Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA Radicación: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: ISABEL MEJÍA LLANO Demandado: NACIÓN, RAMA JUDICIAL, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Temas: No se avoca conocimiento para proferir sentencia de unificación. Regresa solicitud al tribunal de origen.
AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD Ley 1437 de 2011 Interlocutorio O-009-2022 ASUNTO 1. La Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la solicitud de unificación de jurisprudencia formulada por la parte demandante, remitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, mediante auto del 17 de marzo de 2021.
ANTECEDENTES La demanda 2. La señora Isabel Mejía Llano, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
Pretensiones 3. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución 2058 del 31 de enero de 2017, por medio de la cual la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidó el auxilio de cesantías anualizada en cuantía de $315.667, «en razón a que la liquidación reconocida no corresponde al cargo por ella desempeña(sic), pues nunca se desvinculó de la prestación del servicio en el Consejo de Estado». - Acto ficto negativo producto del silencio administrativo frente al recurso de reposición interpuesto, que confirmó la anterior decisión. Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 2 4.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, pidió que se ordene reconocer y pagar la sanción moratoria correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, desde el 15 de febrero de 2017 hasta que se realice el pago efectivo de las cesantías causadas en el año 2016. 5. Que se condene a la demandada a actualizar los valores descritos, en los términos del artículo 187 del CPACA. 6.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. Los hechos a) La señora Isabel Mejía Llano se vinculó al Consejo de Estado el 9 de septiembre de 2014, como auxiliar judicial 01. b) A partir del 7 de diciembre de 2016 fue nombrada oficial mayor, cargo que desempeña actualmente. c) Por medio de la Resolución 2058 del 31 de enero de 2017 se reconoció la suma de $315.667 por concepto de cesantías anualizadas, valor que corresponde a un tiempo de servicio de 24 días. d) El 28 de febrero de 2017, la demandante interpuso recurso de reposición, en el cual solicitó que se tuviera en cuenta el tiempo laborado de manera ininterrumpida entre el 1 de enero y el 6 de diciembre del 2016, para la liquidación de las cesantías anualizadas, así como el reconocimiento de la sanción moratoria por no haber consignado en tiempo la totalidad del auxilio. e) Adicionalmente, varios servidores del Consejo de Estado presentaron un escrito en el que pidieron explicación sobre la forma de liquidación de las cesantías.
La entidad, en respuesta de lo anterior, manifestó que esta era la forma correcta de calcular el auxilio, pues el trabajador debía solicitar las cesantías una vez se diera el cambio de cargo durante el periodo anual. f) La demandante acudió al mecanismo de la conciliación prejudicial. En dicha diligencia la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial manifestó, de acuerdo con lo definido por el Comité de Conciliación, lo siguiente: «[…] solicito el aplazamiento de la presente audiencia toda vez que la Dirección Ejecutiva a través de la Unidad de Recurso Humano expedirá un acto administrativo que ordenará el pago de las cesantías». g) A pesar de lo anterior, la entidad no ha efectuado pronunciamiento alguno en relación con el pago total de las cesantías de la señora Isabel Mejía Llano ni resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 2058 de 2017.
Sentencia de primera instancia1 8. El Juzgado Veintinueve Administrativo de Bogotá profirió sentencia de primera instancia en audiencia llevada a cabo el 8 de noviembre de 2019, por medio de la cual declaró la nulidad parcial de la Resolución 2058 del 31 de enero de 2017, así como del acto ficto producto del silencio administrativo frente al recurso de reposición interpuesto en contra de la anterior decisión. Igualmente ordenó reconocer, liquidar y pagar la totalidad del auxilio de cesantías a la demandante causadas en el año 2016, con los correspondientes intereses y la sanción moratoria, 1 Ff. 127 a 132 C.1.
Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 3 desde el 15 de febrero de 2017 hasta que la demandada realice el pago efectivo de las cesantías en debida forma. 9. En síntesis, el juez de primera instancia precisó que los Decretos 51 y 57 de 1993 regularon que, en materia cesantías para los servidores de la Rama Judicial, el régimen aplicable es el previsto por el Decreto 3118 de 1968, que corresponde a un mes de salario por cada año de servicio o proporcional al tiempo laborado que se liquida a 31 de diciembre de cada año. De acuerdo con el artículo 28 ibidem, en caso de retiro el auxilio se liquida por el tiempo servido en el año de retiro. 10.
De igual forma, observó que según el artículo 149 de la Ley 270 de 1996, el retiro del servicio está dado por la cesación definitiva de las funciones. En armonía con lo anterior, el Departamento Administrativo de la Función Pública2 explicó que cuando un empleado con régimen retroactivo o anualizado renuncia a una entidad y se vincula a otra, se presenta la terminación de la relación laboral y, por lo tanto, hasta esa fecha se liquidan las cesantías.
En este mismo sentido, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto del 16 de agosto de 20183 consideró que, si una persona renuncia a un cargo en la Rama Judicial para posesionarse en un nuevo empleo en la misma Rama, sin solución de continuidad, no existe ruptura del vínculo laboral y, por ende, procede la acumulación de tiempos. 11.
En lo relativo al caso particular y concreto, definió que el régimen de cesantías aplicable a la demandante es el contenido en la Ley 50 de 1990, artículos 99, 102 y 104 y demás normas concordantes, de conformidad con los Decretos 1582 de 1998 y 1252 de 2000, comoquiera que se vinculó en el año 2014. Asimismo, estimó que la señora Isabel Mejía Llanos no se retiró definitivamente del servicio, pues continuó laborando con el mismo empleador, esto es, la Rama Judicial, sin solución de continuidad.
En consecuencia, juzgó que tiene derecho al reconocimiento de la totalidad de las cesantías correspondientes a 2016. 12. Adicionalmente, sostuvo que la solicitante tiene derecho al pago de la sanción moratoria. Ello por cuanto su causación no está condicionada a que exista otro acto administrativo que reconozca el derecho a la cesantía definitiva solicitada, sino que basta con acreditar que el pago no se surtió en la oportunidad legal.
Para el efecto, se remitió a las consideraciones anteriores por el Tribunal Administrativo de Boyacá4, que, a su vez, atendió lo expuesto por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 20165. El recurso de apelación 13. La parte demandada presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el propósito de que se revoque y en su lugar, se denieguen las pretensiones. 14.
En criterio de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la sentencia de primera instancia incurrió en las siguientes falencias: - A la reliquidación del auxilio de cesantías no se le aplica la sanción moratoria, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. 2 Citó: «Cartilla de Administración Pública.
Régimen Salarial y Prestacional de los empleados públicos. ESAP, mayo 2010. Pág. 333 y 34.» 3 Radicación: 11001030600020180007500. 4 Sentencia del 14 de mayo de 2019, radicación: 15001333170220120006101. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001-23- 31-000-2011-00628-01(0528-14). Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 4 - No se debe confundir el pago de la reliquidación de las cesantías con el pago tardío de dicho auxilio. - La renuncia al cargo implica que se adelante el trámite de la solicitud de cesantías con el paz y salvo requerido. - El hecho de ocupar más de dos cargos en un periodo anual de manera alguna implica que se presenta la no solución de continuidad, dado que esta posibilidad no está prevista en la normativa. - En todo caso, el Consejo de Estado consideró que la sanción moratoria solamente es aplicable cuando el derecho a las cesantías no se encuentra en litigio, «pues lo que se sanciona es la negligencia de la entidad para efectuar los trámites tendientes a la satisfacción de la obligación. Pero si la entidad, con razones jurídicamente admisibles, argumenta la inexistencia del derecho y, previendo el pago de sumas a las que no existe el derecho, deja a disposición del administrado la vía judicial, no parece justo que se le impute mora en el pago …» (negritas del texto). - No existió mala fe de la entidad al pagar la reliquidación del auxilio de cesantías a la demandante. 15.
La parte demandada argumentó que la liquidación objetada por la peticionaria, por la vigencia 2016 atendió los lineamientos imperantes según la Circular DEAJC16-90 del 31 de octubre de 20166. Empero, por Resolución 6080 del 27 de septiembre de 2017 se modificó para hacer el ajuste, teniendo en cuenta los 360 días durante los cuales ella efectivamente prestó su servicio.
Resaltó que esto no puede ser entendido como un pago tardío de cesantías, por ende, existe buena fe, que resultó como un acontecimiento imprevisible que impidió efectuarlo en la primera liquidación, de manera que no es exigible una conducta diferente. Ciertamente, con ocasión de los recursos presentados por varios servidores, la entidad acogió la interpretación más favorable para el trabajador, mediante Circular DEAJC17-59 del 26 de julio de 2017 y procedió a reliquidar los auxilios de cesantías. 16.
En relación con la sanción moratoria, indicó que el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1993 no aplica para este caso, dado que está dirigido a los servidores públicos del nivel territorial, dentro de los cuales no se incluyen los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según lo previsto por el Decreto 1582 de 1998, tal y como lo señaló el Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 20177. 17.
Sin embargo, puso de presente que, aunque se aceptara que dicha norma es aplicable al caso, el máximo tribunal de lo contencioso-administrativo, en sentencia del 30 de marzo de 20178 sostuvo que solo hay lugar a la sanción moratoria cuando el empleador omite su obligación de liquidar y consignar de manera oportuna el auxilio de cesantías con corte al 31 de diciembre del año inmediatamente anterior, posición que venía siendo adoptada desde la sentencia de unificación CE-SUJ004 de 25 de agosto de 2016.
En consecuencia, insistió en que no se debe reconocer la sanción en comento, comoquiera que consignó en la cuenta individual de la señora Isabel Mejía Llanos la cesantía anualizada de 2016 el 13 de febrero de 2017. 18. Más adelante, agregó que se debe adoptar una tesis jurisprudencial en torno a la limitación del cobro de la indemnización moratoria hasta el monto total de la obligación, en aras de evitar un detrimento fiscal al Estado.
Sobre todo, cuando aquella sanción no se aplica de forma automática, pues su imposición está supeditada al análisis de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que inspiró la conducta del empleador. 6 «Pautas para el reconocimiento de las prestaciones sociales, y consignaciones por cesantías». 7 Citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 19 de enero de 2017, radicación: 080012333000201300168 01 (2981-2014). 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación: 08001233300020140032 01 (3815-2015).
Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 5 LA SOLICITUD DE UNIFICACIÓN 19. Mediante auto del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por petición presentada por la señora Isabel Mejía Llano el 30 de noviembre de 2020, ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, con fundamento en el artículo 271 del CPACA.
Las siguientes son las razones que se exponen en la solicitud: 20. Luego de referirse a la situación fáctica de la demandante, indicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca ha venido señalando que la jurisprudencia del Consejo de Estado es pacífica en cuanto al tema objeto de controversia. Sin embargo, sostuvo que revisadas las sentencias que fundan la posición del tribunal no están referidas al mismo debate jurídico y, por lo tanto, no es posible aplicarlas al caso. 21.
Para el efecto, explicó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia del 12 de febrero de 20209, estimó que la sanción moratoria se fijó para sancionar a la entidad que omitió el pago y para los casos de inconsistencias en la liquidación. En consecuencia, a pesar de que se probó el incumplimiento por parte de la administración de pagar de manera completa las cesantías anualizadas no es viable ordenar el pago de la sanción moratoria.
En esta misma línea la Subsección F10 de aquella corporación concluyó que no había lugar a la indemnización deprecada. Esta posición también se sostiene por las Subsecciones A11 y E, que invocan como antecedentes jurisprudenciales de la Sección Segunda del Consejo de Estado los siguientes: - Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación: 30012331000200700225 01 (1483-2013) - Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicación: 080012333000201400355 01 (3310-2015) - Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicación: 080012333000201400323 01 (2487-2015) 22.
En criterio demandante, las providencias en cita analizaron lo relativo al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías, con ocasión de la nivelación salarial efectuada con posterioridad a la fecha de liquidación del auxilio o la reliquidación de cesantías definitivas. Ante esta situación, los servidores observaron que la prestación no fue calculada con la totalidad del ingreso, de ahí que consideraron tener derecho a la sanción moratoria al haberse dejado de pagar en su totalidad. 23.
Frente al anterior supuesto fáctico, el aquí solicitante estimó que sí existe posición clara y pacífica, pero que ese caso es diferente al que en este proceso se ventila. Para el efecto, afirmó que, en asuntos como el presente, no se busca una sanción moratoria por una nivelación salarial realizada con posterioridad al 2016 o un reconocimiento, pago y reliquidación de cesantías definitivas.
Por este motivo, insistió en que el asunto debe ser avocado por el Consejo de Estado con el fin de que emita una sentencia de unificación jurisprudencial, dada la necesidad de sentar un precedente en este tipo de controversias. 24. Agregó que la interpretación según la cual la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solamente regula los casos en los que se ha dado 9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, sentencia del 12 de febrero de 2020, radicación: 250002342000201802833 00. 10 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sentencia del 24 de abril de 2020, radicación: 25000234220180086900. 11 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de octubre de 2020, radicación: 250002342000201800868 00.
Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 6 la ausencia total de pago de las cesantías y no cuando se presentan diferencias frente al valor de la liquidación de la prestación demuestra la falta de estudio y precisión en cuanto a que en el sector público no se pueden considerar pagos parciales por dicho concepto, además, no deviene de la jurisprudencia del Consejo de Estado. 25.
Seguidamente, señaló que según el concepto del 16 de agosto de 201812 de la Sala de Consulta y Servicio Civil, recogido en la Circular DEAJC20-54 del 10 de agosto de 2020, si un empleado de la Rama Judicial se desvincula y es nombrado en el mismo despacho o en otro, sin solución de continuidad, procede la acumulación del tiempo, sin que pueda entenderse que se ha roto el vínculo laboral con la entidad y las prestaciones se acumulan y se reconocen al momento de su causación en el nuevo empleo.
Por ello, el apoderado de la demandante manifestó que la interpretación que ha impartido el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falta al principio de congruencia, pues los antecedentes que sustentan la posición de aquella corporación no se ajustan a la situación fáctica que se presenta, lo que conlleva la vulneración al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 26.
De igual manera, afirmó que presenta mayor similitud con los hechos objeto de litigio, la situación analizada en la sentencia del 20 de noviembre de 201913, en la cual se estudió la causación de la sanción moratoria en favor de una persona a quien no se le pagó el 100% de lo que legalmente le correspondía por auxilio de cesantías y se definió que la indemnización sí era procedente. 27.
Por otra parte, aseguró que el Consejo de Estado ha tenido como regla general que, tratándose de cesantías del sector público, no debe evaluarse la buena fe de las entidades públicas para que se les exonere del pago de la sanción moratoria. Tampoco la posibilidad de que opere algún eximente de responsabilidad del pago de indemnizaciones por el pago parcial del auxilio, pues la prestación se debe liquidar por el tiempo servido y consignar en el término que la ley ha previsto para ello.
CONSIDERACIONES Problema jurídico 28. El problema jurídico que se debe resolver en esta providencia se resume en la siguiente pregunta: ¿Se cumplen los presupuestos para avocar el presente asunto con el propósito de emitir sentencia de unificación en relación con la sanción moratoria por el pago parcial del auxilio de cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador? 29.
Para el caso objeto de estudio, es preciso indicar que la Ley 1437 de 2011, en su artículo 271, consagró la unificación de jurisprudencia, en los siguientes términos: «Artículo 271. Decisiones por importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia, que ameriten la expedición de una sentencia de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo, de oficio 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 16 de agosto de 2018, radicación: 110010306000201800075 00(2375). 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 470012331000200601220 01 (0464-2014).
Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 7 o a solicitud de parte, o por remisión de las secciones o subsecciones o de los tribunales, o a petición del Ministerio Público. En estos casos corresponde a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictar sentencias de unificación jurisprudencial sobre los asuntos que provengan de las secciones.
Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias de unificación en esos mismos eventos en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación o de los tribunales, según el caso. Para asumir el trámite a solicitud de parte, la petición deberá formularse mediante una exposición sobre las circunstancias que imponen el conocimiento del proceso y las razones que determinan la importancia jurídica o trascendencia económica o social o a necesidad de unificar o sentar jurisprudencia. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. En este caso, la solicitud que eleve una de las partes o el Ministerio Público para que el Consejo de Estado asuma el conocimiento del proceso no suspenderá su trámite, salvo que el Consejo de Estado adopte dicha decisión. La instancia competente decidirá si avoca o no el conocimiento del asunto, mediante auto no susceptible de recursos.».14 30.
La norma transcrita hace referencia al trámite que permite dar impulso a la función unificadora del Consejo de Estado, con miras a la aplicación vinculante de la jurisprudencia del Máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Así, al advertirse la necesidad de expedir una sentencia de unificación, se permite tanto a la Sala Plena del Consejo de Estado como a las diferentes secciones, asumir el conocimiento de los asuntos pendientes de fallo por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia. Resulta necesario precisar, además, que este mecanismo opera de oficio, a solicitud de parte, por remisión de las secciones o subsecciones de los tribunales o a petición del Ministerio Público. 31.
Precisado lo anterior, la Sala procede con el análisis pertinente, con el propósito de definir si se debe avocar el presente asunto para emitir una sentencia de unificación jurisprudencial en el siguiente orden: 1. La procedibilidad de la solicitud 32. La parte demandante presentó solicitud de unificación el 30 de noviembre de 202015.
Mediante auto del 17 de marzo de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca emitió auto en el que admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada y ordenó remitir el expediente al Consejo de Estado, en atención a lo expuesto en el escrito ya identificado. En dicha providencia, advirtió que al tenor del artículo 271 del CPACA no se suspendía el trámite del proceso, salvo que esta Corporación así lo decidiera. 33.
En efecto, revisada la página de la Rama Judicial, se observa que se continuó con el curso procesal correspondiente y el 24 de mayo de 2021 se corrió traslado para alegar de conclusión. Las partes presentaron sendos escritos el 8 de junio de 14 Texto del artículo 271 del CPACA sin la modificación de la Ley 2080 de 2021, vigente para el momento de la solicitud de unificación. 15 Según la información registrada en la página web de la Rama Judicial en https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=kOU932Vdq0iB XwyVYg1maep86g4%3d Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 8 2021.
El 25 de junio de 2021, el expediente ingresó al despacho para emitir la sentencia correspondiente. 34. De acuerdo con lo anterior, la Sala observa que el proceso se encuentra pendiente de fallo, según lo indicado por el artículo 271 del CPACA, además, la solicitud contiene la exposición razonada de los motivos por los cuales considera que se debe unificar jurisprudencia, de manera que es procedente estudiar si se avoca el conocimiento por la Sección Segunda para emitir sentencia de unificación jurisprudencial. 2.
Análisis de la solicitud de unificación de la sanción moratoria por el pago de cesantías parciales 35. Para comenzar, es de anotar que la controversia que suscita la presente solicitud de unificación de jurisprudencia está integrada por dos aspectos, a saber: el primero, relacionado con el valor consignado por concepto de cesantías anualizadas, con ocasión del cambio de cargo en la misma Rama Judicial sin solución de continuidad, esto es, si se debe consignar el valor correspondiente a todo el año servido o si se debe liquidar de manera independiente el período laborado en cada empleo.
El segundo, relativo a la procedencia de la sanción moratoria, derivado del pago incompleto del auxilio correspondiente a dicho período. Si bien el primer punto es objeto de algunas precisiones en el escrito de la parte demandante, lo cierto es que la solicitud está inequívocamente dirigida al segundo, de manera que es a este al que se contrae el presente pronunciamiento. 36.
El solicitante expuso que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de sus distintas salas, ha venido emitiendo sentencias en las cuales invocó precedentes del Consejo de Estado que han considerado que no es procedente la sanción moratoria por la consignación tardía de las cesantías, cuando se encuentra en controversia el valor liquidado por dicho concepto.
No obstante, en su criterio, los supuestos fácticos de los precedentes citados difieren de los que se presentan en casos como el de la demandante. En este escenario procesal se discute la liquidación y consignación incompleta del auxilio de cesantías anuales, por el cambio de cargo dentro del mismo Consejo de Estado, aspecto frente al cual considera necesario que se siente jurisprudencia. 37.
Según se desprende de los antecedentes del asunto sometido a estudio de la Sala, el problema jurídico cuya unificación se pretende se resume en el siguiente interrogante: ¿Procede la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 por el pago parcial del auxilio de cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador? 38.
Para lo anterior, se harán unas breves precisiones en relación con la sanción moratoria objeto de discusión para luego, verificar los pronunciamientos que esta corporación ha emitido sobre la materia. La sanción moratoria de cesantías anualizadas 39. De forma sucinta y para contextualizar el tema puesto a consideración de la Sala, es del caso precisar que la sanción moratoria alrededor de la cual gira el punto de debate es la contenida en la Ley 50 de 1990, que en el artículo 99 señala: «Artículo 99º.- El nuevo régimen especial de auxilio de cesantía, tendrá las siguientes características: Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 9 1ª.
El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantía, por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación del contrato de trabajo. 2ª. El empleador cancelará al trabajador los intereses legales del 12% anual o proporcionales por fracción, en los términos de las normas vigentes sobre el régimen tradicional de cesantía, con respecto a la suma causada en el año o en la fracción que se liquide definitivamente.” 3ª.
El valor liquidado por concepto de cesantía se consignará antes del 15 de febrero del año siguiente, en cuenta individual a nombre del trabajador en el fondo de cesantía que él mismo elija. El empleador que incumpla el plazo señalado deberá pagar un día de salario por cada día de retardo. […]» (Se destaca). 40. Más adelante, por disposición del artículo 1016 del Decreto 57 de 199317 las cesantías de los servidores de la Rama Judicial podrían ser administradas por las sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el fondo público señalado por el Consejo Superior de la Judicatura. 41.
Por su parte, la Ley 344 de 1996 hizo extensivas a los servidores públicos las disposiciones concernientes a las cesantías. En efecto, la citada Ley definió el régimen anualizado de liquidación del auxilio para los servidores públicos que se vincularan a partir de su vigencia, y puntualmente en su artículo 13 previó lo siguiente: «ARTÍCULO 13.
Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo.
PARÁGRAFO. El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.» (Subrayas de la Sala) 42. Luego, el Decreto 1252 de 200018 contempló en su artículo 1.º que los servidores públicos que se vinculen al servicio del Estado a partir de su entrada en vigor tendrán derecho al pago de cesantías en los términos señalados en las Leyes 50 de 1990, 344 de 1996 o 432 de 1998, según el caso. 43.
De conformidad con lo expuesto, las previsiones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 son aplicables tanto a los servidores de la Rama Judicial como a los demás servidores públicos que se afilien a los fondos privados administradores de cesantías, por remisión expresa de los Decretos 57 de 1993 y 1252 de 2000. 16 «[…] las cesantías de los servidores vinculados a la Rama Judicial podrán ser administradas por las Sociedades cuya creación se autorizó en la Ley 50 de 1990 o por el Fondo Público que el Consejo Superior de la Judicatura señale.
El Consejo Superior de la Judicatura establecerá las condiciones y requisitos para ello, en los cuales indicará que los recursos serán girados directamente a dichas Sociedades o Fondos.» 17 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la rama judicial y de la justicia penal militar y se dictan otras disposiciones» 18 «Por el cual se establecen normas sobre el régimen prestacional de los empleados públicos, los trabajadores oficiales y los miembros de la fuerza pública» Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 10 44.
Ahora, frente al momento en que surge el derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1991, la sentencia de unificación del 25 de agosto de 201619 definió como regla que «La fecha a partir de la cual procede la reclamación de la indemnización por la mora en la consignación de las cesantías anualizadas, es el momento mismo en que se produce la mora, es decir, desde el 15 de febrero del año en que se debió realizar el pago».
Con base en lo anteriror, más tarde, la sentencia del 6 de agosto de 202020 aclaró lo relativo a la contabilización del término de prescripción de la indemnización, así: «(i) El momento a partir del cual se contabiliza el término de la prescripción de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990-, es desde su causación y exigibilidad, es decir, 15 de febrero de la anualidad siguiente, por ende, la reclamación administrativa deberá presentarse dentro de los tres años siguientes, so pena de configurarse la prescripción extintiva.
(ii) Cuando se acumulen anualidades sucesivas de sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990 por la ausencia de consignación de cesantías anualizadas, el término prescriptivo deberá contabilizarse de manera independiente por cada año, de tal modo que el empleado dispone de 3 años contados a partir del 15 de febrero del año siguiente a su causación para reclamar la sanción moratoria correspondiente, so pena de su extinción.» 45.
Del aparte transcrito se concluye que el momento que determina el surgimiento del derecho a reclamar el reconocimiento y pago de la sanción por mora prevista ante la eventualidad del retardo o la no consignación del auxilio de cesantías por parte del empleador al trabajador es aquel en el cual se hace exigible la obligación de dar, en este caso de depositar el valor de las cesantías, cuya procedencia opera de pleno derecho al encontrarse dicho pago sometido al plazo previsto en la ley, esto es, desde el 15 de febrero del año siguiente al de la causación de las cesantías.
Análisis sobre la necesidad de avocar conocimiento para unificar jurisprudencia 46. Revisados los antecedentes jurisprudenciales se observa que la Sección Segunda ha analizado la sanción moratoria tratándose de cesantías anualizadas. Particularmente, en lo relativo al problema jurídico aquí planteado, se considera pertinente presentar el desarrollo contenido en diversos pronunciamientos, tal y como se expone a continuación: 47.
La sentencia del 27 de marzo de 200721 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la jurisprudencia en lo concerniente a la acción procedente para efectos de la reclamación de la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías. Ahora, si bien en esa oportunidad el asunto analizado no estaba relacionado con la consignación anualizada de la prestación, sino que se debatía la falta de pago oportuno de las cesantías y la consecuencia prevista por la Ley 244 de 1995, lo cierto es que contiene un referente que conviene tener presente respecto de la causación de la indemnización por mora.
Ciertamente, en aquella oportunidad se avaló la sanción moratoria por el pago tardío de una diferencia ocurrida frente al reconocimiento inicial de la cesantía definitiva, reconocida por la misma administración, aunque de manera proporcional al saldo de la obligación. 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, radicación: 08001233100020110062801(0528-14). 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2020, radicación: 08001233300020130066601 (0833-2016). 21 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 27 de marzo de 2007, radicación: 76001233100020000251301 (2777-2007) IJ.
Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 11 48. A su vez, la Subsección B, en sentencias del 10 de febrero de 201122 y del 7 de marzo de 201323, admitió la procedencia de la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en asuntos en los que también se debatía la liquidación del auxilio de cesantías anualizado.
En aquellas providencias se reconoció que el empleador debería reliquidar la prestación y pagar la sanción «hasta cuando se haya verificado el pago total de la cesantía». 49. Con todo, en la providencia del 9 de abril de 201424, se emitió un pronunciamiento sobre el derecho de una persona a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995, por el reconocimiento y pago extemporáneo del reajuste de sus cesantías definitivas.
Esta sentencia advirtió que la norma que regula la indemnización, esto es, la citada Ley 244 de 1995 «no consagra la obligación de pagar sanción moratoria por el pago inoportuno de una diferencia de cesantías o de reliquidación de las mismas, sino por el pago inoportuno de las cesantías, bien sea parciales o definitivas.» 50. Luego, la Sección Segunda, en la sentencia del 25 de agosto de 201625 hizo importantes precisiones en relación con la prescripción de sanción moratoria de cesantías anualizadas, de las cuales se resalta que se definió que no es accesoria a las cesantías.
Esta afirmación se justifica en la medida en que, si bien esta indemnización se causa en torno a la prestación social, lo cierto es que no depende directamente de su reconocimiento ni hace parte aquel. En este sentido, debe tenerse en cuenta que su causación es excepcional y deviene del incumplimiento u omisión del deber legal previsto a cargo del empleador.
Está concebida a título de sanción, por la inobservancia de la fecha en la que se debe realizar la consignación de las cesantías. De lo anterior, la Sala derivó la siguiente conclusión frente a su prescripción: «Como hacen parte del derecho sancionador26 y a pesar de que las disposiciones que introdujeron esa sanción en el ordenamiento jurídico, no consagran un término de prescripción, no puede considerarse un derecho imprescriptible, pues bien es sabido que una de las características del derecho sancionador es que no pueden existir sanciones imprescriptibles.
Siendo así y como quiera que las Subsecciones A y B han aplicado la prescripción trienal en asuntos relativos a sanción moratoria, se considera que no hay controversia alguna sobre ese particular; no obstante, sí es del caso precisar que la norma que se ha de invocar para ese efecto, es la consagrada en el Código de Procedimiento Laboral, artículo 151, que es del siguiente tenor literal: […] La razón de aplicar esta disposición normativa y no el término prescriptivo consagrado en los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 196927, previamente citados, consiste en que tales decretos en forma expresa señalan que la prescripción allí establecida, se refiere a los derechos de que tratan las referidas normas, entre los cuales no figura la sanción moratoria, pues para la época de su expedición, la sanción aludida no hacía parte del ordenamiento legal, la que solo fue creada a partir de la consagración del régimen anualizado de las cesantías, en virtud de la Ley 50 de 1990.» 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2011, radicación: 0800123312700411 01 (1213-2010). 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 7 de marzo de 2013, radicación: 08001233100020070041301 (1381-2012). 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 9 de abril de 2014, radicación: 13001 23 31 000 2007 00225 01 (1483-13). 25 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). 26 En sentencia C-448 de 1996, la Corte Constitucional consideró que esta sanción «busca penalizar económicamente a las entidades que incurran en mora[…]». 27 Normas aplicadas para efecto de prescripción, entre otras en sentencias de 21 de noviembre de 2013, radicación número: 08001-23-31-000-2011-00254-01(0800-13) y de 17 de abril de 2013, radicación número: 08001-23-31-000-2007-00210-01(2664-11).
Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 12 51. Lo anterior repercutió en la interpretación que en adelante impartió la Sección Segunda en los casos relativos a la reclamación de la indemnización moratoria cuando se efectuó un pago de cesantías en tiempo y lo que se discute es que el valor cancelado fue incompleto.
En efecto, la concepción de aquella como una penalidad propia del derecho sancionador llevó a una nueva aplicación de las normas que la regulan bajo los parámetros del principio de legalidad. Con ello se dio una lectura restrictiva al supuesto fáctico que contienen las disposiciones que prevén la sanción por el pago tardío del auxilio aludido.
De ahí que, como se admitió que la sanción moratoria no depende directamente del reconocimiento de las cesantías ni hace parte de aquel, tampoco lo hace de su reliquidación. 52. Así pues, a partir del citado pronunciamiento de 25 de agosto de 201628 las Subsecciones A y B adoptaron una línea unánime frente a la sanción moratoria en los eventos en los que el empleador del servidor público realiza un pago parcial del auxilio de cesantías en tiempo. 53.
En la sentencia del 30 de marzo de 201729, la Subsección B resolvió un caso en el que un servidor del orden territorial reclamó el pago de la sanción moratoria, toda vez que la administración no efectuó el reconocimiento inicial del auxilio de cesantías, con el ajuste de los salarios de los empleados públicos de la entidad, para las vigencias fiscales 2001, 2003 y 2004 y sin el cómputo de los factores salariales correspondientes. 54.
Frente al punto, se desestimó el argumento del demandante, por cuanto, conforme al numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990: «la sanción moratoria prevista en el régimen especial del auxilio de cesantía, se causa en el evento en que el empleador incumpla la obligación de efectuar el aporte correspondiente al valor liquidado por la anualidad o la fracción correspondiente, antes del 15 de febrero de cada vigencia fiscal».
En consecuencia, dado que la consignación se había efectuado en término, se estimó que no existía infracción de la norma jurídica por parte de la entidad empleadora. 55. El anterior criterio fue reiterado por la misma Subsección B en sentencia del 8 de septiembre de 201730. En dicha oportunidad también se estimó que las providencias en las cuales esta Corporación31 accedió al reconocimiento de la sanción moratoria, por cuanto se «[…] debieron tener en cuenta la totalidad de los factores salariales devengados […]», por lo que se ordenó la reliquidación y se condenó a dicha penalidad de carácter económico, no guardaban identidad fáctica ni jurídica con los eventos en los que se demanda la incidencia del ajuste o nivelación salarial en el mencionado auxilio. 56.
En la sentencia del 17 de octubre de 201732, la misma Subsección B, estudió la situación que se presenta frente a la causación de la sanción moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 cuando la administración reconoce en tiempo las cesantías definitivas, pero se genera una diferencia por reliquidación de estas. En este evento, se advirtió que esta sanción moratoria de naturaleza administrativa debe atender el principio de legalidad, que es un elemento sustancial del debido proceso previsto por el artículo 29 constitucional.
De ello derivó el siguiente razonamiento: 28 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, radicación: 08001 23 31 000 2011 00628-01 (0528-14). 29 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 30 de marzo de 2017, radicación: 08001233300020140033201 (3815-2015). 30 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 8 de septiembre de 2017, radicación: 08001233300020140035501 (3310-2015). 31 Se citó: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 7 de marzo de 2013, radicación: 08001-23-31-000-2007-00413-01 (1381-2012). 32 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 17 de octubre de 2017, radicación: 08000123332120017101 (2839-2014).
Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 13 «se tiene que el derecho administrativo sancionatorio como un correctivo al incumplimiento de las obligaciones, deberes y mandatos, no puede ser ajeno a los postulados constitucionales que rigen el debido proceso, por lo que tal como lo ha considerado esta Corporación, las garantías superiores que rigen en materia penal se aplican mutatis mutandi al derecho administrativo sancionador, de manera que nadie puede ser sancionado administrativamente sino conforme a normas sustanciales preexistentes que tipifiquen la contravención administrativa y señalen la sanción correspondiente33.
Igualmente, el debido proceso exige la observancia del principio de legalidad de las faltas y las sanciones, lo cual se materializa en los siguientes presupuestos: (i) Que el señalamiento de la infracción y la sanción sea hecho directamente por el legislador (lex scripta); (ii) Que el señalamiento sea previo al momento de la comisión del ilícito y también al acto de imposición de la sanción (lex praevia); y (iii) Que la sanción sea determinada y no determinable (lex certa).
En ese orden de ideas, la sanción establecida en la Ley 244 de 1995 fue establecida por el legislador en cabeza de la entidad pública pagadora que incurra en “[…] mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, […]”, por cuanto, como se expuso en precedencia, el empleador dispone un plazo máximo de 45 días hábiles, “[…] a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las Cesantías Definitivas del servidor público, para cancelar esta prestación social”.
En el caso analizado, la entidad demandada sí reconoció oportunamente las prestaciones y cesantías definitivas del demandante al momento de su desvinculación; y con la expedición del concepto jurídico de 13 de agosto de 2002, del cual pese a que no se aportó copia al proceso, según se observa en la reliquidación de las prestaciones sociales, dicha actuación de la administración tuvo su origen en el mismo, tal como se señaló en el acápite de hechos y pretensiones de la demanda.
En tal sentido, si bien se causó una diferencia en la liquidación de las cesantías definitivas, la cancelación pago inoportuna de esa diferencia no puede considerarse mora en la(sic) pago de tal prestación, que tenga la magnitud de generar la sanción a que alude la norma señalada.»34 57. Igualmente, la Subsección A ha sostenido que «[…] no hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria que prescribe el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 como tampoco la regulada en el parágrafo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogada por la Ley 1071 de 2006, toda vez que las normas no prevén como presupuesto de dichas sanciones, el no pago oportuno de reajustes salariales o prestacionales […]»35.
En la sentencia del 8 de marzo de 201836 adoptó el mismo criterio y señaló: «[…] Esta Corporación considera que dicha situación no se enmarca dentro de los presupuestos que regulan las normas atrás indicadas, pues es claro que las mismas no consagran esa sanción como consecuencia del no pago de diferencias salariales o incrementos según el IPC.
Debe anotarse que la posición de la Subsección es que el pago oportuno de las cesantías garantiza el reconocimiento efectivo de los derechos al trabajo y seguridad social, pero es importante precisar que dicha garantía no puede ampliarse a presupuestos no contemplados en la norma, como en el caso de reajustes salariales. 33 Se citó: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de 9 de diciembre de 2013, radicación: 2500023270002006004601. 34 Posición reiterada en: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 14 de noviembre de 2019, radicación: 08001233300020140032301 (2487-2015). 35 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencias de 15 de febrero de 2018, radicación: 08001233300020140040901 (3435-2015);
Consejo de Estado, y del 22 de febrero de 2018, radicación: 08001233300020140032701 (2262-2015). 36 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2018, expediente. 08001233300020140039101 (4374-2015). Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 14 Ahora bien, como el pago acá solicitado “sanción moratoria” corresponde a una sanción para el empleador incumplido, no es consecuente aplicarla por analogía ni por vía de interpretación a situaciones no planteadas en la norma, ni mucho menos que se condene al pago de la misma incluso desde la época en que no se había consolidado la situación del reajuste salarial del demandante, pues la entidad cumplió con su obligación en atención a las circunstancias que rodeaban en ese momento la situación fáctica; además como ya indicó, tampoco está entre los presupuestos que traen las normas para el pago de las sanciones acá reclamadas lo relacionado a reajustes o diferencias. […]» 58.
Este entendimiento también se tuvo en los casos de reclamaciones de servidores de la Rama Judicial, que guardan identidad con el presente. En efecto, en la sentencia del 15 de julio de 202137, la Subsección A conoció un caso en el que un servidor judicial reclamó el pago de la sanción moratoria por el pago incompleto de las cesantías, con ocasión de su retiro del cargo de profesional especializado grado 33 y nueva vinculación como juez administrativo, sin solución de continuidad.
El criterio adoptado en esa oportunidad se delimitó así: «es claro que el “pago parcial” del auxilio de cesantías, o lo que es igual, la diferencia en el monto de la liquidación de la prestación social, no constituye una causa para reclamar la sanción moratoria, pues se trata de un supuesto fáctico que la Ley 50 de 1990 no contempló»38.
Por esa razón, en aquella oportunidad se denegó el reconocimiento de la sanción moratoria. 59. Destaca la Sala que esta ha sido la tesis mayoritaria de la Sección Segunda. Ciertamente, la Subsección A ha mantenido este entendimiento en las sentencias del 3 de febrero de 202239, en las cuales se indicó: «la sanción moratoria consagrada en [la] Ley 50 de 1990 no procede cuando lo que existe es una controversia sobre el valor pagado, sino solo cuando el pago fue tardío, esto es, con incumplimiento de los términos señalados en el numeral 3.° del artículo 99 ibidem».
Por su parte, la Subsección B reiteró esta interpretación en la sentencia del 10 de febrero de 202240, en la cual sostuvo: «Si bien la entidad demandada incurrió en error al realizar el cálculo y liquidación de las cesantías de la demandante para el año 2016, porque no liquidó diez meses servidos que corresponden a los meses de enero a octubre del mismo año, no puede confundirse la situación fáctica que genera la sanción moratoria establecida por la ley, con el pago de [la] reliquidación después de desatar la discusión sobre el monto consignado.
La sanción moratoria es una penalidad para el Estado – empleador, por su incumplimiento en la consignación de las cesantías en el respectivo fondo, en tiempo oportuno, consistente en el pago de un día [de] salario por cada día de retardo; de manera que solo la ausencia en el pago de las cesantías es la castigada con la mora. Por consiguiente, no puede extenderse la sanción cuando se presenta una discusión sobre ese monto que puede, a su turno, generar o no un reajuste.
En ese sentido, no es posible crear una segunda regla de derecho para decir que cuando hay discusión sobre el monto liquidado, si el recurso prospera, ello indica mora en el pago; dicha mora se ha fijado por el legislador para castigar o sancionar a la entidad que omitió el pago, no para el caso inconsistente en la liquidación. Recuérdese que esta es una sanción pecuniaria de reserva legal, de modo que por vía de interpretación no puede extenderse la sanción moratoria a los valores complementarios de la liquidación inicial que fue satisfecha en tiempo.» 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 15 de julio de 2021, radicación: 68001 23 33 000 2015 01238 01 (5257-2018). 38 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicación: 17001233300020180044501(6209-19). 39 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 3 de febrero de 2022, radicación: 17001233300020160010202 (5427-2019) y radicación: 2500023420002018021881 (6664-2019). 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 10 de febrero de 2022, radicación: 25000234200020180283301 (0612-2021).
Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 15 60. Como puede observarse, la tesis asumida por ambas subsecciones ha sido unánime, consistente y pacífica al señalar que no es procedente la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, en los eventos en los que se cancela tardíamente una diferencia en la liquidación de las cesantías anualizadas, ya sea porque se realizó un nuevo cálculo de la prestación o porque no se pagó en su totalidad el valor correspondiente al período liquidado.
Lo anterior, en atención a que se trata de una indemnización, que la ley prevé a título de sanción; por ende, su interpretación impone la estricta observancia del principio de legalidad. En consecuencia, solo puede imponerse en caso de estructurarse el supuesto de hecho que señala la norma que, para el caso, se trata de la omisión de consignación del auxilio aludido en la oportunidad prevista para ello. 61.
Por otra parte, se advierte que el argumento planteado por la parte demandante, en principio, revela su desacuerdo en relación con la posición del Tribunal Administrativo de Cundinamarca frente al problema jurídico señalado y expone que existen otras providencias, como la sentencia del 20 de noviembre de 201941, que presentan mayor similitud con casos como el presente, en las cuales se admite la procedencia de la sanción moratoria cuando no se ha consignado en el 100%. 62.
Sobre el punto, se advierte que más que una razón que lleve a la necesidad de unificación jurisprudencial es un argumento dirigido a la aplicación de una posición que en criterio de la parte demandante resulta más favorable a sus pretensiones. Con todo se reitera que, en relación con el problema jurídico particular frente al cual se solicita que se avoque conocimiento con el fin de emitir una sentencia de unificación, existe una línea pacífica al interior de la Sección Segunda, según se dejó expuesto.
Por último, se pone de presente que la aludida sentencia del 20 de noviembre de 201942 contiene supuestos tanto fácticos como jurídicos particulares y distintos a los ya analizados. Es así por cuanto se analizó una situación particular que tuvo lugar por la omisión de liquidación de unas cesantías definitivas bajo el sistema de retroactividad (Ley 244 de 1995), de un servidor que luego optó por el régimen anualizado, mientras que el problema jurídico que aquí se propone está referido a la penalidad de que trata la Ley 50 de 1990 por la consignación parcial de las cesantías anuales. 63.
En ese orden, no están dadas las condiciones para avocar el presente asunto con el fin de emitir una sentencia de unificación jurisprudencial, en atención a que la Sección Segunda de esta corporación ha adoptado un criterio unánime frente al problema jurídico que convoca la atención de la Sala en esta oportunidad. Conclusión: No se cumplen los presupuestos para avocar el presente asunto con el propósito de emitir sentencia de unificación. Lo anterior por cuanto, sobre la procedencia de la sanción moratoria prevista por el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por el pago parcial de las cesantías anualizadas de los servidores públicos que tienen vinculaciones sucesivas con el mismo empleador, las decisiones que ha adoptado esta Corporación han sido unánimes.
En consecuencia, no se avocará el conocimiento de este proceso. Así las cosas, se regresará la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo expuesto, se 41 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 20 de noviembre de 2019, radicación: 470012331000200601220 01 (0464-2014). 42 Ibidem. Radicado: 110013335029201700293 01 (2479-2021) Demandante: Isabel Mejía Llano 16 RESUELVE Primero: No avocar el conocimiento del presente asunto para proferir sentencia de unificación jurisprudencial, comoquiera que, sobre la materia objeto de estudio existe una línea jurisprudencial pacífica, consistente y sostenida desarrollada por el Consejo de Estado, de conformidad con lo expuesto.
Segundo: Realizar las anotaciones correspondientes y, ejecutoriada la presente providencia, regresar la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala Plena de la Sección Segunda, en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmada electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Firmada electrónicamente CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmada electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmada electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con salvamento de voto Firmada electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmada electrónicamente