Micelio
05001233300020200003401Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2020-10-27

Radicación interna: 7525 · ACCIONES POPULARES

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Maria Nubia Vera Londoño Y Otro·Demandado: Municipio De Turbo - Antioquia

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos Número único de radicación: 050012333000202000034-01 Demandante: María Nubia Vera Londoño y Martin Albeiro Vélez Maya Demandados: Municipio de Turbo – Antioquia;

Agencia Nacional de Infraestructura – ANI; Concesionario Vías de las Américas S.A.S.; Instituto Nacional de Vías – INVÍAS; Ministerio de Transporte Tema: Derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el actor popular y la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, contra la sentencia del 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) antecedentes; ii) consideraciones de la Sala; y iii) resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La demanda 1. Los señores María Nubia Vera Londoño y Martin Albeiro Vélez Maya, en adelante la parte demandante, presentaron1 demanda en ejercicio del respectivo medio de control, contra el Municipio de Turbo, la Agencia Nacional de Infraestructura, y el Concesionario Vías de las Américas S.A.S. con el objeto de 1 Por intermedio de apoderado.

La demanda fue presentada 29 de octubre de 2018. Mediante auto de 25 de noviembre de 2019, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la falta de competencia funcional del Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo – Antioquia y ordenó a la Secretaría someter el proceso a reparto en el Tribunal. Por medio de auto de 28 de febrero de 2020, se avocó el conocimiento del proceso y conservó la validez del trámite hasta los alegatos de conclusión. 2 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lograr la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Pretensiones 2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la violación de los DERECHOS COLECTIVOS al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por parte de las entidades accionadas por la ejecución de las obras así: El MUNICIPIO DE TURBO con la CONSTRUCCIÓN DE ANDENES PEATONALES EN LA VÍA PRINCIPAL DEL CORREGIMIENTO DE CURRULAO y la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y VÍAS DE LAS PRINCIPALES SAS, con la CONSTRUCCIÓN DEL NUEVO PUENTE PRINCIPAL DE CURRULAO, obras que en su conjunto vienes generando una amenaza y peligro para la transatibilidad (sic) y la libre locomoción de las personas, especialmente de los niños, niñas, adolescentes y adultos mayores que a diario deben atravesar LA VÍA PRINCIPAL DEL CORREGIMIENTO. 2.Que como consecuencia de lo anterior, se ordene por el despacho al MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA, la suspensión de las obras de CONSTRUCCIÓN DE ANDENES PEATONALES EN LA VÍA PRINCIPAL DEL CORREGIMIENTO CURRULAO obras que se vienen ejecutando en virtud del CONTRATO DE OBRA Nro 174-2017, hasta tanto no se ajusten y adecuen dichas obras de tal manera que su ejecución no ponga en peligro ni amenace la libre movilidad de las personas del corregimiento, que se adopten las medidas y se construyan las obras de drenaje necesarias para evitar las INUNDACIONES que se vienen generando por dichas obras en los establecimientos de comercio y demás viviendas ubicadas al lado y lado de la vía principal. 3.Que de igual manera, se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y VÍAS DE LAS AMERICAS SAS, la construcción de obras y adecuaciones en el NUEVO PUENTE PRINCIPAL DE CURRULAO, que permitan reducir el peligro y la amenaza que representa su paso para peatones ya que no cuenta con ningún tipo de margen peatonal en ninguno de sus lados por encima de la loza del puente; de igual manera se adelanten las obras de drenaje necesarias para evitar inundaciones de las viviendas y establecimientos de comercio producto de las aguas de sur a norte corren por esta obra cuando se presentan fuertes lluvias. 4.Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y VÍAS DE LAS AMERICAS SAS, la construcción de un PUENTE PEATONAL que comunique los barrios LAS FLOREZ y BUENOS AIRES del corregimiento de currulao con el propósito de facilitar y reducir el peligro en el paso de los niños, niñas y adolescentes al momento de entrar y salir de las INSTITUCIONES y CENTROS EDUCATIVOS ya descritos en los hechos de la presente ACCIÓN POPULAR, así como para 3 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reducir el peligro a los adultos mayores y comunidad en general que a diario se ven en la obligación de realizar maniobras arriesgadas para a travesar (sic) este sector. 5.

Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA Y VÍAS DE LAS AMERICAS SAS, la DEMOLICIÓN inmediata de los RESALTOS construidos en los accesos del nuevo puente, pues no cumplen con la función de reducir la velocidad de los vehículos, más si vienen generando perjuicios en las viviendas y los establecimientos de comercio ubicados al lado y lado de la vía, así como sus moradores, administradores y propietarios. 6.

Las demás que el despacho considere pertinentes para proteger los DERECHOS COLECTIVOS que se vienen violentando por las entidades accionadas; esto es, el goce del […] espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público. El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Lo anterior, de conformidad con las pruebas que se arriman al proceso y las que se practiquen al interior del mismo […]”2. Presupuestos fácticos 3.

La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Indicó que el Municipio de Turbo celebró el contrato núm. 174-2017 con el objeto de la construcción de andenes peatonales en la vía principal y del parque en el Corregimiento de Currulao. Sin embargo, en el sentido Turbo – Apartadó se presentan obras totalmente inconclusas, algunos tramos terminados, pero sin darle solución al tema de los desagües y escorrentías que generan inundaciones en los establecimientos de comercio y viviendas ubicadas en el sector, carencia de rampas y obras que permitan la movilización de personas con discapacidad. 3.2.

Manifestó que el corregimiento tiene un sistema de redes de alcantarillado y de aguas lluvias totalmente obsoleto y deficiente que no permite la evacuación del agua que corre por esa vía principal, debido a ello, se han construido andenes peatonales, pero se han convertido en una trampa para los establecimientos de comercio y las viviendas que han quedado por debajo de las estructuras.

No se construyeron de manera previa en los tramos de los andenes sistemas de rejillas o desagües para el agua proveniente de los aguaceros. 3.3. Indicó que la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI, a través del Consorcio Vías de las Américas SAS viene ejecutando la obra Transversal de las Américas- Sector 1, en virtud de la cual se tomó la decisión de construir un nuevo puente sobre el río Currulao, paralelo al existente que ya presentaba una curvatura 2 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf 4 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que representaba peligro para las personas que lo transitaban como para los peatones porque la visibilidad del puente era reducida así como el espacio para el tránsito de las personas. 3.4.

Argumentó que a ambos lados del puente nuevo se encuentran ubicadas viviendas, establecimientos de comercio e instituciones educativas que corren peligro por la curvatura del puente y por lo tanto las barandas metálicas no impedirían que un vehículo se salga de la vía y choque contra las viviendas, igualmente los reductores de velocidad instalados crearon una fuerte vibración al paso de los vehículos que se sienten en las viviendas y que ha ocasionado la rotura de ventanas y puertas.

Consideran que el paso peatonal que se encuentra en el puente nuevo no ofrece las condiciones de seguridad porque los separadores de plástico no son suficientes3. Contestaciones de la demanda 4. El Instituto Nacional de Vías – INVIAS fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 4.1. En relación con las pretensiones, se opuso a las mismas.

Adujo que no es competente para velar por el cuidado de la vía Turbo – Chigorodó porque hizo entrega definitiva al Instituto de Concesiones – INCO hoy Instituto Nacional de Vías – INVÍAS, por contrato de concesión núm. 008 de 2010 del tramo comprendido entre PR+0+0000 y 53+0815 de la ruta 6201. 4.2. Por lo anterior, indicó que el instituto no es el ente estatal responsable de la violación de los hechos fundamentales establecidos en las pretensiones de la demanda porque no tiene a su cargo la formulación y adopción de las políticas gubernamentales, planes generales, programas y proyectos relacionados con las pretensiones de la demanda. 4.3.

Propuso la excepción que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”4. 5. El Ministerio de Transporte fundamentó su contestación con base en los siguientes argumentos: 3 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf 4 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf. Folios 107 a 113. 5 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. En relación con las pretensiones se opuso a su prosperidad. Indicó que la entidad no está legitimada en la causa por pasiva y además no existe nexo de causalidad entre el hecho dañoso y la causa que le dio origen.

Indicó que el ministerio fija las políticas en relación con la infraestructura no concesionada de la red vial nacional pero no ejecuta. 5.2. Manifestó que en virtud de la figura de la descentralización administrativa se han creado personas jurídicas con funciones propias y capacidad jurídica para ser sujetos responsables de la obligación de indemnizar en caso de incumplimiento de funciones.

Que el ministerio no tiene dentro de su función la adquisición o expropiación de bienes inmuebles para la ejecución de proyectos. Por lo anterior, se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva. 5.3. Propuso las excepciones que denominó: “Inexistencia de nexo causal respecto del presunto daño causado y del Ministerio de Transporte”;

“Falta de legitimidad en la causa por pasiva – mixta: previa y de fondo”; “Inexistencia del derecho pretendido”; “Ausencia de responsabilidad”; “Inexistencia del nexo causal”; y “Excepción general”5. 6. El Municipio de Turbo – Antioquia presentó escrito en el que se opuso a las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 6.1.

En relación con los hechos, indicó que, en relación a las propiedades existentes, muchas se encuentran hasta 1.50 metros por debajo del nivel de la vía principal. Por lo anterior el proyecto presentaba soluciones técnicas y prácticas para el acceso de personas con limitación reducida, con acceso y rampas en las esquinas al nivel de las calles secundarias y sobre la avenida principal del municipio. 6.2.

Manifestó que se contemplaron soluciones para la evacuación de aguas lluvias, las cuales se construyeron y se realiza limpieza por parte del contratista. 6.3. Aclaró que la franja que se encuentra entre las viviendas o establecimientos y la vía pública conforman los andenes del corregimiento y se construyeron más altos que la vía pública para proteger a los transeúntes de los vehículos que transitan y que ese espacio se recuperó porque era ocupado por vendedores ambulantes. 5 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf. Folios 135 a 142. 6 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.4. Por lo anterior, manifestó que no tiene competencia para realizar procesos de desalojo o recuperación de predios que no son de propiedad de la corporación. 6.5.

Propuso las excepciones que denominó: “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de falla en la prestación del servicio” y “De los asentamientos humanos” 6. 7. La Agencia Nacional de Infraestructura - ANI presentó escrito en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 7.1.

Manifestó en relación con los hechos que fue necesaria la construcción de una cuneta para la evacuación de las aguas de escorrentía en el puente nuevo construido sobre el Rio Currulao. 7.2. Indicó que en el Apéndice A técnico Parte A respecto de los puentes, se tiene que el concesionario deberá realizar como parte del Estudio Preliminar de Rehabilitación y Ampliación Estructural, un análisis del estado y capacidad de la estructura para soportar el tráfico durante un periodo de al menos 30 años y con base en esos resultados deberá proponer un plan de rehabilitación o en caso de ser necesario su sustitución por una nueva.

En el caso concreto se tomó la decisión de sustituirlo por uno nuevo. 7.3. Argumentó que el puente cuenta con todas las condiciones geométricas que se requieren para este tipo de vías, el puente cuenta con un ancho de 10.80 m, las vías de acceso con un ancho de 8.80 m y al requerir la compra de áreas adicionales para su construcción se generaron áreas libres.

Además, se instalaron diferentes elementos de señalización que cumplen la labor de informar, controlar y prevenir. 7.4. Adujo que los resaltos son elementos de restricción de velocidad normalmente usados en todas las vías del país y son instalados precisamente para que los vehículos transiten por el sector en bajas velocidades lo que garantiza una mayor seguridad tanto a los usuarios conductores de la vía como a los peatones. 7.5.

Resaltó que el nivel de tráfico disminuirá en el momento en que entre a operar la variante de Currulao la cual se encontraba en construcción. 7.6. Argumentó que el puente reúne los requisitos técnicos para este tipo de estructuras y los resaltos obedecen a motivos de interés general y cumplen con el 6 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf. Folios 148 a 153. 7 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manual de Señalización Vial del 2015 elaborado por el Ministerio de Transporte, dentro de las funciones no se encuentra la adecuación de diseños de puentes, la construcción de nuevos puentes ni la eliminación de reductores de velocidad.

Además, se configuró un incumplimiento del principio procesal de que al actor le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción7. 8. La Sociedad Vías de las Américas S.A.S. presentó escrito en el que se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda de acuerdo con los siguientes argumentos de defensa: 8.1.

En relación con los hechos manifestó que el nuevo puente fue realizado cumpliendo con todos los parámetros de diseño requeridos en el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras INVIAS 2008 exigido de conformidad con la sección 2.2 del Apéndice A técnico parte A del Contrato para una velocidad de 30 Km/h y acorde con las especificaciones técnicas contratadas, por lo tanto, dicha velocidad se cumple a lo largo de todo el tramo incluyendo curvas horizontales y verticales.

También fue dispuesta la señalización vertical y horizontal en el sector del Puente de acuerdo con el Manual de Señalización vial y Reglamentaria adoptado mediante Resolución 1050 de 5 de mayo de 2004 exigido contractualmente, cuyo cumplimiento fue objeto de verificación por la interventoría del contrato en los términos de la sección 7.08 y 7.90 del contrato de concesión. 8.2.

Argumentó que incluso en el marco de la intervención realizada de acuerdo al marco contractual que en concreto ciñe sus obligaciones se amplió la longitud del puente vehicular y se mejoró las condiciones de señalización y especialmente la transitabilidad para peatones y en general los usuarios del corredor vial. Respecto del sector después del Puente Currulao, se limitó a la rehabilitación del pavimento de la calzada existente, sin realizar la ampliación de la calzada, por lo tanto, se mantuvo la vía en sus condiciones iniciales, sin que particularmente se modificara la alineación geométrica de la vía existente a su paso los accesos a los barrios Buenos Aires y Las Flores, ni mucho se afectara el flujo de los vehículos y personas que transitan a diario sobre la vía. 8.3.

Adujo que el sector vial se clasificó como de baja velocidad de acuerdo con lo contemplado en el numeral 13.5 de la Norma Colombiana de diseño de puentes norma técnica exigible contractualmente según la sección 2.2 del Apéndice A técnico parte A del Contrato. Igualmente, de acuerdo a lo exigible se implementó una franja de circulación peatonal en la longitud del puente a nivel de rodadura, con 7 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf. Folios 200 - 215. 8 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la respectiva demarcación y delimitación, cumpliendo con lo dispuesto en la norma colombiana de diseño de puentes y en el numeral 5.3.1.4 del Manual de Señalización vial y reglamentaria Invias 2004. 8.4.

Informó respecto de la falta de andenes a la altura del hogar infantil El León y la Institución Educativa Central del Barrio Las Flores ubicadas en los PR 14+400 y 17+900, es necesario precisar que, de acuerdo con el alcance de rehabilitación del sector, no corresponde al Concesionario la construcción de andenes que harían parte del mobiliario urbano y en todo caso no se encontraban diseñados y mucho menos construidos antes de la intervención correspondiente para el sector. 8.5.

Indicó que el sector vial en cuyas inmediaciones se encuentran las Instituciones Educativas señaladas, fue revertido a satisfacción de la Agencia Nacional de Infraestructura el 26 de diciembre de 2017, previa verificación de cumplimiento de condiciones técnicas de estado y operación exigidas sin reproche, exigencia y observación. 8.6.

Propuso las excepciones que denominó: “Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 144 del C.P.A.C.A”; “La no violación a los derechos colectivos invocados”; “El Diseño geométrico del sector, la construcción del nuevo puente Currulao y el corredor vial Turbo-Chigorodó se ajustan a las disposiciones de carácter contractual y legal que se exige para el desarrollo de las actividades de construcción de infraestructura vial nacional”;

“incumplimiento de la carga probatoria que le asiste al demandante”; “Falta de legitimación en la causa por pasiva”8. La audiencia de pacto de cumplimiento 9. El Tribunal, mediante audiencia de 11 de marzo de 2019, llevó a cabo la diligencia de pacto de cumplimiento, la cual se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio de las partes9.

Sentencia proferida, en primera instancia 10. El Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia el 18 de septiembre de 2020, en la que resolvió lo siguiente: 8 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf. Folios 302- 318. 9 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado ED-7- 02DemandaCuaderno2.pdf Folios 322 - 324 9 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…]

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA, la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento del requisito de procedibilidad, conforme las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos alegados como violados por los actores populares, con base en las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Para hacer efectivo el amparo de los derechos colectivos vulnerados, se ORDENA al MUNICIPIO DE TURBO ANTIOQUIA, realizar todas las actividades tendientes al manejo, mantenimiento y conservación en relación con los sistemas de evacuación de aguas lluvias presentes en el sector afectado, dentro de lo cual deberá garantizar la eliminación de barreras para la correcta evacuación de las aguas lluvias y adicionalmente, que garanticen la movilidad de las personas en el sector, especialmente aquellas con movilidad reducida.

Para tal efecto, se concederá un plazo de CUATRO (4) MESES contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, para que elabore un proyecto de manejo e intervención en el sector que garantice la evacuación de las aguas lluvias, el cual deberá incluir acciones y tiempos previstos para su implementación y puesta en marcha, que en todo caso no podrá ser superior a SEIS (6) MESES, a partir de la elaboración del proyecto.

CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA realizar los estudios necesarios para determinar una solución que resulte efectiva para el tránsito de peatones a lo largo del puente construido sobre el Río Currulao y que reemplace la franja demarcada y delimitada con las estructuras tubulares, bien sea que se determine la construcción de andenes sobre el puente o se adopte cualquier otra solución que garantice la protección de quienes recorran la estructura.

Así mismo, deberá diseñar una solución que resulte segura y efectiva para el cruce de la vía por parte de peatones, bien sea mediante la construcción de un puente o paso peatonal, o cualquier otra intervención que resulte compatible con el uso de la vía, la garantía de circulación de las personas con y sin movilidad reducida y la protección de la vida de transeúntes, de forma que aquellos puedan desplazarse hacia el puente antiguo dispuesto para el tránsito peatonal o bien hacia los poblados vecinos. Para tal efecto, habrá de concederse un plazo máximo de CUATRO (4) MESES, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia. Igualmente, y atendiendo a los resultados de los estudios que se realicen, deberá llevar a cabo la ejecución de las obras relativas tanto al tránsito peatonal sobre el puente como al cruce de la vía, en un plazo máximo de SEIS (6) MESES siguientes al vencimiento del plazo anterior.

QUINTO: EXONERAR de responsabilidad en cuanto a la participación en la trasgresión a los derechos colectivos invocados al señor José Miguel Cuéllar Bobadilla, el Ministerio de Transporte y el Instituto Nacional de Vías - INVÍAS, conforme las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEXTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472 de 1998, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente; ii) los actores populares; iii) un delegado de cada una de las entidades condenadas y (iv) la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público, a través del Procurador delegado ante este Despacho.

SÉPTIMO: REMÍTASE por Secretaría a la Defensoría del Pueblo, copia del presente fallo, para que sea incluido en el Registro Público Centralizado de Acciones Populares y de Grupo previsto en el artículo 80 de la ley 472 de 1998.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: Sin condena en costas en esta instancia […]”10. 10 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 8_EXPEDIENTEDIGI_SentenciadePrimeraIn_0_20240612150700046. 10 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Consideraciones del Tribunal 11.

El Tribunal consideró que el problema jurídico a resolver es el siguiente: “[…] la parte actora reclama la protección de los derechos colectivos relacionados con el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, que consideran vulnerados con la construcción de los andenes contratados por el Municipio de Turbo en la vía principal y el parque principal del Corregimiento de Currulao y la construcción de un nuevo puente sobre el río Currulao por parte de la ANI y Sociedad Vías de las Américas S.A.S..

Así las cosas, corresponde a la Sala, con base en los medios probatorios allegados al plenario, determinar si se produjo la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados. […]”. 11.1. El Tribunal estableció el marco normativo del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos como herramienta de protección cuando estos resulten amenazados o vulnerados, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Se refirió sobre el marco normativo y jurisprudencial de los derechos colectivos al espacio público y la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; el derecho colectivo a la seguridad y previsión de desastres previsibles técnicamente y el derecho a los servicios públicos, su prestación eficiente y oportuna en relación con el servicio público de alcantarillado. 11.2.

El Tribunal determinó las dos problemáticas que aquejan al Corregimiento de Currulao en el Municipio de Turbo Antioquia: i) la relacionada con la construcción de andenes en la vía principal y el parque del corregimiento, que sostienen quedaron inconclusas, sin posibilidad de acceso para las personas con limitaciones de movilidad y que generan un problema de inundaciones a las viviendas y establecimientos de comercio aledaños, por quedar estos al nivel de la vía; y ii) la construcción del puente sobre el Río Currulao y las características del mismo que señalan un riesgo para el tránsito de peatones y las viviendas aledañas. 11 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.3.

El Tribunal consideró que se encuentra probado el peligro o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda, indicó que es claro que la afectación que sufren los habitantes del sector, no proviene de la construcción de los andenes llevada a cabo por el contratista José Miguel Cuéllar Bobadilla, sino que tal como se evidenció con anterioridad tienen su origen en las condiciones propias del sector, esto es porque históricamente las viviendas han estado a desnivel respecto de la vía y porque aun cuando se dispuso un sistema de cunetas para el desagüe de las aguas lluvias, el mismo se ve obstaculizado bien por residuos sólidos que depositan las personas o por escombros acumulados o residuales de las construcciones que realizan los habitantes del sector, como cuando se construyen las rampas para el acceso directo del andén a sus viviendas. 11.4.

El Tribunal decidió por lo anterior que, correspondía al ente territorial realizar las actividades tendientes a la protección de los derechos colectivos y ordenó al Municipio de Turbo que realice todas las actividades tendientes al manejo, mantenimiento y conservación en relación con los sistemas de evacuación de aguas lluvias presentes en el sector afectado, dentro de lo cual deberá garantizar la eliminación de barreras para la correcta evacuación de las aguas lluvias y adicionalmente, que garanticen la movilidad de las personas en el sector, especialmente aquellas con movilidad reducida. 11.5.

Ahora bien, en relación con el segundo tópico, el Tribunal consideró que respecto de los perjuicios sufridos en las estructuras de las viviendas aledañas al puente nuevo no fueron probados en el proceso. Tampoco se probó que la curvatura prevista en la construcción del puente representara un peligro para los transeúntes y que por si sola constituya una eventual vulneración a los derechos colectivos invocados o no cumpla con los requerimientos técnicos. 11.6.

Sin embargo, en lo que se refiere a los andenes peatonales sobre la vía del puente construido, el Tribunal determinó que el contratista diseñó una franja de la misma calzada separada por estructuras tubulares que sirven de separación del espacio peatonal, no obstante, de la inspección judicial realizada se desprende que la franja no se dispuso a lo largo de la totalidad del puente.

La mencionada circunstancia no logra satisfacer las necesidades de los peatones y proteger los derechos colectivos invocados en la demanda. 11.7. El Tribunal consideró que la falta de andenes peatonales y la ubicación de la vía, la cual se encuentra muy cerca de algunos barrios e instituciones educativas, 12 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se configura la amenaza de los derechos colectivos y por ello se ordenó la toma de medidas.

Recurso de apelación presentado por los actores populares 12. Los actores populares presentaron escrito por medio del cual interpusieron recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitaron la adición de una orden en los siguientes términos: 12.1. Indicaron que no se hace mención y se emite alguna orden relacionada con el peligro que representa para los habitantes del Corregimiento de Currulao transitar por la vía a pie o en bicicleta en el sentido Turbo – Apartadó después de donde termina el nuevo puente.

Por lo anterior se requiere para evitar accidentes y proteger a las personas, de la construcción de andenes peatonales al lado y lado de la vía, donde la vía se reduce a 7 metros y 2 centímetros, lo que quedó plenamente probado en la diligencia de inspección ocular al lugar de las obras realizada el 29 de marzo de 2019. Realizan la mencionada solicitud de acuerdo con la pretensión número 6 de la demanda: “[…] Las demás que el despacho considere pertinentes para proteger los DERECHOS COLECTIVOS que se viene violentando por las entidades accionadas; esto es, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público.

El acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. El derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente. La realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes.

Lo anterior, de conformidad con las pruebas que se arriman al proceso y las que se practiquen al interior del mismo […]”. 12.2. Manifestaron que en la diligencia de inspección judicial se recibieron algunos testimonios de habitantes del corregimiento que dan cuenta de las circunstancias de la vía. Por lo anterior solicitaron se modifique la sentencia y se añada una orden de construcción de andenes peatonales a lado y lado de la vía principal del corregimiento después del puente nuevo construido sobre el rio Currulado, en el sentido Turbo – Apartadó, hasta donde se encuentra ubicada la última vivienda de ese mismo corredor. 12.3.

Indicaron que la vía que viene en el sentido Apartadó – Turbo tiene unas especificaciones que permiten un tránsito peatonal a pie o en bicicleta sin ningún 13 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peligro, las márgenes que quedan a lado y lado de la vía donde 2.10 metros aproximadamente lo que permite que las personas puedan transitar11.

Recurso de apelación de la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI 13. La Agencia Nacional de Infraestructura – ANI presentó escrito por medio del cual interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el que solicitó la revocatoria de los numerales segundo y cuarto con fundamento en los siguientes argumentos: 13.1.

Manifestó que el puente Currulao se encuentra bien construido y garantiza el paso seguro de peatones, no fue probado técnicamente en el proceso lo contrario. Se cumplieron con los parámetros de diseño requeridos por el Manual de Diseño Geométrico para Carreteras de INVIAS 2008 exigido de conformidad con la sección 2.2. del apéndice A técnico parte A del Contrato de Concesión núm. 008 de 2010. 13.2.

Indicó que en los ingresos al puente por ambos costados se instalaron diferentes elementos de señalización que cumplen con la labor de informar al usuario del acceso al puente y otras normas que permiten el control de la velocidad de desplazamiento de los vehículos como las bandas alertadoras y las barandas metálicas que mitigan en el caso de un accidente su severidad.

Adujo que el puente construido generó áreas más amplias de desplazamiento de los peatones, lo que ha generado mayores condiciones de seguridad. 13.3. Expresó que el concesionario en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y en pro de garantizar la seguridad de los peatones no sólo restringió la velocidad a 30 Km/h sino que señalizó la estructura, así como sus accesos y dejó de manera totalmente visible un sendero o paso peatonal el cual se encuentra delimitado por los hitos delineadores reflectivos y los tachones con lo que se garantiza la seguridad. 13.4.

Indicó que no se encuentra vulnerado el derecho colectivo a la prevención de desastres previsibles técnicamente porque el puente mejoró la transitabilidad de la zona, así como el acceso y desplazamiento de los habitantes del sector. 13.5. Manifestó que la comunidad cuenta con un puente antiguo que se destinó exclusivamente para el tránsito peatonal y que fue protegido con unas defensas metálicas con el objeto de que no pasaran vehículos conforme lo solicitó la misma 11 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: ED-11- 05ApelacionDeSentenciaDemandantes.pdf 14 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co comunidad. Además de la demarcación que se realizó con hitos y tachas en el nuevo puente. 13.6.

Argumentó que el constructor del Puente Currulao fue el Concesionario Vías de las Américas S.A.S., que elaboró los estudios previos del puente quien además debía garantizar que el puente cumpliera con la totalidad de las normas técnicas para no generar riesgos de accidentalidad. Adujo que la ejecución de las obras requeridas para garantizar que el puente permita el paso seguro de los peatones corresponde al concesionario como constructor y operador del tramo. 13.7.

Señaló que eran obligaciones del concesionario la elaboración de estudios y diseños del puente, la detección de riesgos generados a lo largo de la estructura, garantizar la calidad y estabilidad del puente, y corregir los desperfectos, vicios o errores en vigencia de la póliza de estabilidad y calidad, adoptar las medidas técnicas y de ejecución necesarias para prevenir la accidentalidad vial, verificar y garantizar las normas técnicas exigidas para este tipo de estructuras, adoptar las medidas técnicas y de ejecución necesarias para garantizar la seguridad vial (numeral 4.2.6 del Contrato de Concesión No. 008 de 2010 - Seguridad Vial). 13.8.

Argumentó que el concesionario tiene como obligación mantener indemne a la Agencia Nacional de Infraestructura frente a las reclamaciones de terceros por alguna actuación u omisión del concesionario. En el presente caso, la condena a la ANI deriva directamente de las obligaciones de diseño y construcción a cargo del Concesionario y en ese orden, dicha parte debe garantizar la indemnidad de la entidad estatal pues en caso de confirmarse la orden, se estaría ante un incumplimiento de diseño generado por el Concesionario Vías de las Américas S.A.S. 13.9.

Indicó que el proceso de reversión no exime de las obligaciones contractuales al concesionario Vías de las Américas porque el contrato de concesión se encuentra vigente y la acción popular se inició antes del proceso de reversión del tramo y la obligación de indemnidad continua vigente. 13.10. Informó que en el acta de reversión suscrita por la Agencia Nacional de Infraestructura con el concesionario se dispuso el compromiso de indemnidad en relación con lo que se pueda generar como resultado de la gestión predial, social y/o ambiental llevada a cabo durante la vigencia del contrato. 13.11.

Por lo anterior, el concesionario al margen del proceso de reversión se encuentra obligado a cumplir no solo con la calidad y las condiciones técnicas de 15 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las obras por ellos diseñadas y construidas sino con las condenas impuestas en procesos iniciados antes del proceso de reversión. 13.12.

Informó que de conformidad con el Decreto 4154 del 3 de noviembre de 2011, no tiene dentro de sus funciones legales ni contractuales la ejecución de contratos de obra ni de concesión, por lo tanto, el concesionario es el que debería ejecutar los estudios y ejecutar las obras de manera directa para garantizar el cumplimiento de todos los requisitos técnicos y de garantizar la seguridad vial.

Además que en el término de 3 meses no puede la entidad realizar estudios y ejecutar obras de manera directa. 13.13. Solicitó que se aclare que, si bien la ANI es la administradora de la vía, el encargado de ejecutar las obras es el particular contratado por el Estado, es decir el Concesionario Vías de las Américas S.A.S.12 Actuaciones en segunda instancia 14.

El Despacho sustanciador, mediante auto de 17 de junio de 2021, admitió el recurso de apelación presentado por la parte actora y la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI13. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 15. La Sala abordará el estudio del presente asunto en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) los problemas jurídicos; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles; v) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre; vi) el marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; vii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; y viii) el análisis del caso concreto. 12 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Expediente del Tribunal. Archivo denominado: ED-13- 06ApelacionDeSentenciaANI.pdf 13 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: 37_AUTOADMITIENDORECURSO_ADMITEAPE. 16 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 16.

Vistos: i) el artículo 16 de la Ley 472 de 5 de agosto de 199814, sobre competencia para conocer de las acciones populares en segunda instancia; ii) el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 201915, sobre la distribución de asuntos entre las secciones del Consejo de Estado; y iii) el artículo 15016 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201117, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia; esta Sección es competente para conocer de los recursos de apelación que se presenten contra las sentencias proferidas en primera instancia, por los tribunales administrativos en el trámite de las acciones populares. 17.

La Sala procederá a examinar y a pronunciarse sobre los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, de conformidad con los artículos 32018 y 32819 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201220, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley 472.

Los problemas jurídicos 18. Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de los recursos de apelación, determinar si es procedente o no el estudio de los argumentos planteados por los actores populares en el recurso referente a que no se emite orden alguna en relación con la construcción de andenes peatonales al lado y lado de la vía existente a partir de la terminación del nuevo puente construido sobre el Río Currulao hasta la última vivienda ubicada en la finca El Cafetal. 18.1.

Si se encuentra o no probada la vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público; el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos 14 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 15 “[…] Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado […]”. 16 En concordancia con el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[ ] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción [ ]”. 17 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 18 “[…] Artículo 320.

FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo […]”. 19 “[…] Artículo 328.

COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 20 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 17 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 18.2.

Determinar si le corresponde a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI realizar los estudios y obras de adecuación a lo largo del puente construido sobre el Rio Currulao y la adopción de medidas para el cruce de la vía mediante la construcción de un puente o paso peatonal o cualquier otra medida que garantice la circulación de personas con movilidad reducida para desplazarse hacia el puente antiguo o hacía los poblados. 19.

En consecuencia, se determinará si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos 20. Visto el artículo 88 de la Constitución Política, que dispone que las acciones populares son un mecanismo de protección “[…] de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella […]”. 21.

El artículo 2.° de la Ley 472, define las acciones populares como “[…] los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos […]” que se ejercen para “[…] evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible […]”. 22.

Esta acción tiene por objeto que “toda persona natural o jurídica” pueda disponer de un mecanismo judicial para la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, cuya amenaza o vulneración debe acreditarse en el trámite del proceso, con miras a la procedencia del amparo pretendido. 23. Conforme lo anterior, los supuestos sustanciales para la procedencia de la acción popular son los siguientes: i) una acción u omisión de la parte demandada; ii) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; y iii) la relación o nexo de causalidad entre la acción u omisión y la afectación de los derechos e intereses. 18 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24.

Sobre el particular, la Sección Primera del Consejo de Estado, en providencia de 28 de marzo de 2014, explicó que la acción popular es autónoma y principal y, además, puede ser ejercida por cualquier persona natural o jurídica; sin embargo, “[…] quien concurre al litigio después de haberse promovido la acción popular por diferente persona, sólo puede acogerse al proceso dentro de los términos en que ésta presenta la demanda, es decir, no le es dable al tercero extenderse en la materia discutida, los móviles o las consecuencias del proceso, puesto que es la parte actora quien en la demanda, fija el litigio […]”21. 25.

La Sala resalta que conforme a los artículos 1.°, 2.°, 4.° y 9.° de la citada Ley 472, se infiere que la acción popular se caracteriza porque: i) está dirigida a obtener la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva definidos como tales en la Constitución Política, en las leyes y en los tratados celebrados por Colombia; ii) su objetivo es evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o el agravio sobre los derechos e intereses colectivos y restituir las cosas a su estado anterior, cuando ello fuere posible; iii) es una acción pública y un mecanismo propio de la democracia participativa, por lo tanto, puede ser ejercida por “toda persona”, organizaciones no gubernamentales, las entidades públicas de control, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo, los personeros y los servidores públicos; iv) es una acción autónoma y principal; v) no tiene carácter sancionatorio respecto de aquel contra quien se dirijan las pretensiones y, eventualmente, recaiga la sentencia estimatoria; y, vi) no ha sido instituida como mecanismo de control judicial de las leyes, en consecuencia, cuando con fundamento en la eventual violación o amenaza a un derecho o interés colectivo se pretenda impugnar una ley o que se imparta una orden al legislador, habrá de acudirse a las acciones pertinentes.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho e interés colectivo relativo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles 26. Desde el punto de vista constitucional, este derecho colectivo tiene su fundamento en el artículo 2.º de la Constitución Política22. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de marzo de 2014;

C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; núm. único de radicación 250002327000200190479-01. 22 “[…] Articulo 2. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo.

Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares […]”. 19 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26.1.

La relevancia de la actividad preventiva en el Estado Social de Derecho tiene sustento en que el bienestar social debe lograse a través del despliegue de conductas que mitiguen las trasgresiones o amenazas de los bienes jurídicos superiores de las personas. 26.2. En tal escenario, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente le encarga al Estado el deber de proveer a los habitantes de los mecanismos e instrumentos para que aquellos hechos riesgosos puedan ser controlados de manera eficiente y eficaz. 26.3.

Desde una perspectiva legal, la gestión del riesgo de desastres está definida en la Ley 1523 de 24 de abril de 201223, como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”. 26.4.

El derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente ha sido objeto de análisis por esta Corporación24, según la cual “[…] este derecho, orientado a precaver desastres y calamidades de origen natural o humano, busca garantizar por vía de la reacción -ex ante- de las autoridades la efectividad de los derechos y bienes jurídicos reconocidos por la Constitución a las comunidades y a las personas y la conservación de las condiciones normales de vida en un territorio.

Por esto demanda de los entes públicos competentes la adopción de las medidas, programas y proyectos que resulten necesarios y adecuados para solucionar de manera efectiva y con criterio de anticipación (y no solo de reacción posterior a los desastres, como es habitual en las actuaciones de policía administrativa) los problemas que aquejan a la comunidad y que amenazan su bienestar, integridad o tranquilidad y que resultan previsibles y controlables bien por la simple observación de la realidad, bien por medio de la utilización de las ayudas técnicas de las que hoy dispone la Administración Pública […]”. 26.5.

En suma, el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles está íntimamente relacionado con el cumplimiento de uno de los fines del Estado, consistente en “[…] servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes 23 “Por la cual se adopta la política nacional de gestión del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones”. 24 Sección Primera.

C.P. Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Radicación número: 13001- 23-31-000-2011-00315-01(AP). 20 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consagrados en la Constitución […]” en el sentido que propende porque las autoridades públicas adopten medidas, programas y proyectos de carácter preventivos que resulten necesarios y adecuados para salvaguardar, de manera efectiva, los derechos de la comunidad que resulten amenazados por previsibles desastres naturales o antrópicos.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el derecho a la seguridad y en relación con la infraestructura pública vial o de transporte terrestre 27. Vistos los artículos 2, 24 y 82 de la Constitución Política que indican entre otros derechos colectivos, el de circular libremente por el territorio nacional; al uso y goce de los bienes de uso público como las carreteras, así como la correlativa obligación del Estado de garantizar la integridad del espacio público y su destinación al uso común. 27.1.

La Ley 105 de 30 de diciembre de 199325 dispone como principio el de la seguridad26 como prioridad del sistema y del sector transporte. En tal virtud, es deber de las autoridades impulsar el desarrollo económico y el progreso social, y para ello, ejecutarán las obras públicas correspondientes, entre estas, las relacionadas con el servicio público de transporte, el mantenimiento y la reconstrucción de la infraestructura vial del país. En los artículos 19.º y 20.º se establece la obligación de la Nación y de las Entidades Territoriales en la construcción y conservación de los todos y cada uno de los componentes de la infraestructura de transporte. 27.2.

La Ley 769 de 6 de agosto de 200027 establece en su artículo 1. º como principios rectores los de seguridad de los usuarios, calidad, oportunidad, cubrimiento, libertad de acceso, plena identificación, libre circulación, educación y descentralización. El artículo 7. º de la misma norma resalta el deber que les asiste a las autoridades de tránsito de velar “[…] por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público.

Sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio y sus acciones deben ser orientadas a la prevención y la asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías […]”. (Destacado fuera de texto) 27.3. Esta Sección se ha pronunciado en torno a las condiciones mínimas que debe tener la infraestructura pública vial o de transporte terrestre a efectos de garantizar la seguridad de los actores viales. 25 “Por la cual se dictan disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones”. 26 Artículo 2.°, literal e. 27 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”. 21 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27.4.

En sentencia de 26 de julio de 2007, se refirió a la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de todos y cada uno de los componentes que las integran para efectos de garantizar la seguridad de las personas, así: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma.

En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.

La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del tráfico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación […]”28 (Destacado fuera de texto). 27.5.

Posteriormente, la Sección Primera, mediante sentencia de 31 de enero de 2008, destacó, en los siguientes términos, que la falta de señalización de las vías y la ausencia del mobiliario correspondiente son factores que contribuyen con la maximización del riesgo de accidentalidad y, por consiguiente, afectan los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública: “[…] En el caso concreto el Tribunal consideró probada la vulneración efectiva a los derechos cuya seguridad y garantía reclama el actor […].

Adujo que con posterioridad a la práctica de la diligencia señalada quedó en evidencia la carencia de las condiciones necesarias que garanticen la segura 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 26 de julio de 2007, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; NUR 080012331000199902940-01. 22 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co movilidad de los peatones a lo largo del sector, y, como agravante, resultó demostrada además la ausencia de señalización vertical y horizontal, circunstancia que maximiza el riesgo que corren los peatones al transitar por el sector.

Agregó que aunque en la actualidad existen los espacios necesarios para el tránsito de los peatones, no es menos cierto que el uso de los mismos, por demás riesgoso, es consecuencia del cotidiano uso por parte de aquellos a falta de andenes acondicionados para tal efecto, de lo cual se colige que en efecto, el sector requiere de la señalización horizontal y vertical pertinente y de la construcción del mobiliario que garantice la seguridad de los derechos vulnerados. […] [E]s a todas luces inaceptable la evidente inseguridad y el riesgo en el que ponen sus vidas los peatones que cotidianamente transitan el sector sobre el cual se realizaron los correspondientes estudios, tanto por la falta del mobiliario urbano que garantice la segura movilización de los transeúntes a cada lado de la vía, como por la carencia de la señalización horizontal y vertical que maximiza el riesgo de quienes además, transitan por el sector en vehículos automotores.

Anota la Sala el acierto del Tribunal al señalar el riesgo inminente para los peatones que circulan y se desplazan por la Calle 5ª entre las Carreras 41 y 43, por no estar plenamente acondicionado el espacio para la movilidad de los transeúntes, teniendo en cuenta además que quienes a diario circulan por el sector, en su mayoría son niños y jóvenes estudiantes. […]”29 (Destacado fuera de texto). 27.6.

Finalmente, la Sección, mediante sentencia de 18 de marzo de 201030, aludió a las obligaciones que le corresponden al Invías en materia de señalización de vías del orden nacional con el objeto de reducir los índices de accidentalidad y salvaguardar el derecho colectivo a la seguridad pública: “[…] De las pruebas señaladas se constata que, la vía indicada en la demanda forma parte de la Red Nacional de Carreteras a cargo del INVIAS, razón por la cual el mantenimiento de la misma le corresponde a dicho instituto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 2 del Decreto 2056 de 2003 […].

Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporación, ha precisado que es responsabilidad de la Nación, por medio del Instituto Nacional de Vías, acometer las obras de señalización necesarias para prevenir o reducir, por lo menos, los índices de accidentalidad en las vías del orden nacional. […] Para la Sala, la negligencia del recurrente frente al cumplimiento de su deber legal de mantenimiento y señalización de las vías a su cargo, constituye, sin lugar a duda alguna, una seria amenaza al derecho colectivo a la seguridad pública, pues no es necesario demostrar el grado de accidentalidad para inferir que la falta de señalización vial en carreteras comporta un riesgo para los usuarios de la misma, por lo tanto, en el caso examinado, basta con demostrar la negligencia de la autoridad obligada al mantenimiento de la vía, para concluir que tal conducta omisiva amenaza el citado derecho colectivo […]” (Destacado fuera de texto). 27.7.

Para la Sala, la seguridad vial es una prioridad y una finalidad esencial del Estado, como lo indica el artículo 2 de la Constitución Política. A su vez el artículo 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 31 de enero de 2008; C.P. Camilo Arciniegas Andrade, NUR 190012331000200402748-01. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 18 de marzo de 2010, C.P. (E) María Claudia Rojas Lasso;

NUR 41001-23-31-000-2004-001364-01. 23 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 ibidem establece el derecho a la libre circulación, pero ello supone que el Estado debe intervenir y limitarlo, con miras a garantizar la seguridad y bienestar de los habitantes del territorio.

Por lo tanto, el cumplimiento de las especificaciones técnicas en los diseños y trazados de la vía, los cuales fueron objeto de verificaciones técnicas y socialización con la comunidad, se traducen en una medida idónea para la protección de los derechos e intereses colectivos en la medida en que impactan en el bienestar general, el logro de los fines sociales del Estado31. 27.8.

La Ley 1702 de 27 de diciembre de 201332 define la seguridad vial como: “[…] el conjunto de acciones y políticas dirigidas a prevenir, controlar y disminuir el riesgo de muerte o de lesión de las personas en sus desplazamientos ya sea en medios motorizados o no motorizados. Se trata de un enfoque multidisciplinario sobre medidas que intervienen en todos los factores que contribuyen a los accidentes de tráfico en la vía, desde el diseño de la vía y equipamiento vial, el mantenimiento de las infraestructuras viales, la regulación del tráfico, el diseño de vehículos y los elementos de protección activa y pasiva, la inspección vehicular, la formación de conductores y los reglamentos de conductores, la educación e información de los usuarios de las vías, la supervisión policial y las sanciones, la gestión institucional hasta la atención a las víctimas […]”.

(Destacado fuera de texto). Se puede concluir, que la finalidad de la seguridad vial es la prevención, el control y la disminución de accidentes que ocurran sobre las vías. Marco normativo y jurisprudencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes 28.

Visto el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472 sobre el derecho a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. 28.1. En relación con el alcance de este derecho, la jurisprudencia de esta Corporación lo ha definido como “[…] la necesidad de proteger la adecuada utilización, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades 31 Cfr. Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 28 de octubre de 2010, NUR. 190012331000200501449-01, C.P. María Elizabeth García González.

Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 29 de febrero de 2024, NUR 080012333000201900729-01; sentencia del 15 de febrero de 2024, NUR 080012333000201800844-01, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 32 “Por la cual se crea la agencia nacional de seguridad vial y se dictan otras disposiciones”. 24 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competentes no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces, a través de acciones que estén fuera de su marco normativo […]”33. 28.2.

De igual forma, la Sala mediante la sentencia proferida el 7 de abril de 201134, determinó que el núcleo esencial del derecho colectivo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando los marcos legales, de manera ordenada y dando prevalencia a la calidad de vida de los habitantes comprende los siguientes aspectos: i) respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad35; ii) protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida de los demás habitantes; iii) respeto de los derechos ajenos y no abusar del derecho propio36; y iv) atención de los procesos de cambio en el uso del suelo, en aras del interés común, procurando su utilización racional en armonía con la función social de la propiedad a la cual le es inherente una función ecológica, buscando el desarrollo sostenible37. 28.3.

Asimismo, esta Corporación ha establecido que el derecho en mención comprende el acatamiento de los planes de ordenamiento territorial que sirven de guía y mapa para que el desarrollo urbano se haga de manera ordenada, coherente, de tal manera que prevalezca el interés general sobre el particular, y se garantice la aplicación de las disposiciones político - administrativas y de organización física contenidas en los mismos.

Así, como el cumplimiento de los preceptos normativos sobre usos del suelo; alturas máximas de construcción; cupos mínimos de parqueo; especificaciones técnicas y de seguridad; cesiones obligatorias al distrito; necesidad de obtener licencias de urbanismo y construcción; existencia de conexiones para los servicios públicos domiciliarios, entre otros38. 28.4.

Para la Sala resulta claro que el derecho señalado en el literal m) del artículo 4.º de la Ley 472, corresponde a la obligación que le impone el legislador a las autoridades públicas y particulares, en general, de acatar plenamente los preceptos jurídicos que rigen la materia urbanística es decir la forma como avanza y se desarrolla una determinada población, en términos de progreso físico y material, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 6 de marzo de 2008, NUR 2005- 00901.

C.P: Mauricio Fajardo Gómez. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de siete (7) de abril de dos mil once (2011), NUR 63001-23-31-000-2004-00688-01(AP). 35 Inciso segundo del artículo 58 de la Constitución Política. 36 Artículo 95 numeral 1.° de la Constitución Política. 37 Artículo 3.° de la Ley 388 de 1997. 38Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 21 de febrero de 2007, radicación número: 63001-23-31-000-2004- 00243-01(AP).

Reiterada por la Sección Primera, en la sentencia de 15 de noviembre de 2019, radicación número: 85001-23- 33-000-2015-00323-03(AP) y en la sentencia de 19 de junio de 2020, radicación número: 05001-23-33-000-2017-01929- 01(AP). 25 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co asentada en una determinada entidad territorial –bien sea en sus zonas urbanas o rurales– con miras a satisfacer plenamente las necesidades de la población. 28.5.

De acuerdo con lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación39 en relación con la importancia de que las vías cumplan con las especificaciones técnicas de los elementos que las componen, con la finalidad de garantizar la seguridad de las personas, se resalta que: “[…] Pues bien, en el anterior contexto normativo y fáctico, encuentra la Sala que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda, en particular del derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, en consideración a que, ciertamente, la Autopista Oriental, en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo (Atlántico) no cumple con las especificaciones técnicas necesarias que garanticen la seguridad de los usuarios de la misma.

En efecto, de acuerdo con la normativa citada en precedencia, la mencionada vía hace parte de la red vial nacional, y dentro de ésta, a las carreteras de primera categoría, debiendo cumplir por ende con una anchura mínima de zona utilizable, la cual no se observa en este caso, pues en ninguno de sus puntos alcanza los 30 metros que como mínimo debe tener, situación éste que deriva en que las calzadas de la vía (dos en total, cada una con tres carriles) se encuentren en algunos tramos a distancias muy próximas a las viviendas que se encuentran a lo largo de su recorrido, con el consecuente riesgo para la seguridad de la comunidad del sector, debido a la circulación permanente de vehículos que desarrollan altas velocidades.

La norma que establece esa medida mínima, que corresponde a la anchura mínima utilizable para las carreteras nacionales (tanto para calzadas, como para zonas de retiro y demás elementos integrantes de la vía), no prevé ninguna excepción en cuanto se refiere a las carreteras que atraviesan el sector urbano. Además, es claro que una vía que hace parte de la red nacional de carreteras cuando pasa por un centro urbano debe cumplir con determinadas condiciones que permitan la utilización segura de la misma tanto para los conductores de vehículos, como para los transeúntes y la comunidad en general, condiciones éstas que se extrañan en la Autopista Oriental en el tramo que atraviesa el municipio de Malambo, en el que tan solo existen señales horizontales y verticales en los que se informa sobre la proximidad del centro urbano y el deber de disminuir la velocidad en su paso por el mismo, dispositivos éstos que resultan, en criterio de la Sala, insuficientes, cuando se trata de una vía como la mencionada, calificada por el INVIAS como de primera categoría debido a su importancia, no estando acreditado debidamente, de otro lado, que haya adoptado las medidas para la regulación del tráfico vehicular que se anuncian en el recurso de apelación. […]” (Destacado fuera de texto). 28.6.

La jurisprudencia de esta Sección, ha considerado igualmente que: “[…] es misión de las autoridades realizar las acciones y adoptar las medidas que resulten indispensables para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y, en general, el conjunto de derechos de los que son titulares; para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, providencia de 26 de julio de 2007, NUR 080012331000199902940-01(AP). 26 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales [ ]”40 (Destacado fuera de texto). 28.7.

Mediante sentencia de 30 de marzo de 200641, se precisó la necesidad de construir un puente peatonal en una vía de alto tráfico vehicular con el fin de resguardar el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, de la siguiente forma: “[…] El actor instauró la acción popular pretendiendo la construcción de un puente vehicular y peatonal en la vía Panamericana en la entrada a la vereda San Peregrino del municipio de Manizales, pues la falta de este genera riesgo de accidentes amenazando el derecho colectivo contemplado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y, en consecuencia, susceptible de protección mediante el ejercicio de la acción popular.

El dictamen pericial permitió constatar que el acceso de la vía Panamericana a la vereda San Peregrino no es el adecuado, y a causa de ello existe riesgo para la vida y la seguridad de transeúntes y conductores, pues se trata de una vía de alto flujo vehicular […]” (Destacado fuera de texto). 28.8. En sentencia de 17 de julio de 200842, se dejó claro que, en materia de seguridad vial, la acción popular es procedente en su faceta preventiva siempre y cuando se acredite la situación causante de la amenaza.

Y precisó que, para cumplir con ese requisito, no resulta necesario demostrar la ocurrencia de accidentes de tránsito. Así: “[…] En anteriores oportunidades, la Sala ha puesto de presente que tratándose de una acción de naturaleza preventiva, procede amparar los derechos colectivos cuando se demuestra la situación causante de amenaza.

En sentencia de 27 de septiembre de 2007[43], precisó: «Es evidente el riesgo que corren los usuarios de la vía La Donjuana- Durania debido a la falta de señalización y demarcación; por tanto, acertó el Tribunal al conceder el amparo a los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, y al afirmar que para darles protección no es necesario acreditar la ocurrencia de accidentes». […].

Se reitera que las autoridades de tránsito, en todo caso, deben «velar por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública» y encaminar sus acciones a la «prevención y asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías» (artículo 7º de la Ley 769 de 2002). […]. […] [S]e declarará que existe amenaza para los derechos colectivos a la seguridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente […] pues quedó demostrado el riesgo para la seguridad.

Hizo bien el Tribunal 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia del 26 de marzo de 2015; C.P. Guillermo Vargas Ayala; NUR 150012331000201100031- 01. Reiterada en sentencia del 18 de mayo de 2017; C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. NUR 130012331-000201100315-01. 41 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 30 de marzo de 2006;

C.P. Camilo Arciniegas Andrade; NUR 170012331000200300052-01. 42 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 17 de julio de 2008; C.P. Camilo Arciniegas Andrade, NUR 680012315000200201460-01. 43 “Expediente AP 54001-23-31-000-2005-00075-01. Actora: Xiomara García Rodríguez. M.P. Camilo Arciniegas Andrade”. 27 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en exhortar a la Dirección de Tránsito para que mantenga los operativos de control sobre la zona, en este aspecto, se confirmará la sentencia apelada. […]” (Destacado fuera de texto). 28.9.

En ese sentido para la Sección ha sido relevante analizar aquellas medidas implementadas por el Instituto Nacional de Vías para mejorar las condiciones de seguridad vial. En efecto en la sentencia de 24 de septiembre de 2020 se determinó que: “[…] 1.3.1. En cuanto a la “cifra alarmante de los datos de accidentalidad” encontrada por el Tribunal, debe señalarse que, tanto las notas de prensa, como los registros de la Policía de Tránsito y Transporte datan de entre los años 2011 a 2017.

Es decir que se trata de índices de accidentalidad anteriores a la materialización de las medidas de refuerzo de seguridad vial evidenciadas en el informe técnico de agosto de 2018. 1. En otras palabras, el Tribunal valoró, preferentemente, aquellas pruebas que aluden a un posible “alto riesgo de accidentalidad”, sin considerar las acciones ejecutadas a fin de mitigar dicho riesgo. 1.3.2.

Desde un inicio el informe técnico concluyó que la intersección vial en cuestión cumple con la señalización reglamentaria. No obstante, el Tribunal aseguró que “alto riesgo de accidentalidad” se debe, en parte, a “la ausencia de señalización debida”. Es decir, el Tribunal llegó a una conclusión completamente opuesta a lo que se evidenció en el medio de prueba que fue valorado. 1.3.3.

El Tribunal también identificó como factores determinantes del “alto riesgo de accidentalidad” de la zona, la categoría de la vía y su alta afluencia. La Sala no desconoce que dichos elementos, considerados en abstracto, puedan contribuir a la generación del riesgo de accidentalidad. Sin embargo, dichos componentes, por sí solos, no constituyen fundamento suficiente para precisar la afectación de los derechos colectivos relacionados con la seguridad pública, y mucho menos para atribuirle a una autoridad la responsabilidad por los siniestros que se llegaren a materializar. 2.

Debe recordarse que la conducción de automotores es, en sí misma, una actividad peligrosa. En tal virtud, una adecuada ponderación del riesgo debe comprender, fundamentalmente, el aspecto conductual de los usuarios de la infraestructura vial, tanto en relación con el cumplimiento de las condiciones técnico-mecánicas de sus automóviles, como con sus maniobras en la vía. 3.

Adicionalmente, a la hora de precisar los factores de riesgo o las causas de su materialización en un siniestro específico, no solo debe indagarse acerca de algún evento o circunstancia concreta en cuanto al estado de la infraestructura vial, o sobre la existencia o inexistencia de señalización suficiente o la falta de mantenimiento adecuado, sino que también debe determinarse la concurrencia del hecho de un tercero, de un caso fortuito o de un evento de fuerza mayor. […] 95.

La Sala, en este contexto, pone de presente que las autoridades no están obligadas a lo imposible. En esa medida, es bastante improbable que la infraestructura pública vial que se pone al servicio de la comunidad -incluso si se trata de un ordenador vial tipo glorieta- pueda garantizar la eliminación total de los siniestros o del riesgo de accidentalidad. […] 107.

Visto lo anterior, es evidente que el informe técnico utilizado por el Tribunal no contiene conclusiones absolutas, entre otras, porque el mismo no constituye 28 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un estudio riguroso de necesidad sobre la construcción de un ordenador vial en la intersección de Chagualá. 108.

Toda construcción de infraestructura debe estar motivada en aspectos e insumos técnicos, estadísticos, administrativos, estratégicos, económicos o de planeación que demuestren, con el mayor nivel de precisión posible, la necesidad y la magnitud de la medida. Es inadecuado que el juez de la acción popular adopte una medida como ordenar la construcción de un ordenador vial sin contar con los fundamentos que lo justifiquen […]”44 (Destacado fuera de texto). 28.10.

De los anteriores recuentos normativo y jurisprudencial se puede concluir en relación con el derecho e interés colectivo relativo a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, por un lado, que busca proteger el adecuado uso, transformación y ocupación del suelo, de manera que las autoridades competentes y particulares no actúen en forma arbitraria en contravención del respectivo plan de ordenamiento territorial o instrumento que haga sus veces. 28.11.

Por el otro, que busca garantizar las dimensiones de respeto y acatamiento del principio de función social y ecológica de la propiedad; protección del espacio público procurando adelantar cualquier tipo de construcción o edificación con respeto por el espacio público, el patrimonio público, y la calidad de vida y derechos de los demás habitantes; el respeto de los derechos ajenos y no abuso del derecho propio; y que los procesos de cambio en el uso del suelo garanticen el interés común, la función social y ecológica de la propiedad ecológica y el desarrollo sostenible. 28.12.

Y, por último, que se trata de un derecho que se sustenta en la primacía del interés general y que es transversal a otros derechos, como los de seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, goce del espacio público, utilización y defensa de los bienes de uso público, seguridad y salubridad públicos, entre otros. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho colectivo al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público 29.

Vistos: i) los artículos 63, 82 y 315 numeral 1.° de la Constitución Política; ii) el artículo 5.º de la Ley 9.° del 11 de enero de 198945 y el artículo 2.° de la Ley 769 de 6 de julio de 200246; y, iii) el artículo 5.° del Decreto 1504 de 4 de agosto de 44 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;

C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; NUR 630013333004201700369-01. 45 “[…] Por la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes y se dictan otras disposiciones […]”. 46 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones […]”. 29 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 199847 y el Decreto 1538 de 17 de mayo 200548, sobre el uso y goce del espacio público. 29.1.

La protección del derecho al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público encuentra sustento en normas anteriores a la Constitución Política de 1991. Esto, en tanto el marco normativo sobre los bienes de uso público se remite al Código Civil. El artículo 674 ibidem establecía que los bienes de uso público corresponden a aquellos cuyo "[…] uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y caminos […]”. 29.2.

Por su parte, el artículo 5.º de la Ley 9.° de 1989, incorporó el concepto de espacio público al definirlo como el conjunto de inmuebles destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de las necesidades urbanas colectivas que trascienden a los límites de los intereses individuales, tal como se trascribe a continuación: “[…] [A]rtículo 5º.

Entiéndase por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los límites de los intereses individuales de los habitantes. Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación, y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyen, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo […]”. 29.3.

Posteriormente, el Constituyente de 1991 consideró necesario brindar una protección expresa de rango constitucional al espacio público, compatible con el Estado Social de Derecho. Al respecto, la Corte Constitucional49 consideró que “[…] [s]in duda, una de las manifestaciones del principio constitucional que identifica a Colombia como un Estado Social de Derecho guarda relación con la garantía de una serie de derechos sociales y colectivos como la recreación (artículo 52 C.P.), el aprovechamiento del tiempo libre (Ibíd.), y el goce de un medio ambiente 47 “[…] Por el cual se reglamenta el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial […]”. 48 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 361 de 1997 […]”. 49 Corte Constitucional, Sala Plena (16 de abril de 2002).

Sentencia C-265 de 2002. MP Manuel José Cepeda Espinosa. 30 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sano (artículo 79 C.P.) que dependen de la existencia de un espacio físico a disposición de todos los habitantes […]” (Destacado fuera del texto). 29.4.

El artículo 63 de la Constitución Política señala que “[…] [L]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables […]”. 29.5. Por su parte, el artículo 82 de la Constitución Política, prevé que el derecho al goce del espacio público implica el deber del Estado de “[…] velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular […]”. 29.6.

Asimismo, el artículo 88 ibidem establece que “[…] La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con (…) el espacio […]”. 29.7. En tal sentido, el derecho constitucional al espacio público, instituido expresamente en los artículos 82 y 88 de la Constitución Política bajo el título de los “Derechos Colectivos y del Ambiente” impone al Estado y, por ende, a sus autoridades, el deber de proteger la integridad del espacio público y su destinación al uso común. A su vez, le exige ejercer la facultad reguladora en materia de ordenamiento territorial. 29.8.

En oportunidades anteriores, la Sala se ha referido a los elementos que componen el espacio público y al deber que surge de los municipios de garantizar la circulación libre y segura a nivel peatonal y vehicular, por lo cual, ha indicado lo siguiente: “[…] tanto las calles, carreras, y en general las vías públicas, como los andenes, constituyen espacio público, respecto del cual el Estado tiene la obligación de resguardar, preservar al uso común, y mantener en óptimas condiciones, tarea que a nivel territorial compete a los municipios en pro de garantizar la libre y segura circulación tanto peatonal como vehicular por las respectivas zonas, y su utilización para los fines previstos, de conformidad con su particular reglamentación50 […]”. 29.9.

En lo que respecta al andén como un elemento puntual del espacio público, el artículo 2.° de la Ley 769, lo define como la “[…] franja longitudinal de la vía urbana, destinada exclusivamente a la circulación de peatones, ubicada a los costados de ésta […]”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. María Elizabeth García González, providencia de 7 de abril de 2011, núm. único de radicación 25000-23-25-000-2005-00458-01(AP). 31 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.10.

Sobre el particular, la Sala ha considerado que los municipios deben garantizar la circulación de los peatones al transitar por los andenes, dado que son zonas de uso público. Así, ha precisado que: “[…] Es claro que los andenes son zonas de uso público destinadas al tráfico peatonal, cuyo uso y goce adecuado están garantizados por el Estado y a nivel territorial le[s] corresponde a los municipios garantizar la libre y segura circulación peatonal por la respectiva zona, por lo cual forman parte del derecho colectivo al espacio público […]51”. 29.11.

De acuerdo con lo expuesto, es dable concluir que, a los alcaldes, como primera autoridad de policía de sus municipios, les corresponde proteger el uso y goce del espacio público, que incluye la utilización de andenes, en el marco de las normas constitucionales de los artículos 82 y 315 numeral 1.°, legales –entre otras, el artículo 5.° de la Ley 9 de 1989– y reglamentarias –como el artículo 5.° del Decreto 1504 de 1998 y el Decreto 1538 de 2005–. 29.12.

De igual manera, es oportuno señalar que el buen uso, el libre acceso y la preservación del espacio público son aspectos que en una sociedad contribuyen a mejorar la calidad de vida y a garantizar la existencia de un escenario de convivencia libre que acerca a todos los habitantes de una ciudad en condiciones de igualdad. Análisis del caso concreto 30.

De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales referidos en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 31. El Tribunal determinó que se solicita una decisión en torno a dos problemáticas: i) la construcción de andenes en la vía principal y el parque del corregimiento que quedaron inconclusos según el actor popular por no contar con accesos para personas con limitaciones de movilidad y las viviendas y establecimientos de comercio aledaños que quedaron al nivel de la vía; y ii) la construcción del puente sobre el Rio Currulao y las características del mismo que generan un riesgo para el tránsito de peatones y viviendas aledañas. 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, providencia de 25 de marzo de 2010, núm. único de radicación 68001-23-15-000-2003-01471-01(AP). 32 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32.

El Tribunal determinó que se encuentra probado el peligro o amenaza a los derechos colectivos invocados en la demanda, no obstante es claro que la afectación que sufren los habitantes del sector, no proviene de la construcción de los andenes llevada a cabo por el contratista José Miguel Cuéllar Bobadilla, sino que tal como se evidenció con anterioridad tienen su origen en las condiciones propias del sector, esto es porque históricamente las viviendas han estado a desnivel respecto de la vía y porque aun cuando se dispuso un sistema de cunetas para el desagüe de las aguas lluvias, el mismo se ve obstaculizado bien por residuos sólidos que depositan las personas o por escombros acumulados o residuales de las construcciones que realizan los habitantes del sector, como cuando se construyen las rampas para el acceso directo del andén a sus viviendas. 33.

El Tribunal consideró que corresponde al Municipio de Turbo garantizar la prestación de los servicios de alcantarillado y adicionalmente garantizar la movilidad de las personas en el sector, en especial aquellos con movilidad reducida, por lo tanto, ordenó la elaboración de un proyecto de manejo e intervención en el sector. 34. El Tribunal consideró en relación con la construcción del puente sobre el Rio Currulao que no se probó al interior del proceso los perjuicios sufridos en las estructuras de las viviendas aledañas, no obstante, se evidenció que la franja peatonal diseñada con estructuras tubulares no se dispuso a lo largo de la totalidad del puente.

La mencionada demarcación no logra satisfacer plenamente los derechos colectivos invocados como quiera que los peatones transitan al mismo nivel de la vía. 35. El Tribunal consideró también que la falta de andenes peatonales y la ubicación de la vía, la misma que como se puede evidenciar de las conclusiones de la inspección judicial y demás evidencia que reposa en el expediente, se encuentra muy cerca de los barrios las Flores, Buenos Aires entre otros e instituciones educativas, cuyos residentes y estudiantes, se ven obligados a cruzar la misma para acceder a los poblados vecinos e incluso para tomar el antiguo puente que según indicó el contratista sirve como paso peatonal; evidencian un peligro latente para la comunidad del sector, siendo entonces necesario, en virtud de la amenaza de los derechos colectivos invocados en la demanda, ordenar la toma de medidas dirigidas a su protección. 36.

En su recurso de apelación, la Agencia Nacional de Infraestructura indicó que: i) el puente Currulao técnicamente se encuentra bien construido y garantiza el paso seguro de peatones; ii) la comunidad cuenta con un paso peatonal seguro no 33 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co solo en el actual puente sino que tienen un puente exclusivo para ser usado como de tránsito peatonal (puente antiguo); iii) el constructor del puente es el Concesionario Vías de las Américas S.A.S., el cual elaboró los estudios previos y que debía garantizar que el puente cumpliera con la totalidad de las normas técnicas para garantizar las condiciones de calidad y estabilidad; iv) la obligación del concesionario de mantener indemne a la agencia frente a las reclamaciones de terceros por alguna actuación u omisión del concesionario; v) el proceso de reversión no exime de las obligaciones contractuales al concesionario Vías de las Américas porque el contrato continua vigente y la acción se inició antes del proceso de reversión del tramo; y que vi) la Agencia Nacional de Infraestructura “[…] no tiene dentro de sus funciones legales ni contractuales la ejecución de contratos de obra ni de concesión […]”. 37.

Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala advierte que las pruebas relevantes para resolver el caso sub examine son las siguientes: 37.1. Copia del Acta de entrega definitiva del 20 de febrero de 2012, por la cual se hace entrega de una infraestructura vial del INVIAS al INCO para ser afectada al contrato de concesión núm. 008 de 2010: “[…] 1) Sector Chigorodó – El Tigre, comprendido entre los PR s 0+0000 y 11+0000 de la carretera Chigorodó – Dabeiba, Ruta 6202 […]”52. 37.2.

Copia del oficio núm. D-OSH-CE-01 que contiene el estudio previo para el objeto de construcción de andenes peatonales en la vía principal y del parque en el Corregimiento de Currulao del Municipio de Turbo, el cual determinó que: “[…] La administración Municipal de Turbo en cabeza del Alcalde Municipal y la Secretaría de obras públicas, expresan la intención y necesidad de realizar actividades relacionadas con el mejoramiento de los senderos peatonales en el Corregimiento de Currulao del Municipio de Turbo […]”53. 37.3.

Copia del oficio núm. PS-ITA-DP-11769-18 de 19 de noviembre de 2018 emitido por el Consorcio Interventoría Transversal de las Américas, el cual determinó: “[…] Al respecto es cierto que la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI, contrato con el Consorcio Vías de las Américas S.A.S. los trabajos de rehabilitación de la vía existente entre turbo y El Tigre […].

Dentro de los alcances de los trabajos de rehabilitación de acuerdo a lo indicado en el Contrato de Concesión No. 008 de 2010 en el capítulo de definiciones se 52 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf. Folios 121- 125. 53 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf. Folios 164 a 199. 34 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra que la actividad de rehabilitación tiene la siguiente definición que determina los alcances de los trabajos: • “Rehabilitación”.

Se entiende como Rehabilitación las actividades que tienen por objeto reconstruir o recuperar las condiciones iniciales de la vía de manera que se cumplan con las especificaciones técnicas con que fue diseñada. Comprende, entre otras y sin limitarse a ellas, las actividades de: construcción de obras de drenaje, recuperación de afirmado o capa de rodadura, reconstrucción de sub-base y/o base y/o capa de rodadura, diseño y construcción de obras de estabilización. De donde se puede evidenciar que el objeto del alcance de la actividad de rehabilitación es el de reconstruir o recuperar las condiciones iniciales de la vía de manera que se cumplan las especificaciones técnicas con que fue diseñada, por lo tanto en este alcance, que es el que le corresponde a la vía existente que pasa por el poblado de Currulao, no le corresponde al Concesionario realizar ningún tipo de modificación geométrica de la vía existente.

Por otra parte el Contrato de Concesión indica en su Apéndice A técnico Parte A con respecto a los puentes existente que “ el Concesionario deberá realizar, como parte del Estudio Preliminar de Rehabilitación y Ampliación Estructural, un análisis del estado y capacidad de la estructura para soportar el tráfico durante un período de al menos 30 años.

Con base en los resultados del análisis el Concesionario deberá proponer un plan de rehabilitación o en caso de ser necesario su sustitución por una nueva, en cuyo caso deberá cumplir con las dimensiones establecidas para estructuras nuevas", que en el caso del puente existente sobre el río Currulao estos estudios determinaron que este no era posible rehabilitarlo ni ampliarlo y por lo tanto se tomó la decisión de sustituirlo por uno nuevo, y tal como se evidencia en el sitio se construyó un puente nuevo.

Por otro lado es importante mencionar que, mientras se construía el puente nuevo, no era posible dejar fuera de servicio el puente existente ya que esta obra permite el flujo vehicular de toda la región del Urabá, y al no ser posible dejarlo fuera de servicio mientras se construía el nuevo, la única opción era la de construir el nuevo paralelo al existente, con todas las complicaciones que esta decisión acarreaba, como la de realizar modificaciones de alineamientos y adquirir predios adicionales y para poder implantar toda la obra de tal forma que esta fuera funcional y cumpliera con todos los requerimientos del INVIAS que se aplican para este tipo de obras como son los alineamientos horizontales, los alineamientos verticales y los requerimientos de tipo estructural.

Por lo tanto la obra construida cumple con todos los requerimientos técnicos que se exigen en la normatividad, lo que permite desvirtuar las afirmaciones temerarias del peticionario referente a que el nuevo puente es totalmente anti técnico, presenta CURVATURAS en sus dos extremos que representan un gran peligro para los vehículos que lo atraviesan o a que “…son obras que no impedirán que por la curvatura y las malas especificaciones técnicas de dicha obra ”, afirmaciones que nacen, consideramos, del desconocimiento de la normatividad que rigen este tipo de obras.

Con respecto al alineamiento de la vía, este cumple con las especificaciones técnicas dadas por el INVIAS, que es la Entidad que rige este tipo de obras. […] Tal como se expuso líneas arriba, el alcance de la obra por los pasos poblados era el de rehabilitación de la vía existente, cuyo alcance no contempla las correcciones de alineamiento ni horizontales ni verticales, caso contrario a los otros puentes que nombra, que por encontrarse en la zona donde se construye la doble calzada, 35 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debieron ser ajustados a las condiciones geométricas que se requieren para este tipo de vías […]”54. 37.4.

Copia del acta de reversión de la infraestructura vial y los bienes destinados al contrato de concesión núm. 008 de 2010 por parte de la Sociedad Vías de las Américas S.A.S. a la Agencia Nacional de Infraestructura – ANI y entrega parcial por parte de la ANI a la Sociedad Autopistas Urabá correspondientes al tramo Turbo – El Tigre: “[…]

DECIMO CUARTO. La sociedad VIAS DE LAS AMERICAS S.A.S se compromete a mantener indemne a la ANI y a la Sociedad AUTOPISTAS URABA S.A.S por cualquier asunto que se pueda derivar como consecuencia de las obras y labores desarrolladas en virtud y durante la ejecución del Contrato de Concesión 008 de 2010, incluidos los generados por salarios, prestaciones sociales y demás obligaciones de índole laboral relacionadas con el personal contratado por el Concesionario, por obras inconclusas y/o por pagos a proveedores de cualquier naturaleza, partiendo de la obligación de indemnidad que la asista a la Sociedad VÍAS DE LAS AMÉRICAS S.A.S. en favor de la ANI y a la Sociedad AUTOPISTAS URABA S.A.S, así como la que se pueda generar como resultado de la gestión predial, social y/o ambiental llevada a cabo durante la vigencia del contrato precitado, viendo entendido, además, que bajo ninguna circunstancia la ANI, ni la Sociedad Autopistas Urabá S.A.S., asumirán en forma total y/o parcial responsabilidad de cualquier naturaleza por los pasivos que resultaren al término del contrato de concesión No. 008 de 2010, ni por lo establecido en la(s) licencia(s) ambiental(s) correspondiente(s)[ ]”55. 37.5.

Copia del contrato de Concesión núm. 008 de 2010 el cual determinó: “[…] El objeto del presente Contrato es el otorgamiento de una concesión para que, de conformidad con lo previsto en la Ley 80 de 1993, la Ley 105 de 1993, la Ley 1150 de 2007, el Decreto 2474 de 2008, y el Decreto 4533 de 2008 el Concesionario, realice por su cuenta y riesgo, las obras necesarias para la construcción, rehabilitación, ampliación, mejoramiento y conservación, según corresponda, del Proyecto Vial Transversal de las Américas y la preparación de los estudios y diseños definitivos, la gestión predial, social y ambiental, la obtención y/o modificación de licencias ambientales, la financiación, la Operación y el mantenimiento de las obras, en el Corredor Vial “Transversal de las Américas Sector 1”, denominado Corredor Vial del Caribe. […] Apéndice A Técnico Parte A El presente Apéndice Técnico hace parte integral del Contrato de Concesión. A menos que en el presente Apéndice Técnico se indique expresamente lo contrario, los términos con primera letra en mayúscula que aquí se utilicen tendrán el mismo significado que se le atribuye a tales términos en el Contrato de Concesión. En particular con respecto a las funciones de la Interventoría, éstas deberán entenderse de acuerdo con lo estipulado en las Secciones 9.02 y 9.03 del Contrato, de acuerdo con cada situación particular en la que intervenga. […] Para las estructuras con tablero igual o mayor a 9,0 metros el Concesionario deberá realizar, como parte del Estudio Preliminar de Rehabilitación y Ampliación Estructural, un análisis del estado y capacidad de la estructura para soportar el 54 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado ED-6- 01DemandaCuaderno1.pdf. Folios 216 a 226. 55 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Carpeta denominada: ED - ANX-2-PRUEBAS ACCIÓN POPULAR PUENTE CURRULAO.7z 36 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tráfico durante un período de al menos 30 años.

Con base en los resultados del análisis el Concesionario deberá proponer un plan de rehabilitación o en caso de ser necesario su sustitución por una nueva, en cuyo caso deberá cumplir con las dimensiones establecidas para estructuras nuevas. El análisis estará sujeto a verificación de la Interventoría quien podrá discrepar con los resultados presentados [ ]”56. 37.6.

Copia del oficio núm. 2018-150-026867-1 del 8 de noviembre de 2018 suscrito por el Gerente de Vías de las Américas S.A.S. por el cual se dio respuesta en los siguientes términos: “[…] Le informamos que el Concesionario vial Vías de las Américas S.A.S. en marco de sus obligaciones contractuales construyó una cuneta perimetral del acceso norte al puente de Currulao (tal como se muestra el registro fotográfico), la cual tiene como función captar todas las aguas de escorrentías del sector y llevarlas hasta el colector más cercano. […]”57. 37.7.

Diligencia de inspección judicial llevada a cabo el 29 de marzo de 2019, en el acta se dejó constancia de: “[…] Siendo las 8:10 de la mañana, procede el Juzgado Segundo Administrativo Oral de Turbo - Antioquia, a constituirse en audiencia pública, en aras de dar inicio a la Inspección Judicial programada mediante auto de sustanciación N° 588 del 21 de marzo de 2019, no obstante lo anterior, pese a que dicha diligencia fue notificada conforme lo establecen las reglas de derecho que regulan la materia, hasta el momento, solo hace presencia el apoderado sustituto de los accionantes; la apoderada judicial de Vías de las Américas; apoderada judicial del Ministerio de Transporte y la del Instituto Nacional de Vías - Invías.

Se inicia la diligencia a la altura del puente construido en la vía principal sobre el Rio Currulao, en sentido Turbo - Apartadó, en el costado derecho, se evidencia el acceso al barrio denominado Las Flores, el Despacho observa que dicha entrada tiene alrededor de unos 7 metros de ancho, en el cual existe una pendiente, la cual, solo una parte de la misma cuenta con pavimento, por la cual ingresan vehículos tipo carro, moto, bicicletas y personas a pie, evidenciando al fondo de dicha calle alrededor de unos 100 metros se encuentra ubicado el Hogar Infantil El León. […] Señala la apoderada judicial de Vías de las Américas que no está dentro de las obligaciones de la entidad que representa en calidad de contratista, hacer nuevos accesos, sólo mantenerlos en las condiciones existentes.

Señala que las obras se encuentran recibidas excepto el puente, frente a éste señala que se encuentra en 56 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Carpeta denominada: ED - ANX-2-PRUEBAS ACCIÓN POPULAR PUENTE CURRULAO.7z 57 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002.

Carpeta denominada: ED - ANX-2- PRUEBAS ACCIÓN POPULAR PUENTE CURRULAO.7z. Archivo denominado: respuesta dp comerciantes. 37 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso de reversión. En lo que corresponde a la verificación de las condiciones técnicas de la construcción, aduce que se encuentran verificadas por la interventoría. […] Manifiesta la apoderada judicial de Vías de las Américas que se concertó con la Alcaldía y se socializó el estudio de tránsito, que es la norma que permite entender si se debe instalar o no un puente peatonal, indicando que dicho lugar no cumple el tráfico requerido para construcción del mismo.

Esgrime que el diseño de la vía, la construcción del alcance de la rehabilitación contratada, está cumpliendo las normas técnicas que a Vías de las Américas le exigía la Agencia Nacional de Infraestructura, todas las obras complementarias que pide la comunidad, son un riesgo, que desde el punto de vista contractual, debe ser asumido por la ANI, no Vías de las Américas, toda la intervención técnica que se evidencia en el sector están amarradas a esas especificaciones contractuales exigidas, lo cual se sale de las manos de Vías de las Américas.

Señala que del puente para abajo todo esta revertido, es decir, el contratista suscribió unas actas de terminación de la contratación de la intervención y entrega a la entidad contratante de la obra, en este caso, la ANI, para su administración, control y operación, esto quiere decir que, que Vías de las Américas, ya no tiene obligaciones vigentes con la ANI respecto del corredor vial.

Respecto del puente señala que aún no se ha suscrito acta de reversión. […] Se le otorga la palabra al Presidente de la Acción Comunal, señor CARLOS CESAR COGOLLO CUITIVA, identificado con la C.C N° 71.242.878, esgrime que es preocupante la situación, se han evidenciado en la curva muchos accidentes, dice que, del puente a la calzada existe un embudo.

De la vía Apartadó Turbo, no se ve el puente. Indica de igual manera lo que buscan los habitantes del sector es la seguridad de los niños y las personas que transitan por el lugar. Aduce que la comunidad está desesperada, de manera constante entran y salen de la vía principal vehículos, existen fincas bananeras que obstaculizan mucho la vía por ser demasiado estrecha.

Señala que no existe ningún tipo de desagüe en el puente lo que permite que toda el agua se entre para las viviendas existentes en los lugares donde inicia y termina el puente, inundándose las viviendas, lo que pide es seguridad para los transeúntes, por ello exigen que se adecúe la vía. La apoderada judicial de Vías de las Américas, indica que ya no pueden construir nuevas vías o nuevos accesos, si las especificaciones de la vía antes eran de 7 metros, ahora se amplió a 10 metros, por lo que señala que no es cierto que las condiciones de tránsito y de seguridad de la gente disminuyó, por lo que, señalo que ahora existe mejor confort.

Relata que antes la vía tenía un sendero peatonal de 1 metro, se trataba de una calzada en doble sentido, lo que si brindaba condiciones de seguridad, por lo que si se compara la vía de antes y lo que se hizo ahora, se evidencia que existen ahora mejores condiciones de seguridad. También se dispuso en el sector señalización vertical y horizontal, se dispusieron defensas metálicas y en las instituciones educativas están las señalizaciones, resaltos virtuales o senderos virtuales como lo exige el manual de señalización de INVIAS de 2009.

Una vez finaliza el puente en el sentido. Turbo Apartadó el Despacho constata que la calzada tiene de ancho 6.5 metros, que la vía allí existente se encuentra plenamente señalizada, empero, carece de iluminación pública, no existen senderos peatonales, también se advierte la existencia de un reductor de velocidad. […] Igualmente constata el Juzgado la existencia en dicho sector del Hogar Infantil Sueños de Compartir, cuya salida a la vía principal representa para los niños de 2 a 4 años matriculados en dicha institución y para sus padres un peligro para la vida y seguridad personal como quiera que la calzada es demasiado estrecha, no cuenta con sendero peatonal, actualmente se encuentran 80 niños matriculados. […] 38 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se continua el desplazamiento por la vía principal del Corregimiento de Currulao del municipio de Turbo, en sentido Apartadó Turbo, se le pregunta al Coordinador de Zona de Vías de las Américas, Ingeniero JUAN ZUÑIGA, si antes de la obra se tuvo en cuenta la comunidad asentada en dicho lugar y la existencia de los Establecimientos Educativos, frente a lo cual señala que obviamente, en ese tipo de intervenciones se hacen actas de vecindades, se hacen socializaciones con la comunidad antes del inicio de cada obra, aduce que en los archivos de la entidad están las actas de socialización donde se explicaba el proyecto, se explicaba a la Alcaldía, el alcance de los tramos por construir, también se presentó el proyecto de socialización en este sector por el tema del puente, debe disminuir la velocidad, por eso se construyó ese reductor de velocidad.

En este punto indica la apoderada de Vías de las Américas, que la ocurrencia de accidentes se escapa de la voluntad de la entidad, dado que, nos es para menos que está construida la señalización vertical y horizontal, por lo que cualquier imprudencia de los conductores y los usuarios de la vía no puede ser atribuible a la falta de señalización, ni a negligencia desde el punto de vista técnico o incumplimiento técnico de las normas de este tipo, por parte del concesionario, es claro que la vía es de 30 km, la velocidad permitida es esa.

Indicó que el Urabá es una de las regiones del país donde más se presenta accidentalidad, y que una de las causas obedece según los estudios a la imprudencia, por lo que, no se puede como ciudadanos, como habitantes de un sector donde existe este tipo de infraestructura, pretender que con una nueva intervención técnica en los términos contratados se prevengan todo tipo de accidentes.

Adujo que la existencia de las instituciones educativas era anterior a la ejecución del contrato por parte de Vías de las Américas, por lo que, señala que su representada no vino a vulnerar derechos colectivos. En este sentido, solicito al Despacho, arrimar las actas de socialización a la comunidad en desarrollo de la inspección judicial, a lo cual accede el Juzgado.

El Despacho pregunta al Coordinador de zona de Vías de las Américas JUAN ZUÑIGA, cuáles son las funciones que le corresponden como coordinador, frente a lo cual responde que, le corresponde supervisar las obras de la zona, de lo que tiene como concesión, las variantes, rocería. El Despacho pregunta si ha llegado alguna queja o solicitud por parte de la comunidad, frente al tema debatido en la inspección judicial, a lo cual responde que si, han llegado comunicaciones, las cuales se han respondido oportunamente.

Se continua el desplazamiento hacia el puente en sentido, se reitera vía Apartadó Turbo, el Despacho de desplaza por una franja estrecha de la calzada en la cual no existe sendero peatonal se mide la calzada con un metro advirtiéndose que la misma mide 6.5 metros. […] Subiendo al puente encuentra e| Juzgado que junto al puente construido, existe otro, destinado al parecer al cruce peatonal, frente a este tema, el Coordinador de zona JUAN ZUÑIGA, señaló que cuando llegaron a la vía existente hicieron un estudio de patología al puente para ver la situación en la que se encuentra, señaló que el puente que existía antes de la construcción del nuevo no cumplía la norma estipulada en el contrato, no cumplía en ancho y alto, en su momento se pensó demolerlo, pero como había comunidades que se afectaban con la demolición no se hizo, por lo tanto, se decidió hacer un nuevo puente, el puente existente tiene 7 metros de ancho, el puente paralelo tiene 10.80 metros, tiene una altura permitida por la concesión, tiene un ancho de 8.80 metros, se pusieron una defensas metálicas en el puente viejo con el fin de que no pasaran vehículos por dicho puente para que quedara peatonal, tal como lo solicito la comunidad.

Indica el Coordinador de zona adscrito a Vías de las Américas JUAN ZUÑIGA, en relación al puente y los conos ubicados allí, señaló que de acuerdo a lo estipulado en el contrato, se debía hace un sendero peatonal, por lo cual se ubicaron unos senderos peatonales tubulares. El Despacho pregunta si existen otros separadores con más seguridad, frente a lo cual responde que, de acuerdo al diseño del puente 39 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co nuevo, la interventoría aprobó esos delineadores tubulares, sin embargo, se señala que el puente nuevo se diseñó única y exclusivamente para el tránsito de vehículos y el puente existente paralelo se pensó para paso peatonal, lo que no sucedió así. […] El Ingeniero Coordinador de zona de Vías de las Américas, adujo que los contratos como tal, tiene 3 tipos de alcances, construcción vía nueva; mejoramiento y alcance de rehabilitación, rehabilitación comprende carpeta de rodadura, señalización horizontal y tema de seguridad vial, mejorar la condición para el usuario en la vía existente, aquí no se amplió por que ese no era el objeto del contrato, solamente era mejorar la vía existente, para que los usuarios tuvieran mejor transición en la circulación, y colocar un tema de señalización donde se necesitaba y elaborar el resalto.

Se le otorga la palabra a la apoderada de la NACION - MINISTERIO DE TRANSPORTE, quien aduce que el Coordinador de zona adscrito a Vías de las Américas JUAN ZUÑIGA y la apoderada de dicha entidad, han explicado todo muy bien, por lo que intervenir sería contrario a lo que se espera, por lo tanto, señala que en los alegatos de conclusión efectuará las manifestaciones correspondientes.

La apoderada del INVIAS, aduce que la entidad que representa no es dueña de la vía, pero aduce que es cierto todo lo que esgrime la apoderada de Vías de las Américas, por lo que, se atiene a lo que el Juzgado decida con base en lo qué se demuestre. Se continua el recorrido se le otorga la palabra al señor JAIME ALONSO CASTRILLÓN Comerciante del Corregimiento de Currulao, en relación al andén peatonal aduce que todas las aguas provenientes del puente les cae a ellos, sin tener sistema de alcantarillado, lo que ha permitido que se inunden.

Señala que a la carretera le subieron de 3 a 6 metros, como no hay alcantarillado el agua se entra para los negocios y se inundan. El señor JOSE CASTRILLON, identificado con la cédula de ciudadanía N° 1.028.029.601, manifiesta que con los andenes se han visto perjudicados, el andén quedo demasiado alto, para ingresar, varias veces se han inundado, trayendo esto consigo perdidas de mercancías, la calzada también se inunda, porque el agua no tiene por donde evacuar.

Se finaliza la diligencia en la entrada de la Institución Educativa Central, sede principal, donde estudian más de 1000 jóvenes de secundaria, en la entrada de la 40 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co institución se construyó igualmente el andén, el cual quedo aproximadamente medio metro de altura la entrada al colegio, igualmente se advierte que no se construyó ningún tipo de escalera para el acceso de los estudiantes, padres de familia y profesores […]”58. 37.8.

Testimonio del señor Jaime Alonso Castrillón, manifestó, en síntesis: i) los problemas que se presentan el sector tienen que ver con el paso peatonal, la estrechez de la vía y la inundación en los establecimientos de comercio a causa de los andenes; y ii) indicó que su concepto es objetivo y no técnico59. 37.9. Testimonio del señor Ramiro De Jesús Borja, manifestó, en síntesis: i) en su calidad de miembro de la comunidad de padres de la institución central, indicó que la sede las flores tiene una afectación directa por la inseguridad de los padres al cruzar de un lado a otro y en cuanto a los andenes hay problemas para las personas con movilidad reducida; ii) realizó una solicitud porque se requería un puente peatonal; y iii) indicó que existe un alcantarillado artesanal construido por la comunidad60. 37.10.

Testimonio de Carlos Cesar Cogollo Cuitiva, vocero de la Junta de Acción Comunal Barrio Buenos Aires, manifestó, en síntesis: i) que la vía es demasiado peligrosa; ii) el perjuicio es porque no hay espacio de movilización de los peatones; y iii) solicitó la realización de andenes61. 37.11. Copia del Otro sí núm. 3 del Contrato de Concesión núm. 008 de 2010 “por el cual las partes acuerdan dar inicio a la intervención de la calzada existente en el tramo Turbo- El Tigre […]”62. 37.12.

Copia de las actas de socialización con la comunidad del proyecto por parte de Vías de las Américas S.A.S.63. 37.13. Copia del Acta núm. 65 de terminación del hito 4, (K15 + 100 AL K20 +175) y del (K20 +385 al K26 +212) Tramo 2 Turbo – El Tigre rehabilitación64. 58 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002.

Archivo denominado: ED-7- 02DemandaCuaderno2.pdf folios 364 a 369. 59 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: ED-7- 02DemandaCuaderno2.pdf folios 370 a 373. 60 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: ED-7- 02DemandaCuaderno2.pdf folios 370 a 373. 61 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: ED-7- 02DemandaCuaderno2.pdf folios 370 a 373. 62 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI. Índice 00002. Archivo denominado: PRUEBAS ACCION POPULAR. 63 05001233300020200003400 - OneDrive (sharepoint.com) Expediente One Drive Cd folio 379. 64 Cfr. Cuaderno principal del Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.

Índice 00002. Archivo denominado: PRUEBAS ACCION POPULAR. 41 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas, en primera instancia, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 de la Ley 1564, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en el caso sub examine. 39.

La Sala considera que, teniendo en cuenta el material probatorio allegado al proceso y referenciado supra, y conforme con el artículo 167 de la Ley 1564, “[…] [i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen […]”. Asimismo, que conforme con el artículo 30 de la Ley 472, “[…] [l]a carga de la prueba corresponderá al demandante […]”, sin perjuicio de la posibilidad para el juez de impartir órdenes para suplir las deficiencias probatorias y, de ser el caso, obtener los elementos probatorios indispensables para proferir sentencia de mérito. 40.

Sobre el particular, la jurisprudencia del Consejo de Estado65, en diferentes pronunciamientos, ha referido y defendido la importancia de la carga probatoria en las acciones de esta naturaleza. Por ejemplo, en sentencia proferida por esta Sección Primera, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la carga de la prueba en acciones populares, el artículo 30 de la Ley 472 de 1998 dispone que: “La carga de la prueba corresponderá al demandante.

Sin embargo, si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella.

En el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, en virtud de lo establecido en el inciso anterior, el juez podrá ordenar su práctica con cargo al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos.” En ese orden de ideas, es claro que el actor tiene la carga de probar los hechos que expone en la demanda con el fin de que prosperen las pretensiones.

Por lo anterior, la Sala considera que en el presente asunto no se vulneró el derecho colectivo al goce del espacio público y a la utilización y defensa de los bienes de uso público, como lo estima la actora, como quiera que no probó dicha vulneración […] Es así, que la Sala confirmará la sentencia impugnada […]”66 (Destacado fuera de texto). 65 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 3 de junio de 2010, NUR 150012331000200501867-01(AP), C.P. María Claudia Rojas Lasso;

Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2010, NUR 250002325000200501345-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta; Sección Primera, sentencia de 22 de enero de 2009, NUR 680012315000200300521-01(AP), C.P. Marco Antonio Velilla Moreno; Sección Tercera, sentencia de 14 de abril de 2010, NUR 680012315000200301472-01(AP), C.P. Mauricio Fajardo Gómez;

Sección Tercera, sentencia de 31 de julio de 2008, NUR 250002326000200500240-01(AP), C.P. Ruth Stella Correa Palacio, entre otras. 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de julio de 2010, NUR 410012333000200401275-01(AP), C.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 42 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41.

Así las cosas, la Sala considera que, en las acciones populares, por regla general, la carga de la prueba corresponde al demandante o al actor popular; obligación de la cual solo puede sustraerse por razones de orden económico o técnico expresamente advertidas y acreditadas en el proceso, sin perjuicio de la facultad probatoria que le asiste al juez popular, por mandato de los artículos 28 y 30 de la Ley 472 y a la regla general de índole probatorio, prevista en el artículo 167 de la Ley 1564, anteriormente indicada.

En este mismo sentido, se pronunció esta Sala de Decisión en sentencia de 23 de enero de 202067. En relación con el recurso de apelación interpuesto por el actor popular: 42. Solicita en su escrito indicado supra que se ordene al Municipio de Turbo - Antioquia adelantar todas las gestiones para la construcción de andenes peatonales a lado y lado de la vía principal del Corregimiento de Currulao, después del puente nuevo construido sobre el Rio Currulao en el sentido Turbo – Apartadó, hasta donde se encuentra ubicada la última vivienda por ese mismo corredor; lo anterior con base en la pretensión núm. 6 de la demanda que refiere: “[…] Las demás que el despacho considere pertinentes para proteger los DERECHOS COLECTIVOS que se viene violentando por las entidades accionadas […] Lo anterior, de conformidad con las pruebas que se arriman al proceso y las que se practiquen al interior del mismo […]”. 43.

Indica que en la diligencia de inspección judicial algunas personas como Martin Vélez Maya manifestaron que “[…] existen dos establecimientos educativos a lado y lado de la vía, donde los estudiantes pasan de un lado al otro o transitan por las vías laterales del puente, donde no hay condiciones de seguridad para proteger la vida de estas personas […]”. 43.1.

Además, la señora Dalida Arias, Directora del Hogar Infantil El León manifestó que “[…] se han visto afectados, por que hicieron adecuaciones del puente, la construcción del mismo, pero el tránsito de los padres de familia se ha visto afectado, por que la vía está dañada y ya se han presentado accidentes con padres de familia y niños, quienes al pasar la calle han caído […]”. 43.2.

En los hechos que se describen en la demanda se indica en relación con los establecimientos educativos que “[…] el nuevo puente no cuenta con unos andenes adecuados y apropiados para peatones, solo fue dejado una franja 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 23 de enero de 2020 NUR 150012333000201500316-01(AP), C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. 43 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co peatonal al mismo nivel de la loza del puente separado con unos separadores en material plástico, que no ofrecen ninguna confianza y seguridad para los niños@s (sic) y sus padres […]” (Destacado fuera de texto). 43.3.

En el recurso de apelación se solicita la construcción de andenes peatonales a lado y lado de la vía principal del Corregimiento de Currulao, después del puente nuevo construido sobre el Rio Currulao, en sentido Turbo – Apartadó, hasta donde se encuentra ubicada la última vivienda por ese mismo corredor, e incluso se incluye un registro fotográfico y se indica que “[…] fue soportado en las pruebas que se practicaron por parte del JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DE TURBO en diligencia de INSPECCIÓN OCULAR al sitio de las obras […]”. 43.4.

En relación con lo anterior, si bien el juez de la acción popular cuenta con amplias facultades para proteger los derechos colectivos, tiene también el deber de velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes; por lo tanto sus facultades no son ilimitadas, teniendo en cuenta que puede amparar derechos colectivos no invocados por la parte actora, estudiar hechos no relacionados en la demanda e, incluso adoptar medidas de protección diferentes a las ordenadas, sólo puede hacerlo si tienen relación con la causa petendi de la demanda, que para el caso concreto y en relación con el punto de la apelación fue la construcción del nuevo puente. 43.5.

Esta Sección en diversas oportunidades68 ha puesto de presente que “[…] el juez de la segunda instancia está sujeto, al decidir la apelación, a los planteamientos expuestos en el recurso de alzada sin que esté facultado para pronunciarse sobre aspectos o puntos de la sentencia de primera instancia que no fueron objeto de impugnación. Igualmente ha reiterado que no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en la apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación del libelo, ni que la sentencia de primera instancia estudió […]” porque ello constituiría vulneración del principio de congruencia y, en consecuencia, de los derechos del debido proceso, contradicción y de defensa de las partes involucradas. 43.6.

El apelante solicita que se ordenen unas medidas respecto de un tramo que no tiene relación con la causa que se pretende, es decir, el tramo que se encuentra después del puente peatonal nuevo sobre el Rio Currulao hasta donde se encuentra la última vivienda por ese mismo corredor, lo cual no fue objeto de ninguna pretensión de la demanda y tampoco fue objeto de la sentencia de primera instancia. 68 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo: Sentencia de 7 de mayo de 2015, Expediente: 2005-00270 y Sentencia de 8 de junio de 2016, Expediente 2006-00234, C.P. Dra. María Claudia Rojas Lasso. 44 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43.7.

En consecuencia, ordenar las mencionadas medidas implicaría vulnerar el derecho al debido proceso, contradicción y defensa de las partes, toda vez que, no es esta la oportunidad para realizar nuevas solicitudes o plantear nuevos argumentos. En relación con el recurso de apelación de la Agencia Nacional de Infraestructura - ANI 44. En el proceso se probó que se realizó la construcción del nuevo puente entre los PR 17+490 – PR18+820 de la vía Turbo – Chigorodó, en los términos de rehabilitación de calzada existente sin realizar la ampliación de la calzada, debido a que luego del diagnóstico del estado del puente existente -es decir, el puente antiguo- se concluyó que este presentaba un “daño significativo”, motivo por el cual se optó por la construcción de un nuevo puente paralelo al existente. 45.

En relación con el paso peatonal sobre la vía del puente nuevo construido, se probó que el concesionario diseñó una franja de la misma calzada separada por estructuras tubulares y tachones principalmente de plástico, que funcionan como demarcación o separador del espacio peatonal; sin embargo, de la inspección judicial realizada se evidenció que dicha franja no se encuentra a lo largo de todo el puente y constituyen una demarcación de la vía que no cumple los estándares de seguridad suficientes para garantizar un tránsito peatonal constante y seguro; y, en ese orden, que constituya un mecanismo que garantice, en este caso concreto, los derechos colectivos invocados en la demanda.

Se reitera, el mecanismo actualmente utilizado para garantizar el desplazamiento de los peatones en el puente nuevo implica que estos deben transitar al mismo nivel de la vía; las estructuras que fueron instaladas como separador no tienen la capacidad suficiente para proteger los transeúntes en caso de un eventual accidente o emergencia; y, por último, la demarcación o mecanismo adoptado no está presente en todo el paso peatonal. 45.1.

En efecto, los andenes son parte del espacio público y constituyen la estructura urbana con mayor cobertura y continuidad para garantizar el acceso a los servicios del territorio de manera incluyente y equitativa. Una de las consideraciones mínimas que debe tener el espacio público es la seguridad porque debe garantizarse ante las circunstancias que pongan en peligro la vida e integridad de 45 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co los ciudadanos. La Ley 2251 de 14 de julio de 202269 establece como obligación de las entidades del Estado, en el marco de sus competencias, el deber de garantizar la protección de la vida, la integridad personal y la salud de todos los residentes en el territorio nacional, promoviendo la circulación de las personas y los vehículos, la calidad de las infraestructuras de la red vial, la seguridad vehicular, para el libre movimiento, circulación y convivencia pacífica de todas las personas sobre las vías públicas. 45.2.

Al respecto, se probó adicionalmente con la diligencia de inspección judicial que en el puente nuevo se ubicaron unas estructuras tubulares y unos tachones principalmente de plástico para separar el sendero que posibilita un paso peatonal; sin embargo, la Sala considera que esta medida, en los términos en que fue adoptada, no garantiza la seguridad de los transeúntes teniendo en cuenta que está al mismo nivel de la vía y la estructura, al estar ubicada en un puente, no ofrece ni la protección ni la posibilidad de reacción segura de los peatones ante emergencias. 45.3.

Según la Norma Colombiana de Diseño de Puentes CCP14, en la sección 2 en el artículo 2.3.2.2.2, sobre protección de los usuarios, establece que deben proveerse barandillas a lo largo de los bordes de las estructuras; además, todas las estructuras de protección deben tener superficies y transiciones adecuadas para redirigir el tráfico errante de manera segura y las aceras deben protegerse con barreras cuando así lo especifique el propietario y el artículo 2.3.2.2.3, sobre normas geométricas, que establece que “[…] debe cumplirse con los requisitos de la publicación Manual de diseño geométrico de vías del Instituto Nacional de Vías INVIAS […] El ancho de las bermas y la geometría de las barreras de tráfico deberán cumplir las especificaciones del Propietario”. 45.4.

En la diligencia de inspección, el coordinador de la concesión indicó que el puente nuevo se diseñó única y exclusivamente para garantizar el tránsito de vehículos y que el puente existente y paralelo, pese a que estuvo destinado al tránsito vehicular, se pensó para garantizar el tránsito peatonal. La anterior situación pone en evidencia un riesgo adicional, relativo a la ausencia de un mecanismo de conexión segura para los transeúntes que utilizan el puente antiguo para desplazarse de un lado al otro y la ausencia de pasos peatonales seguros que permitan a estas personas atravesar la zona vial del puente antiguo al puente nuevo con el objeto de continuar con el respectivo trayecto, máxime si se tiene en consideración que la razón por la cual se adoptó como medida la construcción de 69 “Por la cual se dictan normas para el diseño e implementación de la política de seguridad vial con enfoque de sistema seguro y se dictan otras disposiciones Ley Julián Esteban”. 46 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un puente nuevo se debía a que el puente antiguo presentaba un “daño significativo”. 45.5.

Adicional a lo anterior, la Sala observa que no se probó en el proceso que se adoptara una medida idónea con el objeto de garantizar que el puente vehicular antiguo sea utilizado en forma exclusiva para el tránsito peatonal y si bien se encuentra probada la instalación de algunas estructuras -macetas- en la parte central de la vía del puente peatonal antiguo, se trata de una medida que no tiene la suficiencia o potencia para garantizar un tránsito peatonal exclusivo y seguro en tanto se mantienen espacios que posibilitan el tránsito vehicular, lo que implica un riesgo para los peatones que lo usen. 45.6.

Según el Decreto 1077 de 26 de mayo de 201570, establece en la Sección 1 sobre accesibilidad a los espacios de uso público en el artículo 2.2.3.4.1.1 que “[…] cuando se integre el andén con la calzada, se debe prever el diseño y la construcción de una franja de textura diferente y la instalación de elementos de protección para los peatones, para delimitar la circulación peatonal de la vehicular […]”.

Se reitera no es suficiente con la ubicación de las estructuras tubulares o tachones de plástico para delimitar el paso peatonal, máxime si se tiene en cuenta que este puente está ubicado en zona urbana, comunica asentamientos y se encuentra en cercanía a instituciones educativas, como lo indicó el Tribunal en la sentencia proferida, en primera instancia; por lo tanto, la Sala considera, como lo explicó el Tribunal en la sentencia proferida, en primera instancia, que en este caso es necesaria la adopción de órdenes en torno a la garantía de los derechos e intereses colectivos y, en especial, para garantizar el tránsito peatonal seguro en la zona en que se ubican los puentes paralelos objeto de esta acción constitucional. 46.

En relación con la Agencia Nacional de Infraestructura, esta tiene funciones de supervisión, evaluación y control del cumplimiento de la normativa técnica en los proyectos de concesión u otras formas de Asociación Público Privada, de acuerdo con las condiciones contractuales. En efecto, en el proceso se determinó por medio de Acta de reversión y entrega de 26 de diciembre de 2018, que mediante Otrosí núm. 20 del 19 de julio de 2017, del contrato de Concesión 008-2010, que con la sociedad Vías de las Américas S.A.S. se acordó efectuar la reversión parcial de las vías afectadas y ampliar la fase de construcción para algunos sectores del mismo proyecto, así para el Puente Currulao se estableció como fecha máxima de ejecución y reversión el 30 de julio de 2018.

Por medio del acta de reversión y 70 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Vivienda, Ciudad y Territorio”. 47 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entrega de 17 de abril de 2019, se entregó el Hito 4 sector del Puente Currulao a la sociedad Autopistas Urabá S.A.S. y la presente demanda se presentó el 29 de octubre de 2018; por lo tanto, se considera que la Agencia es competente para atender las órdenes impartidas en este proceso teniendo en cuenta que es la administradora de la vía por ser una vía concesionada – art 3 Decreto 4765 de 2011-. 47.

Se debe aclarar que, en relación con la cláusula de indemnidad pactada en el contrato, esta solo surte efectos entre las partes del convenio y, por lo tanto, es inoponible a terceros. El carácter público de la actividad no se diluye por el hecho de que la administración deba acudir a la colaboración de los particulares para su ejecución. Por consiguiente, la cláusula de indemnidad no puede en principio interpretarse como causal de eximente de responsabilidad para las autoridades públicas, en tanto estas son las principales garantes de los derechos, como ocurre en el caso sub examine.

No obstante, en el marco del contrato y del trámite de reversión puede la entidad adelantar los procesos contractuales pertinentes en caso de considerarlo71. 48. Respecto del argumento del apelante relacionado con que el proceso de reversión no exime de las obligaciones contractuales al concesionario, téngase en cuenta que esta etapa contractual tiene que ver con que una vez el término de ejecución del contrato de concesión haya finalizado, los bienes afectos al contrato deberán ser entregados o transferidos al Estado.

Como se determinó, las obligaciones que se pacten en el contrato por las partes solo incumben a ellas en principio, si bien la acción popular fue presentada con anterioridad al inicio de la etapa de reversión, se reitera que la Agencia Nacional de Infraestructura en virtud de su función de supervisión tiene el deber de vigilar que se cumpla con las normas técnicas en los proyectos de concesión, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en los contratos. 49.

Por consiguiente, si bien la Agencia Nacional de Infraestructura no tiene funciones directamente relacionadas con la construcción de obras, si tiene la función de supervisar y controlar el cumplimiento de la normativa técnica en los proyectos de concesión en los términos del contrato. 50. Teniendo en cuenta lo anterior y, en especial, que la Agencia Nacional de Infraestructura cuenta con diversas opciones para garantizar la movilidad segura de los transeúntes en el sector en que se ubican los puentes paralelos objeto de esta 71 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 2 de mayo de 2013, NUR 730012331000200001012-01(27530), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 48 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acción popular, la Sala modificará el ordinal cuarto de la parte resolutiva de la sentencia proferida, en primera instancia, en el sentido de ordenar a esa entidad que en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias y teniendo en cuenta las consideraciones de esta sentencia, realice los estudios necesarios con el propósito de determinar cuál es el mecanismo adecuado para garantizar un cruce o paso peatonal seguro, inclusive para personas en situación de movilidad reducida, compatible con el uso de la vía y de las estructuras existentes o construidas en la zona correspondiente al puente construido en la vía principal del corregimiento de Currulao, sobre el rio Currulao, en la vía Turbo – Apartadó, objeto del caso concreto. 51.

Para realizar los estudios, la Agencia Nacional de Infraestructura contará con un término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a este plazo, deberá, dentro del mes siguiente, establecer un cronograma de actividades que permita la ejecución de la medida determinada, sin que la adopción de la medida exceda de un plazo de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo anterior. 52.

Lo anterior, sin perjuicio de la adopción de medidas urgentes que se consideren necesarias para efectos de garantizar la seguridad de los transeúntes de la vía, en su paso por los puentes, y en el cruce que deben realizar los peatones desde el puente antiguo hacia la vía que conecta el puente nuevo en ambos costados. Respecto al comité de verificación de cumplimiento de la sentencia 53.

La Sala considera que se debe modificar el ordinal sexto para, por un lado, clarificar que el comité de verificación de cumplimiento deberá ser presidido por el Magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia; y, por el otro, agregar que en el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 54.

Por otra parte, de conformidad con el artículo 38 de la Ley 472 y los numerales 1.° y 8.º del artículo 365 de la Ley 1564, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, en atención a que no está probada su causación. 49 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conclusiones 55.

La Sala considera que, en este caso concreto, se encuentra probada la amenaza de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, como quedó probado en el proceso las estructuras tubulares que delimitan el andén que está al mismo nivel de la vía sobre el Puente nuevo del Río Currulao no brinda seguridad a los peatones y también se debe garantizar el cruce de los peatones al puente antiguo por medio de alguna alternativa que sea segura, lo que amerita la intervención de la autoridad competente, razón por la cual se modificarán los ordinales cuarto y sexto de la sentencia apelada y se confirmará, en lo demás, la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los ordinales cuarto y sexto de la parte resolutiva de la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: “[…]

CUARTO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA que, en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, realice los estudios necesarios con el propósito de determinar cuál es el mecanismo adecuado para garantizar un cruce o paso peatonal seguro, inclusive para personas en situación de movilidad reducida, compatible con el uso de la vía y de las estructuras existentes o construidas en la zona correspondiente al puente construido en la vía principal del corregimiento de Currulao, sobre el rio Currulao, en la vía Turbo – Apartadó, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Para realizar los estudios, la Agencia Nacional de Infraestructura contará con un término de cuatro (4) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia y con posterioridad a este plazo, deberá, dentro del mes siguiente, establecer un cronograma de actividades que permita la ejecución de la medida determinada, sin que la adopción de la medida exceda de un plazo de dos (2) años contados a partir del vencimiento del plazo anterior.

Lo anterior, sin perjuicio de la adopción de medidas urgentes que se consideren necesarias para efectos de garantizar la seguridad de los transeúntes de la vía, en 50 Núm. único de radicación: 050012333000202000034-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su paso por los puentes, y en el cruce que deben realizar los peatones desde el puente antiguo hacia la vía que conecta el puente nuevo en ambos costados. […]

SEXTO: CONFORMAR un COMITÉ DE VERIFICACIÓN para la constatación de la ejecución de las órdenes contenidas en la presente sentencia, en los términos de los artículos 34 de la Ley 472, el cual estará integrado por: i) el Magistrado Ponente, quien lo presidirá; ii) los actores populares; iii) un delegado de cada una de las entidades condenadas y (iv) la Procuraduría General de la Nación, como representante del Ministerio Público, a través del Procurador delegado ante este Despacho.

En el evento que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional a las autoridades obligadas, el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, lo que incluye todas las órdenes de la sentencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia […]”.

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 18 de septiembre de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: REMITIR copia de la presente sentencia a la Defensoría del Pueblo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 472 de 5 de agosto de 1998.

SEXTO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.