CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06470-00 Demandante: María Leonor Rozo de Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Subsección B Acción de Tutela El Despacho decide la admisión de la demanda de tutela y la medida provisional solicitada por la señora María Leonor Rozo de Amaya, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Mixta - Oral - Bogotá. I.
ANTECEDENTES La señora María Leonor Rozo de Amaya, en ejercicio de la acción de tutela, solicita la protección de sus derechos fundamentales, que estimo vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda Mixta - Oral - Bogotá. II. CONSIDERACIONES Por reunir los requisitos legales contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admitirá la solicitud de tutela.
Sobre la solicitud de medida provisional Sobre la procedibilidad de la medida provisional en tutela, el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente: Radicado: 11001-03-15-000-2023-06470-00 Demandante: María Leonor Rozo de Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secciona Segunda Mixta -Oral de Bogotá 2 “[…] Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante […]. […] El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]”.
De lo anterior se colige que, el juez de oficio o a petición de parte podrá adoptar las medidas necesarias para hacer cesar en cualquier momento las causas de la vulneración de los derechos fundamentales; sin embargo, su procedibilidad está sujeta al cumplimiento de los siguientes presupuestos: i) Que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) Se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un dañó mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. la parte actora para sustentar la solicitud de medida provisional, manifestó que: “De manera comedida y en virtud de lo dispuesto por el articulo o 7º del Decreto 2591de 1991, le ruego ordenar, como MEDIDA PROVISIONAL, la siguiente: 1.
Subsidiariamente solicito por misericordia y caridad, que se reconozca el 100% de la pensión de sobreviviente en forma transitoria, entretanto el juez competente decida el asunto. Lo anterior a fin de evitar que se sigan vulnerando mis derechos fundamentales y así, evitar un perjuicio irremediable.”. (Sic). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la solicitud de medida provisional se centra, principalmente, en el reconocimiento y pago del 100% de una pensión de sobrevivientes.
Sin embargo, al revisar los hechos y los documentos allegados al expediente de tutela se observa que, la accionante actualmente tiene reconocido el 50% de la prestación social reclamada, Radicado: 11001-03-15-000-2023-06470-00 Demandante: María Leonor Rozo de Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secciona Segunda Mixta -Oral de Bogotá 3 mientras que el 50% restante es un asunto que se encuentra en discusión al interior del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado N° 25000234200020130062400 que se tramita ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Mixta - Oral - Bogotá. Adicionalmente, se advierte que la pretensión principal expuesta en el escrito de tutela se dirige a cuestionar una presunta mora judicial por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Mixta - Oral - Bogotá, en la resolución del caso sometido a su consideración. En este sentido, es pertinente indicar que el estudio de las presuntas irregularidades alegadas por la accionante, en las que pudo incurrir el Tribunal accionado, son aspectos que se deben analizar en el instante en que se profiera fallo dentro de este mecanismo judicial, toda vez que se requieren los informes de la parte accionada y de algunos elementos probatorios adicionales a los allegados con la solicitud de amparo, con el cual determinar si las actuaciones desplegadas por la autoridad judicial accionada vulneraron o no de manera arbitraria, los derechos de la peticionaria.
De este modo, si bien, la accionante alega la existencia de una amenaza cierta y evidente, que puede ocasionar un perjuicio irremediable para sus derechos fundamentales, lo cierto es que el material allegado con la demanda de tutela no es suficiente para constatar si la actuación judicial cuestionada, efectivamente, constituyen un daño inminente e irreparable para el tutelante.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho considera que no es procedente acceder a la solicitud de medida provisional elevada por la parte actora, pues no se observa, en principio, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales invocados que imponga la necesidad de adoptar medidas de protección urgentes. Radicado: 11001-03-15-000-2023-06470-00 Demandante: María Leonor Rozo de Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secciona Segunda Mixta -Oral de Bogotá 4 Así las cosas, el Despacho no advierte la existencia de una situación de tal gravedad o apremio que obligue a acceder a la medida provisional, sin aguardar la decisión de fondo correspondiente, teniendo en cuenta que se trata de un trámite que por su naturaleza es preferente y sumario.
En conclusión, la solicitud será denegada. En virtud de lo expuesto, este Despacho DISPONE: Por reunir los requisitos contenidos en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, se admite la acción de tutela presentada por la señora María Leonor Rozo de Amaya, actuando en nombre propio, contra el Tribunal Administrativo Cundinamarca- Sección Segunda Mixta Oral - Bogotá. Póngase en conocimiento de la referida autoridad judicial, la admisión de la presente demanda de tutela, haciéndole llegar copia de esta, con el fin que rinda el informe señalado en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación Vincúlese, por tener interés en las resultas del proceso, a la Nación- Ministerio de Defensa Nacional- Ejercito Nacional, haciéndoles llegar copia del escrito de tutela, para que hagan las manifestaciones que consideren pertinentes, para lo cual se les otorga un término de dos (2) días contados a partir del recibo de la comunicación. Por secretaría General, ofíciese al Tribunal Administrativo Cundinamarca- Sección Segunda Mixta Oral de Bogotá, para que en el término de dos (2) días, contados a partir del recibo de la notificación, allegue a través de medio magnético, los documentos pertinentes relacionados con en el proceso nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número: 25000234200020130062400.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-06470-00 Demandante: María Leonor Rozo de Amaya Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Secciona Segunda Mixta -Oral de Bogotá 5 Deniégase la medida provisional solicitada por la parte accionante, sin perjuicio de la valoración de los hechos y pretensiones que se realice en la sentencia de tutela, por cuanto que, prima facie, no se advierte la vulneración alegada, ni que por el hecho de esperar a que se profieran las decisiones pertinentes sobre el fondo del asunto en la presente acción de tutela, se cause un perjuicio cierto e inminente, o se haga nugatorio un eventual fallo a favor del solicitante.
Con el valor que les asigne la Ley, téngase como prueba los documentos aportados con el escrito de tutela, los cuales serán apreciados en la oportunidad correspondiente.