Radicado: 11001-03-15-000-2023-03397-00 Accionante: Aulida Rodríguez Pineda 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Expediente: 11001-03-15-0000-2023-03397-00 Accionante: Aulida Rodríguez Pineda Accionado: Tribunal Administrativo del Magdalena, Juzgados Quinto y Sexto Administrativo de Santa Marta Tesis: Carece de objeto la acción de tutela, cuando en el curso del proceso y antes de proferir fallo la accionada cumplió la conducta solicitada.
SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por la señora Aulida Rodríguez Pineda en contra del Tribunal Administrativo del Magdalena y los Juzgados Quinto y Sexto Administrativo de Santa Marta I. SÍNTESIS DEL CASO La señora Aulida Rodríguez Pineda solicitó el amparo del derecho fundamental de petición, el cual consideró vulnerado por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, Juzgados Quinto y Sexto Administrativo de Santa Marta, al no dar respuesta a las solicitudes presentadas los días 18 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023; y, en consecuencia, solicita se ordene dar respuesta.
II. SITUACIÓN FÁCTICA Manifestó que el 20 de diciembre de 2020 presentó, por intermedio de apoderado judicial, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, con radicado núm. 47001-33-33-005-2020-00202-00 /01, que conoció el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta, el cual se declaró impedido para conocer del proceso y remitió al Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta.
Señaló que el Juzgado Sexto Administrativo también se declaró impedido y remitió el expediente al Tribunal Administrativo del Magdalena. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03397-00 Accionante: Aulida Rodríguez Pineda 2 Refirió la accionante que, en el mes de junio de 2022, el Tribunal resolvió regresar el proceso al Juzgado Sexto Administrativo para que asumiera el conocimiento.
En consecuencia, el 18 de abril de 2023 y 24 de mayo de 2023, presentó derecho de petición, solicitando información actual del proceso radicado bajo el núm. 47001-33-33-005-2020-00202-00, dado que ha pasado más de un año sin que se haya surtido alguna actuación en su proceso. III. TRÁMITE DE LA TUTELA III.1. El 27 de junio 2023 este despacho admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a la entidad accionada.
III.2. El Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta señaló que el proceso se encuentra actualmente en el Juzgado Administrativo Transitorio, para surtir el trámite de rigor. Además, presentó la siguiente relación de las “principales actuaciones” surtidas en el proceso. Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 47001-33-33-005-2020-00202-00 Actor: Aulida Rodriguez Pineda Accionado: Rama Judicial Y Otros FECHA ACTUACION FECHA ACTUACION 20/11/2020 Presentación de la demanda y reparto 07/04/2021 Se declara impedida la titular de este Despacho para conocer de la presente demanda y ordena su remisión al Juzgado 6 Administrativo de Santa Marta 08/04/2021 Fue publicado en estado y notificado a las partes 29/07/2021 Se declara impedido el Juez 6 Administrativo de Santa Marta y ordena su remisión al Tribunal Administrativo del Magdalena 22/01/2022 El Tribunal Administrativo del Magdalena acepta el impedimento declarado por el Juez 6 Administrativo del Magdalena 05/04/2022 Se celebra audiencia de sorteo de conjueces por el Tribunal Administrativo del Magdalena. 09/02/2023 Se fija fecha para celebrar audiencia de sorteo de Conjueces por parte del Tribunal Administrativo del Magdalena, para el día 23 de febrero de 2023 14/02/2023 El Tribunal Administrativo del Magdalena deja sin efecto el auto de fecha febrero 9 de 2023 así como el numeral segundo del auto de fecha marzo 14 de 2022 y ordena remitir el expediente al juzgado administrativo transitorio de Valledupar 26/06/2023 La secretaría del Tribunal Administrativo remite el expediente al Juzgado 5 Administrativo 27/06/2023 Se ordena remitir el expediente al juzgado administrativo transitorio de Santa Marta (sic) en atención a que ha transcurrido mucho tiempo sin que el proceso sea Radicado: 11001-03-15-000-2023-03397-00 Accionante: Aulida Rodríguez Pineda 3 tramitado y en aras de proteger y garantizar los derechos de la demandante así como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el acceso a la administración de justicia y los principio de economía y celeridad procesal.
III.3. El Tribunal Administrativo del Magdalena informó que, según lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-11764 del 17 de enero de 2023, se ordenó la remisión del proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar para que avocara el conocimiento, pues le fue asignada la competencia para conocer de los procesos dirigidos en contra de la Rama Judicial relacionados con reclamaciones salariales y prestacionales que se adelantan en los Circuitos Judiciales de Santa Marta y Valledupar.
Solicitó se declare la carencia de objeto por haberse superado el hecho que dio origen a la solicitud de amparo. III.4. El Juzgado Sexto Administrativo de Santa Marta guardó silencio. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia. De conformidad con lo previsto por el artículo 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, el cual modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 y el artículo 25 del Acuerdo nro. 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las secciones, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
IV.2. Análisis de la Sala. De los hechos narrados en precedencia, como de los informes rendidos por las accionadas y de las apruebas allegadas, encuentra la Sala que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la carencia de objeto por hecho superado, toda vez que la decisión de remisión del proceso de nulidad y restablecimiento adelantado por la accionante al Juzgado Administrativo de Valledupar fue notificada por estado del 14 de julio de 20231.
Adicionalmente, al revisar el expediente digital, encuentra la Sala que el 13 de julio de 2023, el Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar admitió la demanda presentada por la accionante en contra de la Rama Judicial, actuación procesal que fue notificada a las partes el 21 de julio de 2023, a los correos electrónicos2 aportados en el escrito de la demanda. 1 Índice 31 de SAMAI 2 Karenpezca9@gmail.com; maryleuco09@hotmail.com; bonificacionjudicialasjudinet@hotmail.com Radicado: 11001-03-15-000-2023-03397-00 Accionante: Aulida Rodríguez Pineda 4 Acorde con lo anterior, advierte la Sala que en el presente caso se configura la carencia de objeto por hecho superado, pues, al desaparecer las causas o motivos de la afectación, la acción de tutela pierde su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial3, comoquiera que el Juzgado Quinto Administrativo de Santa Marta notificó a la accionante la decisión de remitir el proceso al Juzgado Administrativo Transitorio de Valledupar, quien a la fecha de esta providencia ya resolvió sobre la admisión de la demanda, desapareciendo así la causa que dio origen a la presente acción. Finalmente, en relación con el derecho de petición que se ejerce ante autoridades judiciales, esta Sala ha sido enfática en considerar que su amparo no resulta procedente por vía de acción de tutela, cuando el contenido de la solicitud persigue cuestiones judiciales, como lo es el impulso procesal, pues para ello el legislador previó los trámites para lograr dicho cometido.
Es decir, si bien procede presentar peticiones ante las autoridades judiciales, sólo pueden tener por objeto temas administrativos que no guarden relación con la litis. En consecuencia, la Sala declarará en el presente asunto la carencia de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA DE OBJETO, por hecho superado la acción de tutela presentada por la señora Aulida Rodriguez Pineda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: De no ser impugnada la presente sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 del 19 de noviembre de 1991. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. 3 Ver sentencia T-472 de 2017. Radicado: 11001-03-15-000-2023-03397-00 Accionante: Aulida Rodríguez Pineda 5 OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.