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11001031500020210747600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-04

Radicación interna: 10706 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzon

Actor: Jose Yecid Fierro Cuevas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-07476-00 Referencia: Acción de tutela ACTOR: JOSÉ YECID FIERRO CUEVAS TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE AMPARO POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE LA SUBSIDIARIEDAD.

EL ACTOR NO INTERPUSO RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA, MECANISMO IDÓNEO PARA DEBATIR LAS INCONFORMIDADES QUE AHORA CONTROVIERTE EN LA PRESENTE ACCIÓN CONSTITUCIONAL. DERECHO FUNDAMENTAL: A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL TRABAJO, AL MÍNIMO VITAL Y AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el actor contra el Tribunal Administrativo del Caquetá[1] y la Sección Segunda -Subsección “A”- del Consejo de Estado[2].

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor JOSÉ YECID FIERRO CUEVAS, actuando a través de apoderado especial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por el Tribunal y la Sección Segunda al proferir, respectivamente, las providencias de 22 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 18001-23-33-000-2015-00272-01.

I.2.- Hechos Señaló que nació el 18 de diciembre de 1951 y laboró como docente bajo la modalidad de vinculación laboral del orden nacional desde el 1o. de abril de 1975 hasta el 5 de junio de 2002. Indicó que el 31 de julio de 2002, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que fue denegada por la Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante Resolución núm. 06344 de 20 de marzo de 2003, confirmada a través de la Resolución 01613 de 3 de marzo de 2004.

Sostuvo que promovió acción de tutela contra CAJANAL, con el fin de que se dejaran sin efecto los anteriores actos administrativos, la cual le correspondió en primera instancia al Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá que, en sentencia de 16 de junio de 2006, amparó sus derechos fundamentales y ordenó a la entidad el reconocimiento y pago de la pensión gracia a su favor, sin que tal decisión fuera impugnada.

Relató que, en cumplimiento de lo anterior, CAJANAL expidió la Resolución núm. 36299 de 28 de julio de 2006, en la que le reconoció la pensión gracia. Señaló que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP-, promovió demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se dejara sin efectos la Resolución núm. 36299 de 28 de julio de 2006.

Añadió que a la demanda le fue asignado el número único de radicación 2015- 00272-00 y fue conocida en primera instancia por el Tribunal que, en sentencia de 22 de noviembre de 2018, declaró la nulidad del acto administrativo acusado, mediante el cual se dispuso el reconocimiento y pago de su pensión gracia y denegó el restablecimiento del derecho pretendido, de la siguiente manera: “[…]

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución 36299 del 28 de julio de 2006, expedido por la extinta Caja Nacional de Previsión Social -CAJANAL-, mediante la cual se dispuso el reconocimiento y se ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación -GRACIA- en favor del señor JOSÉ YESID FIERRO CUEVAS, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR el restablecimiento del derecho pretendido por la parte actora por lo expuesto en este proveído […]”. Adujo que la UGPP inconforme con lo anterior, interpuso recurso de apelación con el fin de que se ordenara el reintegro de los dineros pagados por concepto del reconocimiento pensional, el cual fue resuelto por la Sección Segunda que, a través de sentencia de 12 de noviembre de 2020, confirmó la decisión del a quo, al considerar que no era posible ordenar el reintegro de las sumas percibidas a su favor, toda vez que la entidad no demostró la mala fe de su conducta.

I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas vulneraron los principios de confianza legítima y cosa juzgada al actuar en contravía del fallo de tutela ya ejecutoriado que reconoció su pensión gracia. Sostuvo que incurrieron en defecto fáctico al desconocer el acervo probatorio, especialmente la sentencia de tutela de 16 de junio de 2006, por medio de la cual le fue reconocida pensión gracia, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada y en la que se definió su situación pensional.

Finalmente, puso de presente que es una persona de la tercera edad con 69 años y no cuenta con ingresos para sufragar sus obligaciones económicas. I.4.- Pretensiones El actor solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de lo anterior: “[…] se REVOQUE la Sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, mediante el Radicado No. 2015-272 y la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A dentro del Proceso No. 2015-272 – 01. 3.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETA, mediante el Radicado No. 2015-272 y la sentencia proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SUBSECCION A dentro del Proceso No. 2015- 272 - 01 emitir nuevo fallo dentro del Proceso No. 2017-455-01, negando las pretensiones de la demanda formuladas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE PROTECCION SOCIAL – UGPP. 4.

Que en consecuencia de lo anterior no se declare la nulidad del acto administrativo Resolución No. 36299 del 28 de julio de 2006, emitida por CAJA NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES - CAJANAL, dando cumplimiento a un fallo de tutela proferido por el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, el 16 de junio de 2006, el cual dio tránsito a cosa juzgada. 5.

Que como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le reconozca y pague nuevamente al señor JOSE YECID FIERRO CUEVAS, la pensión gracia, que le fue reconocida por el JUZGADO TREINTA Y UNO PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA D.C, con fallo de tutela del 16 de junio de 2006. 6. Lo que ultra y Extrapetita el señor Juez considere […]”. I.5.- Defensa I.5.1.- La Sección Segunda, luego de rendir informe respecto del trámite surtido dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sostuvo que los argumentos bajo los cuales el actor solicita el amparo de sus derechos, radican particularmente en sendos planteamientos de impugnación o de reproche contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal, comoquiera que el fundamento jurídico se centra en la supuesta imposibilidad de haber efectuado control de legalidad sobre el acto administrativo demandado por la UGPP.

Así las cosas, resaltó que la sentencia de 12 de noviembre de 2020 cuestionada, tuvo su origen en la interposición de un recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia; no obstante, dicha alzada fue presentada en su momento exclusivamente por la UGPP y solo en lo atinente a la negativa del a quo en cuanto a la pretensión del restablecimiento del derecho relacionada con la devolución de las sumas de dinero pagadas al actor, lo que implica que la competencia del juez se limitó a resolver dichos reparos, sin que hubiese sido procedente, en virtud del principio de congruencia, analizar aspectos diferentes a los de la única impugnación interpuesta.

Resaltó que por lo anterior, la acción de tutela de la referencia resulta improcedente, dado que se desconoció el requisito de subsidiariedad, habida cuenta que el actor dejó de interponer los recursos ordinarios para discutir aspectos de fondo sobre el litigio como el debatido en este escenario, al punto de intentar sustituirlos con este mecanismo constitucional, máxime cuando no se indicó condiciones excepcionales o de justificación para no haber acudido a los medios procesales.

Así las cosas, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia por inobservancia del principio de subsidiariedad o, en todo caso, se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva al no existir defectos atribuibles a la decisión dictada en segunda instancia. I.5.2.- La UGPP solicitó declarar improcedente la presente acción de tutela, por cuando la parte actora pretende usar este mecanismo constitucional como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa; además, este no resulta ser el mecanismo idóneo para el reconocimiento de peticiones prestacionales.

Adujo que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en el defecto acusado, sino que, contrario a ello, fundamentaron su decisión en el ordenamiento legal para determinar que el actor no era beneficiario de la pensión gracia. Relató que la acción de tutela no puede usarse para subsanar las omisiones de las partes en sede constitucional, pues como se deriva del expediente digital, quien acude hoy a solicitar el amparo no apeló el fallo dictado por el Tribunal, haciéndose evidente que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad.

II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Cuestión previa Previo al planteamiento del problema jurídico, resulta necesario precisar los extremos de la litis para efectos de determinar, tanto el punto de derecho en discusión, como el alcance del contenido de la sentencia. La Sala advierte que la Sección Segunda solicitó su desvinculación en la presente acción de tutela, por falta de legitimación en la causa por pasiva.

Cabe señalar que la Corte Constitucional, mediante sentencia T-1001 de 30 de noviembre de 2006[1], se refirió a la falta de legitimación en la causa por pasiva en los siguientes términos:  “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente:   “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso.

(…). La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción. La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como el Decreto 2591 de 1991 avalan.

Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas, y lo mismo señala el segundo estatuto."[[2]]. (Negrilla fuera de texto). Y más adelante, en sentencia T-519 de 2001 M.P. Clara Inés Vargas, esta misma Corporación anotó que: " cuando del trámite procesal se deduce que el demandado no es responsable del menoscabo de los derechos fundamentales del actor, no puede, bajo ninguna circunstancia, concederse la tutela en su contra.

La legitimación por pasiva de la acción de tutela se rompe cuando el demandado no es el responsable de realizar la conducta cuya omisión genera la violación, o cuando no es su conducta la que inflige el daño […]” (Destacado de la Sala). Comoquiera que la Sección Segunda fue vinculada como parte accionada, toda vez que profirió la sentencia de 12 de diciembre de 2020, objeto de reproche en la presente acción de tutela, la Sala denegará la solicitud de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva de la misma.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 22 de noviembre de 2018 y 12 de noviembre de 2020, proferidas por el Tribunal y la Sección Segunda, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00272-01, promovido por la UGGP contra el señor JOSÉ YECID FIERRO CUEVAS.

A las citadas providencias se les atribuye la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto fáctico al desconocer el acervo probatorio, especialmente la sentencia de tutela de 16 de junio de 2006, por medio de la cual le fue reconocida pensión gracia, decisión que se encontraba debidamente ejecutoriada y en la que se definió su situación pensional, vulnerando así el principio de cosa juzgada y confianza legítima.

Finalmente, puso de presente que tiene 69 años por lo que es una persona de la tercera edad y no cuenta con ingresos para sufragar sus obligaciones económicas. Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, especialmente el requisito de la subsidiariedad y, de ser así, ii) determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en el defecto fáctico endilgado, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2015-00272-01, promovido por la UGGP contra el actor.

De acuerdo con lo anterior, la Sala entrará a examinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el requisito de la subsidiariedad. De la improcedencia de la acción de tutela por carencia del requisito de subsidiariedad El artículo 6º del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política», prevé como causal de improcedencia que «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (Subrayas y negrillas fuera del texto). Lo anterior significa que este mecanismo de amparo ostenta un carácter excepcional y subsidiario, pues solo es procedente cuando el interesado no cuenta con otros medios jurisdiccionales para que sus peticiones sean examinadas, a menos que, existiendo tales mecanismos, esta acción se instaure en forma transitoria, en aras de obtener una protección urgente e inmediata de sus derechos.

Así pues, el no atender dicho carácter excepcional y subsidiario, afecta el ordenamiento jurídico, habida cuenta que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por su juez natural idóneo para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador. No obstante, solo en caso de que se vislumbre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el Juez Constitucional podría intervenir, pero únicamente para la protección de los derechos fundamentales que encuentre amenazados o vulnerados, de lo contrario «deberá declarar la improcedencia de la acción de amparo y en consecuencia se exhortará a los tutelantes para que se dirijan ante el juez ordinario que de manera preferente debe conocer del fondo del asunto.»[3] (Subrayas y negrillas fuera del texto).

Precisado lo anterior, la Sala advierte que la presente acción de tutela resulta improcedente por carencia del requisito de la subsidiariedad, comoquiera que las inconformidades planteadas en este trámite constitucional debieron ser planteadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, oportunidad idónea para ello. La Sala advierte que revisado el expediente contentivo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, allegado en formato digital, se observa que el actor no hizo uso del recurso de apelación que procedía contra la sentencia de 22 de noviembre de 2018, providencia en la cual el Tribunal resolvió acceder a las pretensiones de la UGPP, en el sentido de revocar la Resolución núm. 36299 de 28 de julio de 2006, por medio de la cual se dispuso el reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor del señor JOSÉ YECID FIERRO CUEVAS.

En efecto, analizadas las pruebas aportadas, es dable inferir que el único apelante de la decisión proferida por el Tribunal fue la UGPP, quien presentó el recurso de alzada a fin de que se accediera al restablecimiento del derecho correspondiente al reintegro de los dineros cancelados al actor por concepto de la pensión gracia, sin que el señor FIERRO CUEVAS mostrara inconformidad alguna en esa ocasión, tan es así que la Sección Segunda se limitó a resolver lo correspondiente al restablecimiento del derecho, de conformidad con la competencia del juez de segunda instancia. Así las cosas, la Sala observa que lo pretendido por el actor con esta acción constitucional es subsanar su falta de diligencia dentro del proceso ordinario, comoquiera que las inconformidades aquí planteadas, debieron ser puestas de presente en el recurso de apelación para que fuera el juez natural del asunto quien analizara la situación, pues mal podría el juez de tutela ordenar un amparo constitucional con el propósito de que se emitan unas órdenes que evidentemente son competencia del juez de conocimiento y que debieron ser ventiladas en la oportunidad correspondiente.

Aunado a lo anterior, no puede desatender en manera alguna el carácter excepcional y subsidiario de la acción de tutela, habida cuenta que su desconocimiento afectaría el ordenamiento jurídico en el sentido de que la garantía de los derechos fundamentales no sería examinada por el juez natural para resolver las controversias jurídicas de acuerdo con las competencias establecidas por el legislador.

Asimismo, en el caso bajo estudio, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela de la referencia como mecanismo transitorio, dado que si bien es cierto que la parte actora en su impugnación estimó ser un sujeto de especial protección constitucional, en consideración a su condición de persona de la tercera edad, también lo es que tras verificar los documentos obrantes en el expediente no se encuentra acreditado un estado de vulneración que haga imperiosa la intervención del juez constitucional.

Cabe señalar que frente al tema de la edad, la jurisprudencia Constitucional ha sostenido que la condición de sujeto de la tercera edad no constituye per se razón suficiente para admitir la procedencia de la acción de tutela, pues si bien son sujetos de especial protección constitucional, deben probar la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez.

Por lo precedente, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por carecer del requisito de subsidiariedad, como en efecto lo dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR la solicitud de desvinculación de la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 10 de diciembre de 2021. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante Tribunal. [2] En adelante Sección Segunda. [3] Corte Constitucional, sentencia T-175 de 14 de marzo de 2011, Magistrado Ponente doctor JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.