción por la mora en el pago de las prestaciones sociales y por la no liquidación y consignación de cesantías; iv) Si es procedente ordenar el reintegro de los dineros que la demandante canceló por concepto de pólizas, garantías de cumplimiento en virtud del desarrollo de los contratos de prestación de servicios».

Asimismo, decretó práctica de pruebas, entre estas, testimonial y documental. 11. El 25 de septiembre 2018, efectúo la audiencia de que trata el artículo 181 de la Ley 1437 de 2011, practicó pruebas, entre estas, testimoniales. Corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para conceptuar. Mediante fallo del 16 de julio de 2019, decidió el fondo del asunto.

El 3 de diciembre de 2019, realizó la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192-4 de la Ley 1437 y concedió el recurso de apelación. 12. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 17 de septiembre de 2020, admitió el recurso de apelación. Mediante auto del 15 de abril de 2021, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y puso el expediente a disposición del Ministerio Público para conceptuar.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 13. De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 16 de julio de 2019, dictada por el Tribunal Administrativo de Santander.

Presentación del caso y problema jurídico 14. El acervo probatorio obrante en el proceso, da cuenta que la señora Deisy Janeth Mendoza Amado, prestó servicios de «Apoyo a la gestión en el área de circulación y préstamo del centro de recursos bibliográficos de las Unidades Tecnológicas de Santander»; por medio de contratos de prestación de servicios, suscritos la Institución Unidades Tecnológicas de Santander, acumulando 7 meses y 6 días, con interrupción razonable de 42 días entre uno y otro.

Reclamó las prestaciones sociales, el 13 de mayo de 2016, y 22 de julio del mismo año. La Institución Unidades Tecnológicas de Santander, mediante oficios DATH-234 del 23 de mayo de 2016, y DATH-400 de 1 de agosto de 2016; negó la solicitud laboral elevada por la señora Deisy Janeth Mendoza Amado, argumentando: inexistencia de una relación laboral-contrato realidad- 15.La señora Deisy Yaneth Mendoza Amado, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos contentivos en los oficios DATH-234 del 23 de mayo de 2016, y DATH-400 de 1 de agosto de 2016 y adujo, en síntesis, que los actos administrativos demandados: incurrieron en falsa motivación, e infracción de directa de «normas laborales de carácter supra legal, legal e infra legal»; al «configurarse la relación laboral oculta» «disfrazada».

La institución Unidades Tecnológicas Santander, arguyó que las actuaciones de UTS, fueron completamente legales, no transgredió derecho alguno, no se generaron los elementos propios de una relación laboral. 16. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 16 de julio de 2016, accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, y concluyó que en el caso concreto se encuentran acreditados los tres elementos de la relación laboral, además, la demandante ejercía labores relacionadas con la función permanente de la institución universitaria. 17.

La parte demandada, apeló la sentencia del 16 de julio de 2019. Argumentó que la primera instancia, «incurre en una confusión grave, al declarar probada la existencia de un contrato de trabajo; no se desvirtúo la modalidad de contrato utilizado por la demandada. 18. De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿sí debe revocarse la sentencia apelada? Para resolver el planteamiento se establecerá:¿sí existe mérito suficiente para declarar o no la existencia de la relación laboral entre la Institución Unidades Tecnológicas de Santander y la señora Deisy Janeth Mendoza Amado? 19.

Para efectos de lo anterior la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Naturaleza jurídica, objeto social de la demandada. Breves connotaciones ii. Planta de personal entes territoriales. Breves connotaciones. iii. De las Unidades Tecnológicas de Santander iv. Contrato de trabajo-Características v. Contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión. Principio de la realidad sobre las formalidades. vi.

Caso concreto. Hechos probados. vii. conclusiones. viii. Decisión. 20.La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire del cual implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[7].

También la regla legal y jurisprudencial que prohíbe suscribir contratos de prestación de servicios extendidos en el tiempo, para desempeñar funciones que tienen carácter misional o permanente de una entidad. En el sub examine se revocará la sentencia, por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Naturaleza jurídica, objeto del demandado.

Breves connotaciones 21. De conformidad con el Acuerdo 01-008 del 10 de abril de 2019-Reforma al Estatuto General de las Unidades Tecnológicas de Santander, expedido por el Consejo Directivo de las Unidades Tecnológicas de Santander, consultable en sitio web[8], y Resolución 07-765 del 11 de diciembre de 2008, obrante en el medio magnético CD del folio 5 del expediente, la entidad demandada, es una institución de educación superior, con carácter un establecimiento público del orden departamental.

En efecto, el mencionado acuerdo, prevé: «Artículo 1º. Denominación. La Institución para todos los efectos legales se denomina UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER. Artículo 2º.-Naturaleza jurídica. Las Unidades Tecnológicas de Santander, es una institución de educación superior constituida como establecimiento público del orden departamental, creada por la Asamblea Departamental mediante ordenanza No. 90 de 1963, cuenta con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente, en virtud de la Ordenanza No. 21 el 15 de diciembre de 1991 y en lo referente a la políticas y a la planeación del sector educativo señaladas y orientadas por el Ministerio de Educación Nacional.» 22.El artículo 69 de la Constitución Política, garantiza la autonomía universitaria.

Asimismo, el artículo 29 de la Ley 30 de 1992[9], prevé que la autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con «la presente Ley» en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional[10].  23.La jurisprudencia de la Corte Constitucional, en relación al principio de autonomía universitaria ha precisado, que: «101.

La jurisprudencia constitucional, desde 1999, ha destacado y reiterado algunas subreglas destinadas a solucionar tensiones frecuentes entre la autonomía universitaria y otros principios, especialmente, cuando estos últimos son derechos fundamentales: “a)La discrecionalidad universitaria, propia de su autonomía, no es absoluta, como quiera que se encuentra limitada por el orden público, el interés general y el bien común[59]. b) La autonomía universitaria también se limita por la inspección y vigilancia de la educación que ejerce el Estado[60]. c) El ejercicio de la autonomía universitaria y el respeto por el pluralismo ideológico, demuestran que los centros superiores tienen libertad para determinar sus normas internas, a través de los estatutos, las cuales no podrán ser contrarias a la ley ni a la Constitución[61]. d) Los estatutos se acogen voluntariamente por quienes desean estudiar en el centro educativo superior, pero una vez aceptados son obligatorios para toda la comunidad educativa.

El reglamento concreta la libertad académica, administrativa y económica de las instituciones de educación superior[62]. e) El Legislador está constitucionalmente autorizado para limitar la autonomía universitaria, siempre y cuando no invada ni anule su núcleo esencial. Por lo tanto, existe control estricto sobre la ley que limita la autonomía universitaria[63]. f) La autonomía universitaria es un derecho limitado y complejo.

Limitado porque es una garantía para el funcionamiento adecuado de la institución. Es complejo, como quiera que involucra otros derechos de las personas[64]. g) Los criterios para selección de los estudiantes pertenecen a la órbita de la autonomía universitaria, siempre y cuando aquellos sean razonables, proporcionales y no vulneren derechos fundamentales y, en especial, el derecho a la igualdad.

Por ende, la admisión debe corresponder a criterios objetivos de mérito académico individual[65]. h) Los criterios para determinar las calificaciones mínimas deben regularse por reglamento, esto es, corresponden a la autonomía universitaria[66]. i) Las sanciones académicas hacen parte de la autonomía universitaria. Sin embargo, son de naturaleza reglada, como quiera que las conductas que originan la sanción deben estar previamente determinadas en el reglamento.

Así mismo, la imposición de sanciones está sometida a la aplicación del debido proceso y del derecho de defensa[67].” 102. Estas subreglas aseguran que el ejercicio de la autonomía universitaria no derive en arbitrariedad.» Planta de personal-entes territoriales -breves connotaciones 24. De conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, salvo los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y los demás que determine la ley. 25.

El Decreto-Ley 785 de 2005, por medio del cual establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004, entre estos, los empleos de nivel directivo y nivel técnico, estipula: |Nivel |Empleo | | |Código |Denominación del | |Nivel Directivo | |empleo | | |003   |Decano de Escuela o | | | |Institución | | | |Tecnológica   | | |007   |Decano de Institución | | | |Universitaria   | | |008  |Decano de Universidad | |Nivel técnico |367  |Técnico | | | |Administrativo  | 26.

El artículo 4ibídem, identifica la naturaleza general de las funciones, de los empleos agrupados en niveles los jerárquicos, entre estos, profesional; así; «Artículo 4.Naturaleza general de las funciones. A los empleos agrupados en los niveles jerárquicos de que trata el artículo anterior, les corresponden las siguientes funciones generales:.4.

Nivel Técnico. Comprende los empleos cuyas funciones exigen el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología.» De la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander 27.La resolución 02-765 del 11 de diciembre de 2008, expedida por el rector de la URT, visible en medio magnético CD en el folio 5 del expediente, contiene el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal Administrativo de la Institución denominada Unidades Tecnológicas de Santander, entre estos, del nivel técnico el empleo denominado técnico administrativo, código 367, grado 4, que tiene como propósito principal «Realizar labores de apoyo, trámite y registro de información respecto de la documentación del área de trabajo y participar en la implementación de los sistemas de información bibliotecaria» 28.Posteriormente, mediante la resolución 02-854 del 29 de diciembre de 2015, el rector de la UTS, modificó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal Administrativo; mantuvo en el nivel técnico, el empleo de técnico administrativo código 367, grado 04, pero asignó como propósito principal «realizar labores técnicas en procesos de trámite y registro de información respecto de la documentación del área de trabajo y participar en la implementación de los sistemas de información»[11] Finalmente, mediante la resolución 02-428 de7 de mayo de 2019[12], la misma autoridad, reajustó el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los Empleos de la Planta de Personal Administrativo, conservando el empleo denominado técnico administrativo en comento, y el mismo propósito principal. 29.

Asimismo, el Acuerdo 1-020 del 15 de noviembre de 2015[13]- reglamento Biblioteca. UTS- en su artículo segundo define el área de biblioteca de las UTS, en los siguientes términos: «El área de Biblioteca de las Unidades Tecnológicas de Santander (UTS) se encarga de la organización, prestación de los servicios y medios de información bibliográfica con el propósito de atender de forma eficiente y eficaz los requerimientos de los usuarios (estudiantes, docentes, egresados, y personal administrativo) para el desarrollo adecuado, de los procesos de formación, investigación, y proyección social 30.Así las cosas, se evidencia que la demandada, ostenta el carácter institución de educación superior constituida como establecimiento público del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y patrimonio independiente.

En su planta de personal cuenta con el empleo de técnico administrativo código 367 grado 04, con el propósito principal de «realizar labores técnicas en procesos de trámite y registro de información». Adicionalmente, en su organización contiene el área de biblioteca Contrato de trabajo: Características. 31. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública.

La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;

Decreto 1083-15] 32. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto Compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.

La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 33.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas», encontrándose, entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;

(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[14]. Del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión y principio de la realidad sobre las formalidades. 34.

La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad, sino que representan un medio para «“ la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz ”» 35. El artículo 81 del Decreto 1510 de 2013,[15] reproducido en los artículos 2.2.1.2.1.4.9. y 2.2.1.2.1.4.1.del Decreto 1082 de 2015[16], prevé una clasificación de «Contratos de prestación de servicios profesionales y de apoyo a la gestión, o para la ejecución de trabajos artísticos que solo pueden encomendarse a determinadas personas naturales.».

El inciso segundo estipula: «Los servicios profesionales y de apoyo a la gestión corresponden a aquellos de naturaleza intelectual diferentes a los de consultoría que se derivan del cumplimiento de las funciones de la entidad estatal, así como los relacionados con actividades operativas, logísticas, o asistenciales.»  36. El Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 2 de diciembre de 2013, radicado 11001-03-26-000-2011-00039-00(41719), diferenció la modalidad de contratos de prestación de servicios ínsitos en el artículo 81 de 1510 de 2013, entre estos, los contratos de prestación de servicios profesionales, del contrato de simple apoyo a la gestión. En efecto señalo: «…d) El contrato propiamente dicho de prestación de servicios profesionales. 100.-…En suma, lo característico es el despliegue de actividades que demandan la aprehensión de competencias y habilidades propias de la formación profesional o especializada de la persona natural o jurídica, de manera que se trata de un saber intelectivo cualificado. … e) El contrato de prestación de servicios de simple apoyo a la gestión. 102.- Por otra parte, con estos mismos fundamentos se entiende entonces por contratos de “apoyo a la gestión” todos aquellos otros contratos de “prestación de servicios” que, compartiendo la misma conceptualización anterior, esto es, el desempeño de actividades identificables e intangibles, el legislador permite que sean celebrados por las entidades estatales pero cuya ejecución no requiere, en manera alguna, de acuerdo con las necesidades de la administración (previamente definidas en los procesos de planeación de la Entidad), de la presencia de personas profesionales o con conocimientos especializados, sean estas naturales o jurídicas. 103.- Se trata entonces de los demás contratos de prestación de servicios, caracterizados por no ser profesionales o especializados, permitidos por el artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento o soporte y de carácter, entre otros, técnico, operacional, logístico, etc, según el caso, que tienda a satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa[89]o funcionamiento de la correspondiente entidad, pero sin que sean necesarios o esenciales los conocimientos profesionales o especializados para su ejecución, los cuales, como se ha advertido, se reservan exclusivamente para el “contrato de prestación de servicios profesionales”, y no para éstos de simple “apoyo a la gestión”. 104.- De esta forma el concepto de “apoyo a la gestión” entraña un claro apoyo a la actividad de las entidades estatales que debe entenderse de conformidad con la sistemática expuesta a propósito del contrato de prestación de servicios y que de manera restrictiva tiene relación con la administración o el funcionamiento de la entidad estatal correspondiente, conforme a las prédicas y exigencias del artículo 32 No 3º de la Ley 80 de 1993, tal como claramente lo ha decantado los precedentes de la sección tercera del Consejo de Estado. … 105.- El precedente de la Corporación determina que los contratos de apoyo a la gestión “…se enmarcan dentro de la definición genérica prevista en el ordinal 3º del artículo 32, por cuya virtud son contratos de este tipo "los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad," los cuales, "sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados…"[90] 106.- Por lo que resultaría imposible admitir o entender cualquier objeto referido al “apoyo a la gestión “que no se enmarque en las exigencias de esa disposición legal enunciada, que por lo demás, sobra advertirlo, constituye un componente básico de la sistemática de la contratación estatal colombiana.

Se reitera, entonces, por parte de la Sala que la motivación para la suscripción de este tipo específico de contrato dependerá de la motivación que surja en torno a las necesidades que la Administración Pública encuentra pertinente satisfacer, de conformidad con la planeación efectuada por la Entidad. … 129.- En conclusión, obsérvese que los contratos de prestación de servicios de simple “apoyo a la gestión “conforme se deduce del análisis de la Ley de contratación pública, son todos los demás contratos de prestación de servicios permitidos por el artículo 32 No. 3 de la Ley 80 de 1993 que no correspondan a los profesionales, esto es, que involucren cualesquiera otras actividades también identificables e intangibles que evidentemente sean requeridas por la entidad estatal y que impliquen el desempeño de un esfuerzo o actividad de apoyo, acompañamiento, o soporte, de lo cual se puede deducir que caben tanto actividades con énfasis en lo intelectual, como también algunas otras caracterizadas por la acción material del contratista, en donde no es que el contratista no realice actividades de carácter intelectual (pues éstas son intrínsecas al ser humano), sino que lo predominante es el actuar como ejecutor, con el propósito y finalidad de satisfacer necesidades de las entidades estatales en lo relacionado con la gestión administrativa o funcionamiento de la misma, por personas no profesionales y que no implican el ejercicio de funciones públicas administrativas, como ya se explicó en párrafos anteriores. 135.- En suma, las consideraciones centrales de esta providencia, en torno a las notas características… |Tipo contractual |Especies contractuales y | | |características. | |Contrato de prestación de |Contrato de prestación de | |servicios. |servicios profesionales. | |Definición legal.

Ley 80 de |Su objeto está determinado por | |1993. Artículo 32, numeral 3°.|el desarrollo de actividades | | |identificables e intangibles | |Son contratos de prestación de|que impliquen el desempeño de | |servicios los que celebren las|un esfuerzo o actividad, | |entidades estatales para |tendiente a satisfacer | |desarrollar actividades |necesidades de las entidades | |relacionadas con la |estatales en lo relacionado con| |administración o |la gestión administrativa o | |funcionamiento de la entidad. |funcionamiento que ellas | |Estos contratos sólo podrán |requieran, bien sea | |celebrarse con personas |acompañándolas, apoyándolas o | |naturales cuando dichas |soportándolas, con | |actividades no puedan |conocimientos especializados | |realizarse con personal de |siempre y cuando dichos objetos| |planta o requieran |estén encomendados a personas | |conocimientos especializados |consideradas legalmente como | | |profesionales.

Se caracteriza | | |por demandar un conocimiento | | |intelectivo cualificado: el | | |saber profesional. | | | | | |Dentro de su objeto contractual| | |pueden tener lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos antes | | |mencionados y sea acorde con | | |las necesidades de la | | |Administración y el principio | | |de planeación. | | |Contrato de prestación de | | |servicios de simple apoyo a la | | |gestión. | | |Su objeto contractual participa| | |de las características | | |encaminadas a desarrollar | | |actividades identificables e | | |intangibles.

Hay lugar a su | | |celebración en aquellos casos | | |en donde las necesidades de la | | |Administración no demanden la | | |presencia de personal | | |profesional. | | | | | |Aunque también se caracteriza | | |por el desempeño de actividad | | |intelectiva, ésta se enmarca | | |dentro de un saber propiamente | | |técnico; igualmente involucra | | |actividades en donde prima el | | |esfuerzo físico o mecánico, en | | |donde no se requiere de | | |personal profesional. | | | | | |Dentro de su objeto contractual| | |pueden tener lugar actividades | | |operativas, logísticas o | | |asistenciales, siempre que | | |satisfaga los requisitos antes | | |mencionados y sea acorde con | | |las necesidades de la | | |Administración y el principio | | |de planeación | |… |… | » [negrilla del texto] 37.

La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación:  … 3.

Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 38.

Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i. El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.

Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato. [de prestación de servicios]. iii.

La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 39. La Corte Constitucional, en la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.

De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». En la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración, se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 40.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[17] ii.

En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[18]. 41.La Corte Constitucional, reiteradamente ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.

De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[19] 42. De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, por el término estrictamente indispensable, empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores que ostentan el carácter del permanentes o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, por tanto, en esos casos, se oculta una relación laboral y debe aplicarse el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades.

Caso concreto-Hechos probados. 43. Revisado el acervo probatorio relevante obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: 44.La señora Deisy Janeth Mendoza Amado, por medio de apoderado, el 13 de mayo de 2016, y 22 de julio de 2016, solicitó al representante legal de la institución Unidades Tecnológicas de Santander: a) reconocimiento de la existencia de la relación laboral-contrato realidad entre la UTS y la señora Deisy Janeth Mendoza Amado, en virtud de contratos de prestación de servicios suscritos, y asimile la misma [relación laboral] al empleo técnico Administrativo (Biblioteca), Código 367-grado 04, o uno igual o de superior categoría vigente para época de la contratación. b) reconozca y pague las diferencias salariales entre lo pagado en virtud de los contratos de prestación de servicios y lo reconocido al empleo técnico Administrativo (Biblioteca), Código 367-grado 04, c)reconozca y pague las prestaciones sociales, reconocidas al empleo técnico Administrativo (Biblioteca), Código 367-grado 04 d) reconozca y pague dominicales, e) reintegre lo pagado por aportes a seguridad social, a pólizas de cumplimiento, toda suma de retención en la fuente. f) reconozca y pague la indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales; por no liquidación y pago de cesantías. g) indexe la suma a cancelar[20]. 45.

La UTS-Unidades Tecnológicas de Santander-; mediante oficios DATH-234 del 23 de mayo de 2016, y DATH-400 de 1 de agosto de 2016; negó la solicitud laboral elevada por la señora Deisy Janeth Mendoza Amado, argumentando: inexistencia de una relación laboral-contrato realidad- por cuanto la señora Mendoza Amado estuvo vinculada a la UTS mediante contrato de prestación de servicio 002752-14, al tenor del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, tipo de contratación que no genera prestaciones sociales. 46.Militan en el expediente, en físico y en medio magnético CDs, certificación expedida el Secretario General de la UTS y copia de contratos de prestación de servicios, suscritos entre las Unidades Tecnológicas de Santander y la señora Deisy Janeth Mendoza Amado.

Con esa información la Sala elabora el siguiente esquema. A saber: |FASE I | |PERIODO I | |Contrato |Objeto |periodo |interrupción | | | | |Respecto al | | | | |contrato | | | | |anterior-días | | | | |hábiles | | | |D |M |A | | |1 |CPS00275|Apoyo a la |20-08-14 a 30 -11-14| | | |2 del 10|gestión en | | | | |de |el área de | | | | |agosto |circulación | | | | |de 2014 |y préstamo | | | | | |del centro | | | | | |de recursos | | | | | |bibliográfic| | | | | |os de las | | | | | |Unidades | | | | | |Tecnológicas| | | | | |de Santander| | | |2 |CPS-0010|“ |02-02-15 a 30-05-15 |42 | | |23-15 | | | | | |del 2 de| | | | | |febrero | | | | | |de 2015 | | | | |Subtotal 218 días | |equivalente a 7 meses 6 | |días | i.Teniendo en cuenta esquema elaborado por la Sala, desde ya, se advierte que, entre la UTS y la señora Deisy Janeth Mendoza Amado, existieron 2 contratos de prestación de servicios, acumulando 7 meses y 6 días, con interrupción razonable de 42 días entre uno y otro. ii.

Examinados los referidos contratos, se advierte que se adujo como fundamento de hecho lo siguiente |Contrato |Fundamento de hecho | |002752-14 |Existe informe de estudio técnico| | |de 20 de agosto de 2014 del | | |Centro de Estudios | | |Bibliográficos, sobre la | | |necesidad de contratar servicios | | |la prestación de servicios de | | |apoyo a la gestión, con el fin de| | |mayor agilidad y oportunidad a | | |las diferentes actividades. | |01023-15 |existe informe de estudios de | | |fecha del 2 de febrero de 2015, | | |del Centro de Estudios | | |Bibliográficos, «que manifiesta | | |que teniendo en cuenta la | | |proyección y el crecimiento que | | |ha tenido la institución en los | | |últimos años en todos sus | | |aspectos, además de la magnitud | | |de los procesos que las Unidades | | |Tecnológicas de Santander | | |requiere ejecutar en la gestión | | |administrativa propuesta para el | | |año 2015, la Dirección | | |Administrativa y Financiera | | |evidencia la insuficiencia de la | | |planta de personal para cumplir | | |dicha actividad relacionada con | | |la gestión para prestar servicio | | |de apoyo a la gestión en el área | | |de Circulación y préstamo del | | |Centro de Recursos | | |Bibliográficos» | iii.

Asimismo, los referidos contratos, invocaron como fundamento de derecho, los artículos 18, 32-3, 41 de la Ley 80 de 1993[21]; 50 de la Ley 789 de 2002[22]; 7º, 23 de la Ley 1150 de 2007[23]; artículos 5º del Decreto 0723 de 2013; 217 del Decreto 19 de 2012; 2-4, 81 Decreto 1510 de 2013[24], y Leyes 100 de 1993[25]; Decreto 1607 de 2002[26], y se pactaron cláusulas tales como: «[…] PRIMERA.

OBJETO… TERCERA. SÉPTIMA: AUTONOMÍA por tratarse de un contrato de prestación de servicio regido por el artículo 32 numeral 3 de la Ley 80 de 1993, EL CONTRATISTA actuará en total autonomía técnica y administrativa para desarrollar el objeto contractual en el cumplimiento de las obligaciones que asume por el presente contrato. OCTAVA… NOVENA.

CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES AL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL… por parte del CONTRATISTA… […]» iv. Igualmente, en la cláusula segunda precisó el alcance del objeto contractual, en los siguientes términos: «ACTIVIDADES ESPECÍFICAS: En desarrollo de la cláusula primera del presente contrato. EL CONTRATISTA, se compromete a realizar las siguientes actividades durante el plazo del contrato: 1.

Atender y solucionar las inquietudes que realizan los usuarios (docente, estudiantes, administrativos), sobre multas, préstamos y recepción de libros del centro de recursos biográficos 2.Realizar el proceso de préstamo y recepción de material biográfico.3 Revisar en el sistema biblyo, academusoft, los datos básicos de los usuarios tales como (código docente, documento de identidad:(cédula o tarjeta de identidad);4.

Verificar en el sistema biblyo y academusoft que los usuarios cumplan con el reglamento de la biblioteca, para poder acceder al servicio de préstamo del material bibliográfico 5.Registrar sin excepción todos los usuarios cuando soliciten o devolución del material bibliográfico en la ficha biográfico y en los sistemas biblyo y academusoft; 6.utlización del sello de identificación de cada auxiliar en el proceso de préstamo y recepción; 7 Organizar el material bibliográfico que ha sido devuelto; 8.Organizar por orden alfabético las fichas del material bibliográfico prestado.9.Revisar, recibir, firmar y ubicar el material biográfico que ingrese a colección entregado por proceso técnico;

Organizar en orden de fecha los periódicos y Revistas; 11 Las demás que el supervisor indique en el desarrollo del objeto contractual.» v. Reposa en el expediente copia de los Acuerdos 01-041 del 11 de abril de 2014; 01.003 del 6 de marzo de 2015 del Consejo de Directivo de las Unidades Tecnológicas de Santander, contentivos de escalas salariales de empleados públicos de la UTS, incluye entre los empleos, el denominado Técnico (Biblioteca) código 367, grado 04; asignación básica $2.113.210 y 2.218.869 respectivamente.

Adicionalmente, en el CD obrante en el folio 5 del expediente obran las resoluciones 02-765 del 11 de diciembre de 2008 y 02-854 del 29 de diciembre de 2015, contentivo del Manual defunciones y competencias laborales de las Unidades Tecnológicas de Santander. vi.Obra en el folio 113 del expediente, documento expedido por la Jefatura de Talento Humano de la Institución Unidades Tecnológicas de Santander, contentivo de un cuadro comparativo entre el objeto y labores ejecutadas por la señora Deisy Janeth Mendoza Amado con ocasión de los contratos de prestación de servicios 2752-14 y 1023-15; y el propósito principal y funciones asignadas mediante la resolución 02-765 del 11 de diciembre de 2008,-Manual de Funciones-UTS al empleo 367, grado 04.

En efecto: |Objeto contratos 2752-14 y |Propósito principal empleo | |1023-15 |Técnico Administrativo, código | | |367 grado 04 | |Prestar servicios de apoyo a la |Realizar labores de apoyo, | |gestión en el área de |trámite y registro de información| |circulación y préstamo del |respecto de la documentación del | |Centro de Recursos Biográficos |área de trabajo y participar en | |de las Unidades Tecnológicas de |la implementación de los sistemas| |Santander. |de información bibliotecaria. | vii.

En primera instancia, el 25 de septiembre de 2018, recepcionó el testimonio de las personas que se relacionan a continuación: |declarante |afirmación | |Inés Judith Vega Alonso. |La señora Mendoza Amado laboró en La | |Tecnóloga en administración|UTS en 2014-2015 en la Biblioteca, | |de empresas, laboró por |tenía como labor facilitar los libros | |contratos de prestación de |a los estudiantes, llevar la ficha | |servicios en las UTS, |técnica de los libros prestados. | |compañera de trabajo de la |Adicionalmente entregar documentos a | |señora Deisy Janeth Mendoza|otras unidades. | |Amado |Horario era en turnos de 7am a 2pm ó | | |de 2pm a 6 pm, sábados de 8am a 2pm ó | | |2pm a 6pm, dependía de la supervisora,| | |quien fijaba el horario, a quien se le| | |solicitaba permisos para no asistir a | | |laborar.

El personal de planta con | | |similares funciones laboraba de 8am a | | |12m y de 2pm a 6pm, no laboraban los | | |sábados. «éramos conscientes que | | |estábamos por contratos de prestación | | |de servicios.» | |Marlene Rincón Blanco. |La UTS asignaba funciones y turno que | |Tecnóloga tuvo contrato |era de 7am y 2pm ó 2pm a 9pm, | |prestación de servicios con|sábados,8am a 6pm «inicialmente cuando| |las UTS de 2006-2016, |empecé a trabajar con las UTS había | |compañera de trabajo de |turno los domingos.».

El horario era | |Deisy Yaneth Mendoza Amado |continuo de 7am a 9pm. Sábados de 8 a | | |6pm los turnos eran asignados por la | | |supervisora y a ella se le solicitaban| | |los permisos. Había técnicos de | | |planta, el horario el mismo, | | |actividades a veces diferentes había | | |un técnico encargado de organizar los | | |CDS dependía del mismo jefe de los | | |contratados.

“sabíamos que éramos por | | |contrato de prestación de servicios» | Conclusión. 47. De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente, la situación fáctica, las razones que sostienen la apelación, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.La decisión del A-quo, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda, no fue acertada, toda vez, que no existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora Deysi Janeth Mendoza Amado y la entidad demandada, en los periodos del 20 de agosto de 2014 al 30 de mayo de 2015; habida cuenta que, en sub examine los contratos de prestación de servicios suscritos en entre la institución de educación superior Unidades Tecnológicas de Santander y la señora Deisy Janeth Mendoza Amada; se ajustan a las previsiones del artículo 32-3 de la Ley 80 de 1993, pues si bien se contrató para apoyo de una área con función permanente de la Institución Unidades Tecnológicas de Santander, la contratación no se extendió en el tiempo, sino que fue temporal, en dos periodos, que sumaron 218 días equivalente a 7 meses 6 días, con interrupción de 42 días hábiles entre uno y otro; motivado por necesidades que en cada contrato se anotó. ii.

Adicionalmente, si bien es cierto en la planta de personal de empleos administrativos de la Institución Unidades Tecnológicas de Santander, existe el empleo denominado, empleo Técnico Administrativo, código 367 grado 04, respecto del cual la demandante-apelante, pretendió equiparar las funciones previstas en el Manual de Funciones de la resolución 02-765-08, para el referido cargo y las actividades desarrolladas por la señora Mendoza Amado con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos con la UTS, no lo es menos que la equivalencia pretendida, no resulta toda vez, que al efectuar la respectiva comparación y pese a que unas y otras [funciones empleo 367 y actividades objeto de los contratos], se desarrollan en la misma área, no son asimilables en estricto sentido, guaran diferencias, tal como se evidencia del documento visible en el folio 113 del expediente.

Además, las funciones que inicialmente que preveía la mentada resolución [02-765-08], fueron modificadas por las resoluciones 02- 854-15 y 02-428-19. Así las cosas, se observa que el contrato de prestación de servicios en este caso, no resulta desvirtuado. Luego las razones argüidas por el apelante, son fundadas. 48. No se condenará en costas, habida cuenta que la Sala tiene en cuenta que la jurisprudencia[27] ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, la cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso concreto, atendiendo los criterios definidos por la jurisprudencia, no hay evidencia causación de expensas que justifiquen su imposición, ni uso desmesurado del derecho de defensa. III.DECISIÓN 49. Por lo expuesto en precedencia habrá que revocarse la sentencia apelada, como así se hará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVÓQUESE la sentencia apelada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, niéguense las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Por la Secretaría de la Sección Segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ (E) CARMELO PERDOMO CUÉTER Ausente con excusa (Firmado electrónicamente) ----------------------- [1]

1.1. NOMBRE DEL PRESTADOR Las UNIDADES TECNOLÓGICAS DE SANTANDER, son una institución de educación superior oficial y su carácter académico es el de Institución Tecnológica, de carácter público, sin ánimo de lucro, ente Tecnológico creado mediante Ordenanza número 90 del 23/12/1963, expedida por la Asamblea Departamental de Santander. Mediante Resolución 1221 del 15/03/2007, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, le fue autorizada redefinición para el ofrecimiento de programas por ciclos propedéuticos, con características, patrimonio propio y con Nit. 890.208.727-1

1.2. NATURALEZA JURÍDICA Bolsa de Empleo de Institución de Educación Superior -IES- sin ánimo de lucro. Los servicios de gestión y colocación de empleo de las Unidades Tecnológicas de Santander se constituyen como servicios sin ánimo de lucro a los oferentes y a los demandantes, de conformidad con lo dispuesto en el decreto 1072 de 2015 haciendo parte de la oficina de Extensión Institucional. https://www.uts.edu.co › uploads › normatividad › Las UTS son una institución pública de educación superior descentralizada del orden departamental. https://www.redttu.edu.co/es/portfolio- items/unidades-tecnologicas-de-santander/; https://www.utsvirtual.edu.co/sitio/nosotros/ [2] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [3] Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. [4]Inexistencia del derecho, cobro de lo no debido, buena fe, genérica. [5] Radicados 180012331000200300083-02;

IJ-0039. [6] Radicados: 2300123330002013-00330-01(1877-15); 810012333000201200020- 01(0316-2014); 5400123330002014-00287-01. [7] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [8]chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.uts.edu.co/sitio/wp -content/uploads/normatividad/acuerdos/acu-34.pdf [9] Por la cual se organiza el servicio público de la Educación Superior [10] Parágrafo.

Para el desarrollo de lo contemplado en los literales a) y e) se requiere notificación al Ministro de Educación Nacional, a través del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) [11] Folio 5 del expediente [12] chrome- extension://efaidnbmnnnibpcajpcglclefindmkaj/https://www.uts.edu.co/sitio/wp -content/uploads/2019/10/Manual_de_Funciones_2021.pdf [13] https://www.uts.edu.co › sitio › biblioteca [14] Sentencia T-188/17 [15] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [16] Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector administrativo de planeación nacional [17] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [18] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [19] Sentencia T-388/20 [20] folios 2 y ss; 8 y ss [21] por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública [22] por la cual se dictan normas para apoyar el empleo y ampliar la protección social y se modifican algunos artículos del Código Sustantivo de Trabajo. [23] por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos [24] por el cual se reglamenta el sistema de compras y contratación pública. [25] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones [26] por el cual se modifica la Tabla de Clasificación de Actividades Económicas para el Sistema General de Riesgos Profesionales y se dictan otras disposiciones. [27] Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583-2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren;

Sentencia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez.