CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001-03-15-000-2024-06053-001 Demandante: Mónica del Pilar Vallejo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Acción: Tutela Derechos: Debido proceso y acceso a la administración de justicia Tema: Mora judicial Decisión: Carencia actual de objeto por hecho superado Procede la Sala a dictar sentencia en la acción de tutela interpuesta por Mónica del Pilar Gómez Vallejo, Zoraida Esther Valencia Llanos, Viviana Mercedes de Jesús Mora y Germán Curé Celis actuando a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Atlántico, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. I.
ANTECEDENTES 1.1 Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala procederá a enunciar los argumentos expuestos por la parte actora frente a la presunta mora de la autoridad judicial en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 080013333006201900207 00; seguidamente, se revisará lo relativo a la procedencia general de la acción de tutela y, finalmente, se determinará lo que corresponda en torno a las pretensiones de este mecanismo constitucional.
La demanda de tutela Los accionantes interpusieron el presente recurso de amparo, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la 1 Expediente digital disponible en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06053-00 Demandante: Mónica Del Pilar Vallejo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico.
Por consiguiente, solicitan que se ordene a la autoridad judicial accionada que, dentro del término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, proceda, sin más demora a remitir el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001333300620190020700, al Juzgado Transitorio de Cartagena.
Hechos Indicó que, el 26 de agosto de 2019 interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Rama Judicial, la cual correspondió por reparto al Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Barranquilla con radicado 08001-3333-006-2019-00207-00; que con ella se pretende el reajuste, reliquidación y pago de las diferencias por la indebida liquidación de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 de 1997 y 1102 de 2012, que devengan los Procuradores Judiciales II mensualmente.
Que, el 8 de mayo del 2024 se celebró la audiencia de conciliación, en la que las partes ratificaron su voluntad de conciliar; sin embargo, el Juzgado de conocimiento decidió pronunciarse dentro de los 10 hábiles siguientes a la audiencia, al considerar necesario verificar si la propuesta conciliatoria reunía los requisitos de ley. Que, mediante proveído del 17 de julio del 2024 la titular del Juzgado Sexto Administrativo de Barranquilla, se declaró impedida para conocer del asunto y el Tribunal Administrativo del Atlántico por auto del 9 de agosto del 2024, declaró fundado el mismo y ordenó remitir el proceso al Juzgado 404 Transitorio Administrativo de Cartagena.
Manifiesta que, el proceso no fue enviado al Juzgado Transitorio, por lo que, con escritos del 26 de agosto, 24 de septiembre y 24 de octubre de 2024, solicitó que se diera cumplimiento a la orden impartida en decisión de 9 de agosto de 2024; sin embargo, aduce que a la fecha no se ha realizado la remisión. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06053-00 Demandante: Mónica Del Pilar Vallejo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico II.
TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, esta Corporación a través de auto del 12 de noviembre de 2024, admitió la presente acción de tutela. En dicha decisión ordenó notificar al Tribunal Administrativo del Atlántico, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Tribunal Administrativo del Atlántico presentó informe manifestando que, mediante correo del 23 de agosto de 2024 remitió el expediente a la Presidencia de la Corporación, adjuntando el link para que se continuara el trámite ante en el Juzgado Transitorio.
Indicó que, pese a que el envío del expediente ya no correspondía al despacho, verbalmente requirió a la persona encargada en la Presidencia para que procediera con la remisión. Que posterior a la orden verbal, se copió a su correo institucional, el informe de la persona encargada del envió del expediente a la autoridad judicial destinataria, junto con el borrador del oficio remisorio del citado expediente; escritos que adjuntó a la respuesta.
III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar si la autoridad judicial demandada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la Radicado: 11001-03-15-000-2024-06053-00 Demandante: Mónica Del Pilar Vallejo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico administración de justicia de los accionantes, al haber incurrido en una presunta mora judicial al no remitir el expediente con radicado 08001-3333-006-2019-00207- 00 al Juzgado Transitorio de Cartagena. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.
El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;
(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho2. 3.4 La acción de tutela frente a la mora judicial. El derecho fundamental al acceso a la administración de justicia comporta la facultad de toda persona de acudir ante los jueces de la República, en aras de resolver las controversias que vulneran o amenazan sus prerrogativas.
Dicha atribución constitucional no solo refiere a la posibilidad de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional del Estado, sino también a la de recibir una 2 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06053-00 Demandante: Mónica Del Pilar Vallejo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico pronta solución al conflicto, para lo cual las autoridades cuentan con la facultad de adoptar las medidas coercitivas previstas en el sistema normativo.
Ahora bien, cuando los funcionarios judiciales no actúan dentro los términos fijados en las normas procesales, se configura la mora judicial, que constituye un “fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos”3.
No obstante, el mero retraso en las actuaciones judiciales no vulnera el derecho fundamental que ahora se estudia, por cuanto debe mediar una tardanza injustificada por parte de los funcionarios para quebrantar esa garantía, caso en el cual será susceptible de protección a través de la solicitud de amparo. Resulta oportuno advertir que, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha indicado que la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal”4.
Sin embargo, cuando se evidencia que existe tardanza en los procesos judiciales y que esta no obedece a cuestiones relacionadas con carga de trabajo, problemas estructurales o complejidad de los asuntos que se conocen, la acción de tutela resulta procedente para proteger el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia5.
Por tanto, para establecer la prosperidad de la acción de tutela en los casos de mora judicial, se deben analizar las particularidades de cada caso concreto con el fin de determinar si el retardo es justificado o no. 3.5 La carencia actual de objeto La acción de tutela se encuentra orientada a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de las personas, cuando ellos sean vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública6; sin embargo, si la 3 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 4 Sentencia SU128 de 2021, M. P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 Ver Sentencia SU179 de 2021, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Artículo 86 de la Carta Política.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06053-00 Demandante: Mónica Del Pilar Vallejo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico circunstancia que dio origen a la trasgresión desaparece, se configura el fenómeno que se conoce como hecho superado, el cual da como resultado una carencia de objeto para decidir de fondo el asunto.
Al respecto, la Corte Constitucional7 ha definido este fenómeno jurídico en los siguientes términos: “35. La carencia actual de objeto en los trámites de tutela. La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado”8 y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”9.
Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”10; (ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones”11 y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”12; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable13.
La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de ‘una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado14, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional15. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Destaca la Sala) Conforme a lo anterior, resulta necesario analizar si la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados en el caso sub examine aún persisten o si, por el contrario, la pretensión planteada para procurar su defensa ha sido satisfecha, esto es, si se configuró el fenómeno jurídico de carencia actual de objeto por hecho superado. 3.6 Hechos probados a) Con acta de reparto calendada 26 de agosto de 2019, se asignó el conocimiento del proceso con radicado 08001-3333-006-2019-00207-00 al Juzgado Sexto 7 Corte Constitucional, sentencia T-70 del 24 de febrero de 2022, M. P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 8 Corte Constitucional, sentencias T-033 de 1994, T-285 de 2019 y T-060 de 2019. 9 Corte Constitucional, sentencia T-533 de 2009. 10 Corte Constitucional, sentencia SU- 522 de 2019. 11 Corte Constitucional, sentencia T-308 de 2011. 12 Corte Constitucional, sentencias T-149 de 2018 y SU-440 de 2021.
Ver también, Corte Constitucional, sentencia SU-522 de 2019. “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier “otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío”. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada. A manera de ilustración, la jurisprudencia ha declarado un hecho sobreviniente cuando: (i) el actor mismo es quien asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora;
(ii) un tercero –distinto al accionante y a la entidad demandada- ha logrado que la pretensión de la tutela se satisfaga en lo fundamental; (iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad demandada; o (iv) el actor simplemente pierde interés en el objeto original de la Litis”. 13 Corte Constitucional, sentencias T-321 de 2016 y T-154 de 2017. 14 Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2019.
En el mismo sentido se encuentra la sentencia T-104 de 2020. 15 Corte Constitucional, sentencia T-321 de 2016. En el mismo sentido se encuentran las sentencias T-154 de 2017, T-715 de 2017 y T-104 de 2020. Radicado: 11001-03-15-000-2024-06053-00 Demandante: Mónica Del Pilar Vallejo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Administrativo de Barranquilla16. b) El 17 de julio de 2024, la Juez Sexta Administrativo de Barranquilla, manifiesta el impedimento para conocer del proceso con radicado 08001-3333-006-2019-00207- 00 y el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo del Atlántico en esa misma fecha.17 c) El 9 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo del Atlántico acepta el impedimento manifestado por la Juez Sexta Administrativa de Barranquilla y los demás Jueces de ese Circuito, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Transitorio de Cartagena. d) Informe rendido por la Secretaría de la Sala de Conjueces del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el que indica los tramites adelantados en esa Corporación Judicial respecto al proceso con radicado 08001-33-33-006-2019- 00207-01 e informa que fue remitido el 15 de noviembre de 2024 al Juzgado Transitorio de Cartagena18. f) Oficio del 18 de noviembre de 2024, expedido por la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico, en el cual se remite el proceso con radicado 08001-33- 33-006-2019-00207 al Juzgado 404 Administrativo Transitorio de Cartagena19. 3.7 Solución al caso concreto.
En el caso a estudio, los accionantes pretenden el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, los cuales consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Atlántico, al no remitir el expediente con radicado 08001-33-33-006-2019-00207-01 al Juzgado Administrativo Transitorio de Cartagena.
Por su parte, la autoridad judicial accionada informó que mediante auto de 9 de agosto de 2024 se decidió sobre el impedimento colectivo que hiciere la Juez Sexta Administrativa de Barranquilla, y se ordenó la remisión del expediente al Juzgado 16 Visible en índice 8 Samai 17 Ibídem 18 Ibídem. 19 Ibídem Radicado: 11001-03-15-000-2024-06053-00 Demandante: Mónica Del Pilar Vallejo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico Transitorio de Cartagena; adicionalmente manifestó, que en virtud de la tutela requirió verbalmente a la persona encargada de su envío, quien indicó que el 15 de noviembre del año en curso, se dio cumplimiento a lo dispuesto en la providencia. Al respecto y una vez verificado el proceso con radicado 08001-33-33-006-2019- 00207-01 en el sistema de gestión judicial Samai20, la Sala observa que, en efecto, el 15 de noviembre de 2024, la Presidencia del Tribunal Administrativo del Atlántico remitió con destino al Juzgado Transitorio de Cartagena el expediente.
En efecto, y si bien el Tribunal Administrativo del Atlántico demoró la remisión del expediente al Juzgado Transitorio, se advierte que la misma fue justificada por el secretario de la Sala de Conjueces, quien informó que dicha oficina cuenta con un gran volumen de memoriales presentados por las partes y que solo fue posible hasta el día 15 de noviembre del presente año, enlistar el referido proceso para enviarlo.
Se advierte entonces, que no todo retraso en los plazos judiciales implica una violación de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Solo una tardanza injustificada acarrea su desconocimiento, lo cual no se aplica en este caso, como se demostró. Así las cosas, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite, «[…] el juez constitucional queda imposibilitado para emitir una orden para la protección de derechos fundamentales, en la medida en que ha dejado de existir el objeto jurídico sobre el cual debía proveer»,21 toda vez que, la conducta lesiva que se reprochaba del Tribunal Administrativo del Atlántico ha cesado.
III. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, comoquiera que los hechos que han dado lugar al ejercicio de la acción de tutela han desaparecido durante este trámite constitucional, se impone declarar la carencia actual de objeto por hecho superado. 20 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=080013333006201900207000800133 21 Corte Constitucional, sentencia T-304 de 2009, M. P. Mauricio González Cuervo.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-06053-00 Demandante: Mónica Del Pilar Vallejo y otros Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:
PRIMERO. DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, frente al amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social invocados por Mónica del Pilar Gómez Vallejo, Zoraida Esther Valencia Llanos, Viviana Mercedes de Jesús Mora y Germán Curé Celis, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO