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25000233600020200016901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-01-27

Radicación interna: 67944 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Mario Amezquita Espitia·Demandado: Nacion- Rama Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero ponente: GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 25000-23-36-000-2020-00169-01 (67944) Actor: MARIO AMÉZQUITA ESPITIA Demandado: NACIÓN-RAMA JUDICIAL Referencia: REPARACIÓN DIRECTA APELACIÓN DE AUTOS EN CPACA-El Consejo de Estado conoce en segunda instancia del auto que rechaza la demanda.

CADUCIDAD EN REPARACIÓN DIRECTA-El término para demandar se contabiliza a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. CADUCIDAD EN DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA-El término se contabiliza a partir del día siguiente en que se tuvo conocimiento del hecho u omisión que causó el daño. CADUCIDAD POR ERROR JUDICIAL-El término para intentar la demanda en reparación directa comienza a partir del momento en que adquiere firmeza la providencia. RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-No es una instancia adicional al juicio ordinario.

Mario Amézquita Espitia, a través de apoderado judicial, formuló demanda de reparación directa contra la Nación-Rama Judicial-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para que se le declarara patrimonialmente responsable de los perjuicios causados con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 28 de agosto de 2008 y el Consejo de Estado el 6 de mayo de 2010.

Sostuvo que hubo falla en el servicio por las irregularidades en el trámite y decisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho proferida en el proceso rad. n°. 2004-03843, promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por acción de lesividad de la Resolución n°. 30 de 1996 que reconoció una pensión de jubilación a su favor.

El 2 de junio de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la caducidad del medio de control, porque el término de dos años para presentar la demanda venció el 30 de mayo de 2012 y la demanda se presentó el 16 de julio del mismo año. La parte demandante esgrimió, en el recurso de apelación, que el Consejo de Estado profirió sentencia que negó el recurso extraordinario de revisión el 4 de septiembre de 2019, por ello, el término de dos años para demandar empezó a partir del día siguiente y no operó la caducidad del medio de control.

Agregó que, no pretende que se estudie la legalidad de los actos administrativos sino la indemnización del daño, por la falla del servicio, producto de las sentencias de primera, segunda instancia y recurso extraordinario de revisión. El proceso ingresó al Despacho para resolver el recurso el 13 de julio de 2022. 1. El Consejo de Estado es competente en segunda instancia para estudiar este asunto de conformidad con el artículo 150 CPACA, según el cual conoce de los recursos de apelación, susceptibles de este recurso, contra los autos dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

En consonancia, el artículo 243.1 CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, prevé que el auto que rechace la demanda es susceptible del recurso de apelación y será decidido en Sala, conforme al literal g del artículo 125.2, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. Esta Corporación es competente en razón a la cuantía, pues el valor de la pretensión mayor asciende a $862.296.900 suma que supera los 500 SMLMV exigidos por el artículo 152.6, esto es, $438.901.500. 2.

El fenómeno de caducidad se configura cuando vence el término previsto en la ley para acudir ante los jueces para demandar. Término que está concebido para definir un plazo objetivo e invariable para que quien pretenda ser titular de un derecho, opte por accionar. La caducidad tiene lugar justamente cuando expira ese término perentorio fijado por la ley.

El artículo 624 CGP, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, prescribe que los términos se rigen por las leyes vigentes al momento en que empiezan a correr. Como Mario Amezquita Espitia conoció de la sentencia de segunda instancia, que confirmó la decisión que declaró nula la Resolución n°. 30 de 1996, el 10 de agosto de 2010, cuando cobró ejecutoria el auto que negó la solicitud de adición, la norma aplicable es el CCA.

El término para formular demanda de reparación directa, de conformidad con el artículo 136.8 CCA, es de dos años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa.

En los eventos de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término para intentar el medio de control de reparación directa se debe contar desde el día siguiente al que el afectado tuvo conocimiento o se enteró del hecho o la omisión que causó el daño. Igualmente, en los eventos de error jurisdiccional, el cómputo de la caducidad inicia a partir del día siguiente al de la ejecutoria de la providencia acusada de contener el error jurisdiccional, pues solo a partir de ese momento la víctima tiene conocimiento de la antijuricidad del daño. 3.

El recurso extraordinario de revisión, que se mantiene en el CPACA (arts. 248 y ss) como aparecía regulado en el anterior CCA (arts. 185 y ss), es un mecanismo procesal que implica una excepción a la cosa juzgada, pues constituye un medio de impugnación de las sentencias que han producido plenos efectos jurídicos. El recurso extraordinario de revisión no comporta una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate judicial, suplir la omisión probatoria de las partes, corregir yerros en la interpretación o la aplicación del derecho o en la valoración de las pruebas.

Como dicho recurso afecta el carácter de inmutable de la sentencia judicial ejecutoriada, las decisiones que se producen, con ocasión de su interposición, son de carácter excepcional, restrictivo y están sometidas a las causales taxativamente previstas en la ley, con el fin de evitar que se convierta en una tercera instancia. El recurso extraordinario, entonces, no suspende el cumplimiento de la sentencia objeto de revisión. 4.

Según la demanda, existe una falla del servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y error jurisdiccional, pues en el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para dejar sin efecto la Resolución n°. 30 de 1996 –que reconoció una pensión de jubilación a favor del demandante (rad. n°. 2004-03843) –, existieron irregularidades y omisiones de la Nación-Rama Judicial.

Agregó que la demandada causó un daño al haberse anulado parcialmente el Acto Administrativo o Resolución 030 de 29 de febrero de 1996 (capítulo I.II. demanda, f. 8, índice 9, Samai) y sostuvo que los perjuicios se derivan de haber dado aplicación a las sentencias de primera y segunda instancia que ordenaron la nulidad parcial de esa resolución. Como el recurso extraordinario de revisión que interpuso el demandante no suspendió el cumplimiento de las providencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, Mario Amézquita Espitia tuvo conocimiento de la omisión causante del daño desde el 10 de agosto de 2010, cuando quedó ejecutoriado el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia (artículo 331 CPC).

Como la demanda se presentó el 9 de julio de 2020, según da cuenta acta individual de reparto de la demanda (índice 9, carpeta 1, documento 4, Samai), operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. Por ello, se confirmará la decisión apelada.

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca del 2 de junio de 2021.

SEGUNDO: En firme esta decisión DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Firmado electrónicamente GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE MGL/LMM/Expediente electrónico