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11001031500020240015901Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-03-07

Radicación interna: 1803 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Jose Joaquin Almeida Manrique·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante JOSÉ JOAQUÍN ALMEIDA MANRIQUE Demandado CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Medio de control de reparación directa. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Prescripción acción penal ante la justicia penal militar. Defecto fáctico. Requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial: la relevancia constitucional. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por José Joaquín Almeida Manrique, contra la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, que resolvió: “1º) Declárase improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia”.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 5 de enero de 20241, José Joaquín Almeida Manrique interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al trabajo, a la dignidad humana y los principios de buena fe y confianza legítima.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “Su Señoría, ruego a usted se sirva ordenar la suspensión inmediata de la acción perturbadora de mi derecho, declarando la nulidad o revocando la Sentencia del 29 de Julio de 2022 y notificada el 5 de julio de 2023 por el Honorable CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C, y se profiera una sentencia en derecho y de acuerdo a la sana critica, bajo la premisa que la culpa en la mora del proceso penal es exclusivamente atribuible al operador judicial por ser de naturaleza netamente oficiosa y que a su vez, el computo de tiempo es un hecho notorio e inevitable que no necesita de prueba”. 2.

Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Escrito de tutela radicado en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El señor José Joaquín Almeida Manrique se vinculó con el Ejército Nacional desde el mes de julio de 1981, inicialmente como alumno y posteriormente para el momento de su retiro el 20 de agosto de 1999, se desempeñaba como Sargento Segundo. 2.2.

El accionante puso en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación el 27 de agosto de 2003, hechos relacionados con falsedades cometidas por un mayor y dos tenientes del ejército, concretamente la falsificación de firmas en unas anotaciones que reposaban en su hoja de vida y que le trajeron consecuencias lesivas. 2.3. Sin embargo, pese haberse emitido resolución de apertura de investigación por parte de la Fiscalía 176 de la Unidad de Delitos contra la Fe Pública y el Patrimonio Económico, el 24 de noviembre de 2006 se dispuso la remisión del proceso a la justicia penal militar, al encontrarse que la conducta investigada había sido cometida por miembros del Ejército Nacional en ejercicio de sus funciones.

Actuaciones adelantadas por la justicia penal militar en el proceso Nro. 034- 156253-6995-XIV-357-EJC 2.4. El proceso fue asumido el 2 de mayo de 2007 por el Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar que dispuso la apertura de la investigación en contra de los denunciados por el actor por el presunto punible de falsedad ideológica y material en documento público. 2.5.

En sentencia del 11 de septiembre de 2009, el juzgado declaró la extinción de la acción penal por prescripción y en consecuencia, se dispuso la cesación del procedimiento en contra de los investigados. 2.6. El denunciante, hoy accionante, presentó recurso de apelación contra la anterior decisión. Correspondió conocer en segunda instancia al Tribunal Superior Militar que en providencia del 18 de mayo de 2010 confirmó la decisión del juzgado.

Actuaciones adelantadas dentro del medio de control de reparación directa identificado con la radicación Nro. 76001-23-33-000-2012-00153-00/01 2.7. El señor José Joaquín Almeida Manrique en ejercicio del medio de control de reparación directa, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional, Dirección Nacional ejecutiva de Justicia Penal Militar, con el fin de que se declarara administrativamente responsables por los perjuicios causados con ocasión del retardo injustificado de la administración de justicia que conllevó a la extinción de la acción penal por prescripción. 2.8.

En primera instancia conoció el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el proceso en mención y, en sentencia del 14 de marzo de 2019 negó las pretensiones de la demanda. Consideró que no era posible el reconocimiento de los perjuicios reclamados, en la medida que, con ocasión de la investigación penal que se siguió contra los uniformados del ejército a los que denunció en su momento, no podía derivar el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir con Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ocasión de su retiro del servicio ni su consecuente reintegro, pues que este tipo de aspectos económicos eventualmente derivaban de una demanda del acto administrativo de retiro.

Sostuvo que, de pretender un reconocimiento económico por los presuntos perjuicios, debió presentarse como parte civil dentro del respectivo proceso penal adelantado ante la justicia penal militar, que ni siquiera avanzó más allá ni tuvo una medida de aseguramiento, al haberse declarado la prescripción de la acción, así como tampoco se evidenciaba que hubiera presentado una demanda de responsabilidad civil extracontractual, de manera que no había lugar a reclamar los perjuicios por un presunto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, ni por error judicial, como de manera conjunta lo había anunciado. 2.9.

La decisión se apeló por el demandante, hoy accionante. Conoció en segunda instancia el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que, en providencia del 29 de julio de 2022 <<notificada por correo electrónico el 5 de julio de 2023>>, confirmó la decisión del tribunal. Luego de hacer un recuento de las actuaciones llevadas a cabo por la justicia penal y penal militar en las respectivas jurisdicciones, advirtió que la justicia penal militar tramitó la denuncia formulada por la víctima y adelantó las actividades que consideró pertinentes para esclarecer los hechos.

Advirtió que correspondía a la parte demandante probar los hechos y que, en el caso, no se había acreditado que la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad ideológica y material en documento público se hubiera producido por un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo de la investigación penal. 3.

Fundamentos de la acción La parte actora presentó unos argumentos en relación con la decisión emitida el 29 de julio de 2022, por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, dentro del proceso de reparación directa identificado con el Nro. 76001-23-33-000-2012- 00153-00/01, que responde a la presunta configuración de un defecto fáctico, de acuerdo con los argumentos presentados y que se concretaron en lo siguiente: Advirtió que el Consejo de Estado no le dio valor probatorio a todos los documentos allegados al proceso de reparación directa y que también cometió un error de hecho al considerar que la mora del juez penal no configuraba una causal de deficiente funcionamiento de la administración de justicia, desconociendo que el proceso penal es de naturaleza oficiosa y que la responsabilidad del desarrollo del proceso era indelegable y no recaía en las partes, todo lo cual derivaba en una denegación de justicia. Se destaca igualmente del escrito de tutela su inconformidad en el siguiente sentido: “No se estudió el desarrollo del proceso penal, solamente se hizo un relato histórico del mismo sin valora el debate procesal de acuerdo a la sana crítica, y donde se desprende claramente las dos causales invocadas, así: 1o.-) El ERROR JUDICIAL, recae en las actuaciones del operador judicial, al no considerar en la calificación, el delito de fraude procesal que se presentó tanto en la vía administrativa militar y en la jurisdicción penal, atendiendo que el delito de FALSEDAD IDEOLOGICA Y Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co MATERIAL EN DOCUMENTO PÚBLICO es conexo con el delito de FRAUDE PROCESAL, y el fin o propósito de la falsedad y el fraude es solamente el engaño. 2o.-) La DEFICIENTE FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, se desprende del defectuoso desarrollo del proceso penal, ya que el operador judicial para no practicar la prueba grafológica (prueba reina) tuvo que esperar el vencimientos de los términos judiciales para proceder a declarar la extinción de la acción penal por prescripción respecto de los delitos de FALSEDAD IDEOLOGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO y la cesación de todo procedimiento a favor de los señores denunciados, tal como consta el expediente del proceso penal allegado al proceso, omisión esta que es exclusivamente atribuible al juez penal, o sea, la culpa solamente es del operador judicial, era el encargado de garantizar, vigilar y hacer cumplir la orden legal y constitucional, porque el debate judicial del proceso penal es de naturaleza netamente oficiosa, donde el perjudicado con el delito cree plenamente en el principio de la buena fe y la confianza legítima, más cuando le he servido a mi patria con mi vida y sin ningún llamado de atención, fui un militar ejemplar, que para desvincularme del ejercito los superiores se inventaron un informe infectado por los delitos denunciados. 3o.-) La práctica de la prueba grafológica, prueba reina, que no se hizo y el hecho notorio (aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo) como es el computo o sumatoria de tiempo para proceder a la extinción de la acción penal por prescripción y la cesación de todo procedimiento, es una forma anormal de terminar el proceso, observando que desde el 21 de Agosto de 2003 hasta el 18 de Mayo de 2010, cuando habían transcurrido más de 7 años, para el operador judicial de la citada demanda de reparación si es una actuación acertada, que nada tiene que ver con todas las irregularidades cometidas en el desarrollo del proceso hasta donde llego tal como se consideró y omitiendo la declaración de tacha por parte del Juan Carlos Valencia Camargo a quien se falsifico la firma o sea, no era su firma, y más aún hoy el Juez 50 de Instrucción Penal Militar, Dra. LILIANA BONILLA DE TAKEGAMI, o quien sea el actual titular de ese cargo, se le concedió un término de TRES días hábiles, para proceder “a decidir el decreto y práctica de la prueba pericial de grafología, con sujeción a las normas reguladoras de la materia, contenidas en los artículos 413 y siguientes del C.J.P.M. y demás normas concordantes”, subsiste o se encuentra en total desacato de la orden judicial constitucional, por la sencilla razón, que no se le dio cumplimiento, colorario de esto, es que si es totalmente cierto o está probado el daño que me causo por la culpa exclusivamente atribuible al señor juez penal que conoció del caso, ya que la FALSEDAD IDEOLOGICA Y MATERIAL EN DOCUMENTO PUBLICO y el FRAUDE PROCESAL, sirvieron claramente para perjudicarme, desprendidos de un informe falso que fue la base o el motivo para la desvinculación de mi carrera militar en el cargo de sargento segundo”. 4.

Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 17 de enero de 2024 el juez de tutela de primera instancia admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las partes accionante y accionada y dispuso vincular como tercero con interés al Ejército Nacional, al Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar y al Tribunal Superior Militar y Policial, quienes fueron parte demandada en el proceso ordinario y, al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, autoridad judicial de primera instancia. 4.2.

El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el consejero titular del despacho rindió informe en el que manifestó no haber sido el ponente de la sentencia de la acción de reparación directa, razón por la que se abstuvo de pronunciarse en relación con la solicitud de amparo. 4.3. El Juzgado 50 de Instrucción Penal Militar, presentó informe en el que, indicó las actuaciones llevadas a cabo por el juzgado, conforme con la verificación de los libros radicadores que reposan en el despacho judicial, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incluido el estudio de grafología cuyas muestras se ordenaron remitir al laboratorio de grafología del CTI. 4.4.

El Tribunal Superior Militar y Policial, rindió informe en el que se refirió a la providencia emitida en esa instancia y, frente a la que dijo, contaba con el soporte suficiente y había hecho tránsito a cosa juzgada. De la decisión que se cuestiona, advirtió que correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y que se acogía a lo que se definiera en esta instancia constitucional. 4.5.

El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, no se pronunció en esta oportunidad. 5. Providencia impugnada En sentencia del 5 de febrero de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, declaró improcedente la presente acción al considerar que el asunto no cumplía con la relevancia constitucional por instancia adicional, pues los argumentos de la tutela eran una reproducción del recurso de apelación presentado en su momento al juez ordinario.

Luego de verificar los argumentos de la providencia que se cuestiona, concluyó que la autoridad judicial accionada había concluido que debían negarse las pretensiones de la demanda al no haberse acreditado que la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción se había producido por el anormal funcionamiento de la administración de justicia, sino que, por el contrario, a partir de las pruebas obrantes en el expediente se había probado que la justicia penal militar había tramitado la denuncia formulada por la víctima por el delito de falsedad ideológica que había sido la causa de la investigación penal y no el punible de fraude procesal, además de haber adelantado las actuaciones pertinentes con miras a esclarecer los hechos. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la decisión. Reiteró los argumentos presentados en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales de altas corporaciones La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y, el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. Cuando por vía de tutela se cuestiona una providencia judicial proferida por una alta Corte (Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado), la procedencia de la acción de amparo es más restrictiva debido a que estas corporaciones son las encargadas de unificar la jurisprudencia en sus respectivas jurisdicciones.

Por ende, los principios de autonomía e independencia judicial adquieren mayor relevancia. Es por tal razón que la Corte Constitucional ha establecido como presupuesto adicional para admitir la procedencia de la acción de tutela, y es que la providencia judicial atacada contenga un error ostensible, manifiesto y flagrante que riña de manera directa con la Constitución Política y que justifique la intervención del juez constitucional.

Según lo anterior, en los eventos en que por vía de tutela se cuestione una providencia proferida por una alta corporación, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento de: (i) los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) la existencia de una o varias causales especiales de procedibilidad; y (iii) la configuración de un defecto en la providencia judicial acusada que haga que esta riña de manera abierta con la Constitución Política y sea incompatible con la jurisprudencia constitucional. 3.

Planteamiento del problema jurídico. 3.1. Corresponde a la Sala verificar si asistió razón al juez de tutela de primera instancia en declarar improcedente la presente acción por no cumplirse con el 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, concretamente el de relevancia constitucional por instancia adicional. 3.2.

De encontrar que no asistió razón al juez de tutela de primer grado, teniendo en cuenta los antecedentes del caso y el escrito de impugnación, corresponderá analizar si la decisión del 29 de julio de 2022 emitida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C en el proceso con la radicación Nro. 76001-23-33-000-2012-00153-00/01 incurrió en el defecto fáctico, en los términos presentados por la accionante. 4.

El requisito de relevancia constitucional 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, uno de los requisitos generales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales es que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que 6 Ibidem Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para cuestionar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

Con base en el último criterio expuesto, hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.

Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional.

En ese supuesto, es claro que lo perseguido por el tutelante es insistir en los argumentos planteados ante el juez natural, con la esperanza de que el juez de tutela, a diferencia del primero, acceda a sus pretensiones. 5. Análisis del requisito general de la relevancia constitucional en el caso concreto 5.1. En el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que no se supera el requisito de relevancia constitucional, en la medida que la parte actora acude a la acción de tutela a modo de una instancia adicional.

De la revisión hecha a las decisiones proferidas en sede ordinaria, es posible establecer que tanto en primera como en segunda instancia se negaron las pretensiones de la demanda y que, los argumentos que presenta en el escrito de tutela guardan identidad con los del escrito de apelación, veamos: 5.2. Se advierte que los argumentos propuestos por la parte actora en el recurso de apelación presentado contra la decisión emitida en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, coincide con los fundamentos del escrito de tutela, veamos: 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.2.1. Se refirió al transcurso de un tiempo más que considerable por parte de la justicia penal militar para adelantar el proceso, lo que desencadenó en la prescripción de la acción penal que a su vez le causó una serie de perjuicios que se derivaron del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. 5.2.2.

También mencionó lo relacionado con la prueba grafológica, dijo que la actividad del juez de la causa debía ser oficiosa y que, no había practicado ese medio de prueba incurriendo en una omisión por parte de la justicia, en este caso, del juez que conoció del proceso penal correspondiente. 5.2.3. Dijo que con ocasión de la falsedad en la que incurrieron los uniformados que denunció, fue retirado del servicio, todo lo cual le trajo una serie de perjuicios. 5.3.

En el escrito de tutela, la parte actora presentó los mismos argumentos, pero anunciados desde la presunta configuración de lo que se enmarca en un defecto fáctico: 5.3.1. Sostuvo que no se dio valor probatorio a todos los documentos allegados al proceso de reparación directa y que fue un desacierto considerar que la mora del juez penal no configuraba una causal de deficiente funcionamiento de la administración de justicia, desconociendo que el proceso penal es de naturaleza oficiosa y que la responsabilidad del desarrollo del proceso era indelegable y no recaía en las partes, todo lo cual derivaba en una denegación de justicia. 5.3.2.

De lo anterior y teniendo en cuenta las facultades oficiosas del juez en materia penal, insistió en que no se practicó la prueba grafológica al interior del proceso penal y que lo que se hizo fue esperar el vencimiento de los términos judiciales, todo lo cual derivó en unos perjuicios que debían ser reparados. 5.3.3. Agregó que con ocasión de la falsedad ideológica y material en documento público y el fraude procesal, se le causó un perjuicio al ser desvinculado de su carrera militar. 5.4.

La decisión del 29 de julio de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, con el propósito de resolver el problema jurídico, luego de hacer un recuento cronológico de los hechos y de los tiempos que se dieron en el proceso penal respectivo, presentó las siguientes consideraciones de cara al caso concreto: “De lo expuesto se tiene que, la justicia penal militar tramitó la denuncia formulada por la víctima y adelantó las actividades que consideró pertinentes para esclarecer los hechos: Recibió declaración a José Joaquín Almeida Manrique, escuchó en indagatoria a Juan Carlos Valencia Camargo, Juan Carlos García Ortega y Rolando Gamboa García y decretó la práctica de pruebas grafológicas a Juan Carlos García, Juan Carlos Valencia Camargo y Rolando Gamboa García. Según el artículo 1757 CC, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.

De modo que, el acreedor debe demostrar el surgimiento de la obligación con la prueba del hecho jurídico generador de la misma o el deudor – si excepciona – debe probar su extinción (carga de la prueba). Al demandante, pues, es a quien le corresponde probar Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co hechos que sirvan de fundamento a las pretensiones8.

En concordancia, el artículo 167 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 211 del CGP, quien alega un hecho debe demostrar la ocurrencia del mismo para que se produzca el efecto pretendido, ya que la sola afirmación de la demandante no es suficiente para acreditarlo. Como no se acreditó que la declaratoria de la extinción de la acción penal por prescripción de los delitos de falsedad ideológica y material en documento público se produjo por un anormal funcionamiento de la administración de justicia, derivado de la negligencia o descuido en el manejo de la investigación penal, la sentencia apelada será confirmada”. 5.5.

De manera que, del recuento anterior es posible concluir que el juez natural resolvió los puntos que presentó el accionante al juez natural en el recurso de apelación en relación con estos aspectos, con razones y argumentos que llevaron a concluir, de una parte, que se tramitó la denuncia presentada por el actor y se practicaron las pruebas pertinentes, entre estas la grafológica y, de otra, que no se probó que la declaratoria de extinción de la acción penal por prescripción por los delitos de fraude denunciados en su momento por el actor, se produjera por un anormal funcionamiento de la administración de justicia derivado de la negligencia o descuido en el manejo de la investigación penal.

En este sentido, lo que pretende la parte accionante es que la acción de tutela se convierta en una nueva posibilidad para plantear los argumentos resueltos de manera suficiente por el juez natural, buscando que este mecanismo constitucional se convierta en una instancia adicional, lo que escapa a la competencia del juez constitucional que está en clave de garantizar los derechos fundamentales y que, sea de paso decir, no se advierten desconocidos con la providencia que se cuestiona. 5.6.

Ahora bien, la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por la parte tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Es por tal motivo, que de manera reiterada se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto, lo que no ocurre en este caso.

Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural. Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. 5.7.

En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al 8 Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 13 de febrero de 1936 [fundamento jurídico párr. 10] en Gaceta Judicial, Tomo XLIII N°. 1907 - 1908, pp. 334 - 336 y sentencia del 13 de enero de 1971 [fundamento jurídico IV párr. 4] en Gaceta Judicial, Tomo CXXXVIII, N.º. 2340 a 2345, p. 24.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-00159-01 Demandante: José Joaquín Almeida Manrique 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.

Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala confirmará la decisión de primera instancia por la que se declaró la improcedencia de la acción por parte de la Sección Tercera, Subsección B de esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Confirmar la decisión impugnada, proferida el del 5 de febrero de 2024 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, de conformidad con las consideraciones hechas en esta sentencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4.

Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador