CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo Temas: DEMANDA EJECUTIVA – El título debe ser claro, expreso y exigible para que preste mérito ejecutivo / ANULACIÓN DE ORDEN DE CONTINUAR CON LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO – La continuación del negocio jurídico se trata de una determinación que fue dejada sin efectos en sede extraordinaria de anulación, lo que implica que es inexistente lo relacionado con la instalación de los correspondientes micromedidores / EXIGIBILIDAD DEL CRÉDITO – La obligación objeto de recaudo estaba supeditada a una condición suspensiva que se anuló y, por ende, el crédito no surtió efectos jurídicos. 1.
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante contra el auto del 11 de noviembre de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia. SÍNTESIS DEL CASO 2. La parte demandante pretende la ejecución de una obligación de hacer supuestamente contenida en el laudo proferido el 22 de diciembre de 2017, por el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar (Cesar), determinación arbitral que fue parcialmente anulada por esta Corporación. La primera instancia consideró que no se cumplían con los parámetros que la ley exige para librar mandamiento de pago, en cuanto el crédito no se encontraba en la resolutiva de la decisión objeto de recaudo.
En contraste, la recurrente explicó que el título debió interpretarse íntegramente y, en todo caso, es un aspecto relacionado con la indemnización reconocida por el árbitro, la cual fue confirmada en sede extraordinaria.
ANTECEDENTES Demanda ejecutiva y trámite 3. El 8 de octubre de 20211, la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P.2 -en adelante, Emdupar S.A. E.S.P.- interpuso demanda ejecutiva contra la Unión Temporal de Medidores del Cesar 20153 -en lo sucesivo, Medidores del Cesar 2015-, con el fin de que se librara mandamiento de pago por: (i) la 1 Índice 2 del Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 2 Nombre tomado de forma literal del certificado de existencia y representación legal que obra en los anexos de la demanda de la referencia. 3 Conformada por Inversiones Nuevo Quinquenio S.A.S. E.S.P. y Teleservicios del César S.A.S., según el documento de constitución que consta en los anexos de la demanda de la referencia. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 2 obligación de hacer contenida en el laudo arbitral referido previamente, consistente en la instalación de 4.034 unidades de micromedidores;
(ii) $1.337’547.711, por concepto de intereses moratorios generados desde que se dictó la referida resolución y hasta que se cumpla el citado débito, y (iii) se condene a la ejecutada a pagar las costas del presente litigio4. 4. Como fundamento de su solicitud, en síntesis, narró: 5. El 12 de noviembre de 2015, Emdupar S.A. E.S.P. y Medidores del Cesar 2015 suscribieron el Contrato de Colaboración Empresarial No. 074, cuyo objeto fue el “SUMINISTRO E INSTALACIÓN MASIVA DE MICROMEDIDORES A LOS USUARIOS DE LA EMPRESA DE SERVICIO PUBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR”5.
En el citado negocio jurídico, las partes pactaron cláusula compromisoria para dirimir cualquier controversia o diferencia que surgiera. 6. El 3 de marzo de 2017, Medidores del Cesar 2015 convocó a proceso arbitral a la ejecutante. 7. Por medio de laudo del 22 de diciembre de 2017, el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar declaró a Emdupar S.A. E.S.P. responsable del incumplimiento contractual alegado y la condenó a pagar a favor de la convocante la respectiva indemnización. 8.
En consecuencia, a Medidores del Cesar 2015 le fueron reconocidos $879’412.000 por concepto de daño emergente, suma de dinero que correspondía a los 4.034 medidores que se dejaron de instalar por el incumplimiento contractual atribuible a Emdupar S.A. E.S.P. Sin embargo, el árbitro también condicionó que “(…) dichos medidores, pese al atraso por el incumplimiento establecido mediante la presente decisión, deberán en su totalidad ser instalados (4.034) por parte de la demandante; quedando su valor reconocido en la presente liquidación por daño emergente (…)”6 (se resalta). 9.
A juicio de la ejecutante, la citada resolución dispuso una obligación de hacer a cargo de la mencionada unión temporal, consistente en la colocación de los 4.034 micromedidores a favor de Emdupar S.A. E.S.P., de ahí que dicho crédito es: (i) claro, porque fue expresamente señalado en un laudo arbitral que está ejecutoriado, 4 En concreto, las pretensiones se formularon en el siguiente sentido (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) Primera: Se sirva librar mandamiento ejecutivo, ORDENANDO a la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, con NIT 900.908.102-6, representada legalmente por el señor FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, o quien haga sus veces, que dentro de un término prudente o fecha señalada por la sala instale 4.034 unidades de micromedidores a usuarios de la empresa de servicios publica EMDUPAR S.A E.S.P, tal como se estableció en la consideración y liquidación del daño emergente contenido en el laudo arbitral de fecha 22 de diciembre 2017, proferido por el Tribunal de Arbitramento de la cámara de comercio de la ciudad de Valledupar-Cesar.
Segunda: Se CONDENE a la demandada UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, al pago de los perjuicios por la demora desde que la obligación se hizo exigible, hasta que se efectúe la instalación de las 4.034 unidades de micromedidores, a favor de la demandante EMDUPAR S.A E.S. P. Tercera: Se condene a la parte demandada al pago de las costas y agencias en derecho del presente proceso (…)” (se destaca). 5 Folio 1 de la demanda de la referencia. 6 Folio 2 de la demanda de la referencia. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 3 y (ii) expreso y exigible, en cuanto la accionada persigue la ejecución de la suma de dinero otorgada a título de daño emergente en otro proceso, “(…) bajo el radicado 2019 – 166, sin haberse allanado a realizar la obligación de hacer, contenida en el laudo arbitral que se esboza como título ejecutivo (…)”7.
Aunado a ello, solicitó la suspensión del litigio con radicado 2019-00166, mientras se decide lo relacionado con la instalación de los mencionados dispositivos, pero el Tribunal no se pronunció sobre dicha petición. Decisión apelada 10. Mediante auto del 11 de noviembre de 20218, el Tribunal Administrativo del Cesar negó librar mandamiento de pago en el sub lite, en cuanto en el título objeto de recaudo no se “(…) emitió una orden de hacer a favor de EMDUPAR S.A. E.S.P., y en contra de la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, impidiendo que se emita orden alguna en ese sentido (…)”9. 11.
El a quo advirtió que el laudo del 22 de diciembre de 2017 fue examinado por esta Corporación en sede extraordinaria de anulación. Al respecto, la primera instancia explicó que, a través de fallo del 10 de diciembre de 201810, la Subsección A de la Sección Tercera declaró: (i) parcialmente fundado el recurso extraordinario formulado contra esa decisión, por lo que anuló lo relacionado con la orden de continuar con la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074, e (ii) infundado dicho mecanismo frente a los demás cargos analizados, de ahí que confirmó lo referente a la indemnización dictada en favor de Medidores del Cesar 2015. 12.
En ese sentido, el Tribunal precisó que el citado laudo constituía título ejecutivo autónomo ante esta jurisdicción, en cuanto las referidas condenas patrimoniales “no quedaron supeditadas al cumplimiento de eventualidad alguna”11, lo cual justificaba por qué, previamente, la mencionada unión temporal promovió otro litigio para obtener el pago de las sumas de dinero relacionadas con el daño emergente reconocido por el árbitro. 13.
No obstante, la primera instancia consideró que, de acuerdo con el artículo 306 de la Ley 1564 de 2012, en la parte resolutiva de la determinación arbitral no se señaló que Medidores del Cesar 2015 debía instalar determinados micromedidores, así como tampoco se especificaron los plazos ni condiciones en que supuestamente se llevaría a cabo dicha actividad, lo cual “(…) impide que se haya configurado una obligación clara, expresa y exigible (…)”12.
En criterio del a quo, lo expuesto guarda coherencia con lo decidido por esta Corporación al resolver el recurso extraordinario de anulación interpuesto contra dicho laudo, en cuanto en aquella oportunidad se indicó que no era posible continuar con la ejecución del negocio jurídico. 7 Folio 3 de la demanda de la referencia. 8 Índice 3 del Tribunal Administrativo del Cesar. 9 Folio 8 de la referida providencia. 10 C.P.: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 61.431. 11 Folio 7 del mencionado auto. 12 Ibidem.
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 4 Recurso de apelación 14. Contra la anterior providencia, la actora presentó recurso de apelación13, para lo cual sostuvo que, de conformidad con el artículo 442 del Código General del Proceso, la obligación debe ser clara, expresa y exigible, al margen de que se hubiese señalado o no en la parte resolutiva de la respectiva decisión arbitral, en cuanto el artículo 306 del estatuto procesal civil no era aplicable al caso concreto, en tanto, lo relacionado con la ejecución del crédito se encuentra regulado expresamente en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 15.
Adicionalmente, el Tribunal no debió interpretar el laudo bajo una óptica formalista, sino como “una unidad de contenido”14, análisis en el que habría concluido que el ordinal tercero de esa decisión arbitral “(…) contiene una orden que es correlativa, y es por tanto, que el centro de arbitraje establece la obligación de hacer a la UNION TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, ésta debe instalar 4.034 micromedidores dejados de instalar, máxime cuando para la liquidación del DAÑO EMERGENTE (7.2.1 del laudo), el centro de Conciliación y Arbitraje toma este número de micromedidores dejados de instalar como base para liquidar el daño emergente en la suma de $ 879.412.000, que persigue ejecutivamente la Unión Temporal Medidores del Cesar 2015, en otro proceso ejecutivo ante el mismo Tribunal Administrativo del Cesar”15. 16.
En ese sentido, el a quo desconoció que lo relacionado con la instalación de los aparatos fue analizado por el árbitro al estudiar lo concerniente con el daño emergente, aspecto que no fue modificado en sede extraordinaria de anulación, de ahí que era posible librar mandamiento de pago, porque, de lo contrario, se cambiaría el sentido de la resolución arbitral, en cuanto “(…) los perjuicios reconocidos a la ejecutada dentro del laudo se deben, precisamente, a los 4.034 micromedidores que dentro del presente proceso ejecutivo se le exige a la UNION TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, instalar (…)”16. 17.
Por medio de proveído del 22 de enero de 202217, la primera instancia concedió la apelación en el efecto suspensivo18. 18. El 1.° de febrero y 5 de diciembre de 2024, así como el 3 de abril y el 8 de agosto de 202519, se registró proyecto de auto en el sub júdice; sin embargo, la ponencia presentada fue derrotada20, por lo que el 13 de agosto del año en curso, 13 Índice 4 del Samai del Tribunal Administrativo del Cesar. 14 Folio 3 del citado recurso de apelación. 15 Ibidem. 16 Folio 4 del mencionado recurso de apelación. 17 Índice 6 del Samai del Tribunal Administrativo de Cesar. 18 El expediente digital de la referencia fue remitido a esta Corporación el 21 de febrero de 2022 y, previo reparto, ingresó al despacho a cargo de la magistrada María Adriana Marín el 3 de marzo siguiente.
Índice 3 del Samai del Consejo de Estado. 19 Previamente, el 24 de mayo de 2022, la consejera de estado María Adriana Marín remitió el asunto de la referencia al despacho a cargo de la exmagistrada Marta Nubia Velásquez Rico, quien propuso conflicto negativo de competencia. En consecuencia, a través de auto del 25 de mayo de 2023, el entonces presidente de la Sección Tercera declaró que la primera de las citadas era la competente para decidir el sub lite.
Índices 4, 7 y 14 de Samai. 20 El referido proyecto fue presentado por la consejera de estado María Adriana Marín. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 5 el expediente de la referencia fue remitido al despacho a cargo del magistrado ponente de este proveído21.
CONSIDERACIONES Jurisdicción y competencia 19. De conformidad con el numeral 6 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, entre otros asuntos, esta jurisdicción conoce de los ejecutivos derivados de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública. En el sub lite, la Sala advierte que Emdupar S.A. E.S.P. corresponde a una empresa estatal con participación de capital público superior al 50%22. 20.
Aunado a ello, la decisión censurada corresponde al auto por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar23 negó librar mandamiento en el asunto de la referencia, determinación pasible del recurso de apelación, según el numeral 1 del artículo 243 ejusdem24. Definición de los problemas jurídicos y metodología para adoptar la decisión 21.
La Sala resolverá la apelación interpuesta por la parte ejecutante contra el auto del 11 de noviembre de 2021, para lo que se abordarán los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿fue correcta la determinación del a quo, según la cual, la instalación de los micromedidores tiene conexión con la orden de continuar con la ejecución del contrato, la cual fue dejada sin efectos por esta Corporación o, se trata de una contraprestación correlativa, por lo que es posible librar mandamiento de pago con base en ella?;
(ii) ¿la primera instancia erró al estimar que el débito que se pretende ejecutar está relacionado con la decisión de seguir desarrollando el contrato de colaboración empresarial primigenio y, por ende, le asiste razón a la parte recurrente al señalar que en realidad se trata de un crédito derivado de la liquidación de perjuicios reconocida por el árbitro? En caso de que los anteriores interrogantes se resuelvan a favor de la ejecutante, corresponde determinar (iii) ¿el Tribunal aplicó correctamente el artículo 306 del Código General del Proceso respecto de la ejecución de obligaciones de hacer contenidas en laudos arbitrales o, por el contrario, el cargo de apelación de Emdupar S.A. E.S.P. relacionado con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 tiene vocación de prosperidad? 22.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, en esta providencia se presentarán algunas consideraciones generales sobre el proceso ejecutivo. Después, se establecerá si la instalación de los micromedidores se trata de una obligación correlativa con la ejecución del contrato. Posteriormente, se examinará 21 Índices 25, 32, 33, 34 y 39 de Samai. 22 De conformidad con el certificado de existencia y representación legal que obra en los folios 14 a 27 del cuaderno digital 1. 23 Corporación a la que, de acuerdo con el numeral 6 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, le correspondía conocer el presente caso en sede de primera instancia, en cuanto la cuantía se estimó en $1.377’722.111, suma superior a los 1.500 salarios mínimos legales mensuales vigentes del año en el que se radicó la demanda de la referencia -2021-. 24 A cuyo tenor: “Artículo 243.
Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo (…)” (se destaca). Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 6 si lo concerniente a la colocación de dichos dispositivos tiene como fundamento la liquidación de los perjuicios reconocidos en favor de la accionada o, más bien, es un aspecto que guarda relación con la continuación del Contrato de Colaboración No. 074.
Finalmente se concluirá si, de acuerdo con lo decidido frente a los cargos de apelación planteados, el auto apelado debe o no revocarse. Generalidades del proceso ejecutivo 23. El proceso ejecutivo es el mecanismo judicial idóneo para hacer efectivas, por la vía coercitiva, las obligaciones incumplidas por el deudor. En ese sentido, esta pretensión es el instrumento procesal que el ordenamiento jurídico prevé para que, mediante la ejecución forzada, el acreedor haga valer los derechos que consten en documentos denominados títulos ejecutivos. 24.
Esta Subsección25, en concordancia con el artículo 42226 del Código General del Proceso, ha señalado que los títulos objeto de recaudo, al margen de si son simples27 o complejos28, deben reunir los siguientes requisitos: (i) los documentos en los que consta la obligación deben ser auténticos y emanar, por regla general, del deudor o causante, pero pueden presentarse situaciones en que esto último no ocurra, verbigracia, la decisión condenatoria proferida por un juez o por árbitros, como ocurre en el presente caso, lo cual no afecta la fuerza ejecutiva que la ley le ha otorgado a esa determinación; y (ii) las obligaciones a favor del ejecutante o de su causante y a cargo del ejecutado o de su deudor deben ser claras, expresas y exigibles. 25.
Esta Sala ha explicado que la obligación es expresa cuando “se manifieste con palabras, quedando constancia, usualmente documental escrita y en forma inequívoca de una obligación”29, es decir, “en el documento que la contiene, debe estar nítido el crédito-deuda que allí aparece”30. A su vez, es clara cuando es determinable en el título, de modo que sea fácilmente inteligible y se entienda en un solo sentido.
Asimismo, es exigible cuando es posible demandar su cumplimiento, es decir, para cuando se promovió la acción judicial el débito no está sujeto al agotamiento de un plazo o condición. 25 Al respecto, se pueden consultar los siguientes autos dictados por esta Subsección: (i) el del 19 de marzo de 2021, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 66.285;
(ii) el del 20 de noviembre de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 66.172, y (iii) el del 3 de julio de 2020, C.P: María Adriana Marín, exp: 65.561. 26 A cuyo tenor: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. 27 Se refiere a aquellos títulos ejecutivos compuestos por un solo documento, verbigracia, los títulos valores. 28 Bajo ese escenario, el título objeto de ejecución lo constituyen una pluralidad de documentos, como, por ejemplo, el contrato estatal y las constancias de cumplimiento o recibo de las obras, el reconocimiento del deudor respecto del precio pendiente de pago, etc. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 31 de agosto de 2021, C.P.: María Adriana Marín, exp: 66.262. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 11 de febrero de 2019, C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 62.427.
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 7 26. En ese orden de ideas, al juez de ejecución le asiste el deber de analizar si el documento o documentos demostrativos de la existencia de una obligación insatisfecha reúne las cualidades de claridad, expresividad y exigibilidad para librar mandamiento de pago.
En contraste, ante escenarios de incertidumbre, lo procedente es que el funcionario judicial se abstenga de acceder a dicha solicitud31. 27. En el presente caso, la Sala advierte que, al margen de que se comparta o no la determinación del Tribunal a quo referente a la aplicación del artículo 306 del Código General del Proceso frente a obligaciones de hacer contenidas en laudos arbitrales, lo cierto es que el crédito que se pretende ejecutar no cumple con los requisitos previstos en la ley, como se explicará a continuación: Respecto de la correlación entre la ejecución del contrato primigenio y la instalación de los micromedidores en el sub júdice 28.
El Tribunal determinó que, de conformidad con el artículo 306 del Código General del Proceso, solo eran ejecutables aquellas obligaciones contenidas expresamente en la resolutiva del laudo, apartado en el que no se señaló lo relacionado con la instalación de los micromedidores, por lo que no se trata de un débito claro, expreso y exigible.
En criterio del a quo, la puesta en servicio de dichos dispositivos guarda coherencia con la orden de seguir ejecutando el contrato de colaboración empresarial, determinación que fue anulada por esta Corporación en sede extraordinaria y, por ende, no es posible su ejecución. 29. En el presente caso Emdupar S.A. E.S.P. pretende la ejecución de la obligación de hacer que aparentemente está contenida en el laudo arbitral dictado el 22 de diciembre de 2017, por el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Valledupar.
En efecto, la ejecutante alegó que en la referida decisión se determinó la instalación de 4.034 micromedidores a cargo de Medidores del Cesar 2015. 30. En la parte resolutiva del citado laudo se indicó lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “PRIMERO: Declarar que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. ESP incumplió el Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, cuyo objeto fue el ´SUMINISTRO E INSTALACIÓN MASIVA DE MICROMEDIDORES A LOS USUARIOS DE LA EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE VALLEDUPAR EMDUPAR´, conforme a las consideraciones que han quedado expuestas.
SEGUNDO: DECLARAR que la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. ESP, vulneró los principios constitucionales de buena fe y confianza legítima durante la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, suscrito con la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, al incurrir en los incumplimientos declarados. 31 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 6 de diciembre de 2024, exp: 71.650.
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 8 TERCERO: Ordenar a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. ESP, que continúe con la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 de noviembre 12 de 2015, conforme al Estudio de Conveniencia y Oportunidad No. 11503092015 de septiembre 3 de 2015, los Términos de Referencia, el Manual Interno de Contratación e Interventoría de EMDUPAR S.A. ESP y las normas legales y reglamentarias que le son aplicables.
CUARTO: Condenar, como consecuencia de las declaraciones que anteceden, a la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar – EMDUPAR S.A. ESP, a pagar a la UNIÓN TEMPORAL MEDIDORES DEL CESAR 2015, NIT 900.908.102-6, representada por FRANCISCO ANTONIO FORERO DUCUARA, la cantidad de $2.368.992.440.00, por concepto de indemnización del daño material causado al contratista colaborador, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, derivados de los incumplimientos contractuales señalados, conforme a las consideraciones que anteceden (…)”32 (se destaca). 31.
En relación con lo anterior, la Sala advierte que la orden establecida en el ordinal tercero de la citada determinación arbitral fue anulada por esta jurisdicción. En efecto, mediante sentencia del 10 de diciembre de 2018, esta Subsección explicó que, lo relacionado con la ejecución del Contrato de Colaboración Empresarial No. 074 del 12 de noviembre de 2015, no fue un aspecto pedido en la demanda, sino que se trató de un argumento que se introdujo en el debate judicial vía alegatos de conclusión, de ahí que el árbitro no podía pronunciarse sobre prestaciones posteriores a la presentación del referido contrato, así como tampoco para imponer la resolución o la continuidad sobre la ejecución del negocio jurídico y, en consecuencia, lo decidido frente a ese punto fue ultra petita. 32.
En esa medida, aunque la Subsección considera que, en efecto, en el ordinal tercero del laudo se estableció una “obligación correlativa”33 que justificaba la continuación del contrato de colaboración y la consecuente instalación de los micromedidores por parte de la accionada, lo cierto es que esa determinación fue anulada por esta Corporación y, por ende, el crédito que se solicita a través de esta acción judicial se extinguió. 33.
Así las cosas, lo referente a continuar ejecutando el contrato fue anulado, motivo por el cual no es posible invocar dicha determinación para justificar la exigibilidad de la instalación de los micromedidores, por lo que el cargo analizado carece de vocación de prosperidad. 34. En el siguiente acápite se determinará si, como lo sostuvo la recurrente, lo referente a la instalación de los citados dispositivos hace parte del examen que se adelantó en sede arbitral respecto de la condena por daño emergente y al tratarse de un aspecto que no fue objeto de anulación, es dable librar mandamiento de pago. 32 Folio 82 del referido laudo arbitral. 33 Esta Subsección ha indicado que, en términos generales, la obligación correlativa hace referencia al vínculo jurídico entre las partes y, por ende, el cumplimiento de los débitos por parte de uno de los sujetos está supeditado a que la contraparte satisfaga las cargas que le corresponde.
Sentencia del 16 de julio de 2021, C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 48.427. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 9 Frente a la conexidad de la colocación de los micromedidores con la liquidación de la indemnización por daño emergente 35.
Al revisar las consideraciones expuestas en el laudo frente a las pretensiones indemnizatorias formuladas por la parte convocante en sede arbitral y lo concerniente al daño emergente reconocido en favor de Medidores del Cesar 2015, la Sala advierte lo siguiente (se transcribe literal, incluso con posibles errores): “(…) Lo primero que se cuestiona como error del perito es haber fraccionado el plazo de ejecución del contrato, que fue pactado en 60 meses, estimando sin fundamento que los primeros 24 meses serian para el suministro e instalación de los equipos de medición, por el solo hecho de la financiación establecida en 36 meses máximo a los estratos 1, 2 y 3 para el pago de kit instalado, bajo Ia errónea consideración que Ia ejecución del contrato no podía extenderse más allá del plazo estipulado.
Esa tesis no es de recibo en el campo del derecho público ni en el privado, que rige el contrato suscrito entre las partes de esta Litis, tal como así lo revela el siguiente precedente jurisprudencial que, sobre el tema, viene como anillo al dedo: (…) Lo anterior deja claro que, en nuestro caso, al finalizar el plazo de 60 meses de ejecución del contrato, si aún persisten obligaciones pendientes como consecuencia de Ia financiación de los costos del suministro e instalación de equipos de medición a los estratos 1, 2 y 3, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002; reglamentados por las Resoluciones 710 de 2013 y 725 de 2015 expedidas por EMDUPAR S.A. ESP, dichas obligaciones no se extinguen por ese hecho y pueden ser exigidas con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato, sin que por ello haya de fraccionarse el plazo de ejecución del contrato, destinando 24 meses para el suministro e instalación de los equipos de medición y los restantes 36 meses para el recaudo de la financiación a los usuarios de los mencionados estratos, como equivocadamente lo entendió el perito designado.
Lo que resulta lógico y coherente es que, a partir de Ia planificación contractual, para el suministro e instalación de los equipos de micro de medición de acueducto contratados, las 24.419 unidades se dividan entre los 60 meses del plazo del contrato, dando como resultado que el contratista debía suministrar e instalar 407 medidores mensuales, por lo que, al cabo de 17 meses de ejecución del contrato debía tener instalados 6.919 medidores, siempre que Ia entidad contratante hubiera cumplido, por su parte, con las obligaciones a su cargo de: 1) suministrar los listados georreferenciados de los usuarios; 2) pagar a transferir los valores recaudados; 3) Realizar la gestión comercial y financiera, y, 4) Realizar las reuniones de seguimiento a Ia ejecución contractual; las cuales fueron incumplidas por EMDUPAR S.A. ESP, tal como así ha quedado establecido, por lo que, conforme a lo certificado por Ia Interventora del contrato, a fecha de abril de 2017, solo se instalaron 2.885 medidores, arrojando una diferencia de 4.034 medidores frente a los que debían estar instalado a esa fecha, dejados de instalar por culpa imputable a EMDUPAR S.A. ESP.
Sobre Ia base de los 4.034 medidores dejados de instalar a Ia fecha de presentación de la demanda, se calculará el valor de Ia indemnización correspondiente a los perjuicios materiales pedida en Ia demanda, en sus modalidades de daño emergente y lucro cesante, tomando para ello el valor estimado del costo de instalación del kit fijado en el artículo 1° de Ia Resolución No. 725 de 2015, expedida por EMDUPAR S.A. ESP, en la suma de $374.851, Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 10 el valor del costo de adquisición de cada kit, que según el contrato de suministro suscrito entre el contratista y AQUASOFT S.A.65, corresponde a $128.000, por cada micro medidor, mas $20.480 por concepto de IVA, para un total de $148.480.00; mientras que, el valor de instalación de cada micro medidor es de $60.000.00, más IVA, por lo que, el valor de cada medidor instalado corresponde a $218.000.00, incluido IVA.
Ahora bien, restándole al valor del kit fijado mediante las resoluciones mencionadas el valor de adquisición e instalación de cada micromedidor, tenemos: 374.851.00 - 218.000.00 = $156.851.00, que corresponde a Ia utilidad esperada por el contratista con la ejecución normal del contrato de colaboración empresarial suscrito entre las partes, cantidad esta última a Ia que se agregaría la actualización, conforme a los índices certificados por el DANE y los intereses de financiación de cada medidor instalado a los usuarios de los estratos 1, 2 y 3, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Primero del Artículo 3° de Ia Resolución No. 725 de noviembre 25 de 2015, emanada de EMDUPAR S.A. ESP.
7.2.1. DAÑO EMERGENTE Para Ia concreción de los perjuicios materiales deprecados a título de daño emergente, se procederá como se anunció anteriormente, tomando el valor unitario de costo más IVA de un micromedidor instalado $218.000.00, multiplicado por el número de micromedidores dejados de instalar como consecuencia de los incumplimientos contractuales de EMDUPAR S.A. ESP, que asciende a 4.034 unidades, lo cual nos da como resultado $879.412.000.00, suma esta que será actualizada con los índices de precios al consumidor correspondientes, certificados por el DANE, entre Ia fecha de inicio de ejecución Ia ejecución del contrato (noviembre 12 de 2015) hasta Ia fecha de este proveído (diciembre 22 de 2017).
Sobre dicho valor histórico, sin actualizar, se liquidarán los intereses de financiación, con aplicación de Ia tasa para crédito de consumo ordinario, certificada por Ia Superintendencia Financiera de Colombia, para el mismo periodo antes indicado. Cabe hacer Ia salvedad, que dichos medidores, pese al atraso por el incumplimiento establecido mediante Ia presente decisión, deberán en su totalidad se instalados (4.034) por parte de Ia demandante; quedando su valor reconocido en la presente liquidación por daño emergente (…)”34. 36.
A juicio de la Sala, si bien lo referente a la instalación de los 4.034 micromedidores fue señalado en el acápite en el que se determinó el quantum del daño emergente a favor de la accionada, lo cierto es que ello se debió a que previamente el árbitro adujo que aquellas obligaciones que estaban pendientes por cumplir para cuando feneció el plazo de ejecución del negocio jurídico no se extinguían por esa circunstancia, sino que podían exigirse con posterioridad al vencimiento del correspondiente término contractual, lo cual guardó relación con la orden de continuar con el desarrollo del contrato. 37.
En efecto, el árbitro consideró que el dictamen practicado en dicho litigio fue erróneo, en cuanto fraccionó el plazo de ejecución del mencionado negocio jurídico bajo el supuesto de que solo los primeros 24 meses serían para el suministro e instalación de los equipos de medición, pero, según el referido laudo, la experticia olvidó que, de conformidad con la jurisprudencia de esta Sección, aún con el cumplimiento de la obligación principal, no se termina la relación contractual si persisten otros débitos a cargo de cualquiera de las partes.
Lo expuesto, se extrae de los siguientes apartados de la mencionada decisión arbitral (se transcribe literal, incluso con posibles errores): 34 Folios 74 a 77 del citado laudo arbitral. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 11 “(…) Lo anterior deja claro que, en nuestro caso, al finalizar el plazo de 60 meses de ejecución del contrato, si aún persisten obligaciones pendientes como consecuencia de Ia financiación de los costos del suministro e instalación de equipos de medición a los estratos 1, 2 y 3, en cumplimiento de los dispuesto en el artículo 15 del Decreto 302 de 2000, modificado por el artículo 4 del Decreto 229 de 2002; reglamentados por las Resoluciones 710 de 2013 y 725 de 2015 expedidas por EMDUPAR S.A. ESP, dichas obligaciones no se extinguen por ese hecho y pueden ser exigidas con posterioridad al vencimiento del plazo del contrato, sin que por ello haya de fraccionarse el plazo de ejecución del contrato, destinando 24 meses para el suministro e instalación de los equipos de medición y los restantes 36 meses para el recaudo de la financiación a los usuarios de los mencionados estratos, como equivocadamente lo entendió el perito designado.
(…) Cabe hacer la salvedad, que dichos medidores, pese al atraso por el incumplimiento establecido mediante la presente decisión, deberán en su totalidad se instalados (4.034) por parte de la demandante; quedando su valor reconocido en la presente liquidación por daño emergente (…)”35. 38. En estas circunstancias, esa autoridad señaló que, si al finalizar el lapso de ejecución del negocio jurídico persistían compromisos, verbigracia, la financiación de los costos del suministro o la instalación de los equipos de medición a los estratos 1, 2 y 3, dichas imposiciones no se extinguían por la finalización del plazo contractual, sino que podían exigirse con posterioridad.
En esa medida, indicó que, de acuerdo con el término de 60 meses, al contratista le correspondía instalar 407 medidores mensuales, por lo que, al cabo de 17 meses, debieron entregarse 6.919 dispositivos, pero en realidad, con ocasión del incumplimiento imputable a Emdupar S.A. E.S.P., solo se ensamblaron 2.885 aparatos, lo que arrojaba una diferencia de 4.034 artefactos, los cuales se tuvieron en consideración para liquidar los perjuicios materiales alegados en sede arbitral. 39.
En ese sentido, aunque la instalación de los citados dispositivos fue mencionada en el referido apartado, esa situación no permite concluir que hace parte del débito indicado en el ordinal cuarto de la resolución arbitral, relacionado con la liquidación de los perjuicios materiales en favor de la convocante, dado que en realidad guardaba relación con la orden de continuar ejecutando el contrato. 40.
Lo expuesto, porque la alusión a ese aspecto obedeció al razonamiento que el árbitro efectuó sobre la posibilidad de exigir el cumplimiento de obligaciones vencidas, para lo cual adujo que, a pesar de que los 4.034 micromedidores no fueron instalados por culpa de la entidad convocada, ello no era óbice para que se continuara con la ejecución del negocio jurídico y, una vez cumplidos los compromisos a su cargo, la contratante exigiera la instalación de los artefactos pendientes, cuyo valor fue reconocido a título de daño emergente, de ahí que el crédito de la referencia guardaba conexión con la orden de continuar desarrollando dicho negocio jurídico, lo cual fue anulado por esta Corporación. 41.
Además, revisados los documentos allegados, la instalación de los micromedidores no hacía parte de las pretensiones de la demanda, por lo que tampoco era posible que el tribunal de arbitramento hiciera una condena sobre este aspecto. 35 Folios 74 y 77 del referido laudo. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 12 42.
Bajo esa línea argumentativa, la referencia a que “(…) pese al atraso por el incumplimiento establecido mediante la presente decisión, deberán en su totalidad se instalados (4.034) por parte de la demandante (…)” no tiene conexión con el reconocimiento de los perjuicios materiales a título de daño emergente, distinto es que en ese capítulo el árbitro consideró pertinente insistir en que, al margen de que se reconocería el valor de los dispositivos que Medidores del Cesar 2015 no instaló por el incumplimiento contractual en el que incurrió Emdupar S.A. E.S.P., la ejecutada debía efectuar la correspondiente instalación de dichos aparatos, de ahí la necesidad de seguir desarrollando el contrato de colaboración empresarial. 43.
Al respecto, como se explicó en el acápite anterior, lo relativo a la ejecución del citado negocio jurídico fue anulado por esta Corporación en sede extraordinaria, toda vez que la autoridad arbitral falló más allá de lo pedido por la parte convocante. Así las cosas, las anteriores circunstancias tienen injerencia en los parámetros de claridad y expresividad del débito que se pretende ejecutar, toda vez que la obligación de hacer cuyo cumplimiento se exige ya no existiría, por lo que se recuerda que, ante escenarios de incertidumbre, no es posible que el juez ejecutivo acceda a la petición de librar mandamiento de pago. 44.
Con todo, la Sala recuerda que la exigibilidad del título se refiere a que la obligación que se pretende ejecutar sea, entre otras, de condición cumplida. En consecuencia, como en el sub lite lo relativo a la instalación de los dispositivos estaba ligado a que se continuara desarrollando el negocio jurídico, el crédito de la referencia no surtió efectos jurídicos, toda vez que, con ocasión de la providencia dictada por esta Subsección en el marco del recurso extraordinario de anulación promovido contra el laudo del 22 de diciembre de 2017, no fue posible llevar a cabo tal actividad. 45.
Bajo ese contexto, toda vez que realmente la instalación de los medidores estuvo vinculada con una orden que fue dejada sin efectos por la jurisdicción de lo contencioso y, por ende, al quedar sin validez alguna, no es exigible por la vía ejecutiva. Lo anterior, porque, si bien en el laudo se mencionó lo concerniente a la instalación de los micromedidores, lo cierto es que ello se hizo bajo una condición de carácter suspensivo, en concreto, que se continuara con la ejecución del negocio jurídico, determinación que, se insiste, fue dejada sin efectos y, por ende, afectó el parámetro de exigibilidad del título ejecutivo. 46.
Así las cosas, en el presente caso no resulta necesario determinar si la ejecución de obligaciones de hacer derivadas de un laudo arbitral se rige por el artículo 306 del Código General del Proceso o por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, debido a que esa discusión carece de incidencia en el asunto. En efecto, con independencia de la norma que se estime aplicable, la obligación cuya ejecución se pretende es inexistente y, en gracia de discusión, no sería exigible, por ende, no reúne los atributos que exige el ordenamiento para conformar título ejecutivo.
Así las cosas, al no existir un mandato preciso es innecesario determinar si debía figurar o no en la parte resolutiva del laudo, pues de su interpretación integral tampoco se desprenden tales requisitos. Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 13 Conclusiones 47.
En suma, la Sala confirmará el auto apelado, porque al analizar la decisión objeto de recaudo, se advierte que: (i) aunque la colocación de los micromedidores se justificó con base en la orden de seguir adelante con la ejecución del negocio jurídico, esa determinación fue anulada en sede extraordinaria, por lo que dicha obligación no existiría y no es posible exigir su ejecución, y (ii) de manera subsidiaria, el débito estaba supeditado a una condición suspensiva que quedó sin efectos, en concreto, lo concerniente a que se continuara desarrollando el contrato de colaboración empresarial, aspecto que impactó en la existencia de la obligación. 48.
En ese orden de ideas, toda vez que los cargos analizados carecen de vocación de prosperidad y, por ende, es evidente que en el sub lite no se cumple con los requisitos que la ley exige para que se libre mandamiento de pago, la Subsección se releva de estudiar lo concerniente a la aplicación o no del artículo 306 del Código General del Proceso, en cuanto la decisión de ese punto resulta inane.
Remisión de la decisión a otras autoridades 49. La Sala ordenará enviar copia de la presente decisión al despacho a cargo del magistrado Alberto Montaña Plata36, quien actualmente conoce en sede de segunda instancia el litigio que promovió Medidores del Cesar 2015 contra Emdupar S.A. E.S.P., así como al agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a la referida entidad, para su conocimiento y que se adopten las decisiones que estime pertinentes en el marco de las correspondientes controversias.
Costas 50. No hay lugar a condenar en costas37, porque no se causaron, dado que la parte ejecutada no ha sido vinculada al proceso y, por ende, no se ha trabado la litis. 51. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, 36 En efecto, la Sala advierte que, con ocasión de la indemnización reconocida en el laudo del 22 de diciembre de 2017, Medidores del Cesar 2015 promovió otro proceso ejecutivo que actualmente está a cargo de esta Corporación con número interno 68.200.
El citado litigio se encuentra en el despacho del magistrado Alberto Montaña Plata, pendiente de pronunciarse sobre la apelación formulada contra el proveído que ordenó seguir adelante con la ejecución; además, la transacción suscrita entre las partes en el marco de ese proceso fue remitida al agente liquidador de Emdupar S.A. E.S.P. 37 En asuntos como el presente, el magistrado ponente estima que, si bien en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se reguló lo referente a las costas, lo cierto es que en el referido estatuto procesal solo se estableció la procedencia de dicha condena respecto de algunas providencias, sin incluir lo relacionado con la apelación de autos, lo cual no debe comprenderse como una laguna normativa, por el contrario, la intención del legislador fue la de regular tácitamente ese punto, en el sentido de no incluirlo en las decisiones en las que procede la condena en costas.
Sin embargo, también reconoce que no es una interpretación pacífica, por lo que -hasta tanto la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo no unifique la subregla- acogerá la actual posición mayoritaria de la Sección Tercera, que se inclina por remitirse al Código General del Proceso para establecer la procedencia de las costas en materia de apelación de autos, en virtud de la remisión normativa establecida en el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.
Radicación: 20001-23-33-000-2021-00347-01 (68.130) Ejecutante: Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P. Ejecutado: Unión Temporal Medidores del Cesar 2015 Referencia: Ejecutivo 14
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 11 de noviembre de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo del Cesar negó librar mandamiento de pago en el asunto de la referencia, según la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría de la Sección, incorporarla al expediente digital y REMITIR copia al Tribunal de origen, para lo de su cargo.
CUARTO: Mediante la Secretaría de la Sección, REMITIR copia de esta decisión al despacho a cargo del consejero de estado Alberto Montaña Plata38 y al agente especial designado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para la Empresa de Servicios Públicos de Valledupar S.A. E.S.P., para su conocimiento.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Con salvamento de voto FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 38 Con destinó al proceso tramitado ante esta Corporación con número interno 68.200.