Micelio
11001031500020240407000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-08-05

Radicación interna: 6641 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Jerlis Yasmin Gonzalez Collazos·Demandado: Tribunal Administrativo Del Magdalena

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-04070-00 Accionante: JERLIS YASMIN GONZÁLEZ COLLAZOS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL MAGDALENA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL – Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada por la parte accionante.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela promovida por la señora Jerlis Yasmin González Collazos contra el Tribunal Administrativo del Magdalena. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La señora Jerlis Yasmin González Collazos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la presunta mora judicial en la remisión del proceso de reparación directa identificado con el núm. 47001-23-33-000-2024-00044-00 a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores de edad I.C.S.G. y E.F.S.G.1 y de los señores Ernesto González Granados y Cielo María Collazos Ternera, presentó la demanda de reparación directa núm. 47001-23- 33-000-2024-00044-00 contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo 1 No se publica el nombre de los menores de edad. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04070-00 Accionante: Jerlis Yasmin González Collazos Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduciaria La Previsora S.A. y la Clínica La Milagrosa, con el fin de que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable a los demandados por los daños y perjuicios causados con ocasión a la presunta falla médica en la atención al menor E.F.S.G. 2.2.

Manifestó que el conocimiento del asunto le correspondió al Tribunal Administrativo del Magdalena, autoridad judicial que, mediante auto de 16 de abril de 2024, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta, a efectos de que se repartiera entre los Jueces Civiles del Circuito de Santa Marta. 2.3.

Señaló que el 31 de mayo y 13 de junio de 2024, presentó ante el Tribunal Administrativo del Magdalena solicitudes de impulso procesal e información del Juzgado Civil del Circuito al que le correspondió el conocimiento de la demanda. 2.4. Manifestó que, a la fecha, el Tribunal accionado no ha enviado el expediente a la oficina de apoyo judicial de Santa Marta.

III. PRETENSIONES 3. El accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] SE TUTELE EL DERECHO FUNDAMENTAL, AL DEBIDO PROCESO Y ACCESO A LA JUSTICIA DE LA SUSCRITA ACCIONANTE, PARA QUE UN TERMINO [sic] DE 48 HORAS, SE PROCEDA DE FORMA INMEDIATA REMITIR EL EXPEDIENTE DE RADICADO Nro. 47001233300020240004400 QUE REPOSA EN EL DESPACHO DE LA MAGISTRADA ELSA MIREYA REYES CASTELLANO, JUNTO CON TODOS SUS ANEXOS A LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE DE [sic] SANTA MARTA, PARA QUE SE SURTA EL TRAMITE [sic] DE REPARTO DE MI DEMANDA A LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO COMO FUE ORDENADO DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2024.

SE ME INFORME EN QUE DESPACHO JUDICIAL FUE ASIGNADA MI DEMANDA […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto]. IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de agosto de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vinculó en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG, a las sociedades Fiduprevisora S.A. y Clínica La Milagrosa S.A., a los señores Ernesto González Granados y Cielo María Collazos Ternera, y a los menores de edad I.C.S.G. y E.F.S.G., a través de su representante legal. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04070-00 Accionante: Jerlis Yasmin González Collazos V. INTERVENCIONES 5.

Efectuada la notificación a la autoridad judicial accionada y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La sociedad Clínica La Milagrosa S.A., a través de apoderado judicial, solicitó su desvinculación del trámite a la presente acción de tutela, en razón a que lo solicitado por la accionante “[…] se encuentra por fuera de las esferas de nuestra competencia […]”. 5.2.

El Tribunal Administrativo del Magdalena informó que el 14 de agosto de 2024, remitió el expediente núm. 47001-23-33-000-2024-00044-00 a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta y el pasado 27 de agosto de 2024 le informó al accionante. Por lo anterior, solicitó que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. 5.3.

La sociedad Fiduprevisora S.A., actuando en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, señaló que no hay conducta activa u omisiva por parte de la Fiduciaria La Previsora S.A. que haya afectado los derechos fundamentales de la accionante. Por ello, solicitó su desvinculación, alegando que no están legitimados en la causa por pasiva.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19912, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20153, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195. 2 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 3 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 4 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04070-00 Accionante: Jerlis Yasmin González Collazos VI.2.

Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por las sociedades Clínica La Milagrosa y Fiduprevisora S.A. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20066, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]” [Negrilla fuera del texto]. 9.

En este contexto, la Sala considera que a las sociedades Clínica La Milagrosa S.A. y Fiduprevisora S.A. sí les asiste legitimación en la causa por pasiva en esta oportunidad, porque son demandadas dentro de la demanda objeto de la presente tutela, razón por la cual se denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problema jurídico 10. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado frente a la mora judicial alegada. VI.4. Caso concreto 11. La señora señora Jerlis Yasmin González Collazos solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de 6 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04070-00 Accionante: Jerlis Yasmin González Collazos justicia, cuya vulneración le atribuyó al Tribunal Administrativo del Magdalena, con ocasión de la presunta mora judicial en la remisión del proceso de reparación directa identificado con el núm. 47001-23-33-000-2024-00044-00 a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta.

VI.4.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 12. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20207, sostuvo que “[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional8, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante9, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”10 […]”. 13.

Lo anterior, en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto Ley 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o privada.

Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su objeto y razón de ser11. 14. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo12, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante “[…] la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor […]”13. 15.

Descendiendo al caso concreto, se tiene que la parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que incurrió el Tribunal Administrativo del Magdalena por la omisión de remitir el expediente núm. 47001-23-33-000-2024-000-44-00 a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta para que se repartiera entre los Jueces Civiles del Circuito de Santa Marta. 7 Corte Constitucional.

Sala Primera de Revisión. Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Exp. T-7629444, M.P. Carlos Bernal Pulido. 8 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016. Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 9 Corte Constitucional. Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 10 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 11 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014.

Exp. T-2894421, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 12 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04070-00 Accionante: Jerlis Yasmin González Collazos 16.

Frente a lo cual elevó las siguientes pretensiones: “[…] SE PROCEDA DE FORMA INMEDIATA REMITIR EL EXPEDIENTE DE RADICADO Nro. 47001233300020240004400 […] A LA OFICINA DE APOYO JUDICIAL DE […] SANTA MARTA, PARA QUE SE SURTA EL TRAMITE [sic] DE REPARTO DE MI DEMANDA A LOS JUECES CIVILES DEL CIRCUITO COMO FUE ORDENADO DESDE EL 16 DE ABRIL DE 2024.

SE ME INFORME EN QUE DESPACHO JUDICIAL FUE ASIGNADA MI DEMANDA […]”. [Negrilla original del texto]. 17. La Sala observa que en el trámite14 de la presente acción constitucional el Tribunal accionado envío el expediente núm. 47001-23-33-000-2024-00044-0015 a la Oficina de Apoyo Judicial de Santa Marta: 18. Igualmente, se evidencia que en el trámite16 de la presente acción constitucional, el Tribunal Administrativo del Magdalena le comunicó a la accionante lo siguiente: 14 La presente acción de tutela fue radicada el 5 de agosto de 2024.

Ver índices: 1 y 2 del expediente Samai. 15 Índice núm. 0011 Samai. 16 Índice núm. 0015 Samai. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04070-00 Accionante: Jerlis Yasmin González Collazos 19. Así las cosas, la Sala considera que se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación presentadas por las sociedades Clínica La Milagrosa S.A. y Fiduprevisora S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04070-00 Accionante: Jerlis Yasmin González Collazos NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.