Micelio
13001233300020230034501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2023-09-08

Radicación interna: 7942 · HABEAS CORPUS

Ponente: Maria Adriana Marin

Actor: Jose Gregorio Sayas Beltran En Nombre De Gabriel Enrique Aparicio Padilla·Demandado: Centro De Servicios De Los Juzgados De Ejecucion De Penas Y Medidas De Seguridad De Valledupar Y Otr

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá, D.C., once (11) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-011 Actor: JOSÉ GREGORIO SAYAS BELTRÁN, COMO AGENTE OFICIOSO DE GABRIEL ENRIQUE APARICIO PADILLA Referencia: ACCIÓN DE HÁBEAS CORPUS Temas: ACCIÓN DE HABEAS CORPUS / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD - Necesidad de agotar los mecanismos intrasistémicos del proceso penal / SOLICITUD DE LIBERTAD CONDICIONAL - Pendiente de decisión. Procede el Despacho a resolver la impugnación interpuesta por la parte actora contra la providencia del 6 de septiembre de 2023, proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus presentada.

SÍNTESIS DEL CASO Se pretende la libertad inmediata del señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla, quien “en mayo de los corrientes” solicitó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Cartagena su libertad condicional, petición que, a la fecha, no se ha resuelto, porque el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar, que era el encargado de vigilar su condena, no había remitido el expediente a su homólogo, situación “que se convierte en una vía de hecho” y viola las garantías fundamentales del detenido. 1 Expediente digital.

SAMAI, índice 2. 2 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus ANTECEDENTES 1. La petición de hábeas corpus 1.1. El 5 de septiembre de 2023, el señor José Gregorio Sayas Beltrán, quien actúa como agente oficioso de su primo Gabriel Enrique Aparicio Padilla, presentó acción de hábeas corpus ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se ordenara la libertad inmediata del implicado, por el cumplimento de los requisitos objetivos de la libertad condicional contenidos en el artículo 64 del Código Penal Colombiano. 1.2.

Según el escrito inicial, en el año 2019 el señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado y, por ello, fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, pero, en el año 2022, fue trasladado a la Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera, en Cartagena.

En “abril de este año”, solicitó información al área jurídica del penal para conocer qué juzgado vigilaba su condena, y se le informó que dicha función estaba a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena; por ello, “en mayo de los corrientes”, radicó solicitud de libertad condicional ante ese despacho, en los términos del artículo 64 del Código Penal, sin que a la fecha hubiera obtenido una respuesta de fondo.

Por lo anterior, se consultó el sistema de consulta de la Rama Judicial y se evidenció que la mora en la resolución de la petición obedecía a que el juzgado que anteriormente vigilaba el cumplimento de su condena en Valledupar, esto es, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de esa ciudad, no había remitido el expediente a su homólogo de Cartagena.

En criterio de la parte actora, la anterior situación, que a la fecha se mantiene, “se convierte en una vía de hecho” y viola las garantías fundamentales del detenido, pues se está prolongando la privación de una persona que tiene derecho a libertad condicional, por el cumplimento de los requisitos objetivos del artículo 64 del Código Penal Colombiano. 2.

El trámite de primera instancia 2.1. Mediante providencia del 5 de septiembre de 2023, el magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, a quien le correspondió por reparto el presente trámite, 3 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus avocó el conocimiento de la acción de hábeas corpus y ordenó oficiar (i) al Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar;

(ii) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar; (iii) al Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar; (iv) al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena; (v) al Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera de Cartagena y (vi) al Centro de Servicios Judiciales de Cartagena, con el fin de que rindieran informe sobre el trámite que se le había dado al proceso penal No. 2019-00741, en el que el señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla había solicitado su libertad condicional. 2.2.

La notificación de la decisión se realizó por medios electrónicos, el 5 de septiembre de 2023. Ese mismo día contestaron los entes oficiados: 2.2.1. El Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar se pronunciaron en similares términos. Manifestaron que el 4 de agosto de 2023 se envió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad encargada de resolver la solicitud de libertad condicional.

Asimismo, indicaron que la acción de hábeas corpus era improcedente, porque, a la fecha, el despacho vigilante de la condena y, por tanto, el juez natural, no había resuelto la petición elevada por el condenado. 2.2.2. El Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar solicitó su desvinculación, pues, de conformidad con la base de datos SISIPEC WEB, el señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla está a cargo de la Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera, en Cartagena. 2.2.3.

El Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera, en Cartagena, afirmó desconocer qué juzgado de ejecución de penas tiene asignado el proceso penal No. 2019-00741 y que, a la fecha, al señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla no se le ha otorgado ningún beneficio liberatorio. 2.2.4. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena manifestó que el 4 de agosto de 2023 le fue enviado el proceso penal No. 2019-00741, el cual fue “repartido el 11 de agosto del año en curso, correspondiéndole el conocimiento al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Cartagena”. 4 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus 2.2.5.

El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó ser el despacho vigilante de la condena del señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla; que el proceso fue recibido por reparto el 11 de agosto del año en curso, y que el 14 de agosto siguiente avocó conocimiento de la petición de libertad condicional presentada por el referido señor.

Agregó que, si la solicitud de libertad no se ha resuelto, es porque se encuentra “a la espera de la llegada de su turno (…), teniendo en cuenta solicitudes recibidas con anterioridad en esta célula judicial”. 3. La providencia recurrida 3.1. Mediante providencia del 6 de septiembre de 2023, el magistrado a cargo negó la acción de hábeas corpus.

En su criterio, la solicitud resultaba improcedente, porque “en la actualidad ya hay un juez asignado para el conocimiento del caso de marras, por lo que lo procedente es que ante él se gestione la libertad por presuntamente cumplir los requisitos para gozar de una libertad condicional; y no el Juez constitucional porque se estaría reemplazando al juez natural, haciendo improcedente este mecanismo, por el carácter subsidiario del mismo”. 4.

La impugnación 4.1. Una vez fue notificada la anterior decisión, mediante escrito presentado el 8 de septiembre del año en curso, el accionante presentó recurso de apelación. Insistió en que al señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla se le está prolongando ilegalmente su libertad, dado que cumple con los requisitos “objetivos” exigidos por el artículo 64 del Código Penal para acceder al beneficio de libertad condicional, petición que se presentó ante el juez competente, pero que a la fecha no se ha resuelto.

Manifestó que la prolongación de la privación deviene de la “demora” del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en enviar el expediente a su homónimo en Cartagena para que resuelva la petición, situación que desconoce los principios “de eficacia y celeridad de la administración de justicia”. Por último, reprochó que en la providencia del 6 de septiembre de 2023 no se le hubiera ordenado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de 5 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus Seguridad de Cartagena, como mínimo, resolver “de manera urgente” la petición de libertad condicional presentada por el señor Aparicio Padilla, quien “ya ha superado con creces el factor objetivo establecido en el artículo 64 de la ley 599 de 2000”. 4.2.

Mediante auto del 8 de septiembre de los corrientes, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación. Ese día, el expediente electrónico fue remitido a esta Corporación y repartido por Secretaría a este Despacho. CONSIDERACIONES 1. Competencia 1.1 Compete al Despacho desatar la impugnación interpuesta contra la providencia de 6 de septiembre de 2023, conforme lo dispone el artículo 7º2 de la Ley 1095 de 2006. 2.

Presupuestos formales 2.1. El artículo 4 de la Ley 1095 de 2006 –que desarrolló el procedimiento de la acción constitucional de hábeas corpus– determina los requisitos mínimos que debe contener la petición, esto es, el nombre, la identificación y el lugar de residencia de la persona que interpone la acción; las razones y fundamentos por las que considera que la privación es ilegal o arbitraria; la fecha de reclusión y el lugar donde se encuentra detenida la persona; el nombre y el cargo de la persona que ha ordenado la privación de la libertad, y la afirmación bajo juramento de que no se ha presentado otra acción de hábeas corpus sobre los mismos hechos o motivos, o ya se ha decidido una previamente. 2.2.

Revisada la petición, se precisa que no se cumplió con el requisito del juramento antes referido, para efectos de que el juez constitucional determine que no se han 2 Artículo 7. Impugnación. ”La providencia que niegue el Hábeas Corpus podrá ser impugnada, dentro de los tres (3) días calendario siguientes a la notificación. La impugnación se someterá a las siguientes reglas: (…) 2.

Cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la sala o sección respectiva. Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual para resolver las impugnaciones del Hábeas Corpus”. 6 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus interpuesto múltiples acciones de esta naturaleza por la misma causa, o ya se haya decidido alguna.

Al respecto, la sentencia C-187 de 2006 estableció que, ante la ausencia del mencionado requisito, el juez debe verificar, por cualquier medio, que no se hayan interpuesto o decidido otras peticiones de esta naturaleza. En todo caso, ante la ausencia de los requisitos establecidos en el artículo 4° de la Ley 1095 de 2006, el operador jurídico debía adelantar el trámite, siempre que la información suministrada fuera suficiente para tal efecto3. 2.3.

Por lo anterior, se procedió a verificar las bases de datos y de consulta de la Rama Judicial, sin que se haya advertido la interposición de otras acciones de este tipo; además, se considera que la información suministrada resulta suficiente para pronunciarse de fondo respecto de la solicitud. Los demás requisitos formales se encuentran satisfechos. 3.

Caso concreto 3.1. El hábeas corpus tiene sus antecedentes remotos en el Digesto4, la Carta Magna de 1215 y el Hábeas Corpus Act de 1679 en Inglaterra, normativas en las que se reconoció como un instrumento reivindicatorio del derecho fundamental a la libertad. La Constitución Política de 1991 establece en el artículo 30 que “quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas”.

La acción constitucional de hábeas corpus se ejerce con el propósito de que una autoridad judicial defina si la privación de libertad del peticionario es arbitraria o se ha prolongado indebidamente en el tiempo. Este mecanismo no permite desplazar 3 “[D]ada la prevalencia de la garantía constitucional del hábeas corpus, es acorde con la misma Constitución que el legislador disponga que la ausencia de uno de los requisitos señalados, no impide que se adelante el trámite del hábeas corpus, si la información que se suministra es suficiente para ello, por cuanto el carácter sumario de la acción la hace ajena a ritualidades, formalismos, o autenticaciones, resultando igualmente acorde con la norma superior la posibilidad de acudir verbalmente ante las autoridades judiciales y la inexistencia del requisito del otorgamiento de poder o mandato alguno”.

Sentencia C-187 de 15 de marzo de 2006. 4 A partir de la figura del “homine libero exhibendo”, cuya finalidad era que ninguna persona libre fuera detenida o privada irregularmente de su libertad por otra; de modo que era una acción entre particulares que no tenía como objetivo la protección frente a las autoridades públicas. 7 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus la competencia de los jueces ordinarios encargados del conocimiento del asunto y, por ello, para su ejercicio, se requiere agotar todos los mecanismos internos y propios del proceso penal.

De otra parte, el juez constitucional del hábeas corpus -ante la no advertencia de una palmaria o flagrante ilegalidad de la privación de la libertad- no puede controvertir los argumentos contenidos en las providencias proferidas por los órganos judiciales competentes que validaron previamente la restricción de la libertad, pues ello convertiría al juez constitucional en una tercera instancia dentro de la actuación penal, lo cual es inadmisible5.

La Corte Constitucional ha señalado que son cuatro los eventos que dan lugar a la procedencia del hábeas corpus como instrumento excepcional y constitucional para la garantía de la libertad: i) cuando el detenido en flagrancia no es puesto a disposición de la autoridad competente dentro de las 36 horas siguientes a su captura, ii) cuando la autoridad pública mantiene privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente su libertad, iii) en los supuestos en que se prolonga la detención por un tiempo o plazo superior al dispuesto en la Constitución o la ley y iv) cuando se omite dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional6.

La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido de manera reiterada que el hábeas corpus requiere para su procedencia que se hayan agotado los mecanismos intrasistémicos propios del proceso penal, para solicitar la libertad del imputado y, adicionalmente, que el juez constitucional no puede soslayar las decisiones válidamente proferidas al interior del proceso: “La acción de Hábeas Corpus únicamente puede prosperar cuando la violación de esas garantías provengan de una actuación ilegal extraprocesal, pues en tanto se controvierta el derecho a la libertad de alguien que esté privado de ella legalmente, pues tal discusión debe darse dentro del proceso”7: El núcleo del hábeas corpus responde a la necesidad de proteger el derecho a la libertad.

Pero cuando la misma ha sido afectada por definición de quien tiene la facultad para hacerlo y ante él se dan, por el legislador diferentes medios de reacción que conjuren el desacierto, nadie duda que el hábeas corpus está por fuera de este ámbito y pretender aplicarlo es invadir órbitas funcionales ajenas. Su inmediatez, su perentoriedad, su efecto indiscriminado, al punto que no hay 5 Cf.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 14 de diciembre de 2012, exp. 2012-01182-01(HC), M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 6 Corte Constitucional, sentencia C-187 de 2006, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencias Nos. 14752 y 17576 del 2 de mayo y del 10 de junio de 2003, respectivamente, M.P. Alfredo Gómez Quintero y Yesid Ramírez Bastidas. 8 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus fuero o especialidad de competencia en el cual no incida, no impone ni auspicia el que se le haga actuar en donde no es el radio de su intervención8.

No es aceptable la existencia de dos medios judiciales alternativos para controvertir las decisiones que afectan la libertad y, por ello, resulta necesario armonizar los instrumentos constitucionales con los procesales, previstos para la protección del derecho a la libertad. De ahí que la Sala haya sostenido reiteradamente que el hábeas corpus constituye un mecanismo excepcional y extraprocesal, que no está llamado a prosperar cuando se cuenta con los recursos legales ordinarios al interior del proceso mismo9.

De lo expuesto, se concluye que, para que proceda el hábeas corpus, es preciso que se hayan agotado los mecanismos previstos en el proceso penal para la obtención de la libertad. El juez constitucional no puede controlar la legalidad de las providencias de los jueces ordinarios. Su función se circunscribe a verificar si la privación de la libertad se ha prolongado de manera indebida o se adoptó sin fundamento judicial válido10.

En ese orden de ideas, el juez constitucional de hábeas corpus no puede reemplazar, sustituir o desplazar a los órganos competentes de la jurisdicción ordinaria -especialidad penal-, tal como lo ha sostenido de manera reiterada esta Corporación11. En otros términos, la facultad que se concede al juez constitucional no puede sustituir los fundamentos jurídicos contenidos en las decisiones proferidas en el proceso penal. 3.2.

En el presente asunto, la acción de habeas corpus se fundamentó en el hecho de que, al momento de su presentación, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Valledupar no había remitido a su homólogo de Cartagena el expediente para que resolviera la petición de libertad condicional presentada por el condenado, situación que vulnera sus garantías fundamentales, pues, por dicha “demora”, se le está prolongando injustificadamente su detención en centro de reclusión. En primera instancia, la petición fue negada por improcedente, porque en el proceso penal no se habían agotado los mecanismos ordinarios para la obtención de la 8 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de segunda instancia, rad. 14.153 de septiembre 27 de 2000. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia de 7 de junio de 2007, rad. 27.661, M.P. Javier Zapata Ortiz. 10 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, providencia de hábeas corpus No. 26699 del 19 de diciembre de 2006.

En similar sentido: sentencia de 19 de diciembre de 2007, radicación 28993, M.P. María del Rosario González de Lemos. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda: auto del 12 de diciembre de 2012, exp. 2012-644 (HC), M.P. Víctor Hernando Alvarado. Auto del 5 de diciembre de 2012, exp. 2012-1174 (HC), M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 9 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus libertad provisional del solicitante, dado que la petición de libertad condicional aún no había sido resuelta por el juez natural.

En su impugnación, la parte actora insistió (i) en que se debía ordenar la libertad inmediata del señor Aparicio Padilla, por el cumplimento de los requisitos objetivos del artículo 64 del Código Penal Colombiano; (ii) que la “demora” en la remisión del expediente hacía que su privación se prologara de manera ilegal y (iii) reprochó el hecho de que en primera instancia no se ordenara, como mínimo, resolver de manera inmediata la solicitud de libertad condicional presentada por el condenado.

Aclarado lo anterior, para el Despacho resulta necesario destacar los siguientes hechos, con el fin de determinar, por una parte, la procedencia de la acción y, por la otra -de ser el caso-, si el señor Aparicio Padilla se encuentra privado de su libertad con violación de las garantías constitucionales y legales. i) El 6 de diciembre de 2019, el señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla fue condenado a 72 meses de prisión por el delito de hurto calificado y agravado y, por ello, fue recluido en el Centro Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. ii) El 18 de agosto de 2022 el referido señor fue trasladado al Establecimiento Carcelario y Penitenciario San Sebastián de Ternera, en Cartagena, lugar donde actualmente purga su condena. iii) El 29 de mayo de 2023, el señor Aparicio Padilla presentó solicitud de libertad condicional ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Cartagena, petición que fue reiterada ante su homólogo de Valledupar el 17 de julio siguiente. iv) Según lo informado por el Centro de Servicios de Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad e esa ciudad, el 4 de agosto de 2003 se envió el expediente al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, autoridad encargada de resolver la solicitud de libertad condicional. v) El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena certificó que en la anterior fecha recibió el expediente.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena informó que el 11 de agosto de 2023 le fue 10 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus repartido el proceso; que el 14 de agosto siguiente avocó conocimiento y que, a la fecha, la petición de libertad condicional se encuentra “a la espera de la llegada de su turno para resolver, teniendo en cuenta solicitudes recibidas con anterioridad en esta célula judicial”.

Como se observa, en el sub lite el accionante considera que la privación del señor Gabriel Enrique Aparicio Padilla se ha prolongado indebidamente, dado que no se ha tramitado en debida forma, por parte de la autoridad judicial competente, la petición de libertad condicional elevada, pese a reunir los requisitos para poder acceder al referido beneficio.

Sobre el particular, debe señalarse que, si bien el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena no ha resuelto la referida petición de libertad, lo cierto es que esa solicitud y, por ende, la situación del implicado, solo puede ser analizada y definida por el mencionado juez, con observancia de las disposiciones legales y procedimentales que rigen el proceso penal.

Si bien en criterio del actor existe una demora en la resolución de su petición, lo cierto es que esta se ha dado por la carga laboral del juez que conoce su caso, quien, conforme a su turno de llegada, estudia las peticiones que ante su despacho se radican, situación frente a la cual este Despacho no queda habilitado para tomar la decisión. Por lo mismo, tampoco es posible acceder a la pretensión consistente en ordenarle al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena resolver “de manera urgente” la solicitud de libertad condicional presentada por el señor Aparicio Padilla, pues, previo a su petición, existen otras igual de perentorias que deben ser analizadas y estudiadas conforme a su turno de llegada.

En estos términos, es claro que el juez competente no se ha pronunciado sobre la solicitud de libertad provisional formulada por el señor Aparicio Padilla, quien considera que tiene derecho a la misma, por el cumplimento de los requisitos objetivos de la libertad condicional contenidos en el artículo 64 del Código Penal Colombiano, situación que torna improcedente la presente acción constitucional, pues es claro que no se han agotado los mecanismos ordinarios del proceso penal para la obtención de la libertad provisional del solicitante.

Se reitera que para que proceda el estudio de fondo del hábeas corpus es necesario que se surtan todos los medios y recursos previstos en el ordenamiento procesal 11 radicación número: 13001-23-33-000-2023-00345-01 referencia: acción de hábeas corpus penal, dada la prohibición que le asiste al juez constitucional de interferir en el ámbito funcional del juez natural: Acorde con lo expuesto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de Hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario12.

Por lo expuesto, es dable concluir que procede la confirmación de la providencia impugnada, en cuanto no accedió a conceder el hábeas corpus solicitado por su improcedencia. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 6 de septiembre de 2023 proferida por uno de los despachos del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó la acción de habeas corpus presentada a nombre de Gabriel Enrique Aparicio Padilla, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Por secretaría, NOTIFICAR esta providencia de la forma más expedita e idónea al accionante.

TERCERO: En firme esta providencia, PROCEDER a su archivo, por intermedio de la Secretaría. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, auto de 23 de octubre de 2007, radicado 28.598.