CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) 1. Ingresa el expediente al Despacho para proveer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido en desarrollo de la audiencia inicial adelantada el 15 de agosto de 2023 por medio del cual el Tribunal Administrativo del Meta rechazó por extemporánea la solicitud de “prueba de oficio” deprecada por la parte actora1. 2.
En la impugnación, la parte actora adujo que los artículos 212 y 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 168 y 170 del Código General del Proceso, prevén, “de manera explícita”, la posibilidad de que solicitar pruebas de oficio “a petición de parte” cuando se está en presencia de pruebas ocurridas con posterioridad a la oportunidad prevista en la ley para tal fin, y que, por lo demás, la documental solicitada era conducente para efecto de verificar la ejecución financiera del contrato, por un posible desfase en el presupuesto del mismo2. 3.
El numeral 7° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 establece que el recurso de apelación procede conta los autos proferidos en el trámite de la primera instancia, que nieguen el decreto o la práctica de pruebas. 4. Para definir la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones que niegan el decreto de pruebas, resulta imperante establecer la oportunidad y la procedencia de las solicitudes probatorias, en tanto no todas las materias que comprenden el decreto de pruebas habilitan la interposición del mencionado recurso, así como no todos los pronunciamientos adversos que se emitan entorno a ellas hacen parte del concepto referido a la negación de su decreto, de manera que este medio de impugnación solamente procede contra aquellas decisiones que objetivamente niegan las peticiones formuladas en la forma y en la oportunidad legal previstas para el decreto de las pruebas, peticiones que excluyen aquellas que solicitan activar facultades oficiosas. 5.
En este asunto, la parte actora cuestiona la decisión por medio de la cual se rechazó por extemporánea, una solicitud probatoria3; en ese sentido, la providencia recurrida a la luz de lo previamente expuesto, no es apelable, pues a través de ella 1 Prueba consistente en requerir a la entidad accionada con el fin de que allegara “el expediente del contrato 422 de 2019, contrato que fue suscrito entre IDERMETA -demandado- y el Consorcio Recreación y Deporte ICL, como consecuencia de la adjudicación del concurso de méritos 001 de 2019”. 2La apoderada del Instituto de Deporte y Recreación del Meta – IDERMETA y el apoderado del tercero interviniente manifestaron estar de acuerdo con la decisión de negar la solicitud probatoria.
Por su parte, el Ministerio Público precisó que el único recurso procedente en contra de la decisión tomada, era el de reposición, toda vez que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, no consagra la posibilidad de interponer recurso de apelación en contra del auto que niega una solicitud probatoria por extemporánea.
Por manera que, a su juicio, lo que pretende la deprecante es “acudir a una facultad oficiosa, es decir, de resorte exclusivo del señor juez o magistrado director del proceso para que, de manera forzosa, le decrete la prueba que está peticionando”. 3 Al resolver el recurso de apelación, el a quo dispuso no reponer la decisión impugnada, pues no hubo ningún reproche concreto de la parte actora en contra de los argumentos que sustentaron tal determinación, sino que, por el contrario, estos se encaminaron a insistir en los que presentó inicialmente como sustento de su petición. Radicación: 50001-23-33-000-2019-00310-02 (70.306) Demandante: Consorcio Macal 2019 Demandado Instituto de Deporte y Recreación del Meta – IDERMETA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 50001-23-33-000-2019-00310-02 (70.306) Actor: Consorcio Macal 2019 Demandado: Instituto de Deporte y Recreación del Meta – IDERMETA Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 no se decidió de fondo una solicitud de prueba presentada en la oportunidad probatoria prevista en la ley, en este caso, con el escrito que descorrió las excepciones propuestas por la entidad accionada. 6.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no contempla como pasible de apelación el auto que rechace por extemporánea una prueba pedida por fuera de las etapas correspondientes, se rechazará por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante. 18.
En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra del auto proferido en audiencia inicial del 15 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Meta.
SEGUNDO: En firme esta providencia, incorporarla al expediente digital y remitirla al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
TERCERO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentre registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.
Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF