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63001233300020190006801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2020-07-09

Radicación interna: 1937 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Margarita De Jesus Giraldo Garcia·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Radicación: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social 1. Temas: Pensión gracia. Tipo de vinculación. Nacional. Incorporaciones a planta de personal sin solución de continuidad.

Ley 1437 de 2011. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección A procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 28 de noviembre de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, que negó las súplicas de la demanda. I.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 2 1.1. Pretensiones La señora Margarita de Jesús Giraldo García, por intermedio de apoderado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20113, requirió declarar la nulidad del Auto ADP 013663 del 2 de noviembre de 2016, por medio del cual, la UGPP negó la 1 En adelante UGPP. 2 Folios 1 a 34. 3 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En adelante CPACA. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 solicitud de reconocimiento y pago de la pensión gracia y ordenó el archivo de la solicitud.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a (i) reconocer y pagar la pensión gracia a partir del 23 de febrero de 2011 en cuantía de $2.073.281,85; (ii) reajustar la pensión según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993; (iii) realizar los ajustes de valor conforme al Índice de Precios al Consumidor tal y como lo autoriza el artículo 187 del CPACA;

(iv) cumplir la sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 idem; (v) pagar intereses moratorios de acuerdo con lo establecido en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011; y (vi) pagar las costas del proceso. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda La señora Margarita de Jesús Giraldo García expuso que (i) nació el 2 de junio de 1950, y (ii) estuvo vinculada como docente del 22 de enero de 1970 al 30 de marzo de 1975 y del 1 de abril de 1975 hasta el 3 de junio de 2015.

Indicó que el 1.º de julio de 2016, solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión gracia, y le fue negada mediante el Auto ADP 013663 del 2 de noviembre de 2016, por considerar que con la nueva solicitud la peticionaria no había aportado nuevos elementos que permitieran cambiar la decisión y ordenó el archivo. 1.3 Fundamentos de derecho y concepto de violación Argumentó que el acto administrativo demandado fue expedido de forma irregular, ya que no debió ordenar el archivo de la solicitud, sino sujetarse al procedimiento administrativo general, y seguir lo previsto en el artículo 34 del CPACA y, en consecuencia, formar el expediente como lo ordena el artículo 36 idem, abrir un capítulo de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 pruebas conforme al artículo 40, buscar la corrección de irregularidades que se hubieren presentado en la actuación administrativa, en los términos del artículo 41 ibídem y, finalmente, proferir una decisión cuyo contenido ha debido estar enmarcado en el artículo 42 de la misma codificación. Por lo anterior, indicó que con el Auto ADP 007829 del 15 de junio de 2016, la entidad demandada incurrió en falsa motivación e infracción de las normas en que debía fundarse, toda vez que no cumplió con el procedimiento y, adicionalmente, no es cierto que no se hubieran aportado nuevos elementos de juicio, dado que, precisamente, en esta oportunidad se indicó y se probó lo referente al proceso de descentralización de la educación sin que la entidad se hubiere pronunciado sobre ese aspecto.

De otro lado, puntualizó que la actora se vinculó inicialmente mediante Decreto 024 del 22 de enero de 1970, suscrito por el gobernador del Quindío y prestó sus servicios del 22 de enero de 1970 al 30 de marzo de 1975, «tiempo de carácter Departamental, que quedó cobijado por la nacionalización de la educación prevista en la Ley 43 de 1975 y por tanto tiempo válido para la pensión gracia.» (sic) Posteriormente, se vinculó como docente de educación básica, según Resolución 2220 del 2 de mayo de 1975, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, laborando al servicio del municipio de Armenia.

Sobre este último período afirmó que «Con vínculo nacional laboró hasta el día 21 de abril de 1996.» Seguidamente, señaló que: «El vínculo laboral de carácter nacional, descrito, mutó a Departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Departamento del Quindío fue certificado según Resolución No. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 6001 del 20 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional y la Nación - Ministerio de Educación Nacional- le entregó la educación al Departamento de Quindío, según acta del 22 de abril de 1996, suscrita entre las dos entidades mencionadas.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998, que son de carácter territorial - departamental y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia. El vínculo laboral de carácter Departamental descrito […] mutó a municipal por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el Municipio de Armenia fue certificado Según Resolución No. 2828 del 30 de julio de 1997 proferida por el Ministerio de Educación Naciona l y el Departamento le entregó la educación al Municipio de Armenia, según Decreto Departamental No. 1191 del 29 de diciembre de 1998.

Como consecuencia de la descentralización los tiempos de servicio que corren desde el 29 de diciembre de 1998 hasta 3 de junio de 2015, son de carácter Territorial - Municipal y por tanto aptos para el reconocimiento de la pensión gracia.» (sic) Con base en lo expuesto, solicitó que le sea reconocida la pensión gracia, toda vez que cumplió con todos los requisitos establecidos para acceder a dicha prestación.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 4 La UGPP se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda al considerar que estas resultan infundadas, en tanto que no es posible reconocer la pensión gracia a los docentes que han ostentado un tipo de vinculación nacional, tal y como ocurre en el presente caso. Señaló que la entidad no incurrió en desconocimiento legal, y que, teniendo en cuenta que la entidad ya había negado en oportunidades anteriores la solicitud de la prestación, al proferir el acto demandado lo único que hizo fue advertir que las decisiones anteriores se encuentran en firme y, en consecuencia, ordenó el archivo de la actuación. 4 Folios 348 a 370.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 Propuso las siguientes excepciones (i) falta de requisitos; (ii) inexistencia de la obligación;

(iii) cobro de lo no debido; y (iv) prescripción.

3. AUDIENCIA INICIAL 5 El Tribunal Administrativo del Quindío, en acatamiento al artículo 180 del CPACA, llevó a cabo la audiencia inicial el 10 de octubre de 2019, oportunidad en la que fijó el problema jurídico en los siguientes términos: «PROBLEMA JURIDICO PPAL Así las cosas, le corresponde determinar a la Corporación: ¿Se ajusta o no a la legalidad el Auto Nro. 013663 del 2 de noviembre de 2016, por el cual la UGPP cierra el procedimiento administrativo respecto al reconocimiento y pago de la pensión gracia solicitada por la señora Margarita de Jesús Giraldo García? PROBLEMAS JURÍDICOS ASOCIADOS. 1.

La calidad de docente nacional en favor de la actora por virtud del nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución 2220 de 2 de mayo de 1975, mutó a territorial una vez se produjo la descentralización de la Educación en las entidades territoriales certificadas, en cumplimiento a lo dispuesto en la Ley 60 de 1993? 2.

Resuelto lo anterior, ¿la señora Margarita de Jesús Giraldo García cumplió con el requisito del tiempo de servicio válido para ser beneficiaria de la pensión gracia, edad y demás? 3. De reconocerse el derecho, ¿existe o no prescripción de mesadas pensionales?» (sic)

4. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 6 El Tribunal Administrativo del Quindío, mediante sentencia del 28 de noviembre de 2019, negó las súplicas de la demanda. 5 Folios 386 a 388 y Vto. CD allegado a folio 396. 6 Folios 239 a 245 Vto. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Como fundamento de la decisión, señaló que la demandante laboró como docente nacional desde el 01 de abril de 1975 hasta el 03 de junio de 2015 al servicio de la Institución Nacional Jesús María Ocampo y fue nombrada mediante Resolución 2220 del 1 de abril de 1975 por el Ministerio de Educación Nacional.

Consideró que, en ese orden, el tiempo laborado con antelación como docente departamental no le permite alcanzar los 20 años de servicios como docente territorial, lo que impide colmar los requisitos necesarios para acceder a la pensión gracia pretendida. Manifestó que, siendo que la accionante fue nombrada como docente nacional el 1.º de abril de 1975, y ocupó una plaza docente que legal y jurisprudencialmente ha sido categorizada como nacional y el hecho de que por virtud de la descentralización de la educación, su administración, bienes y recursos hayan pasado de la Nación al departamento del Quindío y luego al municipio de Armenia, no significó a su vez que el vínculo laboral y la plaza sufriera coetánea y consecuencialmente su transformación o mutación a territorial, en tanto que es el nombramiento y el carácter de la plaza docente lo que determina la calificación como del orden nacional o territorial y no necesariamente el origen de los recursos destinados para financiar su pago conforme a lo dispuesto en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN 7 La señora Margarita de Jesús Giraldo García solicitó revocar la decisión y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. Refirió que, de conformidad con las normas constitucionales, legales y reglamentarias señaladas en la demanda, así como también, con los actos administrativos que dieron cabal ejecución 7 Folios 250 a 269.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 al proceso de descentralización en el departamento del Quindío y municipio de Armenia no cabe duda de que el vínculo laboral de la aquí demandante mutó de nacional a departamental a partir del 22 de abril de 1996 y de departamental a municipal a partir del 29 de diciembre de 1998.

Por lo anterior, a partir de la primera fecha mencionada, la accionante dejó de tener un vínculo nacional, y bajo una correcta conceptualización no se le puede denominar nacional sino departamental y luego municipal; que los dineros con que se le paga no son de propiedad de la Nación, sino que, desde el 22 de abril de 1996, se la pagó con recursos departamentales y desde el 29 de diciembre de 1998 con recursos municipales.

Concluyó entonces que la consecuencia obvia de todo ello es que los tiempos de carácter territorial (departamental del 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998 y desde el 29 de diciembre de 1998 hasta el 3 de junio de 2015), son válidos para el reconocimiento de la pensión.

6. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 6.1 La parte demandante 8 reiteró los argumentos del recurso de apelación. 6.2 La entidad demandada 9 solicitó confirmar la sentencia recurrida por considerar que se evidencia que la demandante no acreditó 20 años de servicio como docente territorial, pues el tiempo de servicio prestado desde el 1 de abril de 1975 es de carácter nacional y no puede ser computado para efectos de obtener el reconocimiento de la pensión gracia. 8 Obrante en la plataforma SAMAI, visible a índice 15. 9 Obrante en la plataforma SAMAI, visible a índice 14.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 El Ministerio Público 10 solicitó confirmar la decisión por cuanto, la designación realizada mediante la Resolución 2220 del 2 de mayo de 1975, del Ministerio de Educación Nacional, fue como docente nacional, y perduró hasta el 3 de junio de 2015, luego entonces, no existe razón para considerar que dicha vinculación mutó a territorial, y en ese orden, no cumplió con los requisitos para tener el derecho al reconocimiento de la pensión gracia. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. De acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso 12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. 2.2.

Problema jurídico De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a la Sala determinar lo siguiente: ¿La señora Margarita de Jesús Giraldo García, en su calidad de docente oficial cuyo nombramiento fue nacional y, 10 Obrante en la plataforma SAMAI, visible a índice 16. 11 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 12 «Competencia del superior.

El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 posteriormente, incorporada a la planta de personal departamental y municipal, acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en aplicación del régimen consagrado en la Ley 114 de 1913 y demás normas que regulan dicha prestación? 2.3.

Marco normativo y jurisprudencia aplicable al asunto. 2.3.1. La pensión gracia. La pensión gracia fue consagrada mediante el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. En ese sentido, respecto de los condicionantes para acceder a la pensión gracia, la Ley 114 de 1913 exige a los docentes que aspiran a su reconocimiento, además de los 20 años de servicio, lo siguiente: i) haberse desempeñado en los empleos con honradez, consagración y buena conducta; ii) no haber recibido o recibir otra pensión o recompensa de carácter nacional; y iii) cumplir 50 años de edad.

Por su parte, se reitera, la Ley 91 de 1989 exige que el docente se haya vinculado al servicio oficial con anterioridad al 1.º de enero de 1981. Posteriormente, el artículo 6.º de la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados y profesores de las escuelas normales, junto a los inspectores de instrucción pública.

De manera que autorizó la suma de los servicios prestados en diversas épocas al computar los años en la enseñanza primaria, la normalista y la inspección, con el fin de completar el tiempo requerido para acceder a la pensión. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensión gracia se hizo extensivo a los maestros de escuela que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

Luego, se expidió la Ley 91 de 1989, en cuyo artículo 1.º, distinguió entre los conceptos de docente «nacional» y «nacionalizado», así: «Artículo 1. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» [Negrillas fuera de texto].

El numeral 2.º del artículo 15 de la mencionada ley limitó el reconocimiento de la pensión gracia para los docentes al establecer: «Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1. de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: […] A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» De las diferentes normas enunciadas, esta Corporación ha advertido que la pensión gracia no es un derecho para todo docente Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 que cumpla con los requisitos citados, sino que, en virtud de sus condicionantes, esta solo está prevista para los de carácter territorial y nacionalizado, es decir, con exclusión de los docentes nacionales.

Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia S-699 del 26 de agosto de 199713 señaló: «[…] dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habién dose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […].» Ahora bien, con el fin de determinar el carácter o naturaleza del docente (nacional, nacionalizado o territorial), la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 201814 previó las siguientes pautas jurisprudenciales: «i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia núm. S-699 de 26 de agosto de 1997. 14 Consejo de Estado, Sección Segunda.

Radicación 25000 -23-42-000-2013- 04683-01 (3805-2014). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.» (Resaltado del texto original) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 Por último, en reciente sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 202215 la Sección Segunda, incorporó adicionalmente como regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2.º, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, que: «Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento».

Las anteriores providencias de unificación jurisprudencial definieron que las mismas tendrían efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial. Así las cosas y según las preceptivas expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar la labor docente durante 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y demuestre cumplir con los demás requisitos exigidos por la Ley 114 de 1913. 2.4.

Caso concreto 2.4.1 Actuación administrativa 1) La accionante solicitó el 1.º de julio de 2016 16 el 15 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicado: 15001 -23-33-000-2016- 00278-01 (3018-2017). 16 Folios 61 y 62. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 reconocimiento y pago de la pensión gracia. 2) Mediante el Auto ADP 013663 del 2 de noviembre de 2016 17, la UGPP realizó inicialmente un recuento de los actos administrativos emitidos con anterioridad así: La Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL EICE hoy liquidada, mediante Resolución 30431 del 11 de diciembre de 2000, negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia, decisión que fue confirmada al resolver el recurso de apelación, a través de la Resolución 1302 del 6 de marzo de 2002.

Por medio de la Resolución 07315 del 23 de Agosto de 2006, en cumplimiento a un fallo judicial proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Buenaventura, se reconoció una pensión de jubilación gracia a favor de la accionante en cuantía de $ 1.117.483,36, efectiva a partir del 2 de junio de 2000, fecha en la que adquirió el estatus pensional; mediante la Resolución PAP 005675 del 30 de junio de 2010, se revocó la anterior y por medio del Auto 708 del 12 de octubre de 2006 se ordenó la exclusión inmediata de nómina de la accionante.

Seguidamente, la entidad agregó: «Que con la solicitud presentada por la Señora GIRALDO GARCIA MARGARITA DE JESUS ya identificada, objeto del presente pronunciamiento, no se aportaron por parte de la misma nuevos elementos de juicio que permitan modificar la decisión tomada mediante los actos administrativos que respecto a dicha solicitud ha emitido esta entidad.

Que al respecto es pertinente señalar que el Art 87 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala: Firmeza de los Actos Administrativos. Los actos administrativos quedarán en firme: 1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso. 2. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido 3. Cuando no se interpongan recursos, o cuando se renuncie expresamente a ellos. 17 Folios 109 a 110 Vto.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 4. Cuando haya lugar a la perención, o cuando se acepten los desistimientos. 5 Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo.

Que de acuerdo con lo anterior y una vez verificado el expediente administrativo, se evidencia que mediante resoluciones No. 30431 del 11 de Diciembre de 2000, 1302 del 06 de Marzo de 2002 y PAP 005675 del 30 de Junio de 2010, esta entidad se pronunció respecto a la solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación gracia, que teniendo en cuenta lo anterior, la decisión tomada mediante los anteriores actos administrativos, se encuentra en firme y teniendo en cuenta que no existen nuevos elementos de juicio se procede al archivo de la solicitud presentada por la peticionaria, el día 01 de Julio de 2016.» (sic) 2.4.2 Análisis de la Sala.

Atendiendo las anteriores precisiones, la Sala procederá a examinar las pruebas obrantes en el expediente a fin de verificar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, por cumplir con los requisitos legales, concretamente frente al tiempo de servicio acreditado. 2.4.2.1 La demandante nació el 2 de junio de 1950 18, por tanto, el mismo día y mes de 2000 cumplió 50 años de edad. 2.4.2.2 Respecto del tiempo de servicio docente, se observa lo siguiente: A) Del 22 de enero de 1970 al 30 de marzo de 1975, nombrada mediante el Decreto 00224 del 22 de enero de 1970 19 «Por el cual se reorganiza la Normal Integrada del Quindío y se hacen unos nombramientos.» 18 Así consta en la cédula de ciudadanía que se encuentra visible a folio 68 y el registro civil de nacimiento a folio 66. 19 Folios 263 y 264.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 […] Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 Del análisis de acto de nombramiento relacionado, lo que constituye relevancia para determinar si la docente tiene el derecho o no al reconocimiento de la pensión gracia, es si ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980, y si se trató de una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 De acuerdo con el documento, la actora fue nombrada por disposición de la máxima autoridad departamental (gobernador del Quindío), en uso de sus atribuciones legales y sin que obrara referencia a alguna ley que permita inferir que su nombramiento se realizaba en nombre de la Nación y fue suscrito únicamente por el gobernador.

Ahora bien, de la lectura del Decreto 00224 del 22 de enero de 1970, tanto en el encabezado, como en el artículo 1.º, se indica que «se reorganiza» la Normal Integrada del Quindío, por lo que, en esta disposición se toman determinaciones tales como la supresión de cátedras, la creación de 4 plazas, y se le asignan unas funciones específicas a la secretaria tesorera y, en consecuencia, en el artículo 2.º, se nombran los profesores de esas 4 plazas.

Por su parte, en el artículo 4.º se crean cinco (5) plazas en el plantel educativo –Normal Integrada del Quindío–, y en una de ellas se nombró a la accionante, «sin escalafón, en secundaria», es decir, que la accionante ocupó una plaza creada por el propio ente territorial y se desempeñaría en el nivel de educación primaria, sin que se hubiese determinado que dicha plaza sería nacional o que los salarios se sufragarían con cargo a la Nación. En ese orden, se concluye que, en el acto de nombramiento analizado se efectuaron nombramientos de varios docentes, respecto a los cuales se hicieron distinciones, y en lo que corresponde a la aquí demandante el mismo se efectuó en una plaza creada por la entidad territorial.

Lo anterior, coincide con lo certificado por la Gobernación del Quindío, el 20 de junio del 2000 20, en el sentido de que se indicó de manera expresa que la accionante prestó sus servicios como docente departamental, así: 20 Expediente administrativo digital allegado a folio 372. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 19 (resaltado del documento obrante en el expediente) Ahora bien, para efectos de esclarecer la naturaleza jurídica del vínculo laboral de la demandante previo a 1980, resulta pertinente señalar que desde la expedición de la Ley 39 de 1903, las entidades territoriales, por regla general, estuvieron únicamente a cargo y bajo la dirección de la educación primaria (artículo 3), sin embargo, por disposición expresa conforme al artículo 4, ibidem, también quedaron habilitadas para administrar establecimientos de enseñanza secundaria, por lo que el nombramiento que aquí se analiza, sería consecuente con la atribución que con antelación había otorgado el legislador, toda vez que fue nombrada como maestra en secundaria según se explicó. Con el fin de determinar cuándo un docente es de carácter territorial o nacionalizado, resulta relevante destacar que la Corte Constitucional, en sentencia C-084 de 1999, al analizar la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, precisó que antes de la nacionalización de la educación que se surtió conforme a la Ley 43 de 1975, los docentes se dividían sólo en dos categorías, así: (i) nacionales; y (ii) territoriales.

Específicamente, expuso: «3.2.2. Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la "nacionalización" de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 20 en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada "pensión gracia", de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad del empleador (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohibe (sic) dispensar trato diferente y discriminado "por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica", nada de lo cual ocurre en este caso. […]» (Negrilla de la Sala) De lo expuesto, se colige que la naturaleza jurídica del vínculo fue territorial, situación que se encuentra acorde con lo dispuesto en sede administrativa y judicial.

Así las cosas, se puede verificar que esta vinculación ocurrió antes del 31 de diciembre de 1980 y, por tanto, se debe incluir dicho período en los cálculos, a efectos de acreditar los 20 años requeridos para la pensión gracia. B) Del periodo comprendido entre el 1.º de abril de 1975 hasta el 3 de junio de 2015, nombrada mediante la Resolución 2220 del 1.º de abril de 1975.

Respecto de este período, si bien no fue allegado el mentado acto de nombramiento, lo cierto es que, desde el momento de la reclamación administrativa, en la demanda, así como también, en el recurso de apelación, la parte activa ha afirmado que este fue expedido por el Ministerio de Educación Nacional y, por tanto, la naturaleza jurídica del vínculo fue nacional.

Así, se tiene que lo que es objeto de controversia no es el tipo de vinculación inicial, sino que, de acuerdo con la interpretación de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 21 accionante, este vínculo laboral estuvo vigente sólo hasta el 21 de abril de 1996, pues, mutó a departamental por mandato de la Ley 60 de 1993, dado que el departamento fue certificado según Resolución 6001 del 20 de diciembre de 1995, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, de modo que, según su dicho, al haber entregado la Nación la educación al departamento del Quindío, los docentes mutaron el tipo de vinculación a territorial departamental, y por tanto, son aptos para el reconocimiento de la pensión gracia los tiempos comprendidos entre el 22 de abril de 1996 hasta el 28 de diciembre de 1998.

De igual manera, sostuvo que posteriormente, el vínculo laboral departamental también mutó a municipal, dado que el municipio de Armenia fue certificado, y el departamento le entregó la educación al municipio por lo que, el lapso contenido entre el 29 de diciembre de 1998 hasta el 3 de junio de 2015, también resultan pertinentes para la prestación reclamada.

De acuerdo con la constancia emitida el 20 de junio de 2000 referida ut supra, la accionante fue nombrada así: (resaltado del documento obrante en el expediente) La anterior información resulta coincidente con la suministrada en el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 22 Laboral emitida el 26 de abril de 2016 por la Secretaría de Educación municipal de Armenia, en la que se establece adicionalmente, que el régimen de pensiones es «Nacional», y que se trata de una docente de secundaria.

Respecto a los tiempos de servicio, se registra la siguiente información: De la anterior certificación, es posible colegir que no hubo ruptura del vínculo laboral y, por tanto, las incorporaciones en las plantas de personal –departamental y municipal–, contrario a lo manifestado por la actora, no corresponden de forma alguna a un nuevo nombramiento, de modo que, el tipo de vinculación no se modificó. Al respecto, conviene precisar, que le asiste razón a la apelante en el sentido de afirmar que el Consejo de Estado ha aseverado en varias oportunidades que la descentralización en Colombia involucró el traslado del personal docente a las entidades territoriales certificadas en educación, primeramente a los entes departamentales como lo determinó la Ley 60 de 1993 y después, a los municipales en virtud de lo dispuesto en la Ley 715 de 2001 21, y en ese sentido resulta consistente sostener que luego de la 21 Sección Segunda, sentencias del 22 de julio de 2014, radicado 66001233300020120012701, del 21 de junio de 2016; radicado 2014 -00136, del 10 de mayo de 2018 - Exp. 73001233300020140018501.Sala de Consulta y del Servicio Civil, Concepto del 14 de diciembre de 2016, radicado 110010306000020160010900.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 23 expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, la administración tanto del personal docente como del servicio educativo, quedó radicada en cabeza de los entes territoriales certificados en educación. A pesar de lo anterior, la administración de las planta s de personal cedida a las entidades territoriales certificadas en educación, así como las demás competencias que les fueron trasladadas, no implicaron un cambio en la naturaleza de la vinculación primigenia de los docentes que, de forma alguna, permita equipararlos a quienes fueron caracterizados como un grupo que requirió de esta especial prestación con base en la diferencia salarial.

En ese orden, no es dable tenérseles como docentes del nivel departamental o municipal para efectos del reconocimiento de la pensión gracia a docentes cuyo carácter de la vinculación fue nacional, máxime cuando en la pluricitada sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, se explicó la forma en que se acredita el tipo de vinculación, sin que se haya mencionado de forma alguna que el traspaso de las plantas docentes a los entes territoriales conlleve implícita la modificación de su vínculo, de nacional a territorial para los efectos del reconocimiento de la pensión gracia. Al respecto, resulta pertinente indicar que la Ley 60 de 1993 22, estableció que dentro del proceso de descentralización y previo el cumplimiento de determinados requisitos, las entidades territor iales podrían administrar el servicio de educación con cargo al Situado Fiscal 23, y para ello, esos recursos eran cedidos a las entidades 22 «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones" 23 ARTÍCULO 9o.

NATURALEZA DEL SITUADO FISCAL.<Ley derogada por el artículo 113 de la Ley 715 de 2001> El situado fiscal, establecido en el artículo 356, de la Constitución Política, es el porcentaje de los ingresos corrientes de la Nación que será cedido a los departamentos, el Distrito Capital y los distritos especiales de Cartagena y Santa Marta, para la atención de los Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 24 territoriales con destinación específica.

En ese orden, se distribuyeron las competencias educativas entre la Nación y los entes territoriales, de manera que a los departamentos se les atribuyó la dirección y administración directa y conjuntamente con los municipios, de los servicios de educación, y los docentes dejaron de ser nacionales y nacionalizados, para denominarse del orden nacional, departamental, distrital o municipal, según el caso.

Así, el artículo 6.º de la mencionada ley dispuso: «[…] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otras clases de remuneraciones. […]».

A su vez, la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º indicó que el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno nacional, a diferencia de los nacionalizados y territoriales, que son los vinculados por nombramiento de entidad territoria l. Por su parte, en los artículos 34 y 38 de la Ley 715 de 2001, se reiteró que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» Luego, so pretexto de la descentralización de la educación, no puede soslayarse dicha regulación y mucho menos dejar de lado que las características de la vinculación laboral con la servicios públicos de educación y salud de la población y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49, 67 y 365 de la Constitución Política.

El Situado fiscal será administrado bajo responsabilidad de los departamentos y distritos de conformidad con la Constitución Política. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 25 administración se adquieren al momento en que se profiere el acto de nombramiento y en este se establecen las condiciones j urídicas del cargo a desempeñar y las repercusiones a las cuales queda sometido el servidor 24.

Además de lo anterior, ha de tenerse en cuenta lo dispuesto en la mentada sentencia de unificación, en la que se precisó que el origen de los recursos destinados a financiar las prestaciones de los docentes, en modo alguno permite alterar la naturaleza del vínculo laboral del docente. Bajo esa línea, queda claro que las condiciones de la vinculación inicial de la docente no se modificaron a pesar de las incorporaciones a la planta departamental y municipal, pues el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte del Ministerio de Educación en 1974.

De ahí en adelante se presentaron novedades administrativas de incorporación a la planta del departamento del Quindío y luego al municipio de Armenia, sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como se indicó en las normas citadas, la vinculación con la que venía antes de la incorporación a la planta de personal docente se mantuvo incólume en tanto que no hubo solución de continuidad. 25 Conforme a lo explicado, los argumentos expuestos por la apelante carecen de fundamento fáctico y legal por cuanto, como quedó demostrado, no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales y 24 Al respecto, las sentencias proferidas por la Sección Segunda, Subsección B del 5 de agosto de 2010, radicación 2079-2009, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila; del 29 de marzo de 2012, radicación 1146 -2010 C.P. Gerardo Arenas Monsalve y del 16 de junio de 2015, radicación 68001233100020040276201. 25 En el mismo sentido esta Sala se ha pronunciado recientemente en sentencias del 23 de marzo de 2023, radicación 17001 23 33 000 2015 00695 01 (4210–2017) y del 30 de marzo de 2023, radicación 66001 23 33 000 2016 00084 01 (1985–2018).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 26 jurisprudenciales exigidos para ser beneficiaria de la prestación reclamada. 3. Conclusión Conforme a lo expuesto, a la señora Margarita de Jesús Giraldo García no le asiste el derecho a la pensión gracia, por lo que esta Subsección confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 28 de noviembre de 2019, que negó las súplicas de la demanda. 4.

Condena en costas Resulta necesario precisar que, si bien la apelante resultó vencida y las costas se causaron dado que la UGPP actuó en esta segunda instancia, lo cierto es que no puede desconocerse que el asunto relativo a la incorporación y la exégesis referida a la Ley 60 de 1993, no ha sido un asunto de interpretación uniforme en la jurisdicción y, por ende, resultan razonables los argumentos esbozados en el recurso de apelación, por lo cual no se condenará en costas en esta instancia. 5.

Otras órdenes. Mediante memorial allegado a SAMAI, visible a índice 14, el apoderado de la demandante sustituyó el poder al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, identificado con la cédula de ciudadanía 19.138.292 y portador de la tarjeta profesional 15.338 del C.S. de la J., a quién habrá de reconocérsele personería para actuar.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 63001233300020190006801 (1937-2020) Demandante: Margarita de Jesús Giraldo García w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 27 F A L L A PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 28 de noviembre de 2019, que negó las súplicas de la demanda presentada por Margarita de Jesús Giraldo García contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP–, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de la presente sentencia.

SEGUNDO. No condenar en costas en esta instancia.

TERCERO. Reconocer personería al abogado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, portador de la tarjeta profesional 15.338 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la demandante, de acuerdo con la sustitución de poder allegada vía correo electrónico a SAMAI, visible a índice 14.

CUARTO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión del veintinueve (29) de junio de dos mil veintitrés (2023) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado