1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – instancia adicional.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la acción de tutela formulada por la señora Hermelina Milagros Meñaca Caparroso contra el Tribunal Administrativo de Bolívar. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.
El 6 de junio de 2024, la señora Hermelina Milagros Meñaca Caparroso promovió acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, con el fin de que se dejara sin efectos la sentencia de 17 de noviembre de 20232, proferida en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió junto a su núcleo familiar4 contra el Distrito de Cartagena de Indias; con el propósito de que se declarara la nulidad del Decreto 0703 del 8 julio de 2020, por medio del cual se declaró la insubsistencia de su nombramiento. 2.
Mediante sentencia del 28 de junio de 2023, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena concedió parcialmente las pretensiones de la demanda. Indicó que el Distrito de Cartagena no tuvo en cuenta la discapacidad auditiva que padecía la señora Hermelina Meñaca y que fue comunicada previamente a la entidad territorial. Hubo un trato discriminatorio por parte del alcalde distrital de Cartagena, quien se expresaba de manera inapropiada hacia la demandante al tratarla de sorda. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 19 de febrero de 2024. 3 Radicado 13001-33-33-004-2021-00032-01. 4 Oscar Alfonso Marín Villalba, María Ángel Marín Meñaca, Bertha Caparroso Villa, Rossana María y Bertha Lucia Meñaca Caparroso y Daniel De La Valle Meñaca.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 3. El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante fallo de 17 de noviembre de 2023 revocó la decisión del A quo, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.
Estimó que previo a la declaratoria de insubsistencia de la demandante no hubo ninguna queja por acoso laboral. Además, los medios probatorios incorporados al expediente no permitieron vislumbrar que hubiera existido conductas persistentes y demostrables de acoso laboral en los términos descritos por la Ley 1010 de 2006. El retiro de la demandante no tuvo como sustento algún motivo de discriminación por razones políticas o de salud, ya que la declaratoria de insubsistencia respondió únicamente al ejercicio de la facultad discrecional de la entidad y a la búsqueda de mejora en el servicio. 4.
La parte accionante sostuvo que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, trabajo y seguridad social, al incurrir en los siguientes defectos: 5. Violación directa de la Constitución Política, teniendo en cuenta que desconoció el conjunto de deberes, garantías y protecciones contemplados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, especialmente las derivadas de la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer.
Citó el artículo 11 del mencionado instrumento internacional, y las sentencias T-878 de 2004, T-590 de 2017, T-400 de 2022 y T- 172 de 2023, todas relacionadas con el enfoque de género. 6. Sostuvo que el Tribunal accionado vulneró la Constitución Política por no dar aplicación dicho enfoque y, con ello: (i) desvió la atención del caso y le restó relevancia, abordándolo como un simple asunto de ejercicio de la facultad del nominador al desvincular un empleado de libre nombramiento y remoción;
(ii) realizó una valoración probatoria defectuosa, que desconoció las dificultades probatorias tanto de la violencia y el acoso laboral; (iii) revictimizó a la actora; (iv) dejó de valorar indicios y otros medios de prueba que permitían acreditar que su desvinculación tenía que ver con actos de discriminación por su estado civil y situación de salud y;
(v) desaprovechó la oportunidad de que el caso fuera simbólico y pedagógico impidiendo normalizar formas de violencia contra las mujeres. 7. Defecto fáctico y sustantivo, toda vez que las pruebas permitían vislumbrar las conductas de acoso descritas en la ley 1010 de 2006. 8. Manifestó que el alcalde de manera personal y pública, a través de sus redes sociales, expuso que las razones de su desvinculación fueron por ser la esposa de Oscar Marín (concejal de la oposición) y por su situación de salud.
Informó que a la demanda se habían aportado los links de los videos donde se podía evidenciar directamente la declaración, pero los mismos fueron borrados. Se aportaron imágenes del momento en que él hablaba de ella, y se observaban los comentarios despectivos que promovieron sus ofensas. Así mismo, que su manera de referirse a Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 ella era con expresiones como “la del dolor de oído”, “la esposa del concejal” o “no acepto malandrines”, entre otras formas de violencia y acoso que se ilustraban en los pantallazos que desestimó el Tribunal Administrativo de Bolívar. 9.
Frente a la afirmación de la accionada relacionada con que su desvinculación respondió únicamente al ejercicio de la facultad discrecional de la entidad y a la búsqueda de mejora en el servicio, arguyó que no había ninguna prueba que respaldara esa afirmación. Está probado que no se buscó la mejora del servicio, debido a que no se vinculó a nadie después de su retiro. 10.
Expresó que el fallador de segunda instancia trajo a colación una afirmación equivocada, teniendo en cuenta que no se trata de nombrar de forma inmediata el reemplazo de la persona desvinculada, pero se debe proceder al nombramiento de un empleado, teniendo en cuenta que dejar vacío el empleo público y nunca nombrar a nadie en el mismo, no mejora de ninguna manera el servicio, y no es acorde con los fines de razonabilidad y proporcionalidad de la facultad discrecional. 11.
Sustentó que de las pruebas del proceso se podía determinar la existencia de las siguientes conductas de acoso laboral, consagradas en el artículo 2 de la ley 1010 de 2006: (i) maltrato laboral, por las expresiones que utilizaba el alcalde respecto de ella; (ii) persecución laboral, por la evidente arbitrariedad en su contra y la de su familia;
(iii) discriminación laboral, al recibir un trato diferenciado negativo por género, al condicionarla por su estado civil y de salud; (iv) entorpecimiento laboral, debido a que fue víctima de obstaculización en el cumplimiento de sus funciones, ocultación y privación de información; (v) inequidad laboral, por la no asignación de funciones en menosprecio de su condición de mujer trabajadora y;
(vi) desprotección laboral, teniendo en cuenta que el comportamiento violento del empleador puso en riesgo su integridad, recibiendo bullying y comentarios de terceros. 12. A su juicio, el Tribunal Administrativo de Bolívar no le dio el valor legal de presunción de acoso laboral a las siguientes conductas repetidas y públicas llevadas a cabo por el alcalde: (i) expresiones injuriosas y ultrajantes;
(ii) comentarios hostiles y humillantes de descalificación profesional; (iii) injustificadas amenazas de despido que hizo públicamente; (iv) burlas ante varias personas, por sus limitaciones de salud; (v) la alusión pública a hechos pertenecientes a su intimidad; (vi) cambio brusco del lugar de trabajo y la no asignación de trabajo e información y;
(vii) trato discriminatorio en relación a sus compañeros. 13. Arguyó que se dejó de valorar el testimonio de Marianela Mendoza, en el cual se indicó que después de la desvinculación de la actora no se nombró otro funcionario en su reemplazo. Además, cuestionó el hecho que el tribunal accionado haya manifestado que de aquel sólo se podía extraer “que no haya habido ninguna directriz en contra de la señora Hermelina”, como si las formas de probar las conductas constitutivas de acoso fueran a través de un anuncio, circular o directivas públicas dirigidas a los equipos de trabajo.
No le dio valor real y contextual al resto de la información dada, en cuanto la testigo manifestó percibir de manera directa que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 la señora Meñaca no estaba cumpliendo las funciones porque estuvo sin carga laboral y había tensión en el ambiente por ese motivo. 14.
Reseñó que es extraño que el accionado haya exigido o reprochado que no se hubieran especificado a otros funcionarios como víctimas de acoso, para validar que ella lo fue, si los medios de prueba permitían evidenciar, el conjunto de conductas que atentaban contra su dignidad. Explicó que se debe tener en cuenta el testimonio de Shirley Torres Acosta, quien informó que el alcalde tenía un “libro blanco”, en el cual a través de redes sociales denunciaba supuestos actos de corrupción de anteriores funcionarios del distrito, y dentro del cual fue que se refirió de forma discriminatoria contra ella. 15.
Informó que los videos fueron eliminados por el alcalde de sus redes sociales, pero el impacto social que causó fue ampliamente conocido en la ciudad, teniendo características de hecho notorio, dada la viralización que tenían en redes sociales para amplios sectores de la ciudad. 16. Explicó que frente a los testigos Bertha Estela Castro Alcázar, Shirly Torres Acosta, Ana Luisa Gómez y Néstor Rafael de la Valle Vélez, no era dable que el Tribunal los haya desestimado por no hacer parte de la Administración Distrital para la época de los hechos, cuando lo que se pretendía probar con ellos eran los ataques del alcalde de la época, que se realizaron por redes sociales con amplia divulgación, por ende, no era necesario estar en el entorno de trabajo para conocerlas; con lo cual es evidente la indebida valoración de la prueba testimonial por parte del Tribunal. 17.
Agregó que tampoco es cierto que la señora Shirly Torres Acosta y Néstor de la Valle sean testigos de oídas; pues en ningún momento lo manifestaron, todo lo contrario, evidenciaron las circunstancias directas de tiempo, modo y lugar, que permitían dar credibilidad a sus testimonios, pero fueron desechados por el Tribunal. 18. Alegó que no es cierto que los testimonios de Bertha Castro y Ana Luisa Gómez solo sirvieron para probar la supuesta afectación que produjo el aire acondicionado en la salud de la demandante, debido a que pusieron de presente el proceso evolutivo y la naturaleza de enfermedad laboral y que la actora fue víctima de violencia y acoso laboral por parte del alcalde, quien la sometió a la burla pública y la discriminación por su condición de salud. 19.
Indicó que el recorte de prensa, así como las pruebas de la transmisión en vivo de Facebook evidencian los motivos y finalidades del alcalde al haber expedido el acto administrativo que la declaró insubsistente. Afirmó que, si bien la confesión y la publicación ocurrieron de manera posterior, los hechos a los que se refieren son lo acontecido en el acto administrativo objeto de controversia. 20.
Desconocimiento del precedente judicial, porque se desconocieron las sentencias T-172 de 2023, T-400 de 2022, T-590 de 2017 y T-878 de 2014. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 21.
Adicionalmente la sentencia presenta contradicciones y desconoce múltiples providencias que inclusive citó el Tribunal en los fundamentos de esta, tales como las proferidas: (i) el 14 de mayo de 2020, radicado 47001-23-33-000-2017-00088-01, referente a la desviación de poder; (ii) el 18 de mayo de 2023, radicado 76001-23- 33-000-2016-01812-01, relacionada con la facultad discrecional de desvinculación de un empleado de libre nombramiento y remoción y;
(iii) el 20 de abril de 2023, radicado 25000-23-42-000- 2016-05531-01, así como la SU-049 de 2017, concernientes con la estabilidad laboral reforzada en cabeza del empleado que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, con ocasión a su situación de salud. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 22. Mediante auto de 17 de junio de 20245, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial demandada y se vinculó al distrito Turístico y Cultural de Cartagena de Indias, así como a Oscar Alfonso Marín Villalba, María Ángel Marín Meñaca, Bertha Caparroso Villa, Rossana María y Bertha Lucia Meñaca Caparroso, en calidad de terceros interesados.
Así mismo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo, y se solicitó el expediente ordinario. Por auto de 22 de julio de 20246, se vinculó a Daniel De La Valle Meñaca, como tercero interesado. (i) Tribunal Administrativo de Bolívar7. 23. Sostuvo que la parte actora pretende reabrir el debate sobre la valoración de las pruebas incorporadas al proceso, tratando de convertir esta acción en una tercera instancia, sin que se pueda entrever sumariamente un análisis arbitrario de los elementos de convicción aportados al expediente judicial. 24.
Explicó que la demandante tergiversa las consideraciones que se hicieron frente a la existencia de un hecho notorio en la sentencia de segunda instancia. Explicó que el objetivo de la Sala era desvirtuar que las actuaciones de acoso endilgadas al alcalde de aquella época eran de conocimiento público para el juez y el común de las personas que tienen una cultura media.
Es decir, no se podía iniciar un análisis del caso partiendo bajo la premisa de que el mandatario local era una persona acosadora, pues no se trata de un “hecho notorio”, como lo puede ser algún acontecimiento histórico o una pandemia mundial. Así pues, le correspondía a la parte actora probar este supuesto de hecho. 25. Adujo que el enlace electrónico al que hace referencia la actora actualmente se encuentra fuera de servicio, por lo cual, nunca fue posible valorar su contenido en la sentencia. 5 Notificado el 21 de junio y 5 de julio de 2024. 6 Notificado el 25 de julio de 2024. 7 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 (ii) Distrito de Cartagena de Indias8. 26. Indicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, debido a que las pretensiones van dirigidas contra el Tribunal Administrativo de Bolívar, por tanto, es esa judicatura quien tiene las competencias jurídicas para administrar justicia y de esta forma adoptar una decisión de fondo en el caso en concreto, y no la alcaldía. Por ende, solicitó ser desvinculada.
(iii) Bertha Caparroso, Bertha Meñaca, Daniel de la Valle Meñaca, Rossana Meñaca, Oscar Alfonso Marín y María Ángel Marín Muñeca -terceros vinculados9. 27. En escritos separados, pero bajo la misma base, arguyeron que coadyuvaban en su integridad la acción de tutela, teniendo en cuenta su condición de miembros del núcleo familiar de la actora, quienes vivieron y sufrieron de manera directa el conjunto de afectaciones que aquella experimentó como consecuencia de la violencia, acoso y maltrato del alcalde para la época de los hechos, en los términos que ya se encuentran detallados en la acción de tutela.
Indicaron que también tienen derecho a la reparación por ese momento oscuro y doloroso que injustificadamente experimentaron por la conducta abusiva de la autoridad administrativa más importante de la ciudad. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 28. En relación con el escrito de intervención del Distrito de Cartagena de Indias en el que solicitó su desvinculación del presente trámite, esta Colegiatura encuentra que no es procedente acceder a dicha petición, en atención a que la vinculación a este proceso fue en calidad de tercero con interés, por cuanto cualquier decisión favorable a la parte actora podría tener repercusiones en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del cual es parte demandada; por ende, en garantía del derecho fundamental al debido proceso es necesaria su intervención. D. Análisis de caso concreto 29.
La revisión de los planteamientos aducidos en el escrito de tutela, así como de las pruebas allegadas al plenario y de la decisión cuestionada, llevan a indicar que el asunto no supera el requisito de relevancia constitucional, por los siguientes motivos. 30. Los yerros relacionados con violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente judicial carecen de carga argumentativa; debido a que la parte actora no expone los motivos específicos de su configuración. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 4 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 31. Frente al primero, la parte actora únicamente aduce que se desconoce el conjunto de deberes, garantías y protecciones contemplados en la Constitución y en el bloque de constitucionalidad, e intenta explicar que el asunto no se abordó con enfoque de género sino como un simple asunto de ejercicio de la facultad del nominador al desvincularla de un empleo de libre nombramiento y remoción, sin que se le diera la relevancia que tenía. 32.
Sin embargo, no expone (i) si en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (ii) si se trata de la violación evidente a un derecho fundamental de aplicación inmediata, (iii) si no se tiene en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución o, (iv) si el juez omitió aplicar la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de que la norma a la que se sujeta el caso es incompatible con el texto superior; presupuestos necesarios para encontrar acreditado el defecto por violación directa de la Constitución. 33.
En consonancia con lo anterior, al realizar una lectura de los argumentos esbozados por la señora Meñaca no se encuentra una explicación certera y concreta tendiente a indicar los motivos por los cuales el tribunal accionado desconoció la constitucional al momento de dictar el fallo acusado, debido a que sólo hace apreciaciones generales frente al tema. 34.
Por otra parte, frente al desconocimiento del precedente judicial, también se observa una falta de carga argumentativa, en la medida en que la actora si bien trae a colación y cita una serie de sentencias dictadas por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, se advierte que no identifica ni exterioriza el motivo por el cual aquellas son aplicables a su caso concreto, debido a que no expone la similitud de los casos, problemas jurídicos, ni la ratio decidendi desconocida, es decir, no sustenta debidamente las razones por las cuales dichos proveídos, en efecto, constituyen precedente aplicable al caso concreto. 35.
Con base en lo anterior, es claro que la actora no cumple con la carga argumentativa mínima requerida para que el juez constitucional realice un análisis de fondo del asunto. En ese sentido, se debe resaltar que si bien la acción de tutela se caracteriza por su informalidad, lo cierto es que tratándose de un amparo constitucional interpuesto en contra de una providencia judicial es necesario que se indique en qué consiste la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, en particular, que se explique de qué forma la providencia censurada se constituyó en una actuación contraria al orden jurídico. 36.
Por otra parte, en cuanto a los defectos fáctico y sustantivo, si bien se acreditan los presupuestos generales de procedencia, no se observa la configuración de las referidas causales específicas de procedibilidad. 37. La Subsección encuentra que (i) el asunto reviste de relevancia constitucional, dado que los reproches planteados delimitan una posible valoración arbitraria de los Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 elementos de hecho y de derecho, puestos a consideración del Tribunal por una persona que se identifica como sujeto de especial protección, por concurrir en ella una discapacidad y la condición de víctima, tanto de acoso laboral como de violencia de género, situaciones que alega como desconocidas por la autoridad judicial;
(ii) se supera el presupuesto de la subsidiariedad, pues contra la decisión objeto de reproche no procede otro mecanismo judicial, toda vez que fue dictada en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada; (iii) la tutela se instauró el 6 de junio de 2024, es decir, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación del fallo acusado (19 de febrero de 2024), lapso que la jurisprudencia constitucional ha fijado como razonable para tal propósito;
(iv) se identificaron los hechos que ocasionaron la vulneración constitucional alegada, así como las prerrogativas superiores que presuntamente resultaron afectadas; y, (v) no se controvierte una sentencia emitida dentro de un trámite de tutela. 38. A pesar lo anterior, se observa que los argumentos esbozados para sustentar los referidos defectos, están soportados en una mera diferencia interpretativa entre el extremo accionante y la autoridad judicial accionada, sin que realmente se advierta una vulneración real de los derechos fundamentales invocados. 39.
En efecto, para esta Sala resulta evidente la afirmación anterior, en la medida en que, una vez revisado el expediente y el fallo acusado, se observa que el Tribunal Administrativo de Bolívar no solo tuvo en cuenta todo el material probatorio aportado al proceso, sino que también, frente a cada una de las pruebas realizó una apreciación acorde con el principio de autonomía judicial y libre apreciación. Sin que se denote que la decisión acusada haya sido arbitraria, parcializada, caprichosa o contraria a derecho. 40.
Así, se tiene que la función principal del juez contencioso administrativo era verificar si se dieron los supuestos para declarar la nulidad del acto acusado de acuerdo con los reparos que le actora esgrimió, tales como falsa motivación y desviación del poder, acto que, valga recalcar, se presume legal. 41. En el caso concreto, la autoridad judicial accionada después de verificar la naturaleza del cargo que tenía la señora Hermelina Meñaca, el cual era un empleo de libre nombramiento y remoción, entre otras cosas, entró a revisar si existía mérito para declarar la nulidad del acto acusado con base en la desviación de poder. 42.
Para ello, indicó que la parte demandante no logró probar que hubiesen existido conductas de acoso laboral con anterioridad a la desvinculación de su cargo; esto, toda vez que no hubo ninguna queja por ese motivo, según la información reportada por el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía Distrital de Cartagena; sumado a que los demás medios probatorios tampoco demostraban el acoso en los términos descritos por la Ley 1010 de 2006.
Además, que no podía endilgarle conductas de hostigamiento e intimidación al alcalde distrital de Cartagena, con base en especulaciones que evidentemente no eran de conocimiento público. También que Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 no se especificó quiénes fueron los demás funcionarios que sufrieron de acoso laboral por parte del mandatario local. 43.
Respecto de los demás elementos probatorios concluyó que tampoco permitían acreditar que la desvinculación de la demandante se debió por represalias personales y políticas. En cuanto a los testimonios de Bertha Estela Castro Alcázar, Shirly Torres Acosta, Ana Luisa Gómez Veroy y Néstor Rafael de la Valle Vélez sostuvo que no trabajaban en la alcaldía distrital de Cartagena para el año 2020, fecha en la que se posesionó el alcalde William Dau Chamatt; por lo que los declarantes no podían dar una versión amplia y detallada de la forma en que la señora Hermelina Meñaca desempeñaba sus servicios en la Secretaría de Hacienda Distrital para esa anualidad.
Sumado a que lo único que precisaron las señoras Bertha Castro Alcázar y Ana Luisa Gómez fue la supuesta afectación que produjo el condensador del aire acondicionado hacia la capacidad auditiva de la accionante. 44. En cuanto a los testigos Shirly Torres Acosta y Néstor de la Valle Vélez, adujo que ambos manifestaron que obtuvieron información sobre el presunto acoso laboral por las explicaciones que les realizaba la propia demandante.
De esta manera, estimó que solamente pueden considerarse como testigos de oídas, ya que no presenciaron directamente los hechos. 45. Agregó que el único testimonio que podría vislumbrar alguna conducta constitutiva de acoso laboral sería el recibido de la señora Marianella Mendoza quien compartía lugar de trabajo con la demandante para el año 2020.
Sin embargo, la declarante afirmó que no le constaba que hubiera existido alguna directriz en contra de la señora Hermelina Meñaca y, que lo más relevante que indicó fue que percibía un ambiente tenso y que la demandante no había continuado en sus funciones, sin ahondar en las razones por las cuales pudieron haberse generado esas situaciones. 46.
Arguyó que el recorte de prensa y las capturas de pantalla allegados por la parte actora hacen referencia a un hecho posterior al retiro de la señora Hermelina Meñaca. En consecuencia, no podrían tomarse en cuenta para desvirtuar la legalidad del acto que desvinculó a la actora, pues revelan acontecimientos producidos después de la expedición del acto acusado y del reintegro de la demandante por vía de tutela.
Además, precisó que el link referenciado por la parte demandante se encontraba fuera de servicio, por ende, no se pudo corroborar la veracidad de las afirmaciones endilgadas al alcalde. Teniendo en cuenta lo anterior, no encontró probada la conducta de acoso laboral señalada por la parte demandante y, por consiguiente, concluyó que el acto acusado preservaba su legalidad y la finalidad de procurar la mejora del servicio. 47.
Por último, analizó los temas relacionados con que el debido cumplimiento de las funciones no generaba ningún fuero de estabilidad laboral; también, la estabilidad laboral reforzada en los cargos de libre nombramiento y remoción, dentro de la cual estudio el hecho que la actora no probó que su incapacidad fuese conocida por su empleador previamente a su retiro, ni se encontraba en una condición que dificultara Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 su desempeño laboral y, finalmente, que la desvinculación de la demandante no se produjo por motivos de discriminación, debido a que con base en todo lo anterior, se pudo constatar que el retiro no tuvo como sustento las limitaciones auditivas que presentaba, pues la declaratoria de insubsistencia respondió únicamente al ejercicio de la facultad discrecional de la entidad y a la búsqueda de una mejora en el servicio. 48.
Ahora, si bien la actora indica que el alcalde de la época la acosaba laboralmente debido a que a través de una transmisión en vivo, en sus redes sociales, hizo declaraciones irrespetuosas y discriminatorias en su contra, lo cual prueba con los testimonios, enlaces, pantallazos de esa sesión en vivo y el informe de prensa; de la lectura del fallo acusado, se tiene que, contrario a lo percibido por la actora, aquella no logró llevar al juez natural al convencimiento de que su desvinculación se produjo por su condición de salud o su filiación política, que derivaron en acoso laboral. 49.
Pues tal como se vio, la accionada hizo un análisis serio y completo de todas las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario y, les dio un valor que esta Sala de Subsección no vislumbra como arbitrario o parcializado. Simplemente no encontró que las mismas fueran suficientes para endilgarle al alcalde del distrito de Cartagena una conducta de acoso laboral, por lo que el acto acusado mantenía su presunción de legalidad. 50.
La actora alega que no se valoraron los testimonios en debida forma, a pesar de que a través de ellos los testigos declararon percibir de manera directa que ella no estaba cumpliendo las funciones porque estuvo sin carga laboral, había tensión en el ambiente por eso motivo y que el alcalde la expuso en sus redes en el “libro blanco”. Además, que unos no eran testigos de oídas porque vivieron de forma directa la situación y, con otros testimonios se pretendía probar los ataques del alcalde los cuales eran de público conocimiento.
Respecto a todo lo anterior, se observa que la actora no expone el motivo por el cual los mismos tienen la potencialidad de cambiar la decisión objeto de debate, máxime cuando de la lectura de aquellos no se observa que se profundice de forma alguna acerca de las motivaciones reales de la desvinculación de la actora, pues de cierto modo, estos solo los conoce la persona que profiere el acto de desvinculación. Por lo que los testimonios son indicios de lo que podría haber sucedido, pero no una prueba directa.
En tal sentido, la valoración judicial sobre esa causal de nulidad responde a la evaluación integral del acervo probatorio, a partir del cual el juez puede valorar situaciones que lo lleven a considerar que la decisión administrativa no se ajustó a fines legal y constitucionalmente aceptados; ejercicio, que efectivamente llevó a cabo el Tribunal, aunque con resultados adversos a lo pretendido por la accionante. 51.
Además, de los testimonios de Bertha Castro y Ana Luisa Gómez, no se ve, como lo afirma la actora, que en ellos se haya indicado que la señora Meñaca haya sido víctima de violencia y acoso laboral por parte del alcalde. 52. Aunado a lo anterior, aunque es válida la inconformidad de la actora relacionada con que no era necesario especificar qué otros funcionarios fueron víctimas de Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 acoso; así como la afirmación que se hizo referente a que no había ninguna directriz contra ella; la Sala no vislumbra la incidencia de aquellas manifestaciones en el fallo debatido, ni su relevancia para cambiar la decisión, pues simplemente fueron unos argumentos de apoyo, pero no la base de esta. 53.
Del mismo modo, en cuanto a la transmisión en vivo, el recorte de prensa y los pantallazos de los que alude se exponen los motivos por los cuales se le desvinculó; no solo es claro que la accionada los tuvo en cuenta al momento de proferir el fallo, sino que también en virtud del principio de libre valoración de la prueba, determinó que fueron expedidos con posterioridad al acto acusado, interpretación que no se encuentra contraria a derecho, ni se torna arbitraria, teniendo en cuenta que corresponden con la realidad probatoria.
Sumado a que el link no funcionó al estar fuera de servicio, situación que escapa del control del juez ordinario. 54. Por último, a pesar de que la accionante indica que está probado que no se buscó la mejora del servicio debido que no se vinculó a nadie después de su retiro; solo resta indicar que, como la demandante no logró demostrar que el motivo de su desvinculación fue por desviación del poder, por su situación de salud o su orientación política, es claro que la presunción de legalidad del acto acusado se mantiene incólume, y por ello se entiende que la declaratoria de insubsistencia se dio en ejercicio de la facultad discrecional del nominador y la búsqueda de mejora del servicio. 55.
Bajo el anterior escenario, esta Sala advierte que la decisión acusada se profirió por la autoridad judicial accionada en ejercicio de su autonomía judicial y en aplicación de los criterios de libre apreciación probatoria y sana crítica. Sumado a que el juez ordinario valoró de forma razonable el acervo probatorio, de cara a los reproches puestos a su consideración, confrontándolo con las perspectivas legales y jurisprudenciales respectivas.
Motivo por el cual no observa esta Sala de Subsección alguna razón para censurar el estudio fáctico y normativo realizado por la autoridad judicial accionada. 56. En virtud de lo anterior se declarará improcedente la solicitud de amparo en lo relativo a los cargos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución y; se negará el amparo por la alegada configuración de los defectos fáctico y sustantivo. 57.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito de Cartagena de Indias. Radicación: 11001-03-15-000-2024-02936-00 Accionante: Hermelina Milagros Meñaca Caparroso Accionado: Tribunal Administrativo de Bolívar Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela en lo que respecta a los cargos por desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.
TERCERO: NEGAR el amparo por los cargos relacionados con la alegada configuración de los defectos fáctico y sustantivo.
CUARTO: Se ordena NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF